ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración La parte tutelante, en suma, considera que la decisión de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente habida cuenta de que el juez resolvió su caso a partir del título de imputación subjetivo, en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, contrariando los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin sustentar debidamente las razones de la decisión y sin tener en cuenta el criterio vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda, por lo que debió hacer el análisis desde el régimen de imputación objetivo, con lo que hubiera concluido que la privación injusta de la libertad del señor [J.G.G.] debía ser reparada por el Estado.
(…) [A juicio de la Sala,] no puede calificarse de defectuosa la decisión en tanto a juicio de la parte actora hubo una sustentación insuficiente para abordar el caso objeto de estudio, para la Sala el hecho de haberse realizado el estudio de la responsabilidad a partir de la conducta del Estado en el marco de la medida preventiva de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón partiendo de la existencia del daño no es sinónimo de vicio o yerro alguno, pues no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, como quiera que la Sección Tercera, Subsección C, dentro de su libertad autónoma e interpretativa del juez, realizó un análisis juicioso con base en las pruebas y, el marco normativo y jurisprudencial decantado en la sentencia. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente planteados por la parte tutelante, comoquiera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa, asimismo, porque en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no se definió una regla que obligue al realizar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo un título de imputación específico, aunado a que las decisiones de los operadores jurídicos deben acatar la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01376-00(AC) Actor: JAVIER GIRALDO GORDÓN Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor Javier Giraldo Gordon y otros[2], actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[3], contra el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sentir de la parte accionante, las citadas garantías constitucionales se socavaron por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2020 que revocó la que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 1° de diciembre de 2011, al interior del proceso de reparación directa, de radicado 11001-23-31-000- 2010-00320-00/01, adelantado por el señor Javier Giraldo Gordon y otros contra la Nación – Rama Judicial. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El señor Javier Giraldo Gordón, fue detenido por la Policía Judicial el 23 de febrero de 2007, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 20 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, como presunto responsable del delito de homicidio agravado. 2.
El juez tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia el 24 de febrero de 2007, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, impuso detención preventiva, en establecimiento carcelario, sustituida luego por prisión domiciliaria. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el 8 de marzo de 2017, revocó la detención domiciliaria y ordenó la reclusión en centro carcelario. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, el 6 de julio de 2007, dictó sentencia absolutoria. 5. Con ocasión de lo anterior, el señor Javier Giraldo Gordón y otros[4] interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial-, pretendiendo que se declarara administrativamente responsable por perjuicios materiales, morales y, daño de la vida de relación, sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad acaecida al hoy tutelante. 2.6.
El asunto le correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que, con fallo de 1 de diciembre de 2011, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, al considerar que el señor Javier Giraldo Gordón estuvo privado de la libertad de forma injusta, por 4 meses y 1 día, por lo que, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial. 2.6.1.
Consecuencialmente, ordenó los siguientes pagos, por: i) perjuicios morales, 25 SMMLV en favor del señor Javier Giraldo Gordón; 10 SMMLV en favor de Angie Paola, Diana Marcela y, Leidy Lorena, Olga Lucía Giraldo Castañeda; María Elfida Castañeda Gómez y Ricardo Castañeda Gómez y; ii) perjuicios materiales, la suma de $ 2.718.045 y, daño a la vida de relación, 5 SMMLV, en favor del señor Javier Giraldo Gordón. 2.6.2.
El tribunal analizó la responsabilidad del Estado a través del régimen objetivo y concluyó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia Caquetá absolvió al señor Giraldo Gordón, del delito que se le imputaba, al no existir prueba contundente que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia. 2.7. Posteriormente, ambas partes presentaron recurso de apelación; la Nación - Rama Judicial -, por cuanto, consideró que la decisión, en sede penal, consistente en precluir la investigación, no causó daño antijurídico, por lo que, no lo legitimaba para solicitar indemnización alguna, por su parte, el señor Giraldo Gordón censuró la tasación de los perjuicios morales, el no reconocimiento de perjuicios a todos los accionantes, originados del daño de la vida de relación y la liquidación del lucro cesante. 2.8.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se probó la antijuridicidad del daño padecido por el señor Javier Giraldo Gordón, por cuanto, en el trámite del proceso penal, no se omitieron o quebrantaron los principios y reglas de la Ley 906 de 2004, por parte del ente acusador ni del juez de Control de Garantías y tampoco que la detención preventiva entrañara una carga que excediera a aquella establecida en el artículo 90 Superior, que tiene que soportar toda persona. 2.9.
