ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp.: 11001-03-26-000- 2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Esta Subsección estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó a su favor y, a su parecer, pudo percatarse de los errores del ente acusador para promover la investigación penal; por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 30 de junio de 2016, Exp 40720, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 3 de julio de 2020, Exp 52912, C.P. María Adriana Marín ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo(…).ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la objetivación del daño indemnizable, ver 6 de junio de 2012, Exp 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la antijuridicidad del daño, ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp 14837, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA Para la Sala, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. (…) Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor (…), pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia (…) y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.
FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 7 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de antijuridicidad del daño derivado de la investigación penal, ver sentencia del 3 de julio de 2020, Exp 52912, C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00342-01 (51485) Actor: EDILBERTO GUERRERO DE ÁVILA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO – decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación / DAÑO ALEGADO – afectación al patrimonio económico, laboral y familiar del actor, dada la imposibilidad de recibir el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios verbales – NO COMPORTA UN DAÑO ANTIJURÍDICO – se tenía un acta de conciliación que permitía el cobro de la obligación que aquí se reclama, al margen del proceso penal.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS Se demanda por la falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal que se adelantó contra el actor, por el punible de abuso de confianza y que culminó con decisión de preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012 (fl. 2 del c.1), el señor Edilberto Guerrero de Ávila, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por «la falla del servicio» que se presentó debido a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza, y que le ocasionó la pérdida de su «patrimonio económico, familiar y laboral».
En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): PRIMERA. Que se declare al órgano estatal investigativo Fiscalía General de la Nación. Es solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados el señor Edilberto Guerrero de Ávila, por fallas o falta del servicio por parte de la entidad accionada, que condujo a la pérdida del patrimonio económico personal, familiar y laboral del señor Edilberto Guerrero de Ávila.
SEGUNDA. Condenar como consecuencia de la anterior declaración, al órgano estatal investigativo Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral (…) así: Perjuicios morales: para el señor Edilberto Guerrero de Ávila, en calidad de víctima del accionar doloso de la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial cometido por el señor Fiscal Local No. 33 de la ciudad de Cartagena, Bolívar, el equivalente a 100 smlmv.
Perjuicios materiales: Lucro cesante: el señor Edilberto Guerrero de Ávila, aparte de los $5.000.000 que perdió por el arreglo a todo costo del vehículo que generó el injusto penal, por fallas imputables a la entidad pública demandada, no logró percibir dineros en su lugar de trabajo, por el hecho dañino a que fue víctima, por lo que no pudo devengar mensualmente la sumas variables de $1.185.111, por no poder ganar dinero como trabajador independiente en el taller de su propiedad, a la vez dejar de cotizar por un tiempo prudencial la seguridad social del núcleo familiar.
Anualmente como trabajador independiente tiene derecho a sus primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías sobre la misma, valor que debe multiplicarse por 3 años y 9 meses, período que comprende desde el accionar doloso del Estado (…). Sumados los anteriores valores, se estiman como mínimo la suma de $10.000.000, conforme resulte probado dentro del proceso o en su defecto de forma genérica.
(…). CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (…). Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Edilberto Guerrero de Ávila manifestó que, el 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias presentó una denuncia penal en su contra por el punible de abuso de confianza, debido a que aquel retuvo un vehículo de su propiedad por el no pago de las reparaciones acordadas mediante un contrato de prestación de servicios verbal, que ascendían a $5’000.000.
Señaló que, el 19 de febrero de ese año, la Fiscalía General de la Nación declaró fracasada la audiencia de conciliación y, posteriormente, rindió indagatoria en la que indicó que había celebrado un contrato verbal con la señora Massa Arias. Expresó que, el 7 de marzo de 2008, la entidad demandada allanó su lugar de residencia, diligencia en la que se le obligó a entregar el vehículo objeto del contrato, sin tener en cuenta que las obligaciones a cargo de la denunciante se encontraban insolutas.
Sostuvo que la señora Amelia Massa Arias reconoció ante la Fiscalía que celebró un contrato verbal con él para reparación de «latonería y pintura» de su automóvil; sin embargo, luego de la entrega del vehículo, esta decidió venderlo sin pagarle por su trabajo, situación que afectó su patrimonio económico, así como sus relaciones laborales y personales.
