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11001-03-15-000-2021-00080-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / EXTEMPORANEIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN A LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - No configuración / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR INASISTENCIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Por parte del apoderado de la entidad / EXTRALIMITACIÓN DEL JUEZ EN LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR INASISTENCIA - Al recaer en el representante legal de la entidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Configuración / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICO A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión incurrieron en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y fáctico con la decisión que impuso sanción por inasistencia al Director General UGPP, previo a estudiar si procede el estudio de fondo de los cargos planteados.

(…) La Sala anticipa que en el presente caso se encuentran configurados los defectos invocados por la parte actora (…) [ello por cuanto,] no encuentra fundamento en la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, según la cual, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso no asistió la parte demandada, en ese caso el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuando fue el mismo despacho judicial el que reconoció como apoderada general a la abogada [M.E.H.P.], circunstancia que supone la asistencia de la entidad por conducto de la abogada con poder general para actuar.

Adicionalmente, destaca la Sala que, a pesar de las consideraciones expuestas en la providencia que impuso la sanción por inasistencia, basadas en la omisión del director jurídico de la entidad de hacer uso de la figura de la delegación para que se tuviera como aceptada la representación en la audiencia inicial, el Juzgado impuso la sanción consistente en multa de 5 smlmv, al Director General de la UGPP y no al Director Jurídico de la UGPP.

Dicho de otro modo, pese a que la motivación de la decisión se basó en la necesidad de sancionar por inasistencia al director jurídico de la entidad, por considerar que era en cabeza de quien se encontraba la representación legal de la entidad y no en la apoderada general, terminó por imponer la sanción al director general. Finalmente, en los términos del inciso 5 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, se observa que la multa por inasistencia se impone al abogado o a la parte y, en el asunto objeto de estudio, en estricto sentido la parte demandada era la UGPP.

Por ende, la Sala advierte que en el presente caso se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00080-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, representada por el señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, mediante apoderado judicial[1], contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La UGPP interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia desconocidos por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, dentro del proceso ejecutivo rad. 2016- 00395.

Segundo. Consecuentemente: a. Dejar sin efectos los autos del 20 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 202 (sic) dictados por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión dentro del proceso ejecutivo rad. 2016-00395 y con los cuales se impuso sanción de multa al Dr. Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, por no haber justificado la inasistencia a la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019 celebrada dentro de ese proceso ejecutivo. b. Dejar sin efectos la multa de 5 smlmv que fue impuesta al Dr. Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, en calidad de Director General de la UGPP, por no encontrase demostrada negligencia en su actuar dentro de la audiencia inicial. c. Poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que la multa impuesta fue dejada sin efectos para efectos de que cualquier actuación surtida en esa Dirección para el cobro de esa sanción deba ser archivada”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza inició proceso ejecutivo a fin de obtener el pago de los intereses moratorios con ocasión al cumplimiento tardío de sentencias declarativas cuyo pago se encontraba a cargo de la UGPP. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en el expediente con radicado número: 2016-00395, en auto del 23 de enero de 2019, libró mandamiento de pago y, el 6 de diciembre de 2019, en la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP reconoció como apoderada general de la UGPP a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres.

Asimismo, requirió a las partes para que justificaran la inasistencia a la diligencia. El 12 de diciembre 2020, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en condición de Director Jurídico de la UGPP, allegó al despacho excusa por la inasistencia a la audiencia, oportunidad en la que señaló que, en obedecimiento a las demás funciones del cargo, debía asistir en la ciudad de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, a reuniones de durante todo el día en la sede principal de la entidad, motivo por el cual, le resultó materialmente imposible la comparecencia a la audiencia programada para ese día a las 09:00 A.M., por lo que solicitó que se tuviera la situación narrada como una justa causa de inasistencia a la diligencia. En el mismo escrito aportó copia de la agenda programada para ese día. En auto del 20 de enero de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Pereira impuso sanción de multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto al señor Gilberto de Jesús Silva Loaiza, como a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, Director General de la UGPP, por considerar que los escritos no expusieron ni acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a las partes asistir a la diligencia. Que en el primero de los eventos, el abogado afirmó que desconocía las razones de la inasistencia de su poderdante, en tanto, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la entidad ejecutada, indicó que durante la jornada laboral del día 6 de diciembre de 2019, debía asistir a reuniones en la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, situación que le impedida materialmente comparecer a la audiencia, para lo cual aportó certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Humana, en la que se expuso que el señor “Fernando Jiménez Rodriguez, Director General de la Unidad, durante su Jornada Laboral asistió a una mesa de trabajo preparatoria de requerimientos”.

