IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 16 de octubre de 2019, notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 10 de diciembre de 2020, ha transcurrido 1 año 1 mes y 4 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
(…) Ahora, frente a la afirmación de la actora para justificar el retraso en la interposición de la presente acción, específicamente, que se encontraba en curso la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-00703-00 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, se debe precisar que dicho proceso buscaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, puesto que al momento de presentación de la acción de tutela no se le había dado trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, es decir, que nada impedía que ejerciera la acción de tutela contra la sentencia dictada en el proceso de reparación directa si consideraba que incurrió en algún defecto, como lo afirma en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05176-01(AC) Actor: EMILSE POVEDA CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la presente acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Emilse Poveda Cruz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se amparen mis derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO (PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD), DERECHO DE IGUALDAD MATERIAL Y JURÍDICA, EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se revoque y deje sin efecto la sentencia emitida el 16 de octubre de 2019 y publicado en edicto el día 31 de octubre del mismo año, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO M.P ADONAY FERRARI PADILLA, quedando en firme el fallo de primera instancia.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: En el año 2010, mediante apoderado, la señora Emilse Poveda Cruz y algunos familiares instauraron demanda de reparación directa en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Secretaría de Salud, con el fin de declararlos responsable por la muerte del señor Ramón Díaz Vásquez y obtener el pago de los perjuicios de orden material y moral.
El conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Secretaría de Salud, al pago de los perjuicios morales y materiales causados. La anterior providencia fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 16 de octubre de 2019, notificada por edicto del 31 de octubre de 2019, la revocó y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
El 13 de noviembre de 2019, el apoderado de los demandantes presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia el cual fue remitido el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que lo rechazó por improcedente mediante providencia del 5 de marzo de 2020. 3.
Argumentos de la tutela La demandante señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una “vía de hecho” con el fallo emitido, ya que desconoció y restó valor probatorio a las pruebas practicadas en primera instancia, con las que se demostraba la omisión administrativa de la Secretaría de Salud del Distrito de Santa Marta.
Adicionalmente, expresó que se desconoció el precedente jurisprudencial, específicamente, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2006-00944-01 (46375). 4. Oposición El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que la intención de la actora es revivir el debate ya precluido dentro del proceso ordinario, es decir, utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional y, por lo tanto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 5.
Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta hizo un informe del trámite impartido al proceso en primera instancia y allegó el expediente solicitado. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta solicito que se declarara improcedente la acción de tutela, debido a que no cumple el requisito de inmediatez, sin existir una razón justificada o evidencia que explique la tardanza.
Además, señaló, frente al desconocimiento del precedente, que este no aparece demostrado, ya que la sentencia proferida en el proceso con radicación 13001-23-31-000-2006-00944-01 (46375) no goza de una calidad o condición de precedente propiamente dicho que obligue al Tribunal del Magdalena a fallar en los mismos términos. Los señores Julieta Vásquez Martínez, Jesús María Díaz Vásquez, Yerson Andrés Díaz Poveda, Johan Sebastián Díaz Poveda, Anadelia Díaz Vásquez y Julieta Díaz Vásquez guardaron silencio. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 18 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía el requisito de la inmediatez frente a la decisión del 16 de octubre de 2019. Lo anterior, porque la tutela se presentó pasados más de 12 meses de proferida la decisión del proceso de reparación directa sin justificación alguna en cuanto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión e indicó que existe una justificación razonable por la cual presentó seis meses después la presente acción de tutela. Señaló que el 24 de febrero de 2020 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a la falta de garantías y violación al debido proceso al no haber resuelto el recurso de unificación de jurisprudencia presentando en tiempo, el cual fue rechazado por improcedente el 5 de marzo de 2020.
Mencionó que dicha acción de tutela fue resuelta en primera instancia el 22 de abril de 2020 y culminó su trámite el día 25 de noviembre de 2020, por lo tanto, no podía presentar otra acción de tutela hasta que se resolviera la que estaba en curso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que, tal como lo indicó el a-quo, la acción de tutela es improcedente porque no se cumplen los requisitos previstos para darle trámite, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 16 de octubre de 2019, que revocó en su integridad la providencia apelada y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda de reparación directa que ejerció. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 16 de octubre de 2019, notificada por edicto fijado el 31 de octubre de 2019[4] y desfijado el 5 de noviembre de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 10 de diciembre de 2020[5], ha transcurrido 1 año 1 mes y 4 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora, frente a la afirmación de la actora para justificar el retraso en la interposición de la presente acción, específicamente, que se encontraba en curso la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2020-00703-00 contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, se debe precisar que dicho proceso buscaba la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, puesto que al momento de presentación de la acción de tutela no se le había dado trámite al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado, es decir, que nada impedía que ejerciera la acción de tutela contra la sentencia dictada en el proceso de reparación directa si consideraba que incurrió en algún defecto, como lo afirma en el presente asunto.
Al respecto, se debe recordar que esta Corporación ha indicado[7]: “Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios.
Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. Subrayado por la sala. Por lo anterior, resulta evidente que este recurso corresponde a un nuevo proceso y que, por lo tanto, la demandante contaba con la oportunidad para presentar la acción de la referencia en tiempo. En suma, la acción de tutela, tal como se precisó en la providencia impugnada, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en el expediente que remitió el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, página 576. [5] De conformidad con el correo mediante la cual se radicó la demanda. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. nº 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo