ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES A SOLDADO CONSCRIPTO / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE INDEMINZACIONES POR DAÑO A LA SALUD Y PERJUICIOS MORALES - Se reconoció en un porcentaje inferior al establecido jurisprudencialmente / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [La Sala deberá] decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 9 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la liquidación de indemnizaciones por daño a la salud y por perjuicios morales.
(…) A juicio de la Sala, si bien el tribunal demandado tuvo en cuenta el precedente, lo cierto es que no siguió la metodología fijada para calcular la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones. De conformidad con la tabla en cita, a una pérdida de capacidad laboral del 32,66 % corresponde una indemnización de 60 SMLMV para la víctima directa, su padres y cónyuge o compañero y una indemnización de 30 SMLMV para abuelos, hermanos y nietos.
Sin embargo, el tribunal demandado reconoció 44 SMLMV para la víctima y sus padres y 22 SMLMV para su hermana. La Sala no advierte que la tabla de indemnizaciones prevea la posibilidad de moverse en los márgenes indemnizatorios, puesto que tiene equivalencias directas según el porcentaje de pérdida laboral y el grado de parentesco con la víctima.
Sobre el particular, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 señalan lo siguiente: “Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro”.
La Sala resalta que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la autoridad judicial demandada reconoció una indemnización inferior a la que correspondía y que no expuso los motivos por los que se apartaba de los criterios fijados en la tabla. (…) A juicio de la Sala, la estimación del tribunal también desconoce el precedente fijado por la Sección Tercera, pues no da cuenta de las razones por las que no fue seguida la tabla.
Si bien existe un arbitrio iuris para la estimación de la indemnización por daño a la salud (como lo alega la parte impugnante), lo cierto es que deben estar debidamente expuestos los motivos para efecto de apartarse de los criterios fijados en la tabla. El arbitrio iuris no es ilimitado, pues exige que el juez del asunto explique los motivos por los que la indemnización debe ser diferente a la establecida en las tablas indemnizatorias fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
(…) Siendo así, la Sala también concuerda con el a quo en que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la estimación de indemnizaciones de perjuicios por daño a la salud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04563-01(AC) Actor: ÉIBAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría General de la Policía Nacional contra la sentencia del 28 de enero de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Ampáranse los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Eibar Andrés Perafán Zúñiga, Eleuterio Perafán Ortiz, Ana Lidia Zúñiga Quiñonez y Florentina Quiñonez Rengifo. En consecuencia, déjase sin valor y efecto la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de reparación directa 76109-33-33-002-2015-00250-01, y ordénase a dicha Corporación que profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes, una decisión de reemplazo en la que atienda lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente 50001231500019990032601 (31172), conforme a las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Deniégase la acción de tutela frente al defecto fáctico invocado, por lo anotado en precedencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1. Por mensaje de datos del 20 de octubre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Eibar Andrés Perafán Zúñiga, Eleuterio Perafán Ortiz, Florentina Quiñonez Rengifo, Ana Lidia Zúñiga Quiñonez, Dolly Omaira, José Yair y Jhon Kennedy Perafán Zúñiga pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 9 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.1 Que se protejan nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 76109333300220150025001 mediante el cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura (V). 2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de Unificación en lo que a monto se respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso.
Así mismo, valore en debida forma los registros civiles aportados con la demanda, sin incurrir en un exceso ritual manifiesto. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 20 de julio de 2015, en el municipio de Buenaventura, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, Éibar Andrés Perafán Zúñiga resultó herido, por el efecto de una granada lanzada contra el personal policial. 2.2.
Por causa y razón de las heridas sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, Éibar Andrés Perafán fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32,66 %. El Acta de Junta Médica Laboral de policía No. 12736 del 20 de diciembre de 2016 indica lo siguiente: VI. CONCLUSIONES A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas
1. HERIDAS POR ATAQUE EXPLOSIVO CON MULTIPLES CICATRICES TRAUMATICASDESCRITAS.
2. HERIDAS POR ATAQUE EXPLOSIVO CON LESIÓN DE NERVIO PERONEO QUE DEJA COMO SECUELA PIE CAIDO, DOLOR Y DISESTECIA EN PIERNA DERECHA.
3. HERIDAS POR ATAQUE EXPLOSIVO QUE DEJA COMO SECUELA SINDROME COMPARTIMENTAL Y TROMBOSIS VENOSA MANEJADO CON FASCIOTOMÍA RESUELTA. 4.ORQUIALIGA DERECHA CON ENGROSAMIENTO DE EPIDIDIMO SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO. 5. LUMBALGIA MECÁNICA.