Arguyó que la Fiscalía Local 36 de Cartagena precluyó la investigación penal, pues determinó que «la denuncia respectiva no debió tramitarse», dado que lo que se estaba discutiendo eran obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios, cuyo asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria. En su criterio, «a raíz del error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 33 (…) ha sufrido todas las necesidades en su vida cotidiana, aparte de la situación económica que ha sido la más crítica, debido a la pérdida de su dinero en efectivo que invirtió, además de los clientes y la popularidad que ostentaba en su entorno laboral y social hasta que sucedió el injusto penal por parte del Estado». 2.
Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 14 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 78 – 79 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 84 – 86 del c.1). 2.2. En su escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación refirió que la denuncia penal instaurada por la señora Amelia Massa Arias contra el actor por el punible de abuso de confianza justificaba la orden de allanamiento, tal como lo establecía el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, orden frente a la que no se tuvo reparo alguno. Destacó que no incurrió en una falla del servicio, puesto que las decisiones adoptadas durante la investigación penal contaban con el debido sustento fáctico y jurídico, además, el hecho de que se hubiera dado la preclusión no demostraba por sí solo que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción al accionante.
En relación con los perjuicios morales, expuso que no guardaban consonancia con los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en lo atinente a los materiales, aseguró que no se encontraban probados (fls. 88 – 97 del c.1). 2.3. Agotado el período probatorio, en providencia del 29 de julio de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 154 c.1), oportunidad en la que tanto el accionante (fls. 163 – 166 del c.1) como la entidad demandada (fls. 155 – 162 del c.1) ratificaron lo dicho en el proceso. 3.
Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda. Una vez relacionó las pruebas obrantes al proceso y expuso varias consideraciones jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, precisó que, aunque el actor refirió la supuesta configuración de dicho título de imputación, no estableció de manera precisa cuál providencia le generó el daño alegado; no obstante, ello no impedía hacer un análisis conjunto de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal seguido en su contra, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que, el 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias formuló denuncia contra el señor Edilberto Guerrero de Ávila; 6 días después, la Fiscalía dio inicio a la instrucción; el 19 de ese mes y año se declaró fallida la audiencia de conciliación entre las partes; el 6 de marzo de esa anualidad se solicitó la entrega del vehículo que fue objeto de retención, diligencia que se practicó al día siguiente; el 15 de abril de 2008, el investigado fue escuchado en indagatoria, sin manifestar ninguna inconformidad hasta ese momento y, el 10 de abril de 2010, amplió su indagatoria, en la cual solicitó la preclusión de la investigación, al advertir que la controversia no era de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a lo cual se accedió el 11 de mayo de 2011.
En ese orden de ideas, consideró que el actor adoptó una actitud negligente frente a la investigación penal que se le adelantó, puesto que debió ejercer su derecho de defensa con el propósito de evitar el yerro que ahora aduce a través de los distintos mecanismos de defensa con los que contaba, pero no lo hizo. Estimó que el artículo 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000 regulaban lo relativo a las causales de nulidad del proceso penal y su procedencia, de modo que, desde el 19 de febrero de 2008, cuando se celebró la audiencia de conciliación le era dable al actor proponerlas; sin embargo, fue solo 3 años después que aquel manifestó su inconformidad, por manera que no podía predicar un error judicial frente a la entidad demandada (fls. 178 – 191 del c. ppal). 4.
Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta fuera revocada y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones que formuló. Luego de transcribir nuevamente los hechos del escrito inicial, puso de presente que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demostraban «el abuso de autoridad y la extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación».
También mostró inconformidad frente al hecho de que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas en el sub lite por las señoras Ileana Arroyo Cabrera y Yanire Guerrero, quienes fueron enfáticas en señalar el maltrato que sufrió el día de allanamiento y les constaba la forma en la que llegó el vehículo de la señora Amelia Massa Arias al taller para las reparaciones correspondientes y los arreglos que se le hicieron a este.
Reprochó el hecho que no se hubiera decretado alguna prueba de oficio para esclarecer la verdad de los hechos y, en todo caso, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó esos hechos; por el contrario, se acreditó que sufrió un daño, por haber ordenado la devolución del vehículo a la señora Massa Arias y, con ello «burlar el pago del arreglo de este», lo que hacía procedente su declaratoria de responsabilidad.
