CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE PROCESO ORDINARIO A LOS JUECES COMPETENTES [L]a accionante pretende en sede de tutela, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitir al despacho competente, esto es, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso que tiene como radicado 25000-23-36-000-2020- 00077-00, tal y como lo decidió mediante el auto proferido el 16 de abril de 2020.
La accionante considera que la referida Corporación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no dar el tramite oportuno al auto proferido el 16 de abril de 2020, mediante el cual ordenó remitir el expediente con radicado 25000-23- 36-000-2020-00077-00 a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a la cuantía del proceso.
Por su parte, la autoridad accionada, en informe rendido en el curso del presente trámite constitucional, indicó que mediante Oficio 2021-BLCP-042, remitido el 19 de abril de la presente anualidad a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, dio tramite al auto de 16 de abril de 2020, haciendo llegar el expediente del proceso ejecutivo, tal como consta en el índice 8 del aplicativo SAMAI.
(…) Entonces, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dio trámite al plurimencionado auto, proferido el 16 de abril de 2020 cumpliendo la directriz inmersa en este con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que a hoy fue resuelta de manera satisfactoria.
En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01359-00(AC) Actor: CONSTRUCTORA BOGOTÁ FASE III S.A EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El 29 de marzo de 2021, la Constructora Bogotá Fase III S.A. en liquidación, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del presunto retardo injustificado en la remisión del expediente con radicado 25000-23-36-000-2020-00077-00, de acuerdo con el auto de 16 de abril de 2020 expedido por parte de la autoridad judicial demandada, a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo anteriormente descrito; adicionalmente manifestó que se desatendieron diferentes impulsos procesales y solicitudes de información presentadas ante dicho despacho judicial. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. La sociedad CONSTRUCTORA BOGOTÁ FASE III S.A EN LIQUIDACIÓN presentó demanda ejecutiva contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de obtener el pago del saldo pendiente e intereses moratorios derivados de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento mediante el laudo del 31 de enero de 2017; proceso que por reparto fue asignado a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al cual se le designó el número de radicación 25-000-23-37-000-2019-00507-00. 2.
La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso el 5 de febrero de 2020 a la Sección Tercera del Tribunal, debido a factores de competencia. Sin embargo, el despacho receptor, mediante auto de 16 de abril de 2020 declaró la falta de competencia para conocer del asunto en primera instancia, en razón a la cuantía de este; motivo por el que posteriormente ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. 3.
El 13 de agosto de 2020, la sociedad accionante presentó derecho de petición ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante correo electrónico manifestó que: i) el proceso se encontraba pendiente de remisión física; ii) que se encontraba a la espera de pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura sobre los protocolos de seguridad para el envío de expedientes físicos; y iii) que una vez se realizara dicho tramite sería cargado en la página de la Rama Judicial. 4.
Posteriormente, la accionante presentó: • Solicitud de remisión del expediente, presentada el 1º de octubre de 2020. • Reiteración a la solicitud de remisión del expediente, presentada el 5 de octubre de 2020. • Solicitud de agendamiento de cita con el fin de verificar el expediente de manera presencial, presentada el 4 de noviembre de 2020. • Reiteración a la solicitud de agendamiento de cita con el fin de verificar el expediente de manera presencial, presentada el 18 de noviembre de 2020. • Solicitud de información respecto el expediente del proceso, presentada el 1º de febrero de 2021. • Memorial de impulso procesal enviado al despacho el 1º de marzo de 2021. 3.
Sustento de la vulneración La sociedad accionante sostuvo que, el retardo injustificado por mas de 10 meses y 15 días desde el auto que ordenó la remisión del expediente, y la desatención a las diferentes solicitudes realizadas al despacho que tiene a su cargo el proceso ejecutivo, generaron una violación directa a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de su prohijada.[2] 4.
Pretensión La accionante solicitó, en su escrito de tutela, lo siguiente: “Solicito al despacho tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y debido proceso (artículo 29) de la sociedad CONSTRUCTORA BOGOTÁ FASE III S.A. – EN LIQUIDACIÓN., y en consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitir al despacho competente el proceso que tiene como radicado 25000- 23-36-000-2020-00077-00, tal y como lo decidió mediante el auto proferido el 16 de abril de 2020.”[3] 5.
Trámite de primera instancia 1. Mediante auto del 12 de abril de 2021[4], el despacho de quien ahora funge como ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 6.
Contestación 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Mediante correo electrónico de 20 de abril de 2021[5], el Tribunal, solicitó negar el amparo deprecado por la accionante y, en consecuencia, declarar el hecho superado, ya que, a su juicio, la petición realizada se resolvió de fondo. Agregó que, luego de notificada la presente acción de amparo, verificaron el buzón del correo electrónico de la corporación y, por alguna razón, la remisión respectiva no cumplió con su destino, motivo por el cual se realizó el envío inmediato correspondiéndole por reparto al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. en liquidación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015[6] y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado[7]. 2.
Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecados por la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. en liquidación, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al no dar el trámite oportuno al auto de 16 de abril de 2020 y respuesta de fondo a las diferentes peticiones y solicitudes enviadas a dicho despacho dentro del proceso ejecutivo con radicado 25-000- 23-36-000-2020-00077-00.
Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) análisis del caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[8], del derecho fundamental al debido proceso[9] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[10].
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[11].
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[12].
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[13], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[14]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[15] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[16]. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones[17] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[18] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.[19] Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[20] En palabras de la Corte Constitucional, la “primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…” [21].
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia, lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[22] En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,[23] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[24] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[25]”.[26] ” (Negrita fuera de texto).
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo[27].
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[28], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[29] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[30].
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[31]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[32]”.[33] El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.
Al respecto, ha sostenido el Alto Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[34] Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional en Sentencia SU-522 de 2019, ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”[35] 2.4. Caso Concreto.
De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, la accionante pretende en sede de tutela, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, remitir al despacho competente, esto es, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el proceso que tiene como radicado 25000-23-36-000-2020-00077- 00, tal y como lo decidió mediante el auto proferido el 16 de abril de 2020.
La accionante considera que la referida Corporación, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por no dar el tramite oportuno al auto proferido el 16 de abril de 2020, mediante el cual ordenó remitir el expediente con radicado 25000-23-36-000- 2020-00077-00 a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en razón a la cuantía del proceso.
Por su parte, la autoridad accionada, en informe rendido en el curso del presente trámite constitucional, indicó que mediante Oficio 2021-BLCP-042, remitido el 19 de abril de la presente anualidad a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, dio tramite al auto de 16 de abril de 2020, haciendo llegar el expediente del proceso ejecutivo, tal como consta en el índice 8 del aplicativo SAMAI y según pantallazo que se anexa a continuación. [pic] Adicionalmente, adjuntó al informe el pantallazo del acta individual de reparto del proceso ejecutivo con radicado 25000-23-36-000-2020-00077-00, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá. [pic] En aras de comprobar la información suministrada por la autoridad demandada, la Sala efectuó una revisión en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial con el numero de radicación del proceso, lo que permitió evidenciar que la respectiva actuación se encuentra registrada el 19 de abril de la presente anualidad, tal como lo manifestó la corporación accionada en el informe remitido a la presente acción. [pic] Entonces, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dio trámite al plurimencionado auto, proferido el 16 de abril de 2020 cumpliendo la directriz inmersa en este con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo, lo cierto es que a hoy fue resuelta de manera satisfactoria.
En consecuencia, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. Conclusión Respecto de la solicitud de la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. en liquidación, para esta Sala de decisión carece de utilidad cualquier examen que se pretenda realizar en torno a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en la presente acción constitucional, habida cuenta que con la respuesta dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, se concretó la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. en liquidación, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [2] Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folios 4-5, del archivo denominado: 3ED_DEMANDA_29_3_202110_08_54(.pdf) en rad. 11001- 03-15-000-2021-01359-00 [3]Acción de tutela ubicada en el aplicativo SAMAI índice 2, folio 2, del archivo denominado: 3ED_DEMANDA_29_3_202110_08_54(.pdf) en rad. 11001-03- 15-000-2021-01359-00 [4] Aplicativo SAMAI, índice 4, documento denominado: 8AUTOADMISORIODELADEMANDA(.doc x) [5] Aplicativo SAMAI, índice 8, documento denominado: 15RECIBEPRUEBAS_RESPUESTATUTEL A20211359(.pdf) [6] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. [7] Reglamento interno del Consejo de Estado. [8] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [9] “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [10] Sentencia T-006 de 1992. [11] Sentencia T-476 de 1998. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [13] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [14] Ibídem. [15] Ley 270 de 1996.
“Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [16] Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. [18] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. [19] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. [21] Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido. [22] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. [23] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [26] «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [27] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva» [28] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto» [29] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [30] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [31] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [32] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [33] «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». [34];?ryz{~} õ ö öz { ô ô Í Î Ï Ð á â ã "$+1MNOUVchkl’“”ž¥¦§ÄÈÉòòòòòòòòçççççççççççççççççÙÙËËÙËËÙËËËÙÙÙÙÙËËÀÀÀµÀªÀªÀÀ ÀËÙËÙœÙËhù |hÆ->5?OJ[35]QJ[36]\?hù |h5w®OJ[37]QJ[38]hù |h„$ÑOJ[39]QJ[40]hù |hÏ4ÎOJ[41]QJ «Corte Constitucional. Sentencia T- 030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [42] «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera».