ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA DE RESOLVER LAS NULIDADES PLANTEADAS - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [C]orresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 7 de mayo de 2020 incurrió en alguno de [los] defectos [procedimental absoluto y sustantivo].
(…) [L]a accionante cuestiona que el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario se alejó del contexto real del proceso, ya que este, al considerar que no debía pronunciarse respecto de las nulidades planteadas por ella en la apelación, en virtud de que el juez de primera instancia ya las había resuelto, no hace un análisis de fondo sobre todos y cada uno de los puntos planteados en la alzada, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Sin embargo, luego de analizado el fallo de 7 de mayo de 2020, se logra evidenciar que el motivo por el cual la autoridad judicial demandada no realizó un estudio específico respecto de la solicitud de nulidad, radica en que los argumentos planteados por la accionante fueron los mismos planteados por ella en el recurso de apelación de la providencia de 28 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se logra evidenciar que el a quem no encontró circunstancias que evidenciaran la posible afectación de los derechos de la accionante y que adicionalmente los argumentos por ella planteados como parte de la nulidad, fueron estudiados en el desarrollo de la apelación. Así pues, a partir del mentado panorama, la Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a efectos de confirmar la decisión que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, el cual resulta a todas luces válido, razonable y lógico; no denota una interpretación o aplicación errónea de las disposiciones legales y constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05013-01(AC) Actor: CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz contra el fallo de 1 de febrero de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, radicada el 30 de noviembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Dicha garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 7 de mayo de 2020, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que se abstuvo de analizar la nulidad planteada por la accionante y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario con radicación 110011102000 20150060601 iniciado en su contra. 2.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: La señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz en su calidad de Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, fue objeto de denuncia disciplinaria por haber actuado de manera irrespetuosa con relación a las señoras Blanca Elcy Daza Gamarra y Martha Cecilia Arévalo Rodríguez quienes pretendían radicar un incidente de desacato dentro del proceso de acción de tutela que fue tramitado en dicho despacho, el cual se negó a recibir y, adicionalmente por presunto acoso laboral hacia sus subalternos. El proceso disciplinario le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, luego de haber culminado las etapas procesales de indagación preliminar, investigación disciplinaria y formulación de cargos, mediante providencia de 28 de septiembre de 2018 resolvió negar la solicitud de nulidad[1] presentada por la accionante en los alegatos de conclusión, declaró la caducidad de la acción disciplinaria respecto de las conductas de acoso laboral, absolvió a la funcionaria del cargo formulado y posteriormente declaró disciplinariamente responsable a la señora Rodríguez Díaz por haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por desatender el deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
En tal sentido le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses e inhabilidad especial por el mismo plazo. Inconforme con la decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 7 de mayo de 2020, que confirmó el fallo de primera instancia manifestando: “Al respecto considera esta Corporación que en efecto con relación a esta conducta por parte de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, JUEZ SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, las pruebas son las declaraciones de las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ y el señor ALEJANDRO FIGUEROA LUNA, y si bien es cierto, en las diferentes versiones rendidas por los mencionados, se presentaron ciertas contradicciones respecto de algunos detalles de lo ocurrido el 29 de enero de 2015 (la hora en que asistieron o que el escrito estaba manchado), no existe duda alguna en el aspecto puntual de la conducta por la cual fue sancionada la funcionaria, cual es que la Juez no recibió́ ni ordenó recibir el incidente de desacato tantas veces mencionado, pese a que si estaba enterada de que esa era la razón de la presencia de las querellantes en el despacho a su cargo.
(…) “…tampoco le asiste razón a la apelante, pues no es cierto que el cargo fuera inconcreto, o indefinido en el tiempo, y que por ello la Juez no hubiere sabido a ciencia cierta como ejercer su defensa, pues desde la queja se manifestó por parte de las quejosas que el día 29 de enero del 2015, la Juez había tenido con ellas un trato irrespetuoso, indicando donde había ocurrido y los detalles de la situación. Ahora respecto a la afirmación, de que respecto de esta conducta no se indicó otra prueba diferente del dicho de las quejosas, considera la Sala que esas eran las pruebas a tener en cuenta, esto es las declaraciones de quienes estuvieron presentes, las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ (quienes afirmaron que la Juez fue brusca con ellas y amenazó a la señora Martha con hacerla expulsar de la Universidad), y el señor ALEJANDRO FIGUEROA quien en su primera versión, aseguró que la Juez ordenó sacar a la señora Daza, y le dijo a la abogada de manera airada que ya le habían indicado donde debía entregar el memorial, y no se lo iban a recibir, que ella era abogada y sabía cuál era el procedimiento, y en su segunda versión aseveró que la Juez fue fuerte con ellas en respuesta a su tono “fuerte y desmedido”.
Sin que hubiere otra prueba que analizar, pues pese a que la Juez afirmó que en ese incidente estuvo presente la Secretaria del Juzgado para ese momento, señora GIOVANNA ANDREA FRANCO RUBIANO, véase que esta declaró el 7 de julio de 2015 y no manifestó nada al respecto y volvió a declarar el 11 de agosto de 2017, en presencia de la abogada defensora de la disciplinable, quien es la misma persona que presenta este recurso, e interrogada tanto por la señora apoderado como por el Magistrado Sustanciador aseveró no recordar ningún incidente relacionado con la presentación de un desacato.
Y si bien, la Sala a quo citó las múltiples versiones de los empleados respecto de la forma en la que la Juez trataba a los usuarios, ello fue para indicar que si bien estos no presenciaron el incidente, prácticamente todos los declarantes reconocieron que la funcionaria maltrataba a los usuarios.” 3. Fundamentos de la tutela La parte actora basó su solicitud de amparo en tres puntos específicos: Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura omitió la evaluación de la nulidad planteada en el escrito de apelación, vulnerando su derecho a la doble instancia, obviando el deber que le asiste como juez de segunda instancia de analizar todos los puntos planteados.
Estimó que la providencia atacada en el presente amparo constitucional, tuvo su fundamento en una imputación objetiva y no subjetiva respecto del cargo consistente en el desconocimiento al deber previsto en el numeral 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pasando por alto la especificidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la conducta sancionada, violando consigo sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Alegó que la decisión cuestionada incurrió en una indebida imputación de la conducta, ya que el contexto de la situación evidencia que a ella como juez no le asistía, dentro de sus funciones, la recepción de memoriales.
Concluyó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, el cual establece la prohibición de retardar o negar injustificadamente los asuntos de los despachos o la prestación del servicio dentro de estos, se afirmó que la señora Rodríguez Díaz se negó a recibir el memorial de incidente de desacato, donde la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura prescindió que no era el funcionario encargado para la recepción de la correspondencia del despacho. 4.
Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “Conceder la tutela para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, por los hechos y fundamentos jurídicos descritos en la demanda. En consecuencia: • Revocar la sentencia proferida el 14 de mayo del 2020, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura • Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dejar sin efecto la sentencia y emitir nuevo fallo en el que tenga en cuenta lo solicitado en el recurso de apelación, respecto de las nulidades propuestas, las cuales, de manera deliberada, no fueron objeto de análisis en el fallo que ahora se reprocha.” (Sic para toda la cita) 5.
Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 7 de diciembre de 2020, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y le solicitó que aportara a este expediente constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 dentro del proceso radicado 110011102000 20150060601. 6.
Intervenciones en primera instancia Remitidas las comunicaciones del caso vía correo electrónico, se allegaron las siguientes intervenciones. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el Magistrado Camilo Montoya Reyes dio contestación a la acción de tutela y solicitó se nieguen las pretensiones de esta, toda vez que no se afectó ningún derecho fundamental con la decisión y tampoco se incurrió en alguna vía de hecho, lo anterior en virtud de que la sentencia de segunda instancia del proceso disciplinario resolvió todos y cada uno de los argumentos planteados en el recurso de marras, plasmando un análisis conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
Respecto de la declaratoria de nulidad planteada por la accionante, expresó que dicha Sala concluyó en la sentencia atacada, que en primera instancia fue resuelta tanto en el curso de la actuación disciplinaria como en el fallo, y que adicionalmente no se realizó nueva evaluación al respecto, pues fue desarrollada ampliamente por el juez de primera instancia. Por otra parte, planteó que, aunque es jurídicamente posible la declaratoria de oficio al advertir algún tipo de irregularidad que vicie el proceso, para el caso en particular, luego de analizadas y valoradas las actuaciones procesales, no se evidenció ninguna circunstancia que las invalide.
