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11001-03-15-000-2021-01022-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Diana Morales Fernández·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [A] la Sala le compete absolver [si] (…) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron respecto de la providencia del 19 de marzo de 2020 profeida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-2014-03043-00/01 promovido por ese fondo pensional contra la señora [D.M.F.].

(…) [L]a Sala advierte que el motivo por el cual resolvió decretar la medida cautelar obedeció a que la forma en que se liquidó la pensión de invalidez del causante no correspondía con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues el señor [J.S.S.] no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable y determinante para establecer régimen pensional que le asistía. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, con estudio pormenorizado y detallado del caso, lo cual no puede calificarse de equívoco so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable al caso de marras, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Así, la decisión que considera como desatendida es la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-01 (…), por medio de la cual se confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [L]a Sala negará el defecto alegado en el caso traído por la parte actora, por cuanto además de que allí se analizó una fuente diferente, esto es, el Decreto 2108 de 1992, el punto álgido del asunto de autos recayó respecto del momento en el que el señor [J.S.S.], ostentó, por última vez, la calidad de congresista, lo que no permitió que se le aplicara el régimen con el que se le reconoció, inicialmente, la pensión de invalidez, esto conforme a la postura del Consejo de Estado, citada por el juez de segunda instancia, tal como se explicó en el análisis del defecto sustantivo.

Situación diametralmente, diferente a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional fundamentado en el desconocimiento del precedente judicial. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO ÓRGANICO La tutelante tacha de defectuoso el auto de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por cuanto, fue proferido por un solo magistrado, cuando los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que debe ser dictado por la Sala de Sección, es decir, que carecía de competencia para proferir el auto que decretó la medida cautelar, situación que no fue subsanada en segunda instancia a pesar de haber sido puesta en conocimiento.

Al respecto, la Sección demandada señaló que, aunque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido únicamente por el magistrado sustanciador, pese a que de conformidad con los artículos en cita, la providencia que decreta una medida cautelar deber ser proferida por las salas de los tribunales, en todo caso, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el yerro se encontraba convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012.

(…) Es decir, que una vez declarada la falta de jurisdicción y competencia, puntualmente, por los factores subjetivo y funcional lo actuado conservará validez excepto la sentencia en caso de que se haya proferido. Lo cual denota que la falta de competencia, que alega la parte actora si bien obedece al factor funcional la improrrogabilidad acaece sobre la sentencia que pone fin al proceso.

Lo anterior significa que el yerro recae en otras irregularidades distintas a las taxativas de nulidad consagradas en la ley, es precisamente por esta razón aunado a que no que no hubo quebrantamiento del debido proceso, que el ad quem convalidó tal actuación, pues en todo caso la parte actora pudo ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende del recurso de apelación del que hizo uso para atacar la decisión de primera instancia y el vicio procedimental alegado.

Así las cosas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, por lo tanto, el defecto orgánico argüido, no tiene vocación de prosperidad. (…) [En consecuencia,] La Sala negará la solicitud de amparo formulada por la [parte actora]. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01022-00(AC) Actor: DIANA MORALES FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Diana Morales Fernández, por conducto de apoderado judicial, el 10 marzo de 2021[2] presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital.

En sentir del accionante las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la decisión del 19 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000- 2014-03043-00/01, promovido por ese fondo pensional contra la señora Diana Morales Fernández. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-, demandó a la señora Diana Morales Fernández y pidió la nulidad de los actos administrativos proferidos por esa entidad, mediante los cuales se le reconoció al señor Juan Slebi Slebi[3] pensión de invalidez en un 95% del ingreso mensual promedio devengado como congresista en el año 1993 y, se le sustituyó a la señora Diana Morales Fernández. 2.

También solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los actos que se discriminan y se explican a continuación: 3. Resolución 0935 del 7 de noviembre de 1997, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al señor Juan Slebi Slebi, cuyo derecho se estructuró el 3 de marzo de 1990. 4. Resolución 0589 del 16 de julio del 2012, a través de la cual le fue sustituida, de manera provisional la pensión a la señora Diana Morales Fernández[4]. 5.

Resolución 0680 del 27 de agosto de 2012, con la que se modificó la anterior, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ahora tutelante, en el sentido de declarar la sustitución pensional de forma definitiva en su favor. 6. Resolución 0555 del 22 de agosto de 2013, que modificó las dos anteriores, en relación con la fecha de efectividad de la prestación y el porcentaje de sustitución pensional, esto es, a partir del 20 mayo de 2012 y, en un 100%, respectivamente. 2.7.

El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto de 14 de febrero de 2017[5], resolvió suspender parcialmente los efectos de los actos en cita y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON que liquidara provisionalmente la pensión de invalidez de la señora Diana Morales Fernández como beneficiaria del señor Juan Slebi Slebi, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968[6] y 1848 de 1969[7]. 2.7.1.

Lo anterior, al considerar que el régimen pensional especial con el que se hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante, esto es, la Ley 4 de 1992[8] y los Decretos 1359 de 1993[9] y 1293 de 1994[10], no era el aplicable por cuanto el derecho se causó a partir del 3 de marzo de 1990 y el señor Juan Slebi Slebi estuvo vinculado como congresista por última vez para la legislatura del año 1990 y no entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. 2.8.

Al no estar de acuerdo con lo decidido por el a quo, el 16 de febrero de 2017 la tutelante interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: i) que la decisión fue proferida por un solo magistrado, cuando debió ser por sala; ii) que no se analizó la buena fe y la confianza legítima con la que actuó la señora Diana Morales Fernández; ii) la pensión no podía disminuirse a punto de afectar el mínimo vital, de conformidad con el criterio zanjado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 1993; iii) no se cumplieron los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar y; iv) el régimen aplicable fue el que se tuvo en cuenta al momento de reconocimiento de la pensión, esto es, la Ley 4° de 1992 así como los decretos 1359 de 1993[11], artículo 5º y 1293 de 1994[12]. 2.9.

El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 19 de marzo de 2020[13], por medio del cual confirmó la decisión del a quo. 2.10. La autoridad judicial consideró que el causante no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 4° de 1992 por cuanto no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 y por lo tanto el régimen pensional aplicable, en su caso, es el previsto en la Ley 6° de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; con lo cual, los actos en cita, resultaban contradictorios con el ordenamiento jurídico al haberse aplicado, en ellos, normas que no regían el asunto afectando el patrimonio público. 2.10.1.

Señaló que si bien la providencia del 14 de febrero de 2017 se profirió por un solo magistrado pese a que debió ser dictado por la Sala al ser un auto que decretó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal el yerro se encontraba convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012. 2.11.

La providencia fue notificada por estado el 25 de septiembre de 2020[14]. 3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que en el asunto de discusión se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva[15] para la procedencia de la acción constitucional. Aseveró que con al decretarse la medida de suspensión provisional solicitada por FONPRECON se encontraba acreditado el perjuicio irremediable estatuido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Alegó los defectos: sustantivo, desconocimiento de precedente, defecto procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la Constitución, en suma, por lo siguiente: Sustantivo. Por inaplicación del artículo 5° del Decretos 1359 de 1993[16], artículo 5º y el Decreto 1293 de 1994[17] e indebida interpretación de la Ley 4° de 1992, generando una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Agregó que no hubo un análisis de las pretensiones de la demanda.