Aspectos frente a los que el despacho señaló que la entidad pasó por alto, “(…) indicar las razones por las cuales no se hizo uso de la figura de la delegación de funciones regulada en los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998” y, que, en todo caso, transcurrido el término legal establecido para el efecto no se recibió justificación alguna por las partes.

Al respecto, afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas por los mandatarios judiciales. La UGPP interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el anterior proveído, con fundamento en que sí existió delegación valida y que lo autorizaba para asistir a la audiencia en representación del representante legal.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en auto del 10 de febrero de 2020, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó el auto del 20 de enero de 2020, porque resultó evidente la extemporaneidad de la justificación, en tanto fue radicada el 12 de diciembre de 2019, cuando los 3 días fenecieron el 11 del mismo mes y año, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero numeral 3 del artículo 372 del CGP, no había lugar a la apreciación de la misma a efectos de determinar si se configuró o no causal de exoneración de la sanción pecuniaria impuesta al representante legal de tal entidad, situación que se evidenció por el a quo, sin embargo, advirtió que las razones expuestas por la apoderada judicial no acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto la reunión a la que se dice debía asistir éste no le impedía hacer uso de la figura de delegación de funciones. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las funciones propias del representante legal de la UGPP y los principios generales del derecho, entre ellos, ad impossibilia nemo tenetur, según el cual, nadie está obligado a lo imposible, para lo cual sostuvo que <<es claro que materialmente es imposible asistir a la totalidad de audiencias programadas en más de los 19.908 procesos judiciales que cursan ante diferentes despachos a nivel nacional y a la vez dar cumplimiento a las funciones propias del cargo, lo que resultó en una decisión arbitraria de sancionar al doctor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez>>.

Señaló que en el presente caso se configuró un defecto procedimental absoluto porque, en virtud de la delegación de funciones realizada en cabeza del Director General al Director Jurídico, se observa que este último al momento de presentar la excusa de inasistencia a la audiencia inicial del 6 de diciembre de 2019, también presentó excusa de su ausencia, para lo cual allegó copia de su agenda de dicho día, a fin de demostrar igualmente la imposibilidad material de asistir.

Considera que existió error al evaluar quien era el funcionario obligado a asistir a la audiencia inicial, pues como se observa de los proveídos del 20 de enero de 2020, 10 de febrero de 2020 y 30 de noviembre de 2020, se pasó por alto que la obligación de comparecencia a la audiencia en calidad de representante legal de la UGPP correspondía a Carlos Eduardo Umaña Lizarazo y no a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, en virtud de la delegación de funciones administrativas contemplada en la Escritura Pública 722 del 17 de junio de 2015, aclarada por escritura pública 875 del 14 de julio de 2015, protocolizadas en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C., en donde se dejó claramente estipulado que el Director Jurídico es representante legal ante toda autoridad de la Rama Judicial y tiene la competencia de disposición del derecho de litigio, quien igualmente justificó su inasistencia a la señalada audiencia. Indicó que la delegación de funciones no debe confundirse con el hecho que la UGPP confiera a sus apoderados externos, como a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, poder para que represente ante cualquier autoridad judicial e intervenir en todas las audiencias de conciliación, y de ser el caso, disponer del derecho en litigio, aceptar y suscribir un eventual acuerdo compositivo, siempre que exista un concepto favorable del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad para acceder a la solución anticipada del conflicto.

En ese sentido, considera que se omitió aplicar el principio de responsabilidad que rige toda delegación administrativa de funciones, conforme con el cual el delegante no puede tomar decisiones en asuntos que han sido objeto de delegación, en tal virtud las funciones delegadas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los delegatarios, lo que implica en el caso objeto de la presente tutela que el funcionario llamado a presentarse a la audiencia inicial como representante legal de la UGPP era Carlos Eduardo Umaña Lizarazo.

Que el Director General hizo la delegación de funciones en cabeza del Director Jurídico y justificó su inasistencia a la audiencia programada el 6 de diciembre de 2019, aspectos que no fueron evaluados por los despachos accionados y cuya omisión conllevó a la imposición de una sanción a la que no había lugar. Que la delegación de funciones administrativas supone la existencia de un acto administrativo motivado que especifique el objeto de dicha delegación, mientras que el mandato se estructura a través de un poder general, que se confiere por escritura pública.

