Micelio
11001-03-15-000-2021-00653-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Orlando Hernández Osorio·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria [hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial] Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE CENSURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO A juicio de la parte actora, las sentencias del 17 de mayo de 2019 y del 25 de junio de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales invocados al imponer sanción disciplinaria de censura al abogado [O.H.O.].

En concreto, la Sala determinará si estas decisiones incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor. (…) [L]a Sala observa que, en el presente asunto, las demandadas sí realizaron la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados, para concluir que existió una omisión o indebido incumplimiento en el deber del abogado porque no ejerció ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo, lo que condujo a declarar la sanción de censura.

Luego, no es válido el argumento del tutelante, según el cual se vulneraron los derechos y garantías fundamentales, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas aplicables es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la [autonomía] que caracteriza la función judicial.

(…) Adicional a lo anterior, la Sala destaca que el demandante tampoco señaló, concretamente, otro elemento probatorio diferente a los testimonios que se haya dejado de valorar y que permitiera inferir la omisión de las demandadas, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con la sanción impuesta, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de terminar y archivar el proceso en cuanto a la falta de sustentación del recurso de apelación y confirmar la responsabilidad disciplinaria por no actuar en el proceso ejecutivo e imponer sanción de censura al abogado.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DE CENSURA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Ahora, a juicio del actor, las demandadas incurrieron en el defecto sustantivo porque la actuación del abogado no se encuentra dentro de los presupuestos de temeridad o mala fe previstos en el artículo 79 numeral 1º del CGP.

Que, además, se desconoció lo dispuesto en el artículo 442 numeral 1º del ídem, porque el poder suscrito por los señores [C.W.] y [L.B.O.] fue para la representación dentro del proceso ordinario y no para el proceso ejecutivo, que por lo demás, frente a este último no era viable adelantar ninguna actuación, ya que frente a la decisión expresa, clara y exigible de pagar las costas derivadas del proceso ordinario no procede recurso ni excepción alguna.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que en la providencia cuestionada se determinó de forma clara que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el comportamiento del abogado dio materialidad a la infracción prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo estando obligado a ello por su deber de representación y, además, porque frente a esa omisión no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad.

Y, respecto al presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 442 numeral 1º del CGP, como se explicó al analizar el defecto fáctico, la Sala advierte que no había estipulación expresa en el poder de que la representación era exclusivamente hasta la sentencia proferida en el proceso ordinario civil y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 del CGP, era deber del abogado realizar las actuaciones corrrespondientes en el proceso ejecutivo que se derivó de la sentencia del proceso ordinario.

(…) En esas condiciones, se concluye que la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta razonable y válida pues atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la queja sancionatoria, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial.

Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00653-00(AC) Actor: ORLANDO HERNÁNDEZ OSORIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA [HOY COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL] Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Orlando Hernández Osorio contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente], de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Orlando Hernández Osorio, mediante de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad, garantías de legalidad y presunción de inocencia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito, en consecuencia, amparar a mi defendido en los derechos constitucionales fundamentales enlistados, es decir, conceder el amparo deprecado, y en consecuencia, se dejen sin efecto los fallos dictados y cuestionados, ordenándose a las autoridades accionadas, proferir el nuevo fallo que en derecho corresponda”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores Juan Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena otorgaron poder al abogado Orlando Hernández Osorio, para representarlos judicialmente en el proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el número de radicación 2012-00252.

El abogado presentó recurso de apelación contra el fallo del 26 de agosto de 2014, en el que se declaró la caducidad de la acción y se condenó en costas a los demandantes. Sin embargo, no sustentó dicho recurso ante el Tribunal, razón por la que fue declarado desierto. Por lo anterior, se inició proceso ejecutivo en el que el abogado no surtió ninguna actuación de defensa, lo que conllevó al embargo del predio de propiedad de sus clientes.

Que, de esa obligación, los mandantes tuvieron conocimiento hasta el momento en que solicitaron un certificado de tradición y libertad, pues las decisiones judiciales nunca fueron comunicadas ni informadas por parte del abogado. En consecuencia, los representados se vieron en la obligación de acudir directamente al Juzgado para determinar la causa del embargo y realizar el respectivo pago de la condena en costas con los intereses a los que hubiese lugar.