Enfatizó que las normas en cita generaron derechos adquiridos[18] en favor de los beneficiarios durante su vigencia, los que no pueden ser descocidos por los jueces de instancia. Dijo que, en todo caso, las normas posteriores a estas contienen efectos que rigen a futuro, por lo que, de aplicarse a situaciones anteriores, se atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Explicó que para la época en la que fueron proferidas las resoluciones objeto de la medida provisional, el parágrafo del artículo 2º[19] del Decreto 1293 de 1994 se encontraba vigente, el cual reguló un beneficio para aquellas personas que fueron congresistas con anterioridad al 1° de abril de 1994, independientemente, que posterior, a esta data, hubieran ostentado nuevamente tal calidad.

Desconocimiento de precedente. Citó la sentencia del 8 de junio de 2006[20], para hacer referencia al fenómeno de la retrospectividad poniendo de presente que el Consejo de Estado se ocupó de un tema de derecho pensional similar en lo atinente a la aplicabilidad del régimen más favorable, cuyos efectos debían respetarse cuando el derecho se hubiera consolidado durante su vigencia, cargo expuesto dentro de la misma línea del defecto anterior[21].

Procedimental absoluto. Porque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido por un solo magistrado del tribunal, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. No obstante, de conformidad con los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión que decreta una medida cautelar debe ser proferida por la sala de decisión, lo que vulnera además el debido proceso y el derecho de defensa[22].

Orgánico. En tanto, conforme a lo explicado, el magistrado del tribunal, que profirió la decisión carecía de competencia, situación que debió ser subsanada en segunda instancia. Violación directa de la Constitución. Debido al quebranto de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora con las decisiones ilegítimas, conforme a los argumentos ya expuestos.

Explicó de manera amplia lo relativo al mínimo vital y concluyó que este se le vulneró con la reducción de su mesada pensional desde el mes de julio de 2020. De otra parte, sostuvo que la presente acción era el mecanismo definitivo para conjurar el perjuicio irremediable[23]. 4. Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “… que se tutelen los siguientes derechos vulnerados: (I) al debido proceso en sede judicial, y por consiguiente, el de defensa y contradicción;

(II) de acceso a la administración de justicia; (III) igualdad, la cual se violentó a través de la actuación de la accionada, plasmada en los referidos fallos; (IV) a la dignidad; (V) al mínimo vital, el cual deriva de los principios del Estado Social de Derecho, a la dignidad humana y a la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta.

Todo esto, además de proteger los derechos fundamentales que el H. Consejo de Estado evidencie en el estudio y decisión de la presente solicitud elevada”. 5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 18 de marzo de 2021[24] admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. Como terceros con interés, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por conformar el extremo accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, denegó la solicitud de la medida provisional propuesta por la tutelante por falta de sustento y elementos de juicio que permitieran evidenciar una flagrante vulneración de los derechos invocados, además porque la pretensión guardaba relación con aquella principal de la presente acción constitucional. 6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A través de escrito del 25 de marzo de 2021[25] hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de la referencia. Señaló que la presente acción constitucional no supera el requisito de inmediatez por cuanto la decisión del 19 de marzo de 2020 de segunda instancia fue notificada el 12 de junio del mismo año, no obstante, la parte actora interpuso la demanda el 12 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la notificación del auto.

Aseveró que, en caso de superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva, deberá ser negada por cuanto no existe vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, pues la decisión se profirió con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, tales como: artículos 17 de la Ley 4° de 1992; artículos 4° y 10 del Decreto 1359 de 1993; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994; la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013; y el fallo del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2013[26].

Afirmó que al causante no le era aplicable el régimen pensional con el que se le reconoció el derecho porque no ostentaba la calidad de congresista al 1° de abril de 1994 ni se encontraba afiliado a FONPRECON, pues fue senador hasta el 19 de julio de 1990. Adicionalmente, señaló que en aras de garantizar los derechos de seguridad social y el mínimo vital de la señora Diana Morales Fernández, ordenó a FONPRECON liquidar la pensión con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Refirió que el Consejo de Estado rectificó la posición relativa al fenómeno de la retrospectividad en la sentencia del 21 de abril de 2016[27], “en el sentido de establecer que la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la adquisición del derecho, es decir, la fecha en que se produjo la pérdida de la capacidad laboral”.