De otra parte, adujo que no se podía tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión de la entidad demandada porque fue extemporáneo (fls. 193 – 199 del c. ppal). 4.2. En proveído del 3 de junio de 2014 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 220 del c. ppal). 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El 1° de agosto de 2014, se admitió la alzada (fl. 224 del c. ppal); en auto del 23 de octubre siguiente, se negó una solicitud probatoria en segunda instancia elevada por la parte actora, por cuanto no se ajustaba a los presupuestos determinados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fls. 224 – 225 del c. ppal) y, el 21 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 281 del c. ppal). 5.2.
La Fiscalía General de la Nación concluyó que, si bien el hecho de afrontar una investigación penal genera una serie de incomodidades para quien la padece y para su grupo familiar, esa sola circunstancia no comporta un daño de tal magnitud que deba ser indemnizado, máxime cuando la ley la habilita para iniciar una investigación tendiente a esclarecer los hechos denunciados, como aquí ocurrió (fls. 233 – 237 del c. ppal). 5.3.
El Ministerio Público pidió que se revocara el fallo de primera instancia, con fundamento en lo que a continuación se transcribe (fls. 238 – 243 del c. ppal): Los presupuestos que se exigen para que la presencia del error judicial se presenta, pues de acuerdo con lo que figura en el expediente, se encuentra que la misma Fiscalía tomó una decisión dentro del curso de la investigación penal que no debió adelantarse por tratarse de un asunto civil y no penal.
Significa entonces que es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues hubo un error judicial al no haberse abstenido de adelantar la diligencia de allanamiento que derivó en la pérdida de tenencia del vehículo, por tratarse de un asunto de índole civil según lo indicó la misma entidad judicial al prelucir la investigación penal por tratarse de un asunto civil y carente de tipicidad en la legislación punitiva, lo que conllevo a que el actor perdiera la posibilidad de cobrar el arreglo del vehículo (…).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[2] (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso que se examina, la parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en «falla del servicio» debido a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza y que ocasionó la pérdida de su «patrimonio económico, familiar y laboral».
Pese a que no se allegó constancia de la notificación de la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Edilberto Guerrero de Ávila, lo cual serviría de parámetro para contar la caducidad de la acción, ello no impide que la Sala verifique si se configuró o no ese fenómeno, por lo que considera razonable tomar como punto de partida la fecha de expedición de tal decisión, esto es, el 11 de mayo de 2011 (fls. 69 – 71 del c.1).
Esta Subsección estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó a su favor y, a su parecer, pudo percatarse de los errores del ente acusador para promover la investigación penal; por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad[3].
Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 12 de mayo de 2013; empero, como la demanda se radicó el 16 de marzo de 2012 (fl. 2 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 10 – 15 del c.1), se impone concluir que fue oportuna. 3. Legitimación en la causa La Sala observa que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que el señor Edilberto Guerrero de Ávila estuvo vinculado a una investigación que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Problema jurídico Conviene señalar que, si bien la parte actora en la demanda mencionó la existencia de un «error judicial», lo cierto es que no identificó alguna providencia sobre la que se predicara el mismo, ni tampoco presentó una argumentación clara y precisa respecto de la configuración del supuesto yerro, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, sino que se limitó a reprochar que con ocasión de la investigación penal «no logró percibir el pago por el trabajo que realizó al vehículo de la denunciante», lo que, a su juicio, le generó un daño; por tal razón, la Sala analizará en conjunto las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso penal seguido contra el actor, a fin de determinar si se incurrió en una falla del servicio por parte la Fiscalía General de la Nación o si se configura una causal eximente de responsabilidad del Estado, previa acreditación del daño. 5.
Pruebas Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias presentó denuncia contra el señor Edilberto Guerrero de Ávila por el delito de abuso de confianza. Esto relató (fls. 16 – 18 del c.1): En el mes de julio de 2007, mi primo de nombre Orlando Barrios me recomendó al señor Edilberto Guerrero de Ávila como un buen latonero y pintor.
Como yo necesitaba arreglar mi vehículo Chevrolet Esteem (…), accedí a hablar con este señor para ver cuánto me cobraba por el arreglo. Inicialmente me cobró cinco millones de pesos, a mí me pareció excesivo y hablé con otro latonero, el cual me cobró la suma de un millón seiscientos mil pesos no incluyendo la pintura y yo me comprometía a comprar las piezas del auto que se llegaren a necesitar.
