IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL FALLO / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL - Mecanismo judicial idóneo [A] la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: ¿vulneró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por no adjuntar el fallo disciplinario de 3 de junio de 2020 en el correo de “notificación de proceso” que fue remitido al buzón de notificaciones personales del señor [J.A.P.N.], lo cual le impidió ejercer acciones frente a la decisión? (…) [A juicio de la Sala,] que una vez recibido el correo electrónico remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al advertir que el fallo completo de segunda instancia no fue remitido, el accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una indebida notificación. Si el actor consideraba que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, alegar la nulidad por el desconocimiento del derecho de defensa o por irregularidades que afectan el debido proceso, que para el caso radica en la indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.
(…) En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, la acción de tutela se torna improcedente. FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 98 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01390-00(AC) Actor: JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, actuando en nombre propio, el día 7 de abril de 2021[1], promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
En criterio del accionante, las anteriores garantías constitucionales fueron vulneradas por la autoridad citada, con ocasión de la indebida notificación de la sanción consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de 27 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada en decisión de 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[2], al interior del proceso disciplinario, identificado con radicado 11001-11-02-000-2016-03711-01[3]. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al proceso 11001-11-02-000-2016-03711-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Mediante auto de 24 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el aquí accionante, como consecuencia de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en el marco de la investigación penal No. 110016000023201416208, en la cual el accionante fungía como apoderado de los procesados, en calidad de defensor de confianza. 1.1.2.
Se señaló que el profesional del derecho no compareció a las distintas citaciones a las audiencias realizadas por el Juzgado, sin que obrara justificación alguna. 1.1.3. Surtidas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, en sentencia de 27 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez por incurrir en la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007[4], en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem[5] a título de culpa, por lo cual impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión[6]. 1.1.4.
Contra la anterior decisión se promovió recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 3 de junio de 2020, en el que se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia[7]. 1.1.5. El accionante fue notificado por correo electrónico el 8 de junio de 2020[8]. 1.2.
Fundamentos de la tutela En el escrito de tutela la parte accionante expresó que la sentencia de segunda instancia se notificó de manera indebida, toda vez que, si bien se remitió a su correo electrónico un mensaje de datos con el asunto “notificación de proceso”, el cual también fue remitido a su defensor de confianza, no se adjuntó el fallo a notificar.
Señaló también que el 23 de marzo del año en curso, recibió otro correo electrónico en el que la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que se le impuso una sanción consistente en la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, con la anotación de que, una vez ejecutada la sanción, quedaría vigente de manera automática en su tarjeta profesional.
Expresó en tal sentido, que las referidas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la falta de comunicación del fallo proferido en su integridad desconoció el principio de publicidad, el cual hace parte del derecho al debido proceso. Mencionó que la sentencia de segunda instancia, tampoco fue remitida dentro de la notificación de la ejecución de la sanción realizada el 23 de marzo de 2021, situación que impidió que ejerciera su derecho constitucional a la defensa, pues si bien la decisión no es susceptible de ningún recurso, al tener conocimiento de esta, podría utilizar acciones como la de corrección, aclaración y adición u otras pertinentes tendientes a garantizar sus derechos procesales.
Reiteró que se quebrantaron sus prerrogativas constitucionales, al no ser comunicado el fallo sancionatorio, pues se impidió que ejerciera su derecho de defensa, anotando que incluso se vulneró su derecho al trabajo, ya que al no poder adelantar las acciones pertinentes para atacar el fallo, se imposibilitó el desarrollo de su profesión. Indicó que no se realizó una debida notificación de la sentencia que confirmó la sanción impuesta, que permitiera la protección de sus derechos constitucionales. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, en consecuencia SEGUNDO: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA SUPERIOR (sic) y/o quien corresponda, que se borre y se abstenga de anotar el inicio de la sanción impuesta.
TERCERO: Que se verifique el estado vigente en razón al punto anterior de la tarjeta profesional de abogado 59751 a mi nombre”. 2. Trámite de instancia Mediante auto del 12 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
A su vez, se dispuso la vinculación en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asimismo, se requirió en calidad de préstamo el expediente disciplinario. 2.1. Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 2.2.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Presidente de la citada corporación precisó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hace parte del Consejo Superior de la judicatura, razón por la cual, no es posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en qué no elaboró tales decisiones y no está en el marco de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de aquellas.
Sin embargo, atendiendo a la relevancia constitucional de los derechos que se discuten a través de la acción de amparo, procedió a pronunciarse sobre esta. Luego, expresó que resulta pertinente aclarar el tema de la notificación de la decisión de segunda instancia, por cuanto el accionante afirmó que no se le comunicó tal decisión. Explicó que no fue posible realizar la notificación personal del actor, toda vez que el fallo de segunda instancia fue proferido el 3 de junio de 2020, es decir, en el contexto de la pandemia ocasionada por el Covid 19 y las medidas de aislamiento obligatorio.