Por lo anterior, los señores Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena promovieron proceso disciplinario contra el abogado Orlando Hernández Osorio. Mediante fallo del 17 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente culpable al abogado de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, revocó parcialmente la sentencia objeto del recurso. En su lugar dispuso: (i) terminar y archivar el proceso disciplinario por la conducta de no sustentar el recurso de apelación, porque operó la prescripción de la acción;

(ii) confirmar la sanción disciplinaria respecto a la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por no haber realizado actuaciones dentro del proceso ejecutivo; y, (iii) rebajar la sanción impuesta a censura en atención a la modalidad culposa de la conducta, la no presencia de antecedentes disciplinarios y la prescripción respecto de una de las situaciones fácticas. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora indicó que la acción de tutela es el medio eficaz y expedito para la protección de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas. Que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario que se promovió en su contra incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por lo siguiente: Hubo una indebida valoración probatoria, porque no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Edison Harvey Hernández Osorio, Fredy Mauricio Hernández Osorio e Isabel Román, con los cuales se acreditaba que el abogado no había pactado con sus clientes la representación en el proceso ejecutivo que se derivara del proceso ordinario.

Que no sustentó el recurso de apelación en el proceso ordinario, porque no existían argumentos suficientes para controvertir la decisión de primera instancia. Además, sostuvo que la investigación en el proceso disciplinario no solo debe estar dirigida a probar la falta, sino también a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al acusado.

Finalmente, manifestó que la actuación del abogado no se encuentra dentro de los presupuestos de temeridad o mala fe previstos en el artículo 79 numeral 1º del CGP. Que se desconoce el artículo 442 numeral 1º ídem, porque el poder suscrito por los señores Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena fue para la representación dentro del proceso ordinario y no para el proceso ejecutivo.

Que dentro del referido proceso ejecutivo no era viable adelantar ninguna actuación, porque frente a la decisión expresa, clara y exigible de pagar las costas derivadas del proceso ordinario no procede recurso ni excepción alguna. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 18 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados y a los señores Juan Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que no es posible que esa Corporación se pronuncie acerca de los fallos que profirió la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no los elaboró ni los discutió en el seno de su Sala Plena y no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre el contenido de decisiones proferidas en el marco de procesos que fueron conocidos por la extinta corporación. Adicionalmente, sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], en las acciones de tutela contra providencias judiciales se debe realizar un riguroso estudio en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pues el amparo constitucional no puede volverse una tercera instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga guardó silencio. 6.

Intervención de los terceros interesados Los señores Juan Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena manifestaron que el abogado Orlando Hernández Osorio nunca les informó acerca de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procesos ordinario y ejecutivo. Que el apoderado no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, ni comunicó a sus clientes sobre las costas impuestas con la finalidad de pagarlas de forma oportuna y evitar el inicio del proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A juicio de la parte actora, las sentencias del 17 de mayo de 2019 y del 25 de junio de 2020, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales invocados al imponer sanción disciplinaria de censura al abogado Orlando Hernández Osorio.

En concreto, la Sala determinará si estas decisiones incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo alegados por el actor. Caso concreto La parte actora alega que las demandadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, por cuanto, a su juicio, no se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Edison Harvey Hernández Osorio, Fredy Mauricio Hernández Osorio e Isabel Román, para establecer que el abogado no había pactado con sus clientes la representación en el proceso ejecutivo que se derivara del proceso ordinario y que no sustentó el recurso de apelación en el proceso ordinario debido a que no existían argumentos suficientes para controvertir la decisión de primera instancia. De la lectura de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2015 en el proceso sancionatorio contra el abogado Orlando Hernández Osorio, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente culpable al abogado de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem y, en consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

En dicha providencia, se señaló en el acápite de pruebas las declaraciones juramentadas de los señores Edison Harvey Hernández Osorio, Fredy Mauricio Hernández Osorio e Isabel Román. Así mismo, en relación con estas declaraciones se hizo el análisis correspondiente en la parte considerativa, en los siguientes términos[5]: “ (…) no resulta cierto el dicho por el abogado y los testigos EDISON HARVEY y FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ en cuanto a que no había razón para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia porque de lo que hablaba era de caducidad, pues está claro que la caducidad no fue el único fundamento de la sentencia, en consecuencia, no podía ser tampoco el único argumento para no sustentar el recurso interpuesto.

(…) Los quejosos aseguran que el abogado no les informó la situación de apelación y de la falta de sustentación del recurso, y los testigos EDISON HARVEY y FREDDY MAURICIO HERNÁNDEZ no corroboran al abogado, pues señalan que no saben si antes de que se venciera el término el abogado les informó a los quejosos al respecto, a pesar de que dicen conocer la información de los procesos sobre la no sustentación de la apelación, y que ellos mismos suministraban datos al quejoso JUAN CARLOS.

