ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO La Sala (…), debe decidir si la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o en desconocimiento del precedente al liquidar el crédito judicialmente reconocido al señor [J.L.].
(…) [L]a Sala encuentra que la providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto procedimental alegado (…), [e]n primer término, el tribunal demandado se avino a los estrictos parámetros fijados por la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga. En efecto, la sentencia objeto de ejecución señaló que la liquidación de la asignación de retiro se limitaba a los años 1993 a 1995, esto es, por el periodo que estuvo vigente la prima de actualización. En la sentencia objeto de ejecución se lee que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización “a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995”.
(…) En segundo término, no es cierto que el tribunal demandado careciera de competencia para reliquidar el crédito reclamado en el proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 446 [numeral 3] del Código General del Proceso, el tribunal quedó habilitado para revisar la liquidación, por virtud de la modificación oficiosa que hizo el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga sobre dicha liquidación y del recurso de apelación formulado por el propio demandante.
De hecho, en la providencia cuestionada, el propio tribunal demandado justificó su competencia para decidir sobre la liquidación, así: “el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los establecido en el artículo 153 del CPACA, al sujetar a la Corporación al conocimiento de los autos susceptibles de alzada; de igual forma es procedente el recurso interpuesto atendiendo el numeral 3 del art. 446 del CGP, siendo el auto que modifica la liquidación del crédito pasible de recurso vertical, máxime cuando fue a través de éste que se da por terminado el proceso”.
Lo anterior es suficiente para descartar el defecto procedimental alegado por el demandante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración La Sala tampoco encuentra configurado el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que no respaldan el argumento expuesto por la parte actora.
(…) Es más, contra lo dicho por el demandante, el Consejo de Estado ha determinado que la prima de actualización tuvo carácter temporal y que sólo tiene incidencia para la base pensional de los años 1993 a 1995. (…) Como se ve, el precedente es claro en señalar que si bien era procedente la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, lo cierto es que sólo era para los años 1993 a 1995 y que no generaría ningún impacto en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996.
Por consiguiente, no es cierto que el reconocimiento de la prima de actualización derive en que la asignación de retiro deba ser aumentada de manera “cíclica e ininterrumpida”. Así, queda en evidencia un error fundamental de las liquidaciones realizadas por el señor [J.L.], pues, de conformidad con la revisión realizada por la Sala, fue incluida la prima de actualización para los años 1996 en adelante.
Por consiguiente, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01080-00(AC) Actor: JAIME LIBREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la tutela interpuesta por Jaime Libreros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 15 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Jaime Libreros pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado, amparar los derechos fundamentales del actor violados con la decisión recurrida. Como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto nro. 760 de octubre 25 de 2019 denunciado y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revisar la actualización de la liquidación presentada por la parte demandante, partiendo de la liquidación que se encuentra aprobada en el mandamiento de pago y en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Si requiere del apoyo de un especialista en la materia, se nombre de la lista de peritos elegibles, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandante. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1.1. Jaime Libreros interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 10750 del 14 de diciembre de 2001, dictada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con inclusión de la prima de actualización, por los años 1992 a 1995. 2.1.2.
Por sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga declaró la nulidad de la Resolución 10750 de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el reajuste de la asignación de retiro, con inclusión de la prima de actualización. 2.1.3. Por Resolución 353 del 4 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplió la sentencia del 8 de julio de 2011, reliquidó la asignación de retiro del demandante por los años 1993, 1994 y 1995 y reconoció la suma de $6.141.895, a título de diferencias causadas. 2.2.
Del proceso ejecutivo 2.2.1. Jaime Libreros promovió proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, a su juicio, no fue debidamente cumplida la sentencia del 8 de julio de 2011. 2.2.2. Por auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga libró mandamiento de pago en favor de la parte actora, por la suma de $188.779.797. 2.2.3.
Mediante providencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 2.2.4. En providencia del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga reelaboró la liquidación del crédito y determinó que había un saldo a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por $3.576.663.
Es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga, al ejecutar su propia sentencia del 8 de julio de 2011, señaló que la prima de actualización únicamente procede para los años 1993 a 1995, por haber tenido un carácter eminentemente temporal. En consecuencia, limitó la liquidación a las diferencias causadas por esos años. 2.2.5.
El 13 de junio de 2016, la parte actora presentó una nueva liquidación del crédito, por un total de $745.688.683 2.2.6. Mediante oficio 191 del 1° de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga envió el expediente a la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que realizara la liquidación del crédito. 2.2.7.
Por auto del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga aprobó la liquidación realizada por la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que determinó que había un saldo a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la suma de $3.576.663. 2.2.8. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, fue vulnerado el debido proceso, puesto que el juzgado no corrió traslado de la liquidación realizada por la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.9.
Por auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reliquidó directamente el crédito, determinó un saldo a favor de Casur ($198.387,96) y confirmó la providencia del 7 de marzo de 2019. 2.2.10. El demandante solicitó la adición de la providencia del 25 de octubre de 2019, por cuanto estimó que el crédito no fue debidamente liquidado. 2.2.11.
Por auto del 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de adición, puesto que la parte actora se limitó a reiterar las inconformidades frente a la liquidación del crédito y no identificó aspectos dejados de resolver. Dicha providencia fue notificada por estado del 14 de septiembre de 2020[1]. 3.
Argumentos de la demanda de tutela 3.1. El señor Jaime Libreros manifestó que la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, puesto que no liquidó en debida forma el crédito. 3.1.1.
Que «dicha liquidación no guarda relación con lo dispuesto en la sentencia título, el mandamiento de pago ni en el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que, en la liquidación del Colegiado, los porcentajes de prima de actualización no fueron incorporados a las partidas básicas de los años 1993, 1994 y 1995, esto es, la asignación de retiro no fue incrementada con dichos porcentajes». 3.1.2.
Que la providencia cuestionada es contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional[2] y del Consejo de Estado[3]. Que en esas decisiones «se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, dicha situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida pues, como se ha precisado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional se utilizan para la liquidación de las mesadas posteriores». 3.1.3.
Que «lo que hizo la Magistratura fue realizar una liquidación espuria sin efectos prestacionales, pues multiplicó la partida básica por el porcentaje de prima de actualización del año respectivo y al producto le aplica indexación e intereses, luego afirma que esa cantidad es la que debe la entidad de manera independiente». 3.1.4. Que no resultaba procedente modificar la liquidación, toda vez que había quedado ejecutoriada la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. Que «no sobra recordar que, tanto al juez como a las partes, luego de la ejecutoria del mandamiento ejecutivo, les queda cerrada cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la liquidación para el pago.
Lo anterior, encuentra sustento legal en lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 446 del C.G.P.». 3.1.5. Que «no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales en cada etapa, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio, esto es, como sucede en el presente asunto, que la justificación de la liquidación ilegal se edifica oficiosamente en la defensa de la entidad, como ejemplo: la parte demandada no presentó excepciones y tampoco objetó la liquidación del crédito». 3.1.6.
Que el tribunal demandado desconoció que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los jueces deben garantizar que las asignaciones pensionales mantengan su poder adquisitivo. 4. Actuación procesal 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. 4.2.
Mediante correos electrónicos del 24 de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. Conviene precisar que si bien hubo una imprecisión al ordenar la notificación del auto admisorio a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cierto es que la notificación fue enviada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional[4]. 5.
Intervenciones 5.1. La Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acto que dio cumplimiento a la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga.
Que «es preciso señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros medios de defensa judiciales”. En el caso sub-lite, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional profirió actos administrativos, por lo que la accionante cuenta con otros medios de defensa». 5.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Preliminarmente, la Sala advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional adujo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, para efecto de modificar la liquidación del crédito, el actor puede demandar la nulidad de la Resolución 353 del 4 de febrero de 2013. 2.1.1.
La Sala considera que el requisito de subsidiariedad no puede evaluarse más allá de la providencia cuestionada, pues el otro medio de defensa debe predicarse directamente de la actuación objeto de tutela, esto es, del auto del 25 de octubre de 2019. Por consiguiente, que el demandante pueda o no cuestionar la Resolución 353 del 4 de febrero de 2013 no evidencia que existe otro mecanismo de defensa para cuestionar la providencia objeto de tutela. 2.1.2.
En todo caso, conviene precisar que la Resolución 353 del 4 de febrero de 2013 no es susceptible de control judicial, por tratarse de un acto de ejecución, que, por regla general, no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta. Sobre el particular, en providencia del 21 de julio de 2011[8], el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dijo lo siguiente: «los actos de ejecución que se expiden en cumplimiento de una decisión judicial o administrativa se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación y sólo se expiden en orden a materializar o ejecutar esas decisiones». 2.1.3.
Como está cumplido el requisito de subsidiariedad y los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala planteará el problema jurídico de fondo. 2.2. De conformidad con la demanda, el actor no identificó los defectos concretos en que pudo haber incurrido la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En términos generales, en la demanda se adujo que la providencia cuestionada desconoce el título objeto de ejecución, es contraria a la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones y que fue dictada con falta de competencia para efecto de realizar la liquidación. 2.2.1. Siendo así, la Sala estima que las inconformidades propuestas por la parte actora pueden categorizarse bajo los siguientes defectos: (i) procedimental, por desconocimiento del contenido y alcance del título objeto de ejecución, esto es, la sentencia del 8 de julio de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga;
(ii) desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10], que, según dice, obliga a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, y (iii) procedimental, por falta de competencia del tribunal para liquidar el crédito. 2.2.2. La Sala, entonces, debe decidir si la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto procedimental o en desconocimiento del precedente al liquidar el crédito judicialmente reconocido al señor Jaime Libreros.
Resulta procedente estudiar de manera conjunta las inconformidades expuestas por el demandante, pues, en últimas, todas se relacionan con la liquidación del crédito reconocido en sentencia del 8 de julio de 2011. 3. De la respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Para decidir, la Sala advierte que en el expediente ejecutivo está demostrado lo siguiente: i) Que, en sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buja dijo lo siguiente: El Agente ® LIBREROS JAIME retirado de la Policía Nacional, a quien por sus servicios durante el término legal, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación mensual de retiro, tiene derecho a devengar la prima de actualización y a que se reajuste dicha asignación a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, con fundamento en las disposiciones antes descritas. ii) Por Resolución 353 del 4 de febrero de 2013, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cumplió la sentencia del 8 de julio de 2011 y reliquidó la asignación de retiro del demandante por los años 1993, 1994 y 1995 y reconoció la suma de $6.141.895, a título de diferencias causadas. iii) Jaime Libreros promovió proceso ejecutivo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues, en su criterio, «la entidad reconoce y paga la prima de actualización desde el 1o de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1995 sin computarla en la prestación, pero la sentencia ordena su cómputo y el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1o de enero de 1993 en adelante, tenemos entonces que a la sentencia no se le ha dado cumplimiento».
En consecuencia, la parte actora liquidó la asignación por un total de $188.779.797. iv) Que, por auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga libró mandamiento de pago en favor de la parte actora, por la suma de $188.779.797. v) Que, mediante providencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga dispuso seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. vi) Que, por providencia del 3 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga reelaboró la liquidación del crédito y determinó que había un saldo a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por $3.576.663.
Que el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga señaló que la prima de actualización únicamente procede para los años 1993 a 1995, por haber tenido un carácter eminentemente temporal y, por ende, sólo era procedente reconocer las diferencias causadas por esos años. vii) Que, el 13 de junio de 2016, la parte actora presentó una nueva liquidación del crédito, así: Capital con indexación $214.912.370 Capital sin indexación $101.511.425 Intereses $447.568.291 Subtotal obligación insoluta $763.992.086 Descuentos de ley Sanidad 4% $3.426.890 CASUR 1% $856.723 Aumento año 19 días $7.877.894 Total descuentos $12.161.508 Total obligación insoluta $745.688.683 viii) Que, mediante oficio 191 del 1° de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga envió el expediente a la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que realizara la liquidación del crédito. ix) Que, por auto del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga aprobó la liquidación realizada por la contadora liquidadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que determinó que había un saldo a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la suma de $3.576.663.
Que «en revisión de la liquidación aportada por el ejecutante visible a folios 95-155 del Cdno Único, se observa que reajusta la asignación de retiro desde el año 1993 hasta el año 2016, contrario al derecho otorgado en el titulo ejecutivo, el cual consideró claramente reajustar dicha asignación a partir de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, en razón a que la prima de actualización tuvo carácter temporal con el fin de nivelar la remuneración de los servidores de la fuerza pública, ya que la normatividad sólo autorizó la nivelación por "las vigencias fiscales de 1993 a 1995", situación que también es aplicable a los retirados, en ese sentido no es necesario revisar los reajustes de la ley a partir del año 1996, ya que las sumas reconocidas como prima ya fueron incorporados a la asignación recibida». x) Que la parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, fue vulnerado el debido proceso. xi) Que, por auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reliquidó directamente el crédito, determinó un saldo a favor de Casur ($198.387,96) y confirmó la providencia del 7 de marzo de 2019.
