Micelio
11001-03-15-000-2020-04456-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [L]a Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional [en el entendido que esta última precisó las reglas que fijó la sentencia de constitucionalidad invocada] y, posteriormente, de ser el caso, procederá con el estudio de lo demás cargos, en conjunto, en los siguientes términos. (…) [L]a Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada, según la cual, “la privación de la libertad a la cual estuvo sometido [C.A.C.S.] durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley”, pasó por alto la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró la primera, la cual como se explicó, es el precedente jurisprudencial que resulta válidamente aplicable al caso objeto de estudio, con ocasión a que la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no se acompasa con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, pese a que decidió resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir del título de imputación objetivo por daño especial, pasó por alto llevar a cabo el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y, en esa medida, se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

(…) Por lo tanto, en atención a la prosperidad cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala se releva del estudio de los demás cargos invocados. (…) De acuerdo con lo anterior, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso a la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04456-01(AC) Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 7 de diciembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO. ACÉPTASE la coadyuvancia de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. (…)”. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 20001-23-31-000-2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 20001-23-31-000-2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene (sic) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial”. Como medida provisional solicitó: “1. Suspender la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000- 2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 2.

Se ordene a la secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000- 2002- 02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 3.

En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal constancia de ejecutoria de la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23- 31-000-2002-02043-01 (44996) en el que actúan como demandantes el señor Carlos Andrés Calle Salazar y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se suspenda lo ordenado en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo de fecha 23 de abril de 2020, en el cual se dispuso ( )

QUINTO: que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. El Fiscal y el Director Ejecutivo concertarán con aquel si el documento solamente le será entregado en físico a él, o si además se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades.

Esta medida deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. ( )”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 5 de febrero de 2001 se formuló denuncia penal ante la Fiscalía 184 Seccional Medellín, Unidad Única de Reacción Inmediata, contra el señor Carlos Andrés Calle, por el presunto delito de acto sexual en incapaz de resistir.

El 14 de febrero de 2001, la Fiscalía 96 Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana, profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura del señor Carlos Andrés Calle Salazar. Luego, procedió a resolver su situación jurídica con detención preventiva, sin excarcelación. El 22 de octubre de 2001, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad.

Los señores Carlos Andrés Calle Salazar, Beatriz Elena Salazar, en nombre propio y en representación de los menores Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar y Carlos Mario Calle Echeverry, ejercieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Carlos Andrés Calle Salazar.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala en Descongestión, en sentencia del 23 de enero de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, a partir del régimen objetivo de responsabilidad, se encontraba acreditado el daño alegado porque el sindicado había sido absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo.

La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones, con fundamento en que la medida de aseguramiento reunió los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, norma que exigía para la imposición, por lo menos, un indicio grave en contra del investigado y, en el caso bajo estudio, se contaba con más de tres indicios.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 23 de abril de 2020, confirmó la decisión, sin embargo, modificó la parte resolutiva de la decisión, entre otros, para ordenar que el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitan un comunicado en el cual pidan perdón a Carlos Andrés Calle Salazar por los daños antijurídicos causados con ocasión de la privación injusta de su libertad. 3.

Argumentos de la acción de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anticipó que la decisión cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 17 de septiembre de 2020, por lo que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales invocados, porque en el fallo objeto de cuestionamiento se decidió confirmar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación. Además, con cargo al presupuesto del Rama Judicial, una condena y a una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial.

Asimismo, que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos y los motivos de vulneración fueron razonablemente identificados. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial sostuvo que se desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según los cuales la sentencia absolutoria no es suficiente para concluir que hubo privación injusta de la libertad. Que, además, el precedente señala que debe evaluarse si la conducta de la víctima fue determinante o no en la producción del daño, esto es, si incidió o no en la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Afirmó que la aplicación del régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere la causa que exima la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima, que, en efecto, <<la aplicación de un régimen objetivo no excluye la obligación de verificar que no opere una causa que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, las cuales no se limitan a la culpa exclusiva e la víctima>>.

En general, insistió que, de conformidad con el pronunciamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, es decir, sólo en esos eventos el daño se torna antijurídico, por manera que no puede calificarse como tal, la restricción de la libertad que se acompasa con los presupuestos legales que la regulan.

Que, de este pronunciamiento se desprende que el análisis que debe realizarse para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad se orientará bajo los estándares del régimen subjetivo o de falla del servicio, máxime cuando no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, tal y como lo expresó el fallo aquí cuestionado.