También allegó como prueba el expediente digitalizado del proceso que convoca la atención de la Sala. Solicitó, que las notificaciones derivadas de la presente acción constitucional fueran enviadas al correo electrónico nestorjaviercalvo@yahoo.com. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Por medio de escrito del 4 de abril de 2021[28] solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por cuanto no hubo quebrantamiento de los derechos alegados por la tutelante, pues la providencia se profirió conforme a las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Además de haber consonancia entre las pretensiones, la contestación de la medida cautelar y la decisión. Arguyó que al causante no le asistía el reconocimiento de la pensión de invalidez tal como lo hizo FONPRECON en los actos administrativos demandados que fueron objeto de suspensión, esto, con base en las mismas normas y situación fáctica aludidas por el tribunal.

Resaltó que el perjuicio irremediable que ahora alega y trata de demostrar con las pruebas que aporta, no fue sustentando en el proceso ordinario, por lo que no es dable suplir en sede constitucional tal omisión. Puso de presente que la acción de tutela no es no una tercera instancia para revivir términos judiciales y reabrir el debate de instancia. 6.3.

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON- A través de escrito de 26 de marzo de 2021[29] señaló que la acción constitucional de la referencia era improcedente, por cuanto no se superan los siguientes requisitos: Subsidiariedad. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable porque no existe vulneración al mínimo vital, en tanto, la señora Diana Morales Fernández para el año 2021 devengaba una mesada pensional de $ 8.197.604, un equivalente a 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes; explicó que lo atienten a este punto, no fue puesto en discusión en la contestación de la medida cautelar.

Indicó que, con la decisión de suspensión provisional de los actos en referencia, se busca evitar el pago de sumas superiores a las permitidas legalmente. Inmediatez. La providencia, de segunda instancia, fue notificada el 12 de junio de 2020 y, a la fecha de interposición de la acción, descarta el tiempo razonable. Relevancia constitucional.

La pretensión es un asunto netamente económico. De otra parte, precisó que la irregularidad procesal alegada es inexistente, tal como señaló el ad quem de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se descarta el defecto orgánico y tampoco se concretó el defecto sustantivo por cuando las decisiones se profirieron con las normas aplicables al caso de marras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) ¿se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron respecto de la providencia del 19 de marzo de 2020 profeida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-2014-03043-00/01 promovido por ese fondo pensional contra la señora Diana Morales Fernández.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) el análisis de los cargos formulados; y iv) el caso concreto. 2.1.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[30], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[31], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[32]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[33], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[34] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados, siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[35] 2.2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión del 19 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado 25000-23-42-000-2014-03043-00-01, promovido por ese fondo pensional contra la señora Diana Morales Fernández. 2.2.2.

Inmediatez En lo que concierne a la oportunidad para la interposición de la acción de tutela, se tiene que la última decisión reprochada data del 19 de marzo de 2020, notificada a las partes por estado el 25 de septiembre de 2020[36], cobrando ejecutoria el 30 del mismo mes y año, conforme lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso[37].

Ahora bien, dado que el escrito de amparo fue presentado por correo electrónico el 10 de marzo de 2021, se concluye que se satisface el requisito de inmediatez por cuanto no han transcurrido más de seis meses, computados a partir del día hábil siguiente de la ejecutoria de la providencia. 2.2.3. Subsidiariedad La Sala encuentra que se supera este requisito, por cuanto, la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para cuestionar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Del caso concreto Como sustento del quebrantamiento de sus derechos, la señora Diana Morales Fernández alude los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente, procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la Constitución, no obstante se aclara que el procedimental absoluto y el orgánico confluyen en un mismo argumento habida cuenta que para la parte actora el hecho de que en primera instancia se hubiera dictado el auto del 14 de febrero de 2017 decretando la medida cautelar por un solo magistrado y no por la sala de sección, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.