La señora ISABEL ROMÁN aunque no estuvo presente en las conversaciones del quejoso y el abogado, sí señala que en varias ocasiones acompañó al quejoso JUAN CARLOS a la oficina del abogado y no lo encontraron, el hermano del abogado tampoco les dio informe, y se enteraron de lo sucedido cuando ella acompañó al quejoso al Tribunal. Lo anterior permite concluir entonces que el abogado decidió no sustentar el recursos, sin informarlo o consultarlo con sus clientes, y las razones del abogado para no sustentar el recurso aparecen sin fundamento porque no es cierto que la única decisión en el proceso ordinario frente a los demandantes haya sido decretar la caducidad, de modo que el argumento del abogado carece de respaldo probatorio, y lo que se obtiene es que simplemente optó por no sustentar el recurso y no lo informó a sus clientes”.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el allí demandado, expuso las pruebas y los argumentos con fundamento en los cuales, concluyó la existencia de la falta disciplinaria que conllevó a una sanción de censura, por las razones que se pasan a transcribir[6]: “-Testimonio de Edison Harvey Hernández, quien indicó que le consta que existieron dos procesos y que los quejosos le dieron poder a su hermano Orlando, y éste interpuso recurso de apelación y posteriormente para la sustentación, en la oficina se decidió que no lo iba a hacer porque no existían argumentos para ello. – Testimonio de Isabel Román, quien adujo que conoció que los señores Liliana y Juan Carlos tenían un proceso en el Juzgado 6º Civil de Circuito de Bucaramanga por unos daños y perjuicios y que había salido una sentencia desfavorable para ellos, pero que el abogado apeló pero no sustentó el recurso.

Adujo que en varias oportunidades el quejoso le pidió el favor de que lo acompañara a buscar al abogado pero no lo encontraban y se enteró del embargo cuando fueron a sacar el certificado de tradición y libertad de un inmueble. -Testimonio de Fredy Mauricio Hernández, quien es depediente del abogado encartado y señala que ante el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga se tramitó un proceso civil de responsabilidad extracontractual por el cobro de unos daños y perjuicios que se causaron por los efectos de unas medidas cautelares en un proceso.

El trámite de dicho proceso fue normal hasta que hubo un fallo desfavorable a los señores, pues el abogado no sustentó el recurso y por eso sus clientes fueron condenados en costas. En relación con la falta de sustentación del recurso de apelación dijo que “operó el fenómeno prescriptivo en octubre de 2019 y por consiguiente, la facultad punitiva del estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extingida”.

Y en cuanto a la falta de actuación en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario para el cobro de las costas, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, precisó lo siguiente: “la apelante alega que su mandato iba hasta la sentencia del proceso ordinario, sin embargo, tal afirmación como lo fue para la primera instancia carece de soporte probatorio y legal, pues en el poder no aparece señalamiento alguno al respecto y los artículos 70 del Código de Porcedimiento Civil y 77 del Código General del Proceso consagran que el poder para litigar se entiende conferido, entre otras, para realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente.

Si no había estipulación al respectoen el poder, se entiende que opera el mandato legal, y en consecuencia como no aparece indicación algunade que el mandato representado en el poder cesaba al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, se debe entender que el poder si cobijaba la actuación del abogado en la actuación posterior a la sentencia que se cumpliera en el mismo expediente, como lo fue el proceso iniciado a continuación del ordinario para el pago de costas, en consecuencia el abogado tenía el deber de actuar en ese caso y lo omitió totalmente, pues el proceso cursó entre el 6 de mayo de 2015 al 10 de octubre de 2015 cuando sus propios clientes se enteraron de todo y cancelan la deuda, sin que tampoco sea de recibo que el título ejecutivo era evidente pues su obligación si bien no es de resultado si es de medios y debió defender en algo a sus clientes.

Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y no pudiendo ser de recibo las exclupaciones expuestas de alzada, las cuales no encuentran asidero fáctico ni jurídico”.

De lo anterior, la Sala observa que en el presente asunto, las demandadas sí realizaron la valoración de todas las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, los testimonios que se mencionan como no valorados, para concluir que existió una omisión o indebido incumplimiento en el deber del abogado porque no ejerció ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo, lo que condujo a declarar la sanción de censura.

Luego, no es válido el argumento del tutelante, según el cual se vulneraron los derechos y garantías fundamentales, porque el análisis del material probatorio con fundamento en las normas aplicables es el ejercicio propio de la actividad judicial, a partir del uso de las reglas de la lógica y la sana crítica, actuaciones amparadas por la autonomia que caracteriza la función judicial.