Manifestó que la sentencia si resolvió y precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto al ámbito de imputación disciplinaria, contrario a lo planteado por la accionante. Adicionalmente concluyó que la conducta por la cual se le sancionó obedeció al abundante material probatorio obrante en el expediente, como las declaraciones rendidas por las denunciantes y el interrogatorio rendido por la señora Rodríguez Díaz.
Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 14 de abril de la presente anualidad, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña hizo un recuento de los hechos ocurridos al interior de la actuación disciplinaria, indicando que, aunque por auto de 17 de septiembre de 2020 el Magistrado Alberto Vergara Molano dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia, a la fecha o había regresado el expediente a dicha seccional.
Posteriormente manifestó, que de los hechos y argumentos expuestos por la accionante no existe razón mínima para considerar que se ha desatendido una obligación constitucional en la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá (hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá) con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. Expresó que el descontento por parte de la accionante radica en las actuaciones desplegadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por habérsele negado la solicitud de nulidad planteada con el recurso de apelación. Así pues, concluyó que debido a que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, en el presente caso no es procedente debido a que el proceso disciplinario en primera y segunda instancia siempre estuvo revestido de las garantías constitucionales necesarias para su recto proceder. 7.
Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con sentencia del 1 de febrero de 2021 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo debido a que no cumplió con la carga necesaria para determinar que gozaba de relevancia constitucional. Precisó que, por el contrario, la accionante pretendió utilizar este mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia y plantear un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez de instancia. Para arribar a su conclusión, advirtió: “…en el caso concreto la Subsección observa que los argumentos de tutela de Carmen Lucía Rodríguez Díaz fueron presentados, abordados y decididos dentro del proceso disciplinario, es decir, lo relacionado con las solicitudes de nulidad y con la imputación objetiva del cargo por un trato irrespetuoso y por un deber que no corresponde con las funciones de la investigada.
No obstante, la Sala no encuentra que los reproches de tutela estén dirigidos en contra de las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para proferir el fallo del 7 de mayo de 2020, pues estos no explicaron a partir de la configuración de un defecto…” 8. Impugnación La mentada providencia fue notificada el 9 de marzo de 2021.
Frente a ello, el día 12 de marzo de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó lo resuelto, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela y aduciendo que contrario a lo estimado por la Sala de Decisión, el presente caso sí tiene relevancia constitucional en virtud de que no se sustentó en debida forma la decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por el accionante contra la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, según lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, por el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[2]. 2.
Problema Jurídico De conformidad con la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la cual precisa los requisitos específicos para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales y, en concordancia con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3] proferida por la Sala Plena de esta Corporación, luego de indagar los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, esta Sala de decisión precisa que el extremo accionante no hizo una denominación especifica de la posible existencia de alguno de los defectos constitucionalmente establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al realizar un análisis hermeneutico de los argumentos planteados, se advierte que su reproche gira en torno al defecto procedimental, en razón a que no se resolvió, en la sentencia censurada, las nulidades planteadas por la accionante en el curso de la primera instancia y del recurso de apelación; adicionalmente indicó que se le realizó una imputación objetiva respecto del desconocimiento al deber previsto en el artículo 153-4 de la Ley 270 de 1996, el cual no era de competencia de la señora Rodríguez Díaz, lo cual acarrearía en un posible defecto sustantivo.
Así pues, corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, la sentencia del 7 de mayo de 2020 incurrió en alguno de losc defectos descritos anteriormente, para lo cual, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente[6].
Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[8] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[9] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Ahora bien, dado que la decisión de primera instancia concluyó que no se cumplían con el requisito de relevancia constitucional, como primera medida, la Sala procederá a su estudio junto con el resto de los requisitos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo y, en el evento de encontrarlos cumplidos, procederá al estudio de fondo de los cargos. 2.2.1.
Relevancia constitucional Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, el criterio de relevancia constitucional debe ser entendido en los siguientes términos: “Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.” Al realizar el análisis sobre la particularidad del caso, se evidencia que el escrito de la acción de tutela cuestiona la razonabilidad de la providencia judicial, señalando la configuración de alguno o todos los defectos avalados por la Corte Constitucional en la sentencia de 2005 ya citada; asimismo, y en consonancia con lo esgrimido en el párrafo anterior, no puede entenderse que el mecanismo constitucional verse sobre un debate exclusivamente legal, pues la parte actora delimita el o los derechos fundamentales que consideró transgredidos con la decisión que pretende atacar sin que esto implique que se esté abriendo nuevamente el debate ordinario.