El señor Guerrero en aras de no perder el negocio me propuso arreglar el carro a todo costo por la suma de cuatro millones de pesos, los cuales le tenía que cancelar con la venta del vehículo. Este señor inició los arreglos del vehículo y yo le llevé pese a que el arreglo era a todo costo el vidrio trasero, la defensa delantera, amortiguador derecho y la batería todo eso con un costo de quinientos cuarenta mil pesos.
En nuestro acuerdo el señor me dijo que iba a arreglar el vehículo en un mes y solo hasta el 15 de enero fue que terminó los arreglos. Yo en realidad no le reclamé por el tiempo, puesto que no le había dado el dinero, sino que le llevé los repuestos y además tenía que esperar un comprador del vehículo para pagar los arreglos. Efectivamente encontré un comprador que estaba dispuesto a pagar los cuatro millones de pesos y a entregarme el resto de la venta, pero cuando el señor fue a arreglar lo del dinero de la reparación este señor dijo que yo le debía la suma era de cinco millones de pesos, cosa que es falsa.
A parte de todo en esos momentos que yo hablo con él me dice que no me va a entregar el vehículo, no me deja que yo lo vea y que se va a quedar con el mismo, puesto que yo le tengo que pagar supuestamente el parqueo, intereses del dinero acordado más obviamente los cinco millones de pesos. A parte de todo está renuente a conciliar, pues yo lo cité a la casa de la justicia, pero antes de esa citación y de que el señor me escondiera el vehículo yo le tomé fotografías al mismo donde muestra que el carro está en buen estado.
Yo lo único que quiero es que ese señor me devuelva el vehículo y me comprometo a pagarle los cuatro millones de pesos pactados con anterioridad. Cuando me compren el carro, como él y yo lo habíamos pactado. De hecho, aclaro que se han presentado dos clientes y este señor con su actitud y se negativa a entregar el vehículo los ha hecho desistir. - El 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Local 33 de Cartagena abrió la instrucción por el punible de abuso de confianza contra el ahora demandante y, como consecuencia, dispuso que aquel fuera escuchado en indagatoria, así como que se programara audiencia de conciliación y se recibiera la declaración jurada de la denunciante (fl. 19 del c.1). - Ocho días después, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero esta se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 21 del c.1). - El 25 de febrero de ese año, la señora Amelia Massa Arias rindió declaración jurada, de la que se extrae lo siguiente (fls. 24 – 26 del c.1): PREGUNTADO.
Ante esta Fiscalía usted acudió el 4 de febrero a formular denuncia penal contra el señor Edilberto Guerrero Ávila por hechos acaecidos en el mes de julio de 2007, sírvase decirle a la Fiscalía por qué razón usted esperó seis meses para proceder a denunciarlo. CONTESTÓ. Porque nunca había existido problema entre él y yo, no había resultado el inconveniente, pasó cuando quedó listo el carro y yo llevé el primer cliente para venderlo, porque había que vender el carro para yo cancelarle el trabajo que él había realizado (…), por medio del cliente es que yo me entero que yo le debo cinco millones de pesos, yo arreglé con ese señor la suma de cuatro millones de pesos a todo costo, como yo veía que se estaba demorando con el arreglo yo le propuse comprar lo que necesitara y por supuesto esto debía descontarse a la deuda, él ahora me está pidiendo arreglos adicionales, como de mecánica el cual desisto porque el carro llegó a ese taller por sus propios medios (…), tengo testigos porque un mecánico ya lo había revisado y había hecho un presupuesto (…) PREGUNTADO.