La anterior decisión fue notificada a las partes, por medio de edicto electrónico, el 5 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria, el 13 de octubre de 2020[5]. 3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que, en el presente asunto, se configuran los siguientes defectos: Sustantivo. Consideró que en el fallo acusado no hubo una sustentación suficiente para abordar el caso objeto de estudio[6]desde el título de imputación con el que la autoridad judicial accionada efectúo el análisis, es decir, que realizó un estudio desde el punto de vista subjetivo (existencia o no de la falla en el servicio) y no a partir del régimen objetivo (daño especial), como correspondía. Explicó que en la antijuridicidad se analiza si el daño es o no soportable y no si las decisiones de detención y medidas de aseguramiento son ajustadas a derecho, esto, por cuanto en la sentencia objeto de reproche se hizo hincapié en la legalidad de la medida, pero no se concluyó si la conducta era la causa de la imposición de esta, es decir, si hubo o no culpa exclusiva de la víctima, a partir del estudio del caso, con base en el régimen de imputación objetiva, conforme a los criterios zanjados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado[7].
Enfatizó que a pesar de haberse encontrado la existencia del daño, la demandada concluyó que las decisiones y actuaciones de la Fiscalía y el juez de Garantías fueron racionales, proporcionales y necesarias, no obstante, no se tuvo en cuenta que obtuvo su libertad por ausencia de pruebas, lo que significa que no cometió delito alguno. Aseveró que, si bien no se encuentra acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, en todo caso hubo un daño especial y grave con ocasión de la privación injusta de la libertad.
Resaltó que la medida en comento tuvo como fundamento los testimonios rendidos por la madre del fallecido y de algunos vecinos del lugar, entonces, la detención acaeció con el objeto de cumplir con los fines del estado, sin embargo, al emitir la sentencia absolutoria, el juez de conocimiento penal no encontró prueba para atribuir ningún delito, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y, en ese orden, no hubo culpabilidad, lo que era suficiente para condenar al Estado, porque el señor Javier Giraldo Gordón tuvo que soportar más de cuatro meses privado de la libertad.
Que, en razón a lo anterior, el daño sufrido superó las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, por lo que deberá ser reparado, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, situación que fue descocida por el juzgador de la reparación directa, pues estuvo con privación injusta de la libertad por más de 4 meses, desconociéndosele, ahora, la reparación del daño y, por ende, el derecho a la igualdad.
Desconocimiento de precedente. Citó y extrajo apartes de la sentencia SU- 072 de 2018[8] de la Corte Constitucional, de la que destacó como precedente obligatorio que en los casos en los que el sindicado haya recobrado la libertad al no cometer el delito, se debe aplicar el título de imputación de carácter objetivo y, que el juez administrativo deberá establecer si del criterio del juez penal, acaece duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia. Hizo énfasis en la sentencia C-037 de 1996 del Alto Tribunal Constitucional en la que declaró exequible el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual, a su juicio, no prohíbe al juez administrativo la adopción de un régimen objetivo de responsabilidad cuando se trata de privación de la libertad.
Destacó el fallo de la Sección Tercera, Subsección B de la Corporación, del 6 de febrero de 2020, de radicado 05001-23-31-000-2002-04754-02, magistrado ponente, Alberto Montaña Plata, actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Señaló que en esta decisión se identificaron los puntos que deben ser abordados para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, los cuales extrae la Sala, a partir de la transcripción realizada por la parte actora: i) identificación del daño, ii) análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad[9], iii) de acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla del servicio o el análisis de un daño especial, iv) en el caso que se logre atribuir la responsabilidad del Estado, se identificará la entidad a la cual se le imputa el daño y, v) análisis de culpa de la víctima.
Corolario, señaló que el asunto no se analizó a partir del daño especial como correspondía, que, de haberse hecho así, se había determinado la privación injusta al no haber culpa de la víctima, teniendo en cuenta que la sentencia penal fue absolutoria. También hizo referencia al fallo de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, del 9 de julio de 2014, de radicado 25000-23-26-000-2005- 00189-01[10], magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, demandante: Marisol Suárez Vargas, demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - y otro, de la que concluyó que no podía descartarse el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial habida cuenta de que no cometió la conducta por la que fue acusado y privado de su libertad.
Por último, relacionó la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, actor: Luis Carlos Orozco Osorio, demandado: Fiscalía General de la Nación, para reforzar su dicho consistente en que, por la época en la que sucedieron los hechos (2007) y, aquella en la que se presentó la demanda de reparación directa (2009) lo procedente era el estudio del caso, desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial, al tratarse de una absolución por no haberse cometido la conducta delictiva.