Que la liquidación del capital adeudado fue realizada en los siguientes términos, para los años 1993 a 1995: [pic] Seguidamente, el tribunal demandado procedió a actualizar las sumas mes a mes, por los tres años que existió la prima de actualización. Por consiguiente, el total de capital adeudado fue estimado en $4.268.991. Así, el tribunal procedió a liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, causados entre la ejecutoria de la sentencia del 8 de julio de 2011 (11 de agosto de 2011) y la expedición de la Resolución 353 del 4 de febrero de 2011, que dio cumplimiento a dicha sentencia. En total, los intereses ascendieron a $1.674.516.
Al totalizar, el estado del crédito fue el siguiente: Capital $4.268.991 Intereses Moratorios $1.674.516 Monto pagado por entidad demandada -$6.141.895 Monto a favor de la entidad demandada $198.387 3.2. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la providencia objeto de tutela no incurrió en el defecto procedimental alegado, por las siguientes razones: 3.2.1.
En primer término, el tribunal demandado se avino a los estrictos parámetros fijados por la sentencia del 8 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga. En efecto, la sentencia objeto de ejecución señaló que la liquidación de la asignación de retiro se limitaba a los años 1993 a 1995, esto es, por el periodo que estuvo vigente la prima de actualización. En la sentencia objeto de ejecución se lee que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización «a partir del 1° de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995». 3.2.1.1.
Justamente por lo anterior, la liquidación del tribunal se limitó a los valores causados por concepto de prima de actualización de los años 1993 a 1995, con inclusión de indexación e intereses. La sentencia objeto de ejecución no señaló que la reliquidación fuera más allá de los mencionados periodos. Si el demandante consideraba que había una incidencia posterior al año 1995, lo procedente era que lo reclamara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se sabe, los procesos ejecutivos no están establecidos para reabrir discusiones propias del derecho objeto de ejecución. 3.2.2. En segundo término, no es cierto que el tribunal demandado careciera de competencia para reliquidar el crédito reclamado en el proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 446 [numeral 3] del Código General del Proceso[11], el tribunal quedó habilitado para revisar la liquidación, por virtud de la modificación oficiosa que hizo el Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara de Buga sobre dicha liquidación y del recurso de apelación formulado por el propio demandante. 3.2.2.1.
De hecho, en la providencia cuestionada, el propio tribunal demandado justificó su competencia para decidir sobre la liquidación, así: «el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los establecido en el artículo 153 del CPACA, al sujetar a la Corporación al conocimiento de los autos susceptibles de alzada; de igual forma es procedente el recurso interpuesto atendiendo el numeral 3 del art. 446 del CGP, siendo el auto que modifica la liquidación del crédito pasible de recurso vertical, máxime cuando fue a través de éste que se da por terminado el proceso». 3.2.3.
Lo anterior es suficiente para descartar el defecto procedimental alegado por el demandante. 3.3. La Sala tampoco encuentra configurado el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que no respaldan el argumento expuesto por la parte actora. 3.3.1. La sentencia del T-327 de 2015 señala que respecto de la prima de actualización, el Consejo de Estado: «(i) Reconoció esta Prima no solo para el personal del servicio activo, sino para el personal retirado, al declarar la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” comprendidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos números 25 de 1993 y 65 de 1994, y del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, por oponerse a la Constitución y contradecir el artículo 13 de la ley 4 de 1992, (ii) Estableció el reconocimiento y pago de esta Prima a partir del 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, (iii) de conformidad con lo anterior, reconoció que la Prima de Actualización –reconocida entre 1993 y 1995- constituye factor salarial computable para la asignación de retiro, (iv) en consecuencia, concluyó por consecuencia que la Prima de Actualización no se podía reconocer e incluir como factor salarial computable para la asignación de retiro para las vigencias fiscales a partir de 1996 y los años subsiguientes, puesto que esta Prima ya se encontraba o debía estar ya incorporada a la asignación recibida a partir de ese año». 3.3.2.
La sentencia del 28 de octubre de 2004 (expediente 25000-23-25-000- 2000-06986-01), proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no guarda identidad fáctica con el caso del señor Jaime Libreros, puesto que no se refiere al reconocimiento de la prima de actualización. Esa providencia estudia un caso relacionado con el reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de los factores salariales y las cesantías. 3.3.3.