Por lo anterior, el estudio de esta censura se hará de cara al defecto orgánico porque la presunta falta de competencia es la que se analiza en tal defecto. Adicionalmente, comoquiera que en la construcción de la violación directa de la Constitución la parte actora señaló la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital, bajo la égida de lo discurrido en los demás defectos, para la Sala, no es necesario realizar un estudio puntual frente a este por cuanto, la conclusión del quebramiento o no de tales derechos dependerá de las resultas del análisis de los demás yerros. 2.3.1.

Defecto sustantivo o material En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-516 de 2019[38], reiteró sobre este, lo siguiente: «La Corte ha señalado que el defecto sustantivo parte del “reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta”[39].

En consecuencia, este defecto se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen[40]. La jurisprudencia de este Tribunal, en diferentes decisiones[41], ha precisado los supuestos que pueden configurar este defecto, a saber: (i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[42], derogada[43], o que ha sido declarada inconstitucional[44]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[45]. (iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[46].

(iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[47]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[48] o claramente contraria a la Constitución[49].

(vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[50]. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[51]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[52].

(ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[53]. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[54]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[55], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[56].

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[57]. Adicionalmente, esta Corte ha señalado[58] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[59] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[60]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[61]»[62].

Sentado lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto teniendo en cuenta la caracterización dada por la Corte Constitucional al defecto sustantivo, el fundamento planteado por la tutelante, para lo cual, es necesario acudir a la providencia del 19 de marzo de 2020, con la que la Sección Segunda Subsección A, de la Corporación confirmó la medida cautelar pretendida FONPRECON, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ya referido.

Pues bien, el ad quem señaló en relación con el régimen aplicable a la pensión de invalidez de los congresistas vinculados con anterioridad a la Ley 4° de 1992, que se regía por la Ley 6° de 1945 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Explicó que el artículo 7° de la Ley 48 de 1962 consagró que los miembros del congreso gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley 6° de 1945, esta, por su parte, en el artículo 17 literal c) prescribió que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente debían gozar de la pensión de invalidez.

Que posteriormente fue expedido el Decreto 3135 de 1968 que reguló el régimen prestacional de los servidores oficiales y, puntualmente, en el artículo 23 dispuso lo atiente a la pensión de invalidez en cuanto a los porcentajes de la pérdida de capacidad y el pago correspondiente. Luego, el Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el 3135 de 1968 en los artículos 61 y 63 consagró la definición de invalidez y la cuantía de la pensión, respectivamente.

Indicó que finalmente, se expidió la Ley 4° de 1992, que en su artículo 17 fijó un régimen especial de pensiones, ajustes y sustituciones para los congresistas y beneficiarios cuyas disposiciones regulatorias así como los requisitos para acceder a este régimen son: i) artículo 10 del Decreto 1359 de 1993, define la invalidez determinada para los congresistas en porcentajes conforme a los artículos 5 y 6 ibidem y; ii) artículo 5° del Decreto 1293 de 1994, prevé la pensión de invalidez para quienes cumplan los requisitos del artículo 2° ejusdem y en los porcentajes establecidos en los artículo 5° y 6° del primero en cita.

De otra parte señaló que conforme al criterio zanjado por Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la sentencia de 11 de septiembre de 2017[63], “no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cargo en periodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y mínimo por un año”.