Mencionó que para garantizar la publicidad de las decisiones, se utilizó la publicación de estados electrónicos en el portal Web de la Rama Judicial, tal como se le comunicó al accionante en el telegrama adjunto al correo electrónico del 8 de junio de 2020, es decir que en el mensaje se le informó que la notificación de la sentencia de segunda instancia se iba a surtir a través del citado medio.
Finalizó su intervención mencionando que, de acuerdo con lo anterior, la acción de tutela debe negarse en la medida en que es claro que la autoridad demandada en ningún momento vulneró los derechos alegados por el accionante. 2.3. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Uno de los magistrados de la corporación vinculada, luego de un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario, expresó que el fallo proferido el 3 de junio de 2020 fue notificado el 8 de junio siguiente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, no se evidencia que se haya violado el derecho al debido proceso ni a la defensa del accionante.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[9], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver el siguiente interrogante: ¿vulneró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por no adjuntar el fallo disciplinario de 3 de junio de 2020 en el correo de “notificación de proceso” que fue remitido al buzón de notificaciones personales del señor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez, lo cual le impidió ejercer acciones frente a la decisión? Para tal efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[13] (Énfasis propio).
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que, esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se reprocha el trámite de notificación de la decisión de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 3 de junio de 2020, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el accionante, bajo radicado número 11001-11-02-000-2016-03711-01. 5.2.
Subsidiariedad En cuanto se refiere a esta exigencia, la Sala advierte de entrada que no se encuentra superada por las consideraciones que se exponen a continuación. Tal como se precisó en el acápite de antecedentes, el accionante estimó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al no adjuntar en el correo electrónico titulado “notificación de proceso” la sentencia de 3 de junio de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se confirmó la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión. Se advierte entonces que la inconformidad del actor se dirige a cuestionar el procedimiento de notificación de la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, pues en su criterio la indebida notificación le impidió solicitar la aclaración, adición o corrección de la providencia, y, por lo tanto, no era posible ejecutarle la sanción. Puntualmente, se advierte que el argumento planteado en el escrito de tutela para fundamentar la vulneración de los derechos del señor Pepinosa Narváez, es la presunta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción disciplinaria que impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, razón por la cual no le fue posible ejercer el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente disciplinario se advierte que la decisión de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue comunicada el 8 de junio de 2020, a través de mensaje de datos, al que se adjuntó telegrama en el cual se informó al actor que ante la imposibilidad de efectuar la notificación de manera personal, tal actuación procesal se surtiría a través de estados electrónicos, sin que se enviara la providencia objeto de notificación. En tal sentido, se denota que una vez recibido el correo electrónico remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al advertir que el fallo completo de segunda instancia no fue remitido, el accionante no acudió a los mecanismos de defensa judicial que el legislador ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una indebida notificación. Si el actor consideraba que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, debió acudir a los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, esto es, en el caso concreto, alegar la nulidad por el desconocimiento del derecho de defensa o por irregularidades que afectan el debido proceso, que para el caso radica en la indebida notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: Artículo 98.
Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En este orden, advierte la Sala que en el caso bajo estudio pretende controvertirse a través del mecanismo constitucional de tutela, un asunto que debió debatirse ante el juez natural de la causa, haciendo uso de los mecanismos procesales consagrados en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 para ventilar el eventual defecto en el trámite de notificación advertido por el señor Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición, la acción de tutela se torna improcedente. 3. Conclusión La Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no puede suplir los medios judiciales con los que cuenta la parte actora, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El escrito de tutela fue presentado por correo electrónico. [2] Cabe precisar que el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015 modificó el artículo 257A de la Constitución Política y estableció que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
En tal sentido, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no hace parte del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el escrito de contestación de la tutela aclaró que, no es posible pronunciarse acerca de las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró, discutió y no tuvo participación de los mismos y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. No obstante, atendiendo a la relevancia de los derechos que se pretenden proteger a través de la acción de amparo, se allegó contestación. [3] En lo sucesivo expediente disciplinario. [4] Artículo 37.
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. [5] Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. [6] En sentencia de 27 de noviembre de 2018 se concluyó que a partir del material probatorio recaudado, se comprobó la inasistencia injustificada del abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez a las audiencias surtidas en el proceso penal 2014-16208, por lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, el cual hace referencia a “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. [7] La segunda instancia confirmó la decisión, al considerar que en efecto el abogado dejó de asistir a las audiencias adelantadas en el proceso penal sin justificación alguna, razón por la cual fue considerado como responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 ibídem a título de culpa. [8] Actuación que se dirigió al correo electrónico abogado-pepi@hotmail.com [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.