La delegación de funciones corresponde al traslado de competencias administrativas de un funcionario a otro de la misma entidad pública, mientras que el poder general, no es otra cosa distinta a un contrato de mandato, en virtud del cual se le otorga a un tercero la representación y administración de los negocios (litigios) en los que interviene la Unidad como sujeto procesal.

A su vez el delegatario, y por las mismas razones que imposibilitan asistir a todas las audiencias judiciales, otorgó poder especial a la abogada encargada de atender las audiencias en la zona respectiva, con amplias facultades de ejercer la representación legal en la audiencia. Que las anteriores razones evidencian la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la sanción injustificada que fue impuesta a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez Director General de la UGPP.

Por las mismas razones, señaló que se incurrió en el defecto material o sustantivo, por la errada interpretación que se está dando a la figura de la delegación contenido en la Ley 489 de 1998, ya que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la existencia del acto de delegación. Adujó la configuración del defecto fáctico, por la no valoración del acervo probatorio y por la valoración defectuosa del material probatorio, entre ellas de: (i) la escritura pública 722 del 17 de junio de 2015, mediante la cual se confiere la representación legal de la UGPP ante cualquier autoridad judicial, a Carlos Eduardo Umaña Lizarazo y, (ii) el escrito del 12 de diciembre de 2019, que se aportó por la entidad para exponer las razones de la inasistencia. En cuanto a la legitimación para iniciar la acción de tutela, señaló que recae en cabeza de Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez quien es su prohijado, que, la acción de tutela es el único medio idóneo que tiene a su alcance y que al existir una suma de dinero pendiente a su cargo, sin que existan las debidas garantías para su imposición, se está ocasionando el perjuicio irremediable, razón por la que la solicitud de amparo es de urgente atención, ya que en cualquier momento la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo puede requerir para que cumpla con el pago de la multa. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 18 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados y al señor Gilber de Jesús Silva Loaiza, como tercero interesado en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En auto del 18 de febrero de 2021 se requirió al señor Javier Andrés Sosa Pérez para que aportara los documentos que lo acreditaran como apoderado judicial del señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez o para que, en caso se agenciar derechos ajenos, informara las razones por las que el agenciado no está en condiciones de promover su propia defensa y en auto del 24 de marzo de 2021 se requirió al apoderado judicial para que aportara las escrituras públicas, o los actos de delegación, mediante los que Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, delegó la representación legal de la entidad en el Director Jurídico.

De manera posterior, se encontró necesario requerir a los señores Javier Andrés Sosa Pérez y Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez para que allegaran el poder y, en cumplimiento de tal requerimiento, Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez allegó escrito en el que manifestó que acude al ejercicio de la presente acción en nombre propio y como Director General de la UGPP, condición en la cual, otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, para que interpusiera la acción de tutela. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que en el presente caso, analizados los requisitos específicos de procedencia, considera que ninguno de ellos está presente en la providencia cuestionada en sede de tutela, en cuanto la decisión adoptada obedeció al análisis ponderado e integral de la situación fáctica planteada, a la luz de la normativa aplicable al caso concreto, estudio que permitió a la corporación judicial arribar a la conclusión que la parte demandada no allegó dentro del término legal la excusa por su inasistencia a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP.

Dijo que la exoneración de las consecuencias procesales, pecuniarias y probatorias derivadas de la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo citado del CGP, solo puede darse si se allega en el término de 3 días y justificada en fuerza mayor o caso fortuito, lo que no aconteció en el sub judice, razón por la cual, en virtud del inciso tercero numeral 3 del artículo 372 ibídem, no hay lugar a la apreciación de la misma a efectos de determinar si se configuró o no causal de exoneración de la sanción pecuniaria impuesta al representante legal de tal entidad, dada la perentoriedad del término previsto.

Sostuvo que la decisión del Tribunal, por medio de la cual fue confirmado el auto de imposición de multa al representante legal de la UGPP, tiene pleno respaldo legal y probatorio, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, por lo cual solicitó rechazar por improcedente la tutela. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira guardó silencio. 6.

Intervención del tercero interesado El señor Gilber de Jesús Silva Loaiza no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 7. Intervención adicional de la parte actora Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, en nombre propio y como Director General de la UGPP otorgó poder especial amplio y suficiente al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, para que interponga y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, derivados de la sanción impuesta en el proceso ejecutivo con radicado número 2016-00395.

En cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho en auto del 24 de marzo de 2021 el apoderado allegó la Escritura Pública 722 del 17 de junio de 2015, aclarada por Escritura Pública 875 del 14 de julio de 2015, protocolizadas en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C. Precisó que las escrituras corresponden a la delegación que, en su momento, realizó “María Cristina Gloria Inés Cortes Arango”, quien se encontraba para esa fecha como Directora General.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión incurrieron en los defectos procedimental absoluto[5], material o sustantivo[6] y fáctico[7] con la decisión que impuso sanción por inasistencia al Director General UGPP, previo a estudiar si procede el estudio de fondo de los cargos planteados.

Procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente caso Mediante el ejercicio de la presente acción se invocan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte de la UGPP, representada por el señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez con la decisión de imponer multa en su contra por inasistencia a la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con fundamento en que la justificación por la inasistencia fue presentada por fuera del término previsto para el efecto en el inciso tercero del numeral tercero del artículo 372 del CPG. Al respecto, lo primero que conviene decir es que, en principio, la acción de tutela sería improcedente porque el sancionado dejó de hacer uso de la facultad de allegar justificación al despacho judicial por la insistencia a la audiencia dentro de la oportunidad procesal establecida y, además, dejó de plantear dicha circunstancia en el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que la apoderada de la UGPP interpuso contra el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo e impuso sanción de multa.

Lo que haría improcedente el amparo solicitado por no haber hecho uso de los mecanismos de defensa con que contó para recurrir la decisión, específicamente del recurso de apelación para plantear las inconformidades que se expresan mediante la presente acción de tutela. Sin embargo, la Sala advierte que justamente, uno de los argumentos en que se sustenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es que dentro del proceso en que se impuso la sanción no fue vinculado el Director General de la UGPP, el señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, quien resultó ser el sancionado con los autos que se cuestionan, por lo tanto, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción, se procederá con el estudio de los defectos invocados, en el siguiente orden.

Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora considera que: (i) en razón de la delegación de funciones realizada en cabeza del Director General al Director Jurídico, la excusa de la inasistencia a la audiencia inicial también conllevaba la excusa del director general; (ii) existió error al evaluar quien era el funcionario obligado a asistir a la audiencia inicial, porque la obligación de comparecencia a la audiencia en calidad de representante legal de la UGPP correspondía al Carlos Eduardo Umaña Lizarazo y no a Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, en virtud de la delegación de funciones administrativas contemplada en la Escritura Pública 722 del 17 de junio de 2015, aclarada por Escritura Pública 875 del 14 de julio de 2015, protocolizadas en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá D.C.;

(iii) se omitió aplicar el principio de responsabilidad que rige toda delegación administrativa de funciones, conforme con el cual el delegante no puede tomar decisiones en asuntos que han sido objeto de delegación Además, sostuvo la delegación de funciones no debe confundirse con el hecho que la UGPP confiera a sus apoderados externos, como a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, poder para que represente ante cualquier autoridad judicial e intervenir en todas las audiencias de conciliación, y de ser el caso, disponer del derecho en litigio, aceptar y suscribir un eventual acuerdo compositivo, siempre que exista un concepto favorable del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad para acceder a la solución anticipada del conflicto.

Previo a abordar el estudio de los cargos, en conjunto, la Sala encuentra necesario hacer referencia a los hechos que se encuentran acreditados en el presente caso. De los hechos acreditados en el caso objeto de estudio Del expediente ejecutivo allegado en medio magnético, la Sala advierte que, en lo que aquí interesa, dentro del trámite se surtieron las siguientes actuaciones: - El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en el expediente con radicado número: 2016-00395, en auto del 23 de enero de 2019, libró mandamiento de pago, el 22 de febrero de 2019, la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres presentó “poder general otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP representada para estos efectos por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo”, quien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y allegó contestación de la demanda. - En auto del 4 de julio de 2019, decidió no reponer el auto que libró mandamiento de pago y reconoció “personería amplia y suficiente” a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres para que representara los intereses de la entidad allí demandada. - Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 el despacho citó a las partes y sus apoderados a audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en concordancia con el numeral 2 del artículo 443 ejusdem, para el día 6 de diciembre de 2019, a partir de las 9:00 a.m., para el efecto, en el numeral segundo, advirtió que deberían asistir las partes con sus apoderados judiciales, so pena de hacerse acreedores de las sanciones procesales y pecuniarias previstas en el numeral 4 del mismo artículo. - Llegado el día y la hora, en acta 337 del 6 de diciembre de 2019, el despacho dejó constancia que indagó a las apoderadas judiciales si sus poderdantes, se encontraban presentes en la diligencia, quienes indicaron que sus representados no asistieron, de manera que concedió el término de tres días para que justificaran la inasistencia a la diligencia. Dentro del acápite 1.2.