Razón por la que se le vulneró, entre otros, el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al no aplicar esta regla[11]. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, del Consejo de Estado, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados 2.
CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados…
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 20 de abril de 2020 por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERECERA, SUBSECCIÓN C, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, valorando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, en especial todas las pruebas obrantes en el expediente penal.” 5.
Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 12 de abril de 2021[12] admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Como tercero con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Caquetá, en su calidad de juez de primera instancia y, a la Nación - Rama Judicial - como parte demandada, en el proceso ordinario. 6.
Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes: 6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de amparo al carecer de relevancia constitucional, por cuanto no hubo vulneración de los derechos deprecados por la parte tutelante, pues lo que se pretende es reabrir un debate de instancia, ya que la decisión se profirió con base en el material probatorio arrimado al expediente, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y, con el respeto de las garantías procesales.
Refirió que del análisis de la decisión mediante la cual se le impuso la detención preventiva al señor Javier Giraldo Gordon, se observó que al interior del proceso penal, i) se profirió la medida con base en los elementos probatorios e información obtenida de los cuales se infería razonablemente que el señor Giraldo Gordón podía ser autor o partícipe de la conducta punible investigada y, ii) no hubo arbitrariedad o ausencia de valoración probatoria de los elementos de prueba aportados por Fiscalía ante el juez de Control de Garantías.
Explicó que, en la decisión reprochada, se dio aplicación a los nuevos criterios jurisprudenciales de esa Sección relativos a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en concordancia con lo señalado por la Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, lo cual, no puede predicarse como una situación vulneradora de los derechos al debido proceso y de la igualdad.
Enfatizó en que la absolución del señor Javier Giraldo Gordon obedeció a la carencia de prueba para emitir una sentencia condenatoria, en ese orden, no hubo una circunstancia que hiciera desaparecer el escenario con el que se decretó la medida de detención. Arguyó que los presupuestos de la decisión penal son distintos al juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad.
Resaltó que “la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención”. 6.2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, remitió el expediente digital. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. 6.3. La Nación - Rama Judicial – a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete resolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y, en caso de superarse, ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron?.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) las generalidades del cargo formulado; y iv) el caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[13], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[15]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[17] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[18] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, calendada el 20 de abril de 2020, al interior del proceso ordinario promovido por la parte actora en ejercicio del medio de reparación directa, el cual se identificó con el radicado 11001-23-31-000-2010-00320-01. 2.2.2.
Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la última decisión reprochada data del 20 de abril de 2020, que la misma fue notificada a las partes, por medio de edicto electrónico el 5 de octubre de 2020, cobrando ejecutoria, el 13 del mismo mes y año[19]. Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3.
Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Del caso concreto La parte tutelante, en suma, considera que la decisión de segunda instancia, en el proceso de reparación directa, adolece de los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente habida cuenta de que el juez resolvió su caso a partir del título de imputación subjetivo, en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, contrariando los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sin sustentar debidamente las razones de la decisión y sin tener en cuenta el criterio vigente para la época en la que ocurrieron los hechos y la presentación de la demanda, por lo que debió hacer el análisis desde el régimen de imputación objetivo, con lo que hubiera concluido que la privación injusta de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón debía ser reparada por el Estado.
Así las cosas, a Sala procederá a analizar en un solo momento los defectos alegados por cuanto en el fondo tienen la misma sustentación, previo a lo cual se expondrá el marco jurisprudencial de estos. 2.3.1. Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[20], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[21].
En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[22]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[23], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[24], derogada[25], o que ha sido declarada inconstitucional[26]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[27]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[28].
(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[29]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o claramente contraria a la Constitución[31].
(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[32]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[33]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[34].
(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[35]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[36]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[37], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[38].
(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[39]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[40] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[41] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[42]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[43]»[44]. 2.3.2.
Desconocimiento de precedente judicial La Sala ha establecido que el precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”.[45] Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.3.3.