Adicionalmente, tuvo en cuenta, entre otros, los siguientes parámetros: i) la invalidez del señor Juan Slebi Slebi se estructuró el 3 de marzo de 1990; ii) el último cargo desempeñado correspondió al periodo comprendido entre el 20 de julio de 1989 hasta el 19 de julio de 1990. Corolario a lo expuesto, accedió a la suspensión de los actos administrativos en referencia, ante la vulneración de las normas invocadas en la medida cautelar, exigencia del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, además, que a pesar del argumento de la señora Diana Morales Fernández de la afectación del mínimo vital este no fue probado, pues no allegó al plenario las piezas procesales correspondientes que dieran prueba de dicha situación. Ahora, lo que entiende la tutelante es que el juez de instancia, decretó las medidas cautelares sobre la base de considerar que no le era aplicable el régimen por ella señalado, puntualmente, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, el cual reguló un beneficio para aquellas personas que fueron congresistas con anterioridad al 1° de abril de 1994, independientemente, de su derogatoria habida cuenta que mientras estuvo vigente produjo efectos jurídicos y generó unos derechos adquiridos que ahora no pueden ser desconocidos.

Agregó que ahí radica la indebida interpretación de la Ley 4°de 1992 y la inaplicación de aquellas normas con las que se le reconoció, inicialmente, el derecho al causante. No obstante, en virtud de lo expuesto por el ad quem la Sala advierte que el motivo por el cual resolvió decretar la medida cautelar obedeció a que la forma en que se liquidó la pensión de invalidez del causante no correspondía con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues el señor Juan Slevi Slevi no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable y determinante para establecer régimen pensional que le asistía. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó los preceptos normativos que rigen el derecho pensional de la tutelante, con estudio pormenorizado y detallado del caso, lo cual no puede calificarse de equívoco so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable al caso de marras, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la tutelante frente al defecto sustantivo. 2.3.2.

Desconocimiento de precedente judicial La Sala ha establecido que el precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”.[64] Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. En primer lugar se tiene que dicha carga procesal fue cumplida por la actora, por lo que se procederá al estudio de fondo del yerro.

Así, la decisión que considera como desatendida es la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-01, magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, demandante: Ofelia González de Hoyos, demandado: Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones se encaminaron a la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio ANPS No. 1092 de 6 de abril de 2002, proferido por la División de Prestaciones Sociales y Procesamiento de Nómina de la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca y, ii) Resolución No. 0287 de 15 de mayo de 2002, proferida por la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Valle del Cauca que negó el reconocimiento y pago del reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de 1992.

Considera la tutelante que, la retrospectividad de la Ley 6° de 1992, fue analizada en esta sentencia; explicó que se definió los efectos del Decreto 2108 de 1992[65] cuyo artículo primero previó que “las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995”, esto, por cuanto dicho decreto fue expedido en virtud del artículo 116 de la Ley 6° de 1992.

Última que fue declarada inexequible y, por lo tanto, luego, como nulo, el decreto. Resaltó que, pese a lo anterior, la Sección Segunda, Subsección B, señaló que comoquiera que mientras estuvo vigente, produjo efectos jurídicos, debían ser respetados los derechos que se hubieren causado, con el lleno de requisitos, es decir, que aplicaba para aquellos pensionados que ya devengaran su mesada pensional como fecha límite hasta el 1° de enero de 1989.

Que, en razón a lo anterior, al causante se le confirió el beneficio del reajuste pensional, por cuanto el reconocimiento de la pensión acaeció antes del límite señalado. Aseveró que, con base en esa postura, es que se debe reconocer que la tutelante, como beneficiaria, tal derecho, en los términos y con el mismo régimen que se le imprimió originalmente.

Ahora, para la señora Diana Morales Fernández, el hecho de haberse desconocido en sede de instancia, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, habida cuenta que, fue derogado, se cercenó su derecho ya reconocido, en vigencia de la Ley 4° de 1992, cuyos efectos se aplicaban hasta el 1° de abril de 1994, para las personas que fueron congresistas con anterioridad a esa fecha independientemente, que posterior, a esta, hubieran ostentado nuevamente tal calidad.

Es por lo anterior, que la Sala negará el defecto alegado en el caso traído por la parte actora, por cuanto además de que allí se analizó una fuente diferente, esto es, el Decreto 2108 de 1992, el punto álgido del asunto de autos recayó respecto del momento en el que el señor Juan Slebi Slebi, ostentó, por última vez, la calidad de congresista, lo que no permitió que se le aplicara el régimen con el que se le reconoció, inicialmente, la pensión de invalidez, esto conforme a la postura del Consejo de Estado, citada por el juez de segunda instancia, tal como se explicó en el análisis del defecto sustantivo.

Situación diametralmente, diferente a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional fundamentado en el desconocimiento del precedente judicial. 2.3.2. Defecto orgánico Este defecto se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello[66].

La Corte Constitucional[67], ha señalado que este defecto tiene fundamento en la garantía constitucional del juez natural, consagrada en el artículo 29 superior, cuya configuración está fincada en la falta de competencia absoluta, del funcionario que juzga una persona o un asunto, de conformidad con las leyes que la regulan, bajo las siguientes dos hipótesis: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.

A efectos de la concreción de este defecto, estableció dos elementos: “i) Cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia; y (ii) Cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente”.

La tutelante tacha de defectuoso el auto de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por cuanto, fue proferido por un solo magistrado, cuando los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que debe ser dictado por la Sala de Sección, es decir, que carecía de competencia para proferir el auto que decretó la medida cautelar, situación que no fue subsanada en segunda instancia a pesar de haber sido puesta en conocimiento.

Al respecto, la Sección demandada señaló que, aunque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido únicamente por el magistrado sustanciador, pese a que de conformidad con los artículos en cita, la providencia que decreta una medida cautelar deber ser proferida por las salas de los tribunales, en todo caso, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el yerro se encontraba convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012.

Lo anterior, con base en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2016[68] así: “En efecto, considera el Despacho que tal situación no se enmarca en alguna de las causales de nulidad enunciadas en el artículo 133 del Código General del Proceso[69] aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 133 Ibídem dispone que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Ello, en virtud a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales. En este sentido, tenemos que conforme al principio de especificidad o taxatividad[70] de las nulidades procesales “no hay irregularidad con fuerza suficiente para invalidar el proceso sin norma expresa que lo señale[71]” y en el entendido que la irregularidad de la actuación procesal no afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana, ni tampoco atenta contra el principio de lealtad procesal de la partes[72], se estima procedente señalar que para los efectos del presente caso se encuentra subsanada la actuación del Tribunal Administrativo del Magdalena contenida en el auto de 14 de mayo de 2013[73].

Con base en ello, a continuación, se procede a resolver el recurso de apelación”. (subrayas fuera del texto) Pues bien, en el asunto de autos el ad quem convalidó la nulidad, en tanto fue puesta en su conocimiento, pues hizo uso del artículo 136.4 que consagra: “cuando a pesar del vicio del acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

Ahora, de conformidad con el criterio zanjado por la Corte Constitucional[74], al punto de las nulidades y de conformidad con el Código General del Proceso no solo existen las nulidades taxativas del artículo 133 ibidem, pues también se encuentran entre otras aquella prevista en el artículo 16 ejusdem que consagra: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. Es decir, que una vez declarada la falta de jurisdicción y competencia, puntualmente, por los factores subjetivo y funcional lo actuado conservará validez excepto la sentencia en caso de que se haya proferido.

Lo cual denota que la falta de competencia, que alega la parte actora si bien obedece al factor funcional[75] la improrrogabilidad acaece sobre la sentencia que pone fin al proceso. Lo anterior significa que el yerro recae en otras irregularidades distintas a las taxativas de nulidad consagradas en la ley, es precisamente por esta razón aunado a que no que no hubo quebrantamiento del debido proceso, que el ad quem convalidó tal actuación, pues en todo caso la parte actora pudo ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende del recurso de apelación del que hizo uso para atacar la decisión de primera instancia y el vicio procedimental alegado.