6. TRAUMA EN 2 DEDOS MANO DERECHA SIN SECUELAS FUNCIONALES. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTITUD - NO APTO – POR ARTÍCULO 58 Lit N Y 68 Lit A Y B REUBICACIÓN LABORAL – NO LABORES C. Evaluación de la disminución de capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Actual: TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO 32.66% Total: TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO 32.66% D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 A1-A6 le corresponde el literal B_En el servicio y por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo se trata de accidente de trabajo.” 2.3. Éibar Andrés Perafán, Eleuterio Perafán Ortiz, Florentina Quiñonez Rengifo, Ana Lidia Zúñiga Quiñonez, Dolly Omaira, José Yair Perafán Zúñiga, José Antonio Perafán, Zury Vanessa Rojas Lizcano y Jhon Kennedy Perafán Zúñiga promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por estimarlos responsables de los perjuicios derivados de las mencionadas lesiones. 2.4.
Por sentencia del 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura dispuso lo siguiente: 1. DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones del señor EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA, por hechos ocurridos el 20 de julio de 2015 dentro de las instalaciones de la base Antinarcóticos TCBUEN en el puerto de Buenaventura. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: |DEMANDANTES |PERJUICIOS | | |Morales |Daño a la vida de | | | |relación | |Éibar Andrés Perafán |10 |10 | |Zúñiga (lesionado) | | | |Ana Libia Zúñiga |10 |0 | |Quiñonez (madre) | | | |Eleuterio Ortiz |10 |0 | |(padre) | | | |Florentina Quiñonez |5 |0 | |(abuela) | | | 3.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.5. La parte actora y la Policía Nacional apelaron esa decisión. La parte actora adujo que debía reconocerse indemnización a todos los demandantes, puesto que estaba debidamente acreditado el parentesco. La Policía Nacional, por su parte, alegó que habría doble indemnización y detrimento patrimonial al Estado, puesto que el señor Eibar Andrés Perafán Zúñiga ya había sido indemnizado por la pérdida de capacidad laboral. 2.6.
Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia No. 111 del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, en cuanto a la reparación por los PERJUICIOS derivados, condenándose a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos a favor de los demandantes. Perjuicios morales, las siguientes sumas: Para EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA (lesionado) 44 SMLMV Para ANA LIDIA ZÚÑIGA QUIÑONEZ (mamá) 44 SMLMV Para ELEUTERIO PERAFÁN ORTIZ (papá) 44 SMLMV Para FLORENTINA QUIÑONEZR ENGIFO (hermana) 22 SMLMV TOTAL PERJUICIOS MORALES 154 SMLMV Perjuicios materiales a favor de EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $25.572.670,oo INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 70.937.767,oo Por concepto de daño a la salud de EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA la suma de 44 SMLMV. 2.6.1.
En síntesis, el tribunal demandado consideró lo siguiente: (i) que había responsabilidad del estado, puesto que las lesiones fueron producto directo de la prestación del servicio militar obligatorio; (ii) que los perjuicios materiales por lucro cesante debían liquidarse con base en el salario mínimo vigente y en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral;
(iii) que la indemnización por perjuicios morales se liquida según la tabla definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2015; (iv) que no era procedente reconocer indemnizaciones a Jhon Kennedi Perafán Zúñiga, Dolly Chaira Perafán Zuñiga, José Yair Perafán Zúñiga, José Antonio Perafán y Zuri Vanesa Rojas Lizcano, puesto que no se evidenció el parentesco con la víctima;
(v) que la indemnización por daño a la salud corresponde a 44 SMLMV, de conformidad con la pérdida de capacidad laboral, y (vi) que la indemnización por responsabilidad del Estado es autónoma de las indemnizaciones reconocidas por responsabilidad laboral. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora, preliminarmente, adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, los demandantes señalaron que la providencia del 9 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1. Fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que debió decretar una prueba de oficio para efecto de aclarar las dudas sobre los registros civiles aportados para acreditar el parentesco con la víctima. 3.2.2.
Desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la liquidación de indemnizaciones por perjuicios inmateriales. Que los perjuicios inmateriales fueron reconocidos con desconocimiento de las tablas fijadas para ese fin. Que, en varios pronunciamientos de tutela[1], el Consejo de Estado ha ordenado ajustar las liquidaciones a las aludidas tablas. 4.
Intervenciones 4.1. La Secretaría General de la Policía Nacional adujo que no hubo defecto fáctico, puesto que había inconsistencias en los registros civiles y eso impedía concluir que estaba acreditado el parentesco con la víctima. Que, además, la parte actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, José Antonio Perafán y Zury Vanessa Rojas Lizcano no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 28 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efecto la sentencia cuestionada y ordenó al tribunal demandado que dictara una sentencia en la que acatara el precedente de unificación fijado para la liquidación de perjuicios inmateriales.