En relación con el defecto sustantivo dio que en la sentencia se dispuso una medida de reparación no solicitada. Que <<la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia>>.

Invocó la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas jurídicas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el análisis de la culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva civil. Sostuvo que la posición planteada en el fallo cuestionado hace inoperante la excepción de culpa exclusiva de la víctima y dejó sin derecho de defensa y contradicción a la Rama Judicial, “puesto que el hecho de que la investigación penal no haya terminado en sentencia condenatoria, no quiere decir, per se, que se configure responsabilidad patrimonial de la administración”.

Agregó que el fallo cuestionado ignoró que la orden de captura y la resolución de acusación en contra del señor Calle Salazar fueron proferidas única y exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, es evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Al efecto, dijo que en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a la representación judicial de la Nación, concluyendo, entre otras cosas, que, a partir de entrar a regir la Ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General de la Nación la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan hechos o actos de los agentes de la Fiscalía. Que, por las anteriores razones, está probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial porque la medida de aseguramiento fue emitida de manera autónoma y exclusiva en la etapa instructiva por la Fiscalía General de la Nación, en atención a las facultades jurisdiccionales que la Ley 600 de 2000, le otorgó a ese ente para privar preventivamente de la libertad a los investigados en la fase instructiva del proceso penal.

Asimismo, la parte actora adujo que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que la decisión constituye un fallo extra petitum, porque la medida de reparación no pecuniaria no fue un asunto solicitado en las pretensiones de la demanda de reparación, lo que, adicionalmente, le impidió a la Rama Judicial ejercer el derecho de defensa en lo pertinente.

Sostuvo que, “en ese sentido, intentar volver las cosas a su estado natural, ordenando al representante para efectos judiciales de la Rama Judicial, corregir el error o la falla que, en su erróneo entender condujo a un presunto daño, incluso aunque así lo hubiesen pedido las partes, puede ir acompañado de una carga subjetiva moral del fallador de segunda instancia acerca de su comprensión personal de supuesto daño, indeseable para cualquier entendimiento de la justicia, y no depender de las reales circunstancias que rodearon su ocurrencia, conforme a la prueba de los hechos oportuna y legalmente aportadas al proceso.

Además, también conlleva riesgos aleatorios e inciertos, cuya prevención o aseguramiento sería imposible aplicar. Cualquier interpretación restringida o amplia comprendería un concepto desproporcionado de la justicia reparatoria”. Añadió que tal medida restaurativa desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del Director Ejecutivo de Administración Judicial reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mientras que, por su parte, las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia, por disposición de la Constitución y la ley y, en tal virtud, el Director Ejecutivo no es orientador, ni superior jerárquico, ni nominador, ni director de las autoridades judiciales, ni aún menos incide en sus decisiones, pues, si lo hiciera o hiciera algún pronunciamiento frente a las providencias judiciales transgrediría flagrantemente el principio de autonomía e independencia judicial.

Que, de acuerdo con lo anterior, en el proceso de reparación directa no se evidenció ni se demostró el perjuicio que derivó en la orden impartida en el numeral quinto. Que <<al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido>>. 4.

Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 29 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los Consejeros de Estado que dictaron el fallo del 23 de abril de 2020 y a los señores Beatriz Elena Salazar Martínez, Carlos Mario Calle Echeverry; Carlos Andrés, Diego Fernando, Mario David, Luis Miguel y José Manuel Calle Salazar y, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sostuvo que la providencia y el expediente de la respectiva acción de reparación directa contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 6. Intervención del tercero interesado La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de intervención en el que manifestó que el asunto debe estudiarse de fondo, puesto que la parte actora no demostró con precisión el fundamento fáctico de la vulneración endilgada a la sentencia recurrida.

Que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, toda vez que presume el daño referido a la honra y el buen nombre, de modo que carece de fundamento la orden de ofrecer disculpas. Que, además, fueron desatendidos los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencias del 14 de septiembre de 2011 y del 28 de agosto de 2014.