Por tanto, las acciones de tutela contra providencia judicial se encuentran revestidas de importancia desde distintas ópticas, entre otras, la salvaguarda de la Constitución y su aplicación, la efectividad y garantía de los derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a la administración de justicia para solicitar su protección, razón suficiente para que el análisis de relevancia constitucional se encuentre superado por lo ya descrito.
Conforme lo anterior, la Sala concluye que el asunto planteado en sede constitucional por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, goza de relevancia constitucional, dado que, en sentir de la accionante, se trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión del fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el cual, tal como se acotó en los antecedentes, confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, la cual, a su turno, denegó la solicitud de nulidad del proceso adelantado en contra de la accionante, y en consecuencia declararla disciplinariamente responsable. 2.2.2.
Tutela contra sentencia de tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario que se identifica con el radicado No. 110011102000 20150060601. 2.2.3.
Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día hábil siguiente a la ejecutoria (art. 302[10] CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la providencia de segunda instancia, que puso fin al proceso disciplinario se profirió el 7 de mayo de 2020, notificado electrónicamente el 6 de julio del mismo año y la acción constitucional se radicó por mensaje de datos dirigido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el día 2 de diciembre de 2020. 2.2.4.
Subsidiariedad Sobre el requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[11]. De igual manera, el artículo sexto del Decreto No. 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”[12]. Frente al mencionado requisito la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 115 de 2018,[13] reiteró, lo que sigue: “15.
La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[14]. 16.
De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia[15]), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[16].
(ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[17], en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo.
(iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[18], dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable[19] que amerite su otorgamiento transitorio.”.
La Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, concluyó que el presente asunto no gozaba de relevancia constitucional, razón por la cual no realizó el examen de la subsidiariedad como requisito adjetivo para la protección de los derechos fundamentales en la presente solicitud de amparo, así pues, en consideración de lo anterior esta Sala de Decisión procederá a hacer dicho estudio.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las providencias del 7 de mayo de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria en segunda instancia, sin tener otro mecanismo de defensa ordinario para la protección de sus derechos. 2.3.
Análisis del caso concreto. De conformidad con los hechos planteados en el escrito de tutela y los argumentados esbozados por la parte accionante, la Sala procede al estudio conjunto de los cargos planteados en el escrito de impugnación, los cuales tienen como sustento la omisión deliverada del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria en resolver las nulidades planteadas en la apelación de dicho proceso.
Es importante recordar que la sentencia cuestionada a través de la presente solicitud de amparo, puso fin al proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz declarandola disciplinariamente responsable por la transgresión a las prohibiciones establecidas en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270[20] de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[21], y por desatender el deber contemplado en el numeral 4º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Por su parte, la accionante cuestiona que el juez de segunda instancia en el proceso disciplinario se alejó del contexto real del proceso, ya que este, al considerar que no debía pronunciarse respecto de las nulidades planteadas por ella en la apelación, en virtud de que el juez de primera instancia ya las había resuelto, no hace un análisis de fondo sobre todos y cada uno de los puntos planteados en la alzada, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la doble instancia. Sin embargo, luego de analizado el fallo de 7 de mayo de 2020, se logra evidenciar que el motivo por el cual la autoridad judicial demandada no realizó un estudio específico respecto de la solicitud de nulidad, radica en que los argumentos planteados por la accionante fueron los mismos planteados por ella en el recurso de apelación de la providencia de 28 de septiembre de 2018.
En consecuencia, se logra evidenciar que el a quem no encontró circunstancias que evidenciaran la posible afectación de los derechos de la accionante y que adicionalmente los argumentos por ella planteados como parte de la nulidad, fueron estudiados en el desarrollo de la apelación. Así pues, a partir del mentado panorama, la Sala no encuentra reparo alguno frente al razonamiento que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a efectos de confirmar la decisión que dictó el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Bogotá, el cual resulta a todas luces válido, razonable y lógico; no denota una interpretación o aplicación errónea de las disposiciones legales y constitucionales.