Además, el a quo denegó la tutela en lo referente al defecto fáctico. 5.1.1. El a quo estimó que fue desconocido el precedente fijado en cuanto a la liquidación de perjuicios inmateriales, toda vez que el tribunal demandado no siguió las tablas fijadas en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.1.1.1.
Que, de conformidad con la tabla fijada por la Sección Tercera de esta Corporación, a título de indemnización de perjuicios morales, a la víctima y sus padres les correspondía una indemnización de 60 SMLMV y a sus hermanos 30 SMLMV. Que, no obstante, el tribunal reconoció 44 SMLMV a la víctima y sus padres y 22 SMLMV para la hermana. 5.1.1.2.
Que, por concepto de daño a la salud, de conformidad con la tabla fijada por la Sección Tercera, la víctima debía recibir 60 SMLMV y el tribunal solo reconoció 44 SMLMV. 5.2. El a quo desestimó el defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado valoró de manera adecuada los registros civiles aportados por la parte actora. Que se evidenciaron inconsistencias que causaban dudas sobre la relación de parentesco con la víctima.
Que la parte actora no aclaró las inconsistencias. 5.2.1. Que «revisados los registros civiles aportados por los demandantes al proceso ordinario, se observa que tal y como lo concluyó el juez natural, no coinciden los nombres y, en algunos casos, los números de identificación de las personas registradas como padre y madre de los señores Jhon Kennedi, Dolly Chaira y José Yair Perafán Zúñiga, pues en los tres casos y en los distintos registros civiles figuran como padres Nidia Zúñiga Quiñonez y José Leuterio Perafán Narváez». 5.3.
En esas condiciones, el a quo ordenó que el tribunal demandado dictara una sentencia en la que acatara el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la vida en relación. 6. Impugnación 6.1. La Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la sentencia del 28 de enero de 2021.
En ese sentido, manifestó que no hubo desconocimiento del precedente, puesto que el tribunal demandado acudió al arbitrio iuris para efecto de liquidar las indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la vida en relación. Que, además, en esa liquidación fue tenido en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima. 6.1.1.
Que la liquidación por arbitrio iuris tiene fundamento en lo previsto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que las indemnizaciones deben liquidarse con base en las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 9 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la liquidación de indemnizaciones por daño a la salud y por perjuicios morales. 2.2.
Para efecto de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala dividirá el estudio a partir de las liquidaciones de perjuicios realizadas por el tribunal demandado y realizará un contraste con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Seguidamente, será respondido el problema jurídico planteado. 3. De la liquidación de perjuicios morales realizada por la autoridad judicial demandada 3.1.
La providencia cuestionada puso de presente que, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó los lineamientos generales para efecto de liquidaciones por perjuicio morales y por daño a la vida en relación. Así, el tribunal demandado advirtió que, frente a la liquidación de perjuicios morales, la Sección Tercera fijó la siguiente tabla: [pic] 3.1.1.
Ahora, al liquidar la indemnización por perjuicios morales en el caso concreto, el tribunal demandado dijo lo siguiente: Conforme a la tabla señalada el juez debe establecer los valores a indemnizar de acuerdo a los topes establecidos, en el presente caso, se tiene que se produjo una disminución de la capacidad laboral del 32,66% de EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA, por lo tanto, se encuentra en el cuarto grupo: IGUAL O SUPERIOR AL 30% E INFERIOR AL 40%.
Se reconoce por este concepto las siguientes sumas: Para EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA (lesionado) 44 SMLMV Para ANA LIDIA ZÚÑIGA QUIÑONEZ (mamá) 44 SMLMV Para ELEUTERIO PERAFÁN ORTIZ (papá) 44 SMLMV Para FLORENTINA QUIÑONEZ RENGIFO (hermana) 22 SMLMV TOTAL, PERJUICIOS MORALES 154 SMLMV 3.2. A juicio de la Sala, si bien el tribunal demandado tuvo en cuenta el precedente, lo cierto es que no siguió la metodología fijada para calcular la indemnización de perjuicios morales derivados de lesiones.
De conformidad con la tabla en cita, a una pérdida de capacidad laboral del 32,66 % corresponde una indemnización de 60 SMLMV para la víctima directa, su padres y cónyuge o compañero y una indemnización de 30 SMLMV para abuelos, hermanos y nietos. Sin embargo, el tribunal demandado reconoció 44 SMLMV para la víctima y sus padres y 22 SMLMV para su hermana. 3.2.1.