“ejecutada” señaló lo siguiente: “Martha Elena Hincapié Piñeres, identificada con cédula de ciudadanía (…) y portadora de la tarjeta profesional (…), del Consejo Superior de la Judicatura, apoderada general de la entidad”. - El 12 de diciembre 2020, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en condición de Director Jurídico de la UGPP, allegó al despacho excusa por la inasistencia a la audiencia, oportunidad en la que señaló que actualmente la entidad se encuentra vinculada como demandada en más de 19.500 procesos judiciales, lo cual le impide ejercer la representación legal, asistir a la totalidad de las audiencias programadas y a la vez dar cumplimiento a las funciones propias de su cargo, por lo que, mediante escritura pública número 2425 de 20 de junio de 2013, celebrada en la Notaría Cuarenta y Siete del Círculo de Bogotá, D.C, confirió poder general amplio y suficiente a Alejandra Ignacia Avella Peña, para que en condición de Directora Jurídica, representara a la entidad ante cualquier autoridad de la Rama Judicial, e inclusive, facultándola para otorgar poder suficiente a abogados como a Martha Elena Hincapié Piñeres, para que ejerciera la representación judicial y extrajudicial necesaria para la adecuada y correcta defensa de los intereses de la Unidad.

Que, mediante escritura pública número 2866 del 4 de abril de 2014 celebrada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, se le confirió poder general amplio y suficiente para actuar a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, incluida la facultad de suscribir el acta de conciliación siguiendo los términos y lineamientos previamente establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, el cual preside la Directora (sic) General de la entidad y, en escritura pública número 875 del 14 de Julio de 2015 de la Notaría Décima del Circuito de Bogotá, se estableció que los actos proferidos por Alejandra Ignacia Avella Peña, incluidos los poderes generales y especiales por ella otorgados, serían ratificados por medio de dicha escritura.

En esa oportunidad expresó que en obedecimiento a las demás funciones del cargo, debía asistir en la ciudad de Bogotá, el 6 de diciembre de 2019, a reuniones de 8 a 11: 30 A.M y de 7:00 A.M a 3:30 P.M., en la sede principal de la entidad, motivo por el cual, le resultó materialmente imposible la comparecencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, que se encontraba programada para ese día a las 09:00 A.M., por lo que solicitó que se tuviera la situación narrada como una justa causa de inasistencia a la diligencia. En el mismo escrito aportó copia de la agenda programada para ese día y certificación suscrita por la Subdirectora de Gestión Humana de la UGPP, en la que señaló que “el funcionario Fernando Jiménez Rodríguez (…) quien desempeña el cargo de Director General Código 0015 en la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día 6 de diciembre de 2019, durante su jornada laboral asistió a una mesa de trabajo preparatoria de requerimientos (…)”. - La abogada Nadia Catalina Torres Zapata, en escrito del 12 de diciembre de 2019, adujo la calidad de apoderada judicial sustituta de la UGPP y solicitó no imponer sanción monetaria al representante legal por la inasistencia a la audiencia “teniendo en cuenta la justificación aportada el día de hoy 12 de diciembre, la cual se me imposibilitó presentar el día 11 de diciembre, pues me encontraba en audiencia en el Tribunal Superior, Sala Laboral desde las 8 de la mañana, y posteriormente, entré a audiencia en el Juzgado 5 Laboral hasta después de las 4 de la tarde, hora en que ya no pude tener acceso a las instalaciones del palacio de justicia pues ya se había cerrado la atención al público.

(…) Ruego su señoría tener en cuenta que soy la única apoderada de la UGPP para la ciudad de Pereira y no cuento con apoyo alguno para estos eventos”. - El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en auto del 20 de enero de 2020, declaró la terminación del proceso ejecutivo e impuso sanción, consistente en multa de 5 smlmv al demandante y al señor Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez, Director General de la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) Ahora bien, por fuera del término, esto es, el 12 de diciembre de 2019, cuando ya había precluido la oportunidad para pronunciarse acerca de la inasistencia a la diligencia de marras, la mandataria judicial de la parte ejecutada, allega escrito con el cual pretende justificar la inasistencia de su representada, por lo que ha de tenerse como extemporáneo.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que sendos escritos, no exponen ni acreditan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a las partes que representan, asistir a la diligencia, pues (…) en tanto el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la entidad ejecutada, indicó que durante la jornada laboral del día 6 de diciembre de 2019, debía asistir a reuniones en la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, situación que le impedida materialmente comparecer a la audiencia, allegando una certificación expedida por la Subdirectora de Gestión Humana, en la que se expone que, el señor “Fernando Jiménez Rodriguez, Director General de la Unidad”, durante su Jornada Laboral asistió a una mesa de trabajo preparatoria de requerimientos, sin indicar las razones por las cuales no se hizo uso de la figura de la delegación de funciones regulada en los artículos 9 al 14 de la Ley 489 de 1998, lo que redunda en la inasistencia enrostrada, aun cuando se aceptara en gracia de discusión la tesis planteada en la excusa extemporánea.

(…)”. y, porque, en todo caso, transcurrido el término legal establecido para el efecto no se recibió justificación alguna por las partes, de manera que, el despacho no tuvo en cuenta las manifestaciones expuestas por los mandatarios judiciales.”. - La abogada Martha Elena Hincapié Piñerez, como apoderada judicial de la UGPP, interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el anterior proveído, en el que señaló que al momento de iniciar la audiencia hizo entrega del poder especial que la delegaba para asistir en representación del representante legal, el cual, señala, no fue leído previo a adoptar la decisión de rechazarlo.

Indicó que, en el escrito, Carlos Eduardo Umaña solicitó “Como consecuencia de lo anterior, ruego a usted, señora juez, que en el presente caso, y de conformidad con las razones expuestas se tenga la situación narrada como una justa causa de inasistencia a la diligencia y se le reconozcan al apoderado(a) de la Unidad las facultades que de forma expresa le otorgó mediante el poder especial adjunto al presente escrito”.

En el mismo escrito, dijo que es de público conocimiento en los despachos judiciales de la ciudad de Pereira que siempre se ha sustituido poder a la abogada Nadia Catalina Torres Zapata para representar a la UGPP, sin embargo, que a esta audiencia asistió personalmente en virtud de la delegación realizada por el representante legal. Que la justificación de la inasistencia se presentó por el representante legal en el mismo poder que la delegó, aunque con posterioridad se presentó nuevamente, “la delegación ya estaba dada y se hizo la delegación así la señora juez no la haya aceptado por no estar escrito en dicho poder el termino “delegada””.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se repusiera el auto, porque, pese a que no se presentó el representante legal de la entidad, si se hizo presente la abogada con plenas facultades, con el debido poder e indicó que, en el expediente obraron las escrituras públicas mediante las cuales se otorgó por parte de la UGPP un poder general con todas las facultades de ley para realizar mandato judicial y fungir como representante judicial en todas y cada una de las diligencias judiciales en los departamentos de Caldas y Risaralda, además del poder especial para asistir a la audiencia de marras.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en auto del 10 de febrero de 2020, decidió no reponer la decisión, por considerar que: “(…) De la lectura anterior, se observa que indistintamente de la comparecencia de los mandatarios judiciales, deben concurrir obligatoriamente las partes, por cuanto, en caso de no presentarse ninguno de los extremos procesales a la audiencia, la misma no puede llevarse a cabo, tal como sucedió en el sub lite, en el cual, tanto el ejecutante como la ejecutada, no se presentaron en la fecha y hora programada.

(…) (…) y por otro, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, director jurídico de la entidad ejecutada, afirmó que durante la jornada laboral el día 6 de diciembre de 2019, debía asistir a reuniones en la sede principal de la entidad ubicada en la ciudad de Bogotá, situación que le impedía materialmente comparecer a la audiencia, empero, no hizo uso de la figura de la delegación de funciones, regulada en los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, lo que redunda en la inasistencia enrostrada, máxime que, como se señaló dicha excusa fue extemporánea, pues el documento que da cuenta de la situación no fue aportado en el momento de la apertura de este acto público, como se afirma en el recurso, tal como puede apreciarse tanto del video de esa diligencia, como del acta levantada y sus anexos, tanto así que en la intervención de la apoderada general se insiste en la validación del contrato de mandato, amén de no realizarse manifestación alguna en el momento que el juez decide no llevar a cabo la diligencia, sino el día 12 de diciembre de 2019, tal como consta en el expediente a folio 177.

(…) Sobre el particular, es conocido que el representante legal, mediante el mecanismo el mandato, pueda facultar a otra persona para que la represente, es decir, una persona con poder para desarrollar ciertas actividades que le han sido asignadas mediante la representación voluntaria, situación que se verifica a través del otorgamiento de contratos de mandato, sin embargo, ello no implica que pueda delegar – de manera general.