Es de anotar que en la sentencia de segunda instancia se revocó parcialmente el fallo apelado, toda vez que frente a la falta de sustentación del recurso de apelación dentro del proceso ordinario, había operado la prescripción de la acción sancionatoria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007[7]. Razón por la cual, en relación con esa conducta no fue sancionado el abogado Orlando Hernández Osorio.

Ahora bien, en cuanto al poder otorgado por parte de los señores Juan Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena se advierte que en este no se especificó que la representación dentro del proceso ordinario civil iba hasta la ejecutoria de la sentencia, pues tal como se expuso en el fallo sancionatorio, con las pruebas allegadas al expediente se evidenció que el abogado no informó a sus clientes acerca de las decisiones judiciales ni realizó ninguna actuación en el proceso ejecutivo iniciado a continuación del ordinario para el cobro de las costas, siendo que el artículo 77 del CGP prevé que “salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para (…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia”.

Adicional a lo anterior, la Sala destaca que el demandante tampoco señaló, concretamente, otro elemento probatorio diferente a los testimonios que se haya dejado de valorar y que permitiera inferir la omisión de las demandadas, más allá de múltiples afirmaciones relacionadas con la sanción impuesta, por lo que, el juez de conocimiento, con fundamento en la norma aplicable y los elementos aportados al proceso acogió la decisión de terminar y archivar el proceso en cuanto a la falta de sustentación del recurso de apelación y confirmar la responsabilidad disciplinaria por no actuar en el proceso ejecutivo e imponer sanción de censura al abogado.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte actora. Ahora, a juicio del actor, las demandadas incurrieron en el defecto sustantivo porque la actuación del abogado no se encuentra dentro de los presupuestos de temeridad o mala fe previstos en el artículo 79 numeral 1º del CGP[8]. Que, además, se desconoció lo dispuesto en el artículo 442 numeral 1º del ídem[9], porque el poder suscrito por los señores Carlos Wandurraga y Liliana Becerra Orejarena fue para la representación dentro del proceso ordinario y no para el proceso ejecutivo, que por lo demás, frente a este último no era viable adelantar ninguna actuación, ya que frente a la decisión expresa, clara y exigible de pagar las costas derivadas del proceso ordinario no procede recurso ni excepción alguna.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que en la providencia cuestionada se determinó de forma clara que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el comportamiento del abogado dio materialidad a la infracción prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007[10], por cuanto no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo estando obligado a ello por su deber de representación y, además, porque frente a esa omisión no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad.

Y, respecto al presunto desconocimiento de lo previsto en el artículo 442 numeral 1º del CGP, como se explicó al analizar el defecto fáctico, la Sala advierte que no había estipulación expresa en el poder de que la representación era exclusivamente hasta la sentencia proferida en el proceso ordinario civil y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 77 del CGP, era deber del abogado realizar las actuaciones corrrespondientes en el proceso ejecutivo que se derivó de la sentencia del proceso ordinario.

En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la apelación del fallo sancionatorio, señaló que “como no aparece indicación alguna de que el mandato representado en el poder cesaba al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, se debe entender que el poder si cobijaba la actuación del abogado en la actuación posterior a la sentencia que se cumpliera en el mismo expediente, como lo fue el proceso iniciado a continuación del ordinario para el pago de costas, en consecuencia el abogado tenía el deber de actuar en ese caso y lo omitió totalmente, pues el proceso cursó entre el 6 de mayo de 2015 al 10 de octubre de 2015 cuando sus propios clientes se enteraron de todo y cancelan la deuda, sin que tampoco sea de recibo que el título ejecutivo era evidente pues su obligación si no bien no es de resultado si es demedios y debió defender en algo a sus clientes”.

Finalmente, frente al punto de que no era viable adelantar ninguna actuación, en relación con la decisión expresa, clara y exigible de pagar las costas derivadas del proceso ordinario, se hace necesario señalar que no fue propuesto como argumento de defensa por el abogado en el trámite del proceso sancionatorio que se cuestiona y, por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse respecto de dicho argumento.

En esas condiciones, se concluye que la decisión que adoptó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resulta razonable y válida pues atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la queja sancionatoria, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión sin motivación o en un error constitutivo de un error judicial.

Siendo así, no le asiste razón a la parte actora y, en esa medida, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció el señor Orlando Hernández Osorio contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Sentencia T-887 del 24 de noviembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Folios 93 a 99 c. p. 1 del expediente disciplinario. [6] Folios 5 a 23 c. p. 2 del expediente disciplinario. [7] Por el cual se establece el Código Disciplinario de Abogado. [8]

ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. [9]

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. [10]

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.