Lo anterior, en la medida en que, contrario a lo planteado por la accionante, el juez de segunda instancia sí hace un estudio de la solicitud de nulidad, estudio en el cual se explicó que, de lo actuado hasta ese momento no se denotaban circunstancias que pudiesen afectar sus derechos, para posteriormente hacer un análisis individual de los argumentos de la apelación que también estaban incluidos en la solicitud de nulidad; así pues se concluye que la decisión cuestionada en tutela se encuentra ajustada a derecho.
Frente al planteamiento argumentado por la accionante, de que se realizó una imputación objetiva del cargo, en razón a que “debieron precisarse las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos actos de irrespeto de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, hacía los usuarios de la administración de justicia, pues en la forma como fue aprobada la providencia, se dio viabilidad a un cargo completamente ambiguo que afectó gravemente el derecho al debido proceso y el derecho de defensa”, no se advierte que la decisión se hubiese basado en circunstancias ambiguas u oscuras, dado que en el curso del proceso fue claro quienes fueron los agraviados con el trato irrespetuoso de la señora Rodríguez Díaz, el día en que ocurrieron los hechos y las circunstancias mediante las cuales estos se presentaron.
Sustento de tal dicertación, es el interrogatorio rendido por la accionante en el trámite del proceso, mediante el cual se logra evidenciar que tenía pleno conocimiento de los hechos ocurridos, del cual se transcribe lo siguiente: “(…)aseveró recordar que las señoras sí ingresaron a su despacho, que la señora Martha le habló de que iba a presentar un desacato, por lo cual ella le dijo como era el trámite de los incidentes de desacato y que debía radicar el memorial correspondiente en la Secretaría, y le explicó que ella no podía intervenir en ese proceso porque no era parte, pues ésta se había presentado como abogada de la señora BLANCA, y que a ella le quedaba muy mal hablar con una persona que no era parte ni nada, y tampoco apoderada de la accionante y que por favor se retirara.
Reiterando que la señora MARTHA le habló del incidente y le expuso la situación de la niña, pero precisando que no recuerda que esta le hubiere dicho que llevaba el memorial o se lo hubiere mostrado, pero si recuerda puntualmente que estuvo en su despacho y que todo ocurrió en presencia de su secretaria.” Es evidente del aparte transcrito que la señora Rodríguez Díaz, conocía a la perfección las circunstancias por las cuales había sido llamada a comparecer al proceso disciplinario, sabía que las señoras Blanca Elcy Daza Gamarra y Martha Cecilia Arévalo Rodríguez, se habían presentado el 29 de enero de 2015 a su despacho y que posteriormente ellas habían presentado la denuncia respectiva.
En tal sentido, para esta Sala de Decisión no resultan procedentes los argumentos planteados por la accionante como sustento de violación a sus derechos fundamentales, ni la configuración de ningún defecto contra providencia judicial. 3. Conclusión La Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados, y las intervenciones, concluye que no hay lugar a acceder al amparo deprecado, por no encontrarse configurada vulneración alguna de los derechos fundamentales planteados, aunado a que la decisión de segunda instancia obedeció al estudio del expediente disciplinario, las pruebas obrantes en este y, a la aplicación de los preceptos legales y constitucionales que rigen la actuación judicial cuestionada.
Así pues, la Sala revocará la decisión de primera instancia, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual declaró improcedente el amparo por ausencia de los requisitos de relevancia constitucional; para en su lugar, negar el amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 1 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado; y, en su lugar, negar la acción de tutela promovida por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La señora Rodríguez Díaz indicó que la indagación preliminar fue adelantada sin conocer oportunamente de la queja, al igual que la providencia de investigación preliminar; adujo que la queja presentada por las señoras BLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARE[pic]VALO RODRI[pic]GUEZ fue fundamentoBLANCA ELCY DAZA GAMARRA y MARTHA CECILIA ARÉVALO RODRÍGUEZ fue fundamento probatorio incriminatorio, y no conoció los cargos, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar de las circunstancias que se le imputan. [2] Reglamento interno del Consejo de Estado. [3]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [4]Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.
M.P. María Elizabeth García González. [5]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [6]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [7]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [8]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [9]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [10] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [11] Énfasis de la Sala. [12] Idem. [13] Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. [14] «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”;
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». [15] «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». [16] «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». [17] «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». [18] «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable.
Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». [19] «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T- 814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable». [20] “ARTÍCULO 153.
DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito. 4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.” [21] “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”