Que también fue desconocido el principio de congruencia y la garantía de defensa, por cuanto el tema de las disculpas no fue cuestionado a lo largo del proceso de reparación directa. Que, de hecho, esto evidencia el desconocimiento del principio de justicia rogada. Indicó que es claro que, con la sentencia del 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional para efectos de declarar la responsabilidad de esta Entidad por privación injusta de la libertad.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en esa oportunidad se resolvió un asunto cuyos hechos ocurrieron dentro de la vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). En general, reiteró los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La señora Beatriz Elena Salazar Martínez y otros, por medio de apoderado, solicitaron que se mantenga incólume la sentencia atacada por la Nación – Rama Judicial. 7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, con fudamento en que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Sostuvo que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. 8. Impugnación La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la apoderada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, por considerar que el fallo de tutela impugnado no realizó análisis en particular de los cargos formulados en la acción de tutela y el argumento central se dirigió, sin mayor estudio, a aducir que no se observa que la decisión cuestionada fuese caprichosa, resaltando la excepcionalidad que esta acción. La Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación estima que el a-quo no realizó un análisis de los argumentos presentados por la parte acciónate, ni por la Fiscalía General de la Nación sobre (i) el defecto fáctico contra providencias;

(ii) ni respecto de la causal de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecido en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, que, por el contrario, considera que el pronunciamiento se limitó a señalar que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario.

A su juicio, es necesario que se consideren, estudien y analicen integralmente, los escritos de acción de tutela presentados por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y por la Fiscalía General de Nación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad judicial demandada. En general, insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial y en la intervención que la entidad allegó al trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico En el presente caso la parte actora adujo la existencia de los defectos: (i) por desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional;

(ii) sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil; (iii) fáctico, por hacer un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario que no fue solicitado en la demanda, denominado “daño al buen nombre” y, (iv) por desconocer el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al motivar el fallo bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda, lo que, considera un fallo por fuera de lo pedido.

En ese sentido, la Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, concretamente de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional [en el entendido que esta última precisó las reglas que fijó la sentencia de constitucionalidad invocada] y, posteriormente, de ser el caso, procederá con el estudio de lo demás cargos, en conjunto, en los siguientes términos. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Esta subsección, de manera reiterada[4], ha precisado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional vienen a ser parte de la propia ley.

Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo.

Además, conviene decir es que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue dejada sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al desaparecer el precedente unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puede acudirse a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, precedente que la parte actora cita como desconocido. Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional Pues bien, en la primera de dichas sentencias, la Corte explicó que, en punto a la necesidad y proporcionalidad la Corte Constitucional, considera que «es el principal criterio de análisis que en el marco de la justicia constitucional, permite examinar y neutralizar el exceso en el uso de la potestad de configuración del legislador penal y, por lo que aquí interesa, en el ámbito de las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal del imputado».

En ese contexto, en la sentencia C-037 de 1996, respecto de los alcances del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, concretamente, del significado de la expresión "injusta" señaló que necesariamente implica definir si la providencia por medio de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue necesaria, proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho.

Entre otros, se destaca el siguiente argumento: “(…) el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Para la Corte, el entendimiento de los calificativos contenidos en esa norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, esto es en el Decreto Ley 2700 de 1991[5] y en la Ley 600 de 2000[6], pues, «los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria».

Así, la Corte considera que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En caso contrario, se desconocería el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996, que tiene efectos erga omnes y que define el alcance de la expresión «injustamente», contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 [Ley Estatutaria de Administración de Justicia]. Ahora bien, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional explicó que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa».

Es decir, en términos generales, la Corte Constitucional acepta que el juez del proceso de reparación directa por privación de la libertad puede aplicar el régimen de responsabilidad que mejor se ajuste al caso y que debe evaluar la conducta de la víctima. Que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

Para la Corte Constitucional, el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado. De ahí que, la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[7], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.

De acuerdo con lo anterior, la Corporación precisó que, si bien, la jurisprudencia ha denominado el régimen de imputación de la falla del servicio como restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento.

Que, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.

De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, se precisa la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.

En suma, la Corte Constitucional estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento. Establecido lo anterior, la Sala pasa a hacer referencia a la motivación de la decisión objeto de cuestionamiento.

Sentencia cuestionada: de 23 de abril de 2020, del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Sobre el régimen de responsabilidad aplicable y el contenido y alcance de la sentencia absolutoria, consideró lo siguiente: “8. Dicha privación de la libertad a la cual estuvo sometido Carlos Andrés Calle Salazar durante el transcurso del proceso, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo.

Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal”. Sobre la razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, indico que: “Si bien no está acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 22 de octubre de 2001, el cual debe ser reparado.