Sírvase decirle a la Fiscalía dónde se encuentra ubicado el taller del señor Edilberto Guerrero de Ávila, cuál es su especialidad, si suscribió algún tipo de contrato de prestación de servicios por el trabajo a realizar y el tiempo que estipuló para esto. CONTESTÓ. (…) el taller es especializado en latonería y pintura (…) yo realicé fue un contrato verbal, ya que mi primo Orlando Barrios lo conocía y me aseguró que este señor era honesto y podía confiar en él (…), estipuló un mes, al pasar el mes me decía el próximo mes, para el mes de diciembre fue la última fecha para que me lo entregara, yo le dije que diciembre era una buena época para vender el carro que me urgía venderlo también para que él recibiera la plata por el arreglo (…) fui el 20 de diciembre y nada que estaba listo (…), la razón por la que no le exigía era porque me estaba haciendo un favor con el arreglo porque yo le iba a pagar con la venta (…) en la casa de justicia íbamos a conciliar, yo le ofrecí un título valor por cuatro millones y no aceptó y tampoco aceptó entregarme mi vehículo (…) cuando lleve (sic) al cliente hacía el taller encontramos el vehículo sucio, cuando abrimos el capó nos dimos cuenta que el vehículo se había utilizado y accidentado y delante de él le dijo que el trabajo estaba mal hecho y le faltaba el retrovisor derecho y me dijo si yo te compro el carro tiene que cancelar el arreglo para quedar en condiciones que no dieran cuenta que el carro había sido accidentado. - El 6 de marzo de 2008, la señora Massa Arias solicitó la entrega del vehículo de su propiedad, para lo cual indicó que estaba siendo retenido de manera ilegal por el accionante y afirmó que estaba dispuesta a pagarle, siempre que se llegara a un acuerdo al momento de la entrega (fl. 27 del c.1).
Para tal efecto, anexó copia de su documento de identidad, de la tarjeta de propiedad del vehículo, póliza de seguro, certificado de revisión de técnica de contaminación, de una declaración extrajuicio y del acta de conciliación en equidad que se realizó el 5 de febrero de 2008, en la Casa de Justicia Country, en la que se observa que (fls. 27 – 35 del c.1): Acuerdo conciliatorio 1.
Se llega a un acuerdo de pago de arreglo de vehículo por la suma de ($4.500.000) 2. El pago será en efectivo en el momento en que se venda el vehículo (…). - Ese mismo día, la Fiscalía Local 33 de Cartagena resolvió la referida petición, en los siguientes términos (fls. 37 – 39 del c.1): El proceso inicial por la denuncia de la señora Amelia Massa Arias, donde ella y posterior declaración juramentada, explica que entregó al señor Edilberto Guerrero de Ávila un vehículo (…) para su reparación, con miras a venderlo y el pago de la misma venta cancelarle el trabajo que realizaría el señor Edilberto, que una vez este terminó su trabajo se negó a devolverlo para su venta.
Manifiesta que este vehículo lo tenía porque se lo dejó su difunto esposo, aporta los documentos de la Fiscalía sobre la investigación del homicidio ( ). De la anterior documentación, denuncia y declaración jurada, puede por lo menos el despacho concluir que la denunciante convivía con la persona que figura como propietaria del rodante (…), de ahí la inferencia de por qué se encontraba en posesión legítima del automotor al momento de ser entregado, además se considera ilegítima la retención del vehículo que en este momento hace el imputado, manteniéndolo en su poder, negando su entrega a la poseedora, por lo que el despacho en salvaguarda del restablecimiento del derecho en conformidad con el artículo 21 del CPP y el artículo 2 de la Carta Política ordenará el restablecimiento del derecho, el cual para este caso consistirá en la recuperación del rodante en manos del señor Edilberto Guerrero Ávila.
Como se tiene conocimiento de acuerdo a la declaración jurada de la denunciante que el vehículo se encuentra (…), pero se trata de un taller de mecánica, la cual se intuye es de propiedad privada, estima el despacho necesario ordenar diligencia de allanamiento por ajustarse a los parámetros del artículo 291 del CPP, decretará el allanamiento y registro del inmueble ya identificado (…). - Al día siguiente, la Policía Judicial realizó el allanamiento y registro a la dirección donde se ubicaba el vehículo (fls. 40 – 41 del c.1) y, después de su entrega, se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad se hicieron varias observaciones sobre el estado en el que se encontró el mismo (fls. 42 – 43 del c.1). - El 11 de marzo de 2008, se declaró fallida una nueva audiencia de conciliación programada por la Fiscalía, ante la falta de acuerdo entre las partes (fl. 44 del c.1) y, por medio de oficio No. 0080, se dispuso la entrega del vehículo a la señora Amelia Massa Arias (fl. 45 del c.1). - El 4 de abril de 2008, la señora Amelia Massa Arias suscribió un contrato de compraventa del vehículo respectivo con un tercero (fls. 56 del c.1). - El 15 de abril siguiente, el señor Edilberto Guerrero de Ávila rindió indagatoria sobre los hechos investigados.