Así las cosas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, por lo tanto, el defecto orgánico argüido, no tiene vocación de prosperidad. 3. Conclusión La Sala negará la solicitud de amparo formulada por la señora Diana Morales Fernández, contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A frente al auto de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2020, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por FONPRECON contra la parte actora, por cuanto los yerros deprecados contra la providencia no se configuraron.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Negar la solicitud de amparo, promovida por la señora Diana Morales Fernández, contra la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial.

Documento 1 del aplicativo SAMAI. [3] Q.E.P.D. [4] El señor Juan Slebi Slebi falleció el 19 de mayo de 2012. [5] Auto, a folio 41 el documento 13 del aplicativo SAMAI. [6] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [7] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. [8] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. [9] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.” [10] por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos [11] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. [12] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. [13] Auto, a folio 109 del documento 13 del aplicativo SAMAI. [14] Folio 126 del documento 13 del aplicativo SAMAI. [15] Citó las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009, SU-297 de 2015 y SU- 488 de 2016, de la Corte Constitucional. [16] “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. [17] “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. [18] Hizo referencia a los señalado por la Corte Constitucional en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, en la sentencia C- 168 de 1995. [19] Artículo 2.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo.

El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. (Subraya fuera del texto). [20] De radicado 2002-02566, magistrado Ponente, Jesús María Lemos Bustamante.

No refirió la Sección. [21] Se aclara, que se desarrollará en mayor detalle, al momento de estudiar el defecto. [22] Hizo referencia al auto de radicado No. 5001233300020150179701, Proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, los artículos 228 de la Constitución y el 136.4 del Código General del Proceso. [23] Citó la Sentencia SU – 588 de 2016 de la Corte Constitucional. [24] Documento 17 del aplicativo SAMAI. [25] Documento 16 y 17 del aplicativo de SAMAI. [26] Sección Segunda- Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 25000-23-25-000-2006-08441-01 (1423-2009). [27] Sección Segunda – Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-000-2016-00630-00(AC). [28] Documentos 18 y 19 del aplicativo SAMAI. [29] Documentos 20 y 22 del aplicativo SAMAI. [30]Consejo de Estado.

Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [31]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [32]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [33]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [34]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [35]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [36] Folio 126 del documento 14 del aplicativo SAMAI. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion [37] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [38] Corte Constitucional.

(30 de octubre de 2019). Sentencia SU-516. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [39] «Corte Constitucional, Sentencia SU-210 de 2017». [40] «Corte Constitucional, Sentencias T-008 de 1998, C-984 de 1999 y T-156 de 2009». [41] «Corte Constitucional, Sentencias SU-515 de 2013, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-632 de 2017 y SU-116 de 2018». [42] «Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006». [43] «Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006». [45] «Corte Constitucional, T-189 de 2005». [46] «Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002». [47] «Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010». [48] «Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008». [49] «Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007». [50] «Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994». [51] «Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011». [52] «Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007». [53] «Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [54] «En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”». [55] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002». [56] «Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [57] «Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998». [58] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [59] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [60] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [61] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [62] Cursiva del texto original. [63] M.P. William Hernández Gómez, radicado 25000-23-25-000-2012-01015-01. [64] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [65] "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". [66] Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [67] Sentencia SU 565 del 3 de septiembre de 2015. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. [68] Sección Segunda, Subsección A, radicado, 47-00-12-333-000-2012-00043- 01, M.P. William Hernández Gómez. [69] El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. [70] No hay nulidad sin ley –art. 133 CGP–;

C-713/08 [71] Canosa Torrado, Fernando. Las nulidades en el derecho procesal civil. Librería Doctrina y Ley, Jan 1, 1992 - 212 pages. [72] En aplicación al principio de trascendencia que consiste en establecer si afecta o no las garantías esenciales y si una vez saneada, ésta cumple finalidad –art. 133.4 CGP–. [73] Para ello, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone: La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. “…” 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. “…” [74] Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [75] Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03- 25-000-2016-00674-00 del 30 de marzo de 2017, que en relación con la competencia señaló: “Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial.

En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros”.

(subraya fuera del texto).