Por esa vía la representación legal de la institución, al punto que no existan diferencias entre las atribuciones del representante legal y las del apoderado con facultades de representación. Lo anterior, en la medida en que, de una parte, no puede ser objeto de un acto de apoderamiento y, de otra, porque bajo ese mecanismo se estaría permitiendo que un tercero que desarrolle los actos propios de un representante legal sin asumir las obligaciones de este.

Sobre la representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, se tiene que la misma recae en el Dr. Fernándo Jiménez Rodríguez, quien funge como director general, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, y que tal como contra en el expediente la defensa judicial de dicha entidad le corresponde al Dr. Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de director jurídico, el que a su vez, ratificó poder general que le fuera otorgado a la Dra. Marha Elena Hincapié Piñeres, por escritura pública No. 2886 del 8 de abril de 2014, para ejercer la representación judicial y extrajudicial de dicha entidad en los procesos que se adelantan en los departamentos de Risaralda y Caldas.

Por ende, el poder general que le fue otorgado a la abogada Hincapié Piñeres, no es cosa distinta a un contrato de mandato, regulado en los artículos 2142 y 2156 del Código Civil, para representar judicialmente, en calidad de apoderada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contrato que difiere sustancialmente de la figura de delegación de funciones, regulada en los artículos 9 a 14 de la Ley 489 de 1998, de tal suerte que no es posible entender que el apoderamiento general otorgado a través de escritura pública para que agencie intereses de la Unidad, de suyo implique la delegación de la función de representarla legalmente, por lo que, incluso si en gracia de discusión se hubiera tenido en cuenta la documentación allegada en forma extemporánea, la misma no tendría el alcance para exonerar de las consecuencias procesales y pecuniarias impuestas, dado que, no cumple con las exigencias normativas, esto es, no aporta justificación alguna por fuerza mayor o caso fortuito, sino que, por el contrario insiste en que el poder general otorgaba facultades a la mandataria judicial para representar legalmente a la parte ejecutada en el curso de la audiencia, situación que redunda en la inasistencia enrostrada.

(…)”. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 30 de noviembre de 2020, confirmó el auto del 20 de enero de 2020, porque resultó evidente la extemporaneidad de la justificación, en tanto fue radicada el 12 de diciembre de 2019, cuando los 3 días fenecieron el 11 del mismo mes y año; razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero numeral 3 del artículo 372 del CGP, no había lugar a la apreciación de la misma a efectos de determinar si se configuró o no causal de exoneración de la sanción pecuniaria impuesta al representante legal de tal entidad.

De la solución al problema jurídico planteado en el presente caso La Sala anticipa que en el presente caso se encuentran configurados los defectos invocados por la parte actora, por las razones que se pasan a explicar. Lo primero que conviene decir es que, en relación con los intervinientes, el artículo 372 del Código General del Proceso, dispone que <<Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados>> y, relación con la inasistencia y las consecuencias de esta, prevé: “(…) 3.

Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. 4.

Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

(…) A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv). (…)”. Justamente, de conformidad con el artículo 54 del Código General del Proceso, las personas jurídicas también podrán comparecer al proceso por medio de sus representantes para asunto judiciales o apoderados generales: “Artículo 54.

Comparecencia al proceso. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)”. En el presente caso, la autoridad judicial demandada concluyó que a la audiencia inicial comparecieron los apoderados judiciales, no así las partes. Pues bien, en el escrito de tutela la entidad señaló que la abogada Martha Elena Hincapié Piñerez, al momento de iniciar la audiencia, hizo entrega del poder especial que la delegaba para asistir en representación del representante legal, el cual, según señala, no fue leído previo a adoptar la decisión de rechazarlo.

De la lectura de los documentos allegados al trámite constitucional y de acuerdo con los hechos que se encontraron acreditados en el caso objeto de estudio, se tiene que, una vez se notificó a la entidad ejecutada del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, 22 de febrero de 2019, la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres presentó “poder general otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP representada para estos efectos por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo” y, en auto del 4 de julio de 2019, reconoció “personería amplia y suficiente” a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres para que representara los intereses de la entidad.

De hecho, tal como se advierte de la providencia cuestionada, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la UGPP, allegó al Juzgado Primero Administrativo de Pereira excusa por la inasistencia a la audiencia, oportunidad en la que señaló, entre otros argumentos, que, en escritura pública número 2866 del 4 de abril de 2014 celebrada en la Notaría 38 del Círculo de Bogotá D.C, se le confirió poder general amplio y suficiente para actuar a Martha Elena Hincapié Piñeres, que incluía la facultad de suscribir el acta de conciliación siguiendo los términos y lineamientos previamente establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.

Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira concluyó que a la audiencia inicial no comparecieron las partes, y en auto del 20 de enero de 2020, impuso sanción al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por considerar que los escritos no expusieron ni acreditaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran a las partes asistir a la diligencia. Al respecto, llama la atención que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira concluyó que a la audiencia inicial no comparecieron las partes, sin embargo, fue el mismo juzgado el que, en el acta 337 de la audiencia del 6 de diciembre de 2019, de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, identificó a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres como “apoderada general de la entidad”, lo que significa que, en los términos del artículo 54 del CGP, ella representaba a la UGPP.

De ahí que, la Sala no encuentra fundamento en la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, según la cual, a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso no asistió la parte demandada, en ese caso el representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cuando fue el mismo despacho judicial el que reconoció como apoderada general a la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres, circunstancia que supone la asistencia de la entidad por conducto de la abogada con poder general para actuar.

Adicionalmente, destaca la Sala que, a pesar de las consideraciones expuestas en la providencia que impuso la sanción por inasistencia, basadas en la omisión del director jurídico de la entidad de hacer uso de la figura de la delegación para que se tuviera como aceptada la representación en la audiencia inicial, el Juzgado impuso la sanción consistente en multa de 5 smlmv, al Director General de la UGPP y no al Director Jurídico de la UGPP[8].

Dicho de otro modo, pese a que la motivación de la decisión se basó en la necesidad de sancionar por inasistencia al director jurídico de la entidad, por considerar que era en cabeza de quien se encontraba la representación legal de la entidad y no en la apoderada general, terminó por imponer la sanción al director general. Finalmente, en los términos del inciso 5 del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, se observa que la multa por inasistencia se impone al abogado o a la parte y, en el asunto objeto de estudio, en estricto sentido la parte demandada era la UGPP.

Por ende, la Sala advierte que en el presente caso se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados. En consecuencia, dejará sin efectos el numeral 2 del auto del 20 de enero de 2020 que impuso sanción, el auto del 10 de febrero de 2020, en cuanto confirmó la sanción, expedidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y la providencia del 30 de noviembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que, igualmente, la confirmó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, representada legalmente por Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez y, en consecuencia: 2. Dejar sin efectos el numeral 2 del auto del 20 de enero de 2020 que impuso sanción, el auto del 10 de febrero de 2020, en cuanto confirmó la sanción, expedidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y la providencia del 30 de noviembre de 2020, del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que, igualmente, la confirmó. 3.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El señor Javier Andrés Sosa Pérez, a su vez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] La Corte Constitucional, en sentencia T-213 de 2012, reiterada en sentencia sentencia T-234 de 2017, ha sostenido que el defecto procedimental, dependiendo de las garantías procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.

En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen apartarse del derecho sustancial. [6] Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). [7] Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T- 015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. [8] Justamente, en relación la delegación el artículo 5 del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y se determinan las funciones de sus dependencias, señala que <<la representación legal de la UGPP estará a cargo de un Director General (…)>> [doctor Cicerón Fernando Jiménez]; el numeral 1 del artículo 9 prevé que le corresponde al Director General de la UGPP administrar y ejercer la representación legal de la entidad, por su parte, el numeral 9 de la misma norma dispone que le corresponde constituir mandatarios y apoderados que la representen en los asuntos judiciales y demás aspectos de carácter litigioso de la Unidad.

Vista la Escritura Pública 722 del 17 de junio de 2015, otorgada en la Notaría Décima del Círculo de Bogotá se observa que es el acto mediante el cual la entidad, cabeza de la entonces directora general, la doctora María Cristina Gloría Inés Cortes Arango, en condición de representante legal, judicial y extrajudicial de la UGPP; de un lado, revocó poder otorgado a la doctora Alejandra Ignacia Avella y, del otro, otorgó poder a Carlos Eduardo Umaña Lizarazo para que “represente al poderdante ante cualquier Corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; de la rama judicial, de la rama legislativa del poder pública y órganos de control, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, bien en calidad de demandante, demandado, coadyuvante de cualquiera de las partes (…)”.

Por su parte, en la Escritura Pública 875 del 14 de julio de 2015, se aclaró que en el anterior instrumento se omitió incluir lo siguiente: “los demás actos proferidos por la doctora Alejandra Ignacia Avella, así como los poderes generales y especiales por ella otorgados, en su calidad de Directora Jurídica de la UGPP, a los abogados encargados de la defensa y representación judicial y extrajudicial de la entidad, son ratificados por medio del presente instrumento público y, por ende, se entienden vigentes hasta tanto no sean específica y expresamente revocados”.