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11001-03-15-000-2020-02934-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-29

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara fundada Mediante escrito de 21 de abril de 2021, el magistrado [L.A.Á.P.] manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, pues como magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, participó en el proceso cuestionado, adoptando incluso el fallo de 7 de junio de 2018, que tras ser dejado sin efectos por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en el marco de la acción de tutela con radicación N°. 11001-03-15-000-2019-03483-00, dio lugar a la providencia hoy censurada por la DEAJ.

(…) Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado [L.A.Á.P.], la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que, en su condición de miembro permanente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D participó en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo como extremos procesales a la señora [M.C.V.] –demandante– y a la DEAJ, como autoridad accionada, bajo el número de radicado 11001-33-35-015-2013-00086-02.

En ese sentido, se tiene que el Consejero de Estado [Á.P.] suscribió la sentencia de 7 de junio de 2018 que, en un primer momento, puso punto final al debate surgido en el referido proceso ordinario –confirmando parcialmente la decisión de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá–; providencia que, posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado con fallo de tutela de 23 de septiembre de 2019, bajo el radicado N°. 11001-03-15-000-2019- 03483-00; dando lugar a la expedición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 que cuestionada en esta oportunidad la DEAJ.

Así, se tiene acreditado que el magistrado [L.A.Á.P.] participó en la cuerda procesal censurada, por lo que se le relevará del conocimiento del presente asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02934-01(AC)A Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D La Sala procede a decidir el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –en adelante DEAJ– presentó, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, “al patrimonio público y a no ser obligado a lo imposible y/o a lo ilegal…”.

Ello, con ocasión de la decisión de 12 de diciembre de 2019, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones N°. 3423 de 16 de julio de 2012 y 3450 de 17 de julio de esa misma anualidad, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora MYRIAM CAMPOS VELA contra la DEAJ, bajo el número de radicación 11001-33-35-015-2013-00086-02.

En primera instancia, con decisión de 24 de febrero de 2021, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo pretendido, ordenando la expedición de una nueva sentencia que corrigiera los yerros presuntamente cometidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”; providencia de tutela que fue oportunamente impugnada por la señora CAMPOS VELA, tercera interviniente en este proceso.

Mediante escrito de 21 de abril de 2021, el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, pues como magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, participó en el proceso cuestionado, adoptando incluso el fallo de 7 de junio de 2018, que tras ser dejado sin efectos por la Sección Segunda – Subsección “B” de esta Corporación en el marco de la acción de tutela con radicación N°. 11001-03- 15-000-2019-03483-00, dio lugar a la providencia hoy censurada por la DEAJ.

II. CONSIDERACIONES

2.1. DE LAS CAUSALES RESPECTO DE LOS IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE TUTELA Los impedimentos en materia de acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto N°. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–. “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” A la luz de la normativa descrita, y en atención a que la Sala es competente para conocer del presente asunto, se resolverá el impedimento manifestado de la siguiente manera:

2.2. CASO CONCRETO En el presente caso, el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, al estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo curso se profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2019, censurada por la autoridad tutelante en este trámite constitucional.

La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Subrayado y destacado por la Sala).

Revisada la situación fáctica en que fundamenta el impedimento el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, la Sala observa que éste se encuentra fundado en razón a que, en su condición de miembro permanente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D participó en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tuvo como extremos procesales a la señora MYRIAM CAMPOS VELA –demandante– y a la DEAJ, como autoridad accionada, bajo el número de radicado 11001-33-35-015-2013-00086-02.

En ese sentido, se tiene que el Consejero de Estado ÁLVAREZ PARRA suscribió la sentencia de 7 de junio de 2018 que, en un primer momento, puso punto final al debate surgido en el referido proceso ordinario –confirmando parcialmente la decisión de 28 de septiembre de 2015 del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá–; providencia que, posteriormente fue dejada sin efectos por la Sección Segunda, Subsección “B”[1] del Consejo de Estado con fallo de tutela de 23 de septiembre de 2019, bajo el radicado N°. 11001-03-15-000-2019-03483-00; dando lugar a la expedición de la sentencia de 12 de diciembre de 2019 que cuestionada en esta oportunidad la DEAJ.

Así, se tiene acreditado que el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA participó en la cuerda procesal censurada, por lo que se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] M.P. Cesar Palomino Cortés.