Análisis del caso Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta la caracterización dada a los defectos en referencia, el fundamento planteado por la parte tutelante, las intervenciones y, lo discurrido por la Sección Tercera, Subsección C de la Coporporación, en la sentencia de 20 de abril de 2020, que revocó la de primera instancia, proferida el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá, el 1° de diciembre de 2011, al interior del proceso de reparación directa de la referencia, que había declarado la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón. Pues bien, el ad quem contencioso, como tesis argumentativa, planteó lo siguiente: “¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Javier Giraldo Gordón, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia con Función de Control de Garantías, como coautor del delito de homicidio agravado, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia ante la ausencia de prueba para condenar?” Dentro del marco normativo y jurisprudencial decantado por la Sección Tercera, Subsección C, de cara al régimen de imputación y la privación de la libertad, señaló que de conformidad con al criterio zanjado por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997 el derecho a la libertad física de las personas era un derecho relativo, por lo que podía ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos.
Posteriormente, hizo referencia la sentencia C- 037 de 1996, por medio de la cual, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada interpretativa del artículo 68 de la Ley Estatuaria de Administración de Justica, excluyendo todo entendimiento del que se pudiera concluir de forma automática la reparación de perjuicios con base en la privación de la libertad como si esta de por sí fuera injusta, por lo que fijó dos condiciones: a) que el juicio de antijuridicidad esté soportado en un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención, condición que puede entenderse relacionada con la calificación jurídica del acto dañoso; y b) que tal análisis permita demostrar que la privación de la libertad, ya entendida como daño, fue arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, (…) (que) no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Esto, en concordancia con la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional. Afirmó que el anterior parámetro se cumplía a cabalidad, conforme al análisis desarrollado por esa Sección, al momento de juzgar la antijuridicidad del daño, así que expuso las premisas decantadas para verificar la pertinencia, razonabilidad y juridicidad de la medida, con respaldo en el derecho constitucional y conforme con el derecho convencional.
Indicó que el juez debe juzgar la antijuridicidad del daño en sí mismo para determinar si, pese a haber medida preventiva conforme a derecho comportaba un daño injusto. Resaltó que esta figura no se infiere necesariamente de la absolución del acusado o de la preclusión de la investigación, por cuanto, esta, pudo haber acaecido por diferentes circunstancias que no siempre derivan en una injusticia de la afectación del derecho de la libertad, pues se debe tener en cuenta que en algunos casos ello obedece a la conducta de la persona detenida o de su inobservancia de los deberes exigibles.
Adujo que, comoquiera que la medida de detención no es una sanción, obliga a adelantar un juicio de antijuridicidad del daño causado en cumplimiento del principio de transparencia de la decisión judicial, lo que impide además, la indemnización de cara a una justa carga de detención preventiva, es decir cuando no haya injusticia. Finalmente, dijo que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y sin consideración a que el título de imputación pretendido en la demanda sea aplicado por el juez, sobre la parte demandante recae la carga de arrimar al proceso los elementos que permitan realizar el estudio de la antijuridicidad del daño. Concluyó que se encontraba probado el elemento físico o material del daño padecido por el señor Javier Giraldo Gordón por la pérdida de la libertad en el proceso penal, no obstante habida consideración de que este no es un derecho absoluto y que en materia de responsabilidad del Estado esa afectación era de gran relevancia para determinar si esa privación daba lugar a reparación por ser injusta, indicó que así entonces desde la antijuridicidad del daño debía analizarse si la menciona privación como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva fue causada de forma antijuridica o si pese a no haberlo sido se torna en injusta.
Por manera que, hizo el análisis del procedimiento llevado a cabo por la Fiscalía y el juez de control de garantías del asunto, de conformidad con el Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), de cara a la audiencia en la que se realizó la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de la medida de aseguramiento y lo relativo a la detención preventiva en establecimiento carcelario.
De dicho análisis concluyó que no se probó la antijuridicidad del daño padecido por el señor Giraldo Gordón, por cuanto en el trámite del proceso penal no se omitieron o quebrantaron los principios y reglas de la Ley 906 de 2004, por parte del ente acusador ni el juez de control de garantías y tampoco que la detención preventiva entrañara una carga que excediera a aquella establecida en el artículo 90 Superior, que tiene que soportar toda persona.
Así las cosas, no puede calificarse de defectuosa la decisión en tanto a juicio de la parte actora hubo una sustentación insuficiente para abordar el caso objeto de estudio, para la Sala el hecho de haberse realizado el estudio de la responsabilidad a partir de la conducta del Estado en el marco de la medida preventiva de la libertad del señor Javier Giraldo Gordón partiendo de la existencia del daño no es sinónimo de vicio o yerro alguno, pues no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, como quiera que la Sección Tercera, Subsección C, dentro de su libertad autónoma e interpretativa del juez, realizó un análisis juicioso con base en las pruebas y, el marco normativo y jurisprudencial decantado en la sentencia. Finalmente, en relación con los criterios jurisprudenciales precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se encuentra lo siguiente: Fallo del 6 de febrero de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección B, radicado 05001-23-31-000-2002-04754-02, magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, actor: Fredy de Jesús Tobón Jiménez y otros, demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y otros.