(…) 37. En este caso, se privó de la libertad al señor Calle con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, sin que a la postre se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Debe recordarse que la libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcionalísima, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968”.

Precisamente, en punto a la legalidad de la medida de aseguramiento, la autoridad judicial demandada, estableció lo siguiente: “(…) 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad 29. En vigencia del Decreto 2700 de 1991, norma aplicable para el momento en el que se dictó medida de aseguramiento en contra de Carlos Andrés Calle Salazar[8], los requisitos legales que debían cumplirse para su imposición eran los siguientes: a. Debía tenerse en cuenta la naturaleza del delito, entre otros, aquellos que previeran pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años (art. 397)[9]. b. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso (art. 388)[10] 30.

Así las cosas, se advierte que el delito imputado al señor Calle fue el de acto sexual con incapaz de resistir, agravado, que según el artículo 304 del Decreto 100 de 1980[11], norma vigente para el momento de los hechos, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años. 31. Así mismo, se observa que la medida se impuso con fundamento en la denuncia presentada por AMZP, madre de menor MCZ, y la declaración rendida por la hermana de la presunta víctima.

La primera afirmó que vio al sindicado “con el pipí afuera y la niña llena de semen en la ropa, la nuca, el pelo, todo el pecho”[12]. La segunda manifestó que (se trascribe): “le tocaba la piyamita a la niña y tenía semen, la olía y huelia, después se la quitaron y también tenía en el pechito, yo le preguntaba que le había hecho él y me respondió el pipi de NANDRES (sic) es grande ( ) y le dije le metio el dedito en la boca y me dijo no el pipi”[13]. 32.

La Fiscalía consideró que el testimonio de la madre era una prueba concreta, veraz y seria de los actos realizados por el sindicado, características que también eran predicables de la declaración rendida por la hermana de la menor, que en lo fundamental concordaba con lo sostenido por la señora AMZP. En tal virtud, se concluye que existía, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, tal y como se afirmó en la providencia en la que se impuso la medida: “Así que la prueba testimonial aducida en el proceso, nos permite al menos obtener una verdad de los hechos, pues, es la madre de la ofendida como su hija, ( ), quienes nos están afirmando que las cosas son así, por lo visto y oído de la boca de la víctima.

De otro lado, mírese como el sindicado nos afirma que no es cierto los cargos que se le hacen, manifestaciones que no se tendrán en cuenta ante una evidencia tan clara como la señalada en acápites anteriores, la que no es huérfana en los autos, pues, se cuenta entre otros indicios, el de la PRESENCIA en el lugar de los hechos, el de las HUELLAS DE DELITO, catalogados de graves, al ser el sujeto pasivo una menor de escasos tres años, de edad, prueba que es necesaria para proceder como se procederá en este caso, decretando la medida de aseguramiento ( )”[14] 33.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para la imposición de la medida de aseguramiento y, en consecuencia, no se configuró una falla del servicio. (…)”. Sobre la responsabilidad de la víctima, sostuvo: “42. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de esta causal eximente de responsabilidad.

El señor Carlos Andrés Calle no realizó ninguna actuación de la cual se pudiese predicar que indujo en error a la entidad demandada o que actuó de manera desleal en el curso del proceso”. En resumen, la autoridad judicial demandada consideró: (i) que resultaba aplicable el régimen de responsabilidad por daño especial, puesto que la sentencia penal fue absolutoria y el señor Carlos Andrés Calle Salazar no estaba obligado a soportar los perjuicios derivados de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad;

(ii) que no se evidenció la culpa de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y (iii) que, si bien, «no estaba acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que Carlos Andrés Calle Salazar sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido».

De la solución al problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio Como se anticipo, ante la ausencia del criterio unificador por parte de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano en la materia, resulta válido atender al criterio fijado en la materia por la Corte Constitucional, porque se trata de una sentencia de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, criterio que fue reiterado en la referida sentencia de unificación 072 de 2018.

Así, en los casos de privación de la libertad, en punto a la antijurídicidad del daño, independientemente del título de atribución que se elija, es el juez de la reparación directa quien debe determinar si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Análisis que justamente en el caso concreto se echa de menos, pues, pese a que en el trámite del proceso de reparación directa se determinó que la medida de aseguramiento dictada en contra de Carlos Andrés Calle Salazar, mediante Resolución de 19 de febrero de 2001 por la Fiscalía 96 Seccional, se dictó en atención a los artículos 388, 397 y 398, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y, por lo tanto, fue legal, no se hizo consideración alguna en relación con dichos presupuestos, al margen del título de imputación elegido por el juez del conocimiento.