La Sala no advierte que la tabla de indemnizaciones prevea la posibilidad de moverse en los márgenes indemnizatorios, puesto que tiene equivalencias directas según el porcentaje de pérdida laboral y el grado de parentesco con la víctima. Sobre el particular, las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 señalan lo siguiente: «Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.
Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro». 3.2.2. La Sala resalta que, de acuerdo con lo expuesto, es evidente que la autoridad judicial demandada reconoció una indemnización inferior a la que correspondía y que no expuso los motivos por los que se apartaba de los criterios fijados en la tabla.
Como se ve, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta el precedente fijado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, pero lo aplicó indebidamente. 3.3. Siendo así, tal y como lo concluyó el a quo, es cierto que fue desconocido el precedente fijado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 4. De la liquidación de la indemnización por daño a la salud realizada por el tribunal demandado 4.1.
En la sentencia atacada, el tribunal demandado dijo que «para la tasación de este perjuicio inmaterial, se tendrá en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2014, también con aplicación del arbitrio iuris señalado para los perjuicios morales, atendiendo a las consecuencias de las afecciones que reflejan alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural, y por último de conformidad a la reversibilidad o irreversibilidad de las patologías». 4.1.1.
Así, la autoridad judicial demandada estimó que «como la pérdida de capacidad laboral corresponde a la suma de 32,66%, el Despacho reconoce la suma de 44 SMLMV a favor de EIVAR ANDRÉS PERAFÁN ZÚÑIGA, por concepto de daño a la salud». 4.2. Al respecto, debe decirse que la sentencia de unificación del 24 de agosto de 2014 fijó la siguiente metodología general para la estimación de indemnizaciones derivadas de daños a la salud: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.
Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: |GRAVEDAD DE LA LESIÓN |Víctima | |Igual o superior al 50% |100 SMMLV | |Igual o superior al 40% e inferior |80 SMMLV | |al 50% | | |Igual o superior al 30% e inferior |60 SMMLV | |al 40% | | |Igual o superior al 20% e inferior |40 SMMLV | |al 30% | | |Igual o superior al 10% e inferior |20 SMMLV | |al 20% | | |Igual o superior al 1% e inferior al|10 SMMLV | |10% | | 4.2.1.
Como se ve, en el tema de indemnización de perjuicios por daño a la salud, el precedente unificado estableció como referencia una tabla de liquidación y explicó que, en todo caso, estas cifras podrían variar, siempre que esté debidamente motivado, en ejercicio del arbitrio iuris. 4.3. En el sub lite, a título de indemnización por daño a la salud, el tribunal demandado reconoció a la víctima (Éibar Andrés Perafán Zúñiga) una suma equivalente a 44 SMLMV, pese a que, según la tabla citada, en principio, correspondía una indemnización de 60 SMLMV, por encontrarse la pérdida de capacidad laboral en el 32,66 %.
Es decir, es claro que el tribunal no siguió la tabla para efecto de reconocer la indemnización por daño a la salud. 4.4. A juicio de la Sala, la estimación del tribunal también desconoce el precedente fijado por la Sección Tercera, pues no da cuenta de las razones por las que no fue seguida la tabla. 4.4.1. Si bien existe un arbitrio iuris para la estimación de la indemnización por daño a la salud (como lo alega la parte impugnante), lo cierto es que deben estar debidamente expuestos los motivos para efecto de apartarse de los criterios fijados en la tabla.
El arbitrio iuris no es ilimitado, pues exige que el juez del asunto explique los motivos por los que la indemnización debe ser diferente a la establecida en las tablas indemnizatorias fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Así lo explicaron las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014: Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.
En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.
En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: [pic] Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. 4.5. Siendo así, la Sala también concuerda con el a quo en que fue desconocido el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la estimación de indemnizaciones de perjuicios por daño a la salud. 4.6.
Conviene recordar que, en cuanto a los requisitos para que sea válido apartarse del deber de aplicación del precedente, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: «Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;
(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga»[5]. 4.6.1.
Sin embargo, en este caso, la Sala no advierte que el tribunal demandado expusiera motivos para no seguir las tablas fijadas para efecto de liquidar indemnizaciones por perjuicios morales y daño a la salud. 5. Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. El a quo sí acertó al concluir que la sentencia del 9 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de indemnizaciones por daño a la salud y por perjuicios morales.
Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente] MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La parte actora citó las sentencias de tutela del 31 de agosto de 2015 (expediente 11001-03-15-000-2015-01120-01) y del 11 de junio de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-00550-00). [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] Sentencia C-621 de 2015.