Frente a esta providencia la Sala encontró que si bien se trató de un asunto de privación injusta de la libertad al interior de un proceso de reparación directa cuya presentación de la demanda se realizó el 29 de noviembre de 2002 la decisión del ad quem consistió en confirmar la negativa de la primera instancia de declarar la responsabilidad del estado, por cuanto el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el daño antijurídico, pues nunca allegó el expediente penal, por lo que no era posible establecer la existencia del daño alegado por el escaso material probatorio arrimado al proceso.
No obstante señalarse en la decisión que esa Sección había definido la metodología de análisis para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad[46], también aclaró que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, “respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional unificó su posición (…), en la cual precisó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación. Por el contrario, según afirmó la Corte, el juez debe adecuar la situación específica al título pertinente”.
(Negrilla no es del original) Por lo anterior, pese a que en efecto se establecieron unos criterios para determinar si una medida de detención preventiva constituye una privación injusta de la libertad, en todo caso no se define una regla absoluta e inmodificable, la que tampoco puede analizarse en toda su extensión pues la situación fáctica del caso que allí se estudió y la del señor Javier Giraldo Gordón son diferentes, pero lo principal a tenerse en cuenta es que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, no hay una sujeción a un título específico de imputación. Sentencia del 9 de julio de 2014, dictada por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado 25000-23-26-000-2005-00189- 01, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, demandante: Marisol Suárez Vargas, demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación - y otro.
De este fallo refirió la parte actora que se concluía que no podía descartarse el estudio del caso bajo el régimen de imputación objetiva de daño especial habida cuenta que no cometió la conducta por la que fue acusado y privado de su libertad, con lo que demostraría además la inexistencia del eximente de responsabilidad por parte del Estado, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.
En este caso se analizó la responsabilidad del Estado partiendo del estudio del eximente de responsabilidad luego de establecer el daño, independientemente de que la “privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales”, del que se concluyó que a pesar de que la demandante fue absuelta en el proceso penal al no cometer el delito, en todo caso confluyó la culpa exclusiva de la víctima ante la conducta omisiva, por lo que no hubo responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en la privación injusta de la libertad.
En ese orden la absolución en atención a que no se cometió el delito no es equivalente a responsabilidad del Estado como lo asevera la parte actora por cuanto se debe tener en cuenta y analizar la conducta de la parte demandante en el marco de la medida preventiva de cara al eximente de responsabilidad. Ahora, encuentra la Sala que la determinación del análisis de la responsabilidad del Estado con ocasión de la privación de la libertad de manera preventiva cuya sentencia desemboque en una absolución no está sujeta a una regla determinada por un título de imputación específico, pues del mismo fallo traído a colación por la parte actora, se señaló: “Lo anterior no conlleva la aplicación de manera ultractiva de la norma derogada, sino que se adoptan como criterios de imputación los supuestos en ella contemplados, toda vez que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma” (Negrilla fuera del texto).
Razón por la cual no puede predicarse el desconocimiento del precedente comoquiera que no se fija una regla especifica de cara al estudio de la responsabilidad del Estado que sea de obligatorio cumplimiento por los jueces de instancia, en atención al título de imputación que reclama la parte actora que debió ser aplicado. Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01, magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez, actor: Luis Carlos Orozco Osorio, demandado: Fiscalía General de la Nación. Afirmó la parte tutelante que por la época en la que sucedieron los hechos (2007) y aquella en la que se presentó la demanda de reparación directa (2009) lo procedente era el estudio del caso desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial al tratarse de una absolución en tanto no cometió la conducta delictiva.
Razón por la que se le vulneró, entre otros, el debido proceso (artículo 29 de la Constitución). No obstante, tal como lo ha señalado la Sala en diferentes oportunidades[47], las reglas allí definidas no pueden ser aplicadas al asunto de marras, toda vez que las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por el órgano de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento.
Así pues, indistintamente del momento en el cual el expediente ingresó al despacho, todas las decisiones judiciales deben tener en cuenta los diferentes criterios planteados al momento de proferir el fallo. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 072 de 2018, en la cual se edifica la regla actual a seguir por los jueces administrativos, la cual se determina así: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.” (negrillas del texto original) Por lo anterior, no se evidencia la concreción del desconocimiento de precedente alegado, habida cuenta de que no hay una regla que imponga al juez de instancia aplicar el título de imputación objetivo al analizar la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.
Asimismo, por cuanto las autoridades judiciales al momento de dirimir un conflicto deben observar el derrotero jurisprudencial que se encuentre vigente y que haya sido proferido por el órgano de cierre, los cuales gozan de una aplicación inmediata y son de obligatorio cumplimiento. 2.4. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos esbozados y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado por no encontrarse configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente planteados por la parte tutelante, comoquiera que la decisión de la Sección Tercera, Subsección C, no fue irrazonable, arbitraria o caprichosa, asimismo, porque en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no se definió una regla que obligue al realizar el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, bajo un título de imputación específico, aunado a que las decisiones de los operadores jurídicos deben acatar la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por los señores Javier Giraldo Gordon y María Elfida Castañeda Gómez, Olga Lucia Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda y Ricardo Castañeda Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [2] María Elfida Castañeda Gómez, Olga Lucia Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda y Ricardo Castañeda Gómez. [3] El 26 de marzo de 2021, a través de correo electrónico.
Documentos 3 y 4 de aplicativo SAMAI. [4] María Elfida Castañeda Gómez (compañera permanente), Olga Lucía Giraldo Castañeda, Leidy Lorena Giraldo Castañeda, Diana Marcela Giraldo Castañeda, Angie Paola Giraldo Castañeda (hijos) y Ricardo Castañeda Gómez (hijo de María Elfida Castañeda Gómez). [5] Fijación del 5 de octubre de 2020, desfijación el 7 siguiente; inicio de la ejecutoria, 8 de octubre de 2020 y fin de esta, el 13 del mismo mes y año. Folio 169 del cuaderno principal.
Documento 11 del aplicativo SAMAI. [6] Para lo cual, expuso lo relativo a la definición de privación de la libertad de forma justa e injusta, legal e ilegal. [7] Que se explicarán en el siguiente defecto. [8] Magistrado Ponente, José Fernando Reyes Cuartas. [9] Lo que arroja dos conclusiones, que la medida sea: a) contraria a derecho (se tendrá que analizar desde la falla del servicio y, b) ajustada a derecho (se aborda el estudio desde la responsabilidad objetiva). [10] De la que transcribió algunos apartes. [11] Citó entre otras, la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional y la del 4 de mayo de 2011, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de radicado 19001-23-31-000-1998-02300-01, demandante: Medardo Torres Becerra, Demandado: Departamento del Cauca- Caja de Previsión Social Caprecauca, para hacer referencia a la confianza legítima. [12] Documento 8 del aplicativo SAMAI. [13]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [14]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [15]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [16]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [17]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [18]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [19] Fijación del 5 de octubre de 2020, desfijación el 7 siguiente; inicio de la ejecutoria, 8 de octubre de 2020 y fin de esta, el 13 del mismo mes y año. Folio 169 del cuaderno principal.
Documento 11 del aplicativo SAMAI. [20] Corte Constitucional. (30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [21] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [22] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [23] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [24] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [25] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [26] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [27] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [28] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [29] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [30] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [31] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [32] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [33] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [34] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [35] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [36] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).
Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [37] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [38] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [39] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [40] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [41] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [42] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [43] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [44] Cursiva del texto original. [45] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [46] “1. Identificación del daño; 2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, del cual pueden obtenerse 2 conclusiones, que la medida se haya adoptado de manera contraria a derecho, caso en el cuál se deberá afrontar el asunto desde la óptica de la falla en el servicio, o, que la medida se haya ajustada a la normatividad vigente y por ende, se cumplan los requisitos para abordar el estudio desde la responsabilidad objetiva por daño especial; 3.
De acuerdo con la legalidad o ilegalidad de la medida, se indagará por la identificación de la falla en el servicio, o, por el análisis de existencia de un daño especial; 4. Sólo en caso que, por el régimen de responsabilidad adoptado, se logre atribuir responsabilidad al Estado, se identificará la entidad a la cual se imputa el daño; 5. y, finalmente, análisis de culpa de la víctima, únicamente si del estudio anterior resulta viable, hasta ese punto, la imputación al estado”. [47] Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 marzo de 2021, 11001-03-15-000- 2021-00712-00, demandante: Aida Patricia Jurado Muñoz y Otro, demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Primero Administrativo de Armenia.