Llama especialmente la atención que fue la misma autoridad judicial demandada la que determinó que, de conformidad con el artículo 397, la detención preventiva procede “( )2. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años” y, dado que el delito imputado al señor Calle fue el de acto sexual con incapaz de resistir, agravado, tenía una pena de prisión de 2 a 4 años, en los términos del artículo 304 del Decreto 100 de 1980[15], norma vigente para el momento de los hechos y, fundamentalmente, que existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, de acuerdo con el artículo 388 Decreto 2700 de 1991[16].

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la autoridad judicial demandada, según la cual, «la privación de la libertad a la cual estuvo sometido Carlos Andrés Calle Salazar durante el transcurso del proceso le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión fue adoptada conforme a la ley», pasó por alto la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996 y la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró la primera, la cual como se explicó, es el precedente jurisprudencial que resulta válidamente aplicable al caso objeto de estudio, con ocasión a que la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En suma, la conclusión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no se acompasa con el criterio de constitucionalidad referido, si se tiene en cuenta que, pese a que decidió resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir del título de imputación objetivo por daño especial, pasó por alto llevar a cabo el análisis de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento y, en esa medida, se encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Máxime, si se tiene en cuenta que en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Andrés Calle Salazar se investigó un delito cuya presunta víctima era una niña menor de edad, que, según da cuenta la misma decisión aquí cuestionada, «este [el indiciado] residía en el mismo lugar de habitación de la presunta víctima y existían las declaraciones mencionadas en las que se imputaba a aquel la comisión del delito», circunstancias estas que imponían por parte de los responsables de adelantar el proceso penal la protección especial de la menor de edad en atención del principio del interés superior del menor, cuyo hecho punible investigado era constitutivo de una presunta agresión sexual.

Por lo tanto, en atención a la prosperidad cargo por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala se releva del estudio de los demás cargos invocados. Finalmente, se precisa que en el presente caso la prosperidad de la acción de tutela obedeció a las especiales circunstancias fácticas del caso concreto que condujeron a concluir que se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial alegado, por las razones ampliamente expuestas, a pesar que en otros casos, la misma entidad ejerció la acción de tutela con idénticas pretensiones, cuya prosperidad no fue declarada precisamente porque en dichos eventos no se encontró inconformidad alguna en relación con el análisis efectuado por los jueces naturales de conocimiento en punto al análisis de la antijuridicidad del daño alegado, al margen del título de imputación utilizado.[17] Ello, para insistir en que depende de cada caso en particular, la excepcional prosperidad de la acción de tutela, como ocurrió en el presente asunto.

De acuerdo con lo anterior, se impone, revocar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y ordenar a esa autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda al precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su lugar, 2.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; 3. Dejar sin efecto la sentencia del 23 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, en consecuencia: 4. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que atienda al precedente judicial establecido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 5.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 7. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp 11001-03-15-000-2020-00322-00, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez [5] El artículo 338 consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. [6] “Artículo 355.

Fines. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “Artículo 356.

Requisitos. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”. [7] El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. [8] Mediante Resolucio[pic]n de 19 de febrero de 2001, expedida por la Fiscali[pic]a 96 Seccional, visible a folio 20 del cuaderno de pruebas. [9] Arti[pic]culo 397.De la detencio[pic]n. La detencio[pic]n prev Mediante Resolución de 19 de febrero de 2001, expedida por la Fiscalía 96 Seccional, visible a folio 20 del cuaderno de pruebas. [10] “Artículo 397.De la detención. La detención preventiva procede en los siguientes casos: ( ) 2.

Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años. ( )” [11] “Artículo 388.Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

( )”. [12] “Artículo 304. Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.” [13] Folio 3 del cuaderno de pruebas. [14] Folio 45 del cuaderno de pruebas. [15] Folio 53 del cuaderno de pruebas. [16] “Artículo 304.

Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental, o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años. Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.” [17] “Artículo 388.Requisitos sustanciales.

Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra del sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.

( )”. [18] En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia del del 28 de enero de 2021, proceso 11001-03-15-000-2020-04580-0, reiterada en la sentencia del 18 de febrero de 2021, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2020-04581-01.