Al respecto, manifestó (fls. 47 – 50 del c.1): (…) PREGUNTADO. Qué explicaciones tiene que dar respecto de los hechos expuestos en la denuncia anterior. CONTESTÓ. Bueno sí es cierto que la señora en el mes de junio del año pasado llevó el vehículo siendo el señor Barrios el intermediario (…), el vehículo llegó a las instalaciones del taller, yo le dije a la señora que el vehículo no servía (…), yo tengo alta experiencia en trabajos de latonería (…), yo le cobré la suma de $5.000.000, ella aceptó esta suma e incluso pensó en pignorar el vehículo para efecto de arreglar el mismo, fue cuando yo le dije que no era necesario que comprometiera el vehículo y le dije que yo iba a arreglar el vehículo y que si ella conseguía un dinero posterior lo podía abonar al trabajo, se comenzó a realizar el trabajo y desapareció la señora durante tres largos meses (…), yo no expedí factura porque ella no trajo ni un peso, si traía dinero yo con gusto le hacía factura y le ponía el abono, a los seis meses de estar el vehículo en el taller ya prácticamente terminado de latonería, el señor que estaba realizando este trabajo pidió suspenderlo y que le pagara hasta donde se había realizado el trabajo (…), ella me dijo que iba a pagar $4.500.000 solamente por el arreglo el vehículo, optamos por terminar el vehículo de latonería ( ) la señora se comprometió a pagar los $4.500.000 y que yo le permitía vender el vehículo y llegamos al acuerdo de que el vehículo tenía que permanecer en el taller y que los clientes podían ir a verlo, no es cierto que yo hubiera intentado quedarme con el vehículo ni que le haya truncado la venta porque lo que a mí me interesa es que ella me entregara mi dinero del cual yo tenía depositado en el vehículo, dinero no solamente mío sino de la gente con la que trabajo ( ) cuando la Fiscalía entregó el vehículo ella lo vendió (…). - Casi tres años después, esto es, el 10 de abril de 2011, el señor Guerrero de Ávila solicitó a la Fiscalía Local 36 de Cartagena que precluyera la investigación penal seguida en su contra por el delito de abuso de confianza, con base en que el conflicto que se había suscitado entre él y la señora Amelia Massa Arias era de carácter civil y, por tanto, no era del resorte de la justicia penal (fls. 66 – 68 del c.1), a lo cual se accedió el 11 de mayo de 2011, así (fls. 69 – 71 del c.1): (…) en el presente asunto vemos como la misma accionante en escrito presentado a la Fiscalía Local 33 que conociera primero de este asunto manifiesta que estableció contrato verbal de prestación de servicios con el sindicado para la reparación en latonería y pintura del vehículo (…).
Analizadas las probanzas aducidas al investigativo, vemos claramente al examinarlas, especialmente la ampliación de la indagatoria que rindiera el querellado ante este despacho fiscal, que en efecto se trata es de un asunto que por sus características, a todas luces se vislumbra que se trata de un contrato como lo reconoce el accionante, de prestación de servicios pero su incumplimiento se debe a la naturaleza misma de este, es decir, verbal y no por escrito, donde de presentarse un conflicto por su incumplimiento, ello debería ser resuelto ateniéndose a las cláusulas que allí se hubieran estipulado y el incumplimiento que se presentase sería de más fácil arreglo.
En fin de cuentas lo que este despacho pretende decir es que este es un asunto civil y en esa jurisdicción donde deberían haberse ventilado y no en materia penal, ya que no corresponde a las funciones de la Fiscalía dirimir este tipo de conflictos por no ser de su naturaleza y tiene razón el sindicado en pedir que se le precluya este asunto en su favor porque no ha cometido ningún delito y ello es cierto puesto que la conducta que pudo haber desplegado para asegurarse de que su contraparte cumpliera con lo que consensualmente le correspondía, no vulnera el bien jurídico tutelado en la norma antes señalada, por lo que claramente se deduce que la misma deviene atípica y como quiera que en el presente asunto no se amerita la resolución de una situación jurídica porque la posible pena a imponer no comporta medida de aseguramiento, es dable entonces aplicar la normativa contenida en el art. 39 de la Ley 600 de 2000 (…). 6.
Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado[4]. En este sentido la Sala ha señalado: [P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión[5].
En época más reciente, sobre el mismo aspecto se sostuvo: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado (…) y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[6].
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[7] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, «con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos»[8]. ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por el actor consiste en la afectación a su patrimonio económico, relaciones personales y laborales, dado que no pudo recibir el pago de la suma pactada verbalmente por el arreglo del vehículo de la señora Amelia Massa Arias, ni otros ingresos por haber estado sub júdice, como consecuencia de la investigación penal que se promovió en su contra por el delito de abuso de confianza.
La Sala considera que si bien las señoras Ileana Arroyo Cabrera y Yanire Guerrero manifestaron categóricamente que el accionante no logró recuperar el dinero del trabajo que realizó al automóvil de la denunciante, que su negocio desmejoró y que eso le afectó emocionalmente tras afrontar el proceso penal (fls. 145 – 153 del c.1), lo cierto es que ese daño no tiene connotación de antijurídico, por lo que pasa exponerse: Para la Sala, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor Edilberto Guerrero de Ávila, pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia –artículo 95, numeral 7 Superior– y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.
Significa lo anterior que la vinculación del señor Guerrero de Ávila al proceso penal no puede ser catalogada como daño antijurídico susceptible de indemnización, en razón a que no sufrió ninguna carga pública anormal por la investigación penal que se inició en su contra y que finalizó con preclusión[9]. Así las cosas, la Sala considera que la única carga pública que sufrió el accionante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o a su derecho de locomoción o menoscabo de otra índole.
Sumado a lo expuesto, se debe reiterar que el actor no probó que durante el tiempo que duró el proceso penal, se hubiere encontrado sometido a una carga que le generara tal nivel zozobra o impedimento de continuar su vida mientras se producía dicha decisión, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar, de salir del país, de cambiar de domicilio, la obligación de presentarse ante la autoridad judicial por cuenta de un acta de compromiso, entre otras limitaciones.
No obstante, al margen de las actuaciones de la Fiscalía y de la posible discusión que se pudiera presentar en torno al derecho de retención del actor, lo cual, en todo caso, aquí no se alegó, la Subsección estima que la decisión de la Fiscalía de allanar el taller y después entregar el vehículo a la denunciante no impidió al demandante percibir el pago por su trabajo, por cuanto para ese momento el actor contaba con un acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo[10] y hacía tránsito a cosa juzgada[11], la cual fue expedida por la Casa de Justicia Country, en la que se reconoció su derecho y se estipuló a su favor el pago de $4’500.000, por manera que independientemente de que el demandante hubiera perdido la tenencia del vehículo, bien pudo acudir ante el juez competente para exigir el cumplimiento del pago de sus honorarios, tanto así que en vía ejecutiva podía pedir el decreto de las medidas cautelares que considerara necesarias para efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación; no obstante, optó por relevar a la denunciante de dicha carga –pues no se tiene prueba de lo contrario–, máxime cuando tenía un acta de conciliación. En suma, no puede sostenerse, como se dijo en el recurso de apelación, que porque la Fiscalía General de la Nación ordenó la devolución del vehículo a la denunciante y aquella «burló el pago del arreglo del mismo», esta debía responder patrimonialmente, puesto que, se reitera, el demandante siempre estuvo facultado para reclamar sus honorarios indistintamente de lo que sucediera en el proceso penal, toda vez que era claro que ese no era el objeto de ese proceso, según se indicó en la providencia que precluyó la investigación, y lo más relevante porque tenía un título ejecutivo a su favor, cosa distinta es que no lo haya hecho.
Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón suficiente para confirmar la decisión apelada. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)». [3] Ver, entre otras, las sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720 y del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente17.412 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente 16271.
Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] En relación con la ausencia de antijuridicidad de este tipo de daño -proceso penal-, esta Corporación ha señalado: En esa medida, si bien en principio todas las personas están en la obligación de soportar investigaciones de carácter penal, en aras de que se protejan bienes superiores y con el fin de que las autoridades puedan establecer la responsabilidad de los autores o partícipes de las infracciones, de ello no se sigue que tengan que soportar la pérdida de su libertad.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. [10] «Artículo 1º. Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4.
Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Parágrafo 1º. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo». [11] «Artículo 34.
Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y prestarán mérito ejecutivo».