La sentencia del 26 de enero de 2012 (expediente 13001-23-31-000- 2008-00669-01), proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, tampoco respalda el dicho del demandante, puesto que recalca el carácter temporal de la prima de actualización, así: «puede afirmarse que la prima de actualización “consistió en un factor retributivo temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia», esto es, entre 1993 y 1995. 3.3.4.
Es más, contra lo dicho por el demandante, el Consejo de Estado ha determinado que la prima de actualización tuvo carácter temporal y que sólo tiene incidencia para la base pensional de los años 1993 a 1995. En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[12], explicó lo siguiente: Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previo la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.
(Se resalta). 3.3.5. En el mismo sentido, en sentencia del 25 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, explicó lo siguiente: […] la prerrogativa de recibir dicha prima se limitó en el tiempo hasta cuando se expidiera una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, situación que se verificó con la expedición del Decreto 107 de 1996, el cual determinó que a partir del 1 de enero de 1996 se aplicaría el principio de oscilación a las asignaciones de retiro y pensiones con base en la escala gradual porcentual fijada por el gobierno nacional.
Con fundamento en el anterior contexto, esta corporación ha precisado las siguientes directrices en cuanto a la naturaleza, contenido y alcance de la prima de actualización[13]: i) Se estableció con un carácter temporal, es decir, que únicamente podía reconocerse para el período de 1993 a 1995 y no es posible pagarla por los años subsiguientes.
En consecuencia, tampoco puede tomarse como factor salarial para liquidar las asignaciones de retiro y pensiones, pues se quebrantaría la aplicación del principio de oscilación que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1996. ii) Las prestaciones sociales causadas a partir del 1 de enero de 1996 se deben liquidar con base en las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación, es decir, conforme al principio de oscilación. iii) En virtud de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y no generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996.
(Se resalta). 3.3.6. Como se ve, el precedente es claro en señalar que si bien era procedente la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, lo cierto es que sólo era para los años 1993 a 1995 y que no generaría ningún impacto en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996. Por consiguiente, no es cierto que el reconocimiento de la prima de actualización derive en que la asignación de retiro deba ser aumentada de manera «cíclica e ininterrumpida».
Así, queda en evidencia un error fundamental de las liquidaciones realizadas por el señor Jaime Libreros, pues, de conformidad con la revisión realizada por la Sala, fue incluida la prima de actualización para los años 1996 en adelante. 3.3.7. Por consiguiente, la Sala también desestima el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.4.
Queda resuelto el problema jurídico: la providencia del 25 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en defecto procedimental ni desconocimiento del precedente al liquidar el crédito judicialmente reconocido al señor Jaime Libreros. Por consiguiente, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Libreros, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada [Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] De conformidad con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, expediente 76111-33-33-001-2014- 004㠲〭⸱ȍ䔠捡潴污摵愠氠敳瑮湥楣ⵔ㈳‷敤㈠⸵ȍ䔠敤慭摮湡整椠敤瑮晩捩慬牰癯摩 湥楣獡搠汥㈠‸敤漠瑣扵敲搠〲㐰⠠硥数楤湥整㈠〵〰㈭ⴳ㔲〭〰㈭〰ⴰ㘰㠹ⴶ ⁹敤㘲搠湥 牥敤㈠′攨灸摥敩瑮㌱〰ⴱ㌲㌭ⴱ〰ⴰ〲㠰〭㘰㤶〭⤱മ 番楤楣污獥捀獡牵朮癯挮㭯琠瑵汥獡 番楲楤慣捀獡牵朮28-01. [2] El actor aludió a la sentencia T-327 de 2015. [3] El demandante identificó las providencias del 28 de octubre de 2004 (expediente 25000-23-25-000-2000-06986-01) y del 26 de enero de 2012 (expediente 13001-23-31-000-2008-00669-01). [4] judiciales@casur.gov.co; tutelasjuridica@casur.gov.co; juridica@casur.gov.co; negociosjudiciales@casur.gov.co; direccion@casur.gov.co [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Expediente 25000-23-25-000-2003-05142-01(1152-10) [9] El actor aludió a la sentencia T-327 de 2015. [10] El demandante identificó las providencias del 28 de octubre de 2004 (expediente 25000-23-25-000-2000-06986-01) y del 26 de enero de 2012 (expediente 13001-23-31-000-2008-00669-01). [11] Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. [12] Expediente 13001-23-31-000-2003-00725-01(1589-07) [13] Cita del texto original: Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-01720-01 (0256-17). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 2 de mayo de 2019, radicado: 52001-23-33-000-2018-00040- 01(5357-18).