Micelio
25000-23-26-000-2007-00470-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Ricardo Castillo Soriano Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.

SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad.

(…) Es posible señalar que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con un elemento a partir del cual se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor (…). Sin embargo, la inferencia inicial decayó al advertirse en Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que hubo atipicidad de la conducta respecto de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

(…) Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor (…) debido a la atipicidad de su conducta, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. (…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor (…) es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial.

(…) En efecto, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 444 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

(…) Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. (…) Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor (…).

Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. (…) En efecto, no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que llevaron la marcha del proceso y que den cuenta de su pago.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SECRETARÍA DE GOBIERNO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL CARGO PÚBLICO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE LA ASEGURAMIENTO / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE [L]a parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, toda vez que, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales que recibía de la alcaldía de Silvania.

No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que a través del Decreto n.º 56 del 9 de septiembre de 1997, fue suspendido temporalmente del cargo de secretario de gobierno que venía desempeñando, en virtud de su situación jurídica. Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa.

Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Alcaldía de Silvania o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión del cargo público por orden judicial, consultar providencia de 25 de enero de 2007, Exp. 1998-00883- 01(1618-03), C.P. Bertha Lucía Ramírez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio.

(…) Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

(…) En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad (…) y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Frente al daño a la vida de relación, de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Acerca de la evolución del perjuicio inmaterial, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante (…) de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. (…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento parcial de voto del doctor Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00470-01(44071) Actor: JOSÉ RICARDO CASTILLO SORIANO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto 2700 de 1991. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Jorge Eduardo Castillo Soriano presentaron demanda contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor José Ricardo Castillo Soriano, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-24, c. 1): Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a: 1.

La entidad y el monto de los perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación de los derechos a la justicia y a la libertad como consecuencia de la injusta privación de la libertad de José Ricardo Castillo Soriano a José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano de acuerdo a la relación hecha en el capítulo n.º 1, titulado identificación de la parte demandante. 2.

La entidad y el monto de los perjuicios no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, originados por la violación del derecho a la vida en relación, como consecuencia de la injusta privación de la libertad de José Ricardo Castillo Soriano a José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía caballero García y Eduardo Castillo Soriano de acuerdo a la relación hecha en el capítulo n.º 1 titulado identificación de la parte demandante. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el señor José Ricardo Castillo Soriano fue vinculado a una investigación penal por el presunto manejo irregular de la contratación de la alcaldía del municipio de Silvania, en el periodo comprendido entre febrero de 1996 y julio de 1997;

(ii) la Fiscalía General de la Nación resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación; (iii) el 17 de abril de 1998, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades;

(iv) el 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá lo declaró penalmente responsable y, por lo tanto, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión; (v) el 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la anterior decisión; (vi) el 9 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia lo absolvió del delito endilgado;

(vii) la privación a la que fue sometido el señor Castillo Soriano fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. 3. La Sala advierte que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en el marco de la investigación penal iniciada contra el actor por los punibles de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación, hubo una ruptura de la unidad procesal de los dos últimos delitos, cuyo sumario finalizó por prescripción de la acción penal.

Sin embargo, se observa que en el presente proceso se demandó únicamente por la privación de la libertad que soportó el señor José Ricardo Castillo Soriano por la primera de las conductas, esto es, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades[1]. B. Posición de la parte demandada. 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con lo contemplado en la Constitución Política y demás disposiciones sustanciales aplicables al caso concreto; (ii) existieron suficientes elementos materiales probatorios para decretar la medida de aseguramiento contra el actor; (iii) no se configuró una falla del servicio, toda vez que la entidad efectuó un análisis detallado de las pruebas allegadas al sumario y, por lo tanto, la privación de la libertad no fue injusta ni arbitraria;

(iv) hay lugar a declarar probadas las excepciones de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (f. 94- 107, c. 1). 5. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se soportaron en las normas sustantivas y procesales vigentes para la época de los hechos; (ii) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima;

(iii) la privación de la libertad del actor obedeció a los actos jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación (f. 116-119, c. 1). 6. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. C. Sentencia impugnada 7. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia. Finalmente, se negaron las pretensiones de la demanda. 8.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor José Ricardo Castillo Soriano se decretó porque existió un indicio grave de responsabilidad de conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991; (ii) la resolución de acusación y la condena impuesta estuvieron soportadas en los elementos materiales probatorios que demostraban la ocurrencia del punible investigado, independientemente de la interpretación que, sobre la culpabilidad del actor, hizo posteriormente la Corte Suprema de Justicia (f. 237-246, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 9. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Arcelia Agudelo Soriano, Oliverio Castillo Candela, Nubia Rocío López Poveda, Olga Lucía Caballero García y Eduardo Castillo Soriano;

(ii) no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, toda vez que fue el Estado quien profirió la decisión de privar de la libertad al señor José Ricardo Castillo Soriano; (iii) hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la parte demandada, toda vez que está debidamente acreditado que se privó injustamente de la libertad por más de ocho años al señor Castillo Soriano;

(iv) el ente investigador incurrió en un error al haber decretado la medida de aseguramiento por una conducta que era atípica (f. 253-272, c. ppl.). E. Alegatos de conclusión 10. La parte demandante reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue injustamente privado de la libertad porque la conducta por la cual fue investigado no estaba tipificada en el código penal (f. 312-324, c. ppl.). 11.

La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no se configuró una falla del servicio porque existieron indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento y, por lo tanto, su actuación no fue arbitraria (f. 326-330, c. ppl.). 12. La Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 13. La Sala es competente[2] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[3], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia[4].

B. La legitimación en la causa 14. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[5]. 15. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que presuntamente correspondieron a la Nación a través de las entidades que la representan al interior del proceso, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 16.

En lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia que fue decretada por el a quo, y que fue objeto de apelación, la Sala encuentra que frente a dicha entidad se predica una legitimación de hecho y, en consecuencia, se la tendrá como legitimada, toda vez que la parte actora le acusa de haber participado en la producción del daño. Así las cosas, se procederá a revocar la decisión de primera instancia en relación con este aspecto[6].

C. La caducidad 17. La providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de casación fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 2006. 18. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia de casación, esta puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que fue proferida -Ley 600 de 2000-.

En efecto, el artículo 187 consagra que las providencias que deciden el recurso de casación quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Es decir que a partir del 10 de marzo de 2006 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa[7]. 19. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2007, lo fue dentro del término que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 20. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor José Ricardo Castillo Soriano es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.

HECHOS PROBADOS 21. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 22. El 28 de julio de 1997, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra el señor José Ricardo Castillo Soriano, por la presunta comisión de los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación. En consecuencia, se libró orden de captura.

Respecto del primero de los punibles mencionados, se destaca lo siguiente (f. 229-246, c. 12):

HECHOS. Desempeñándose José Ricardo Castillo Soriano como director de la UMATA, celebra el alcalde gran cantidad de contratos con familiares de Castillo Soriano a pedido de éste y para trabajos o suministros a realizar en los programas de la UMATA (…). CONSIDERACIONES. (…) Frente a los contratos relacionados, el imputado Ricardo Castillo Soriano ha pretendido colocarse al margen de esa multitud de delitos de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, trasladando tajantemente la responsabilidad en cabeza del alcalde Willer Barrera Peña, aduciendo que es a éste a quien le corresponde contratar dentro de su autonomía y, además dice haberse enterado de la existencia de los contratos cuando ya habían sido ejecutados.

Nada más falaz y pérfido, porque si no hubiese concurrido en la comisión de todas esas ilicitudes la contratación no se hubiese repetido en tantas oportunidades, máxime que estaba certificando el cumplimiento de los contratos. Obsérvese como cuando Ricardo Castillo Soriano se desempeñaba como director de la UMATA, el primer contrato que se ejecuta, tiene lugar en julio de 1995, donde su padre suministra bienes y seguidamente lo hace su hermano Eduardo, también con bienes relacionados para la UMATA, para continuar con su tía Isabel y su padrastro Alfonso Aguirre quienes también contrataron para suministrar a la UMATA, llegando al colmo de suscribir varias actas de entrega de los materiales, en su calidad de director de la UMATA.

Si su conducta hubiese sido ajena, limpia, transparente, por qué no comunicó al alcalde que esos contratos no se podían reiterar por los vínculos de sangre. Por qué seguía y seguía firmando actas de entrega de lo suministrado por sus familiares. La respuesta es obvia, tenía pleno conocimiento y así lo permitió y patrocinó. Además, téngase bien en cuenta como el alcalde Willer Octavio Barrera Peña dentro de su confesión expresa que contrató con esas personas por recomendaciones de Ricardo Castillo Soriano y que, además, en la UMATA, para esos casos, se elaboraron los programas y proyectos donde se ejecutaban y posteriormente ya le pasaban las cuentas para su legalización, pues, el director de la UMATA tenía autonomía y recomendaba quienes debían contratar.

Y no se pierda de vista que ya sus familiares para el año de 1996 no contrataron para la UMATA sino que lo hacían para suministrar bienes a escuelas, carreteras etc., porque precisamente Ricardo Castillo Soriano ya era secretario de gobierno. Ahora, Willer Barrera Peña por los lazos de amistad con la familia Castillo Soriano, distinguía a todos sus integrantes y en la mayoría de los casos contrató con los consanguíneos de Ricardo por las recomendaciones de éste.

Debe advertirse y en su momento se despejará el asunto a través de la grafología que varias firmas del padre, hermano y padrastro de Ricardo fueron falsificadas y curiosamente los cheques cobrados a través del endoso por este flamante funcionario de Silvania que ocupaba el cargo de dirección y consejo directivo dentro del municipio, cuando se desempeñaba como secretario de gobierno. Se ha pretendido desconocer la relación existente entre Alfonso Aguirre y Arcelia Agudelo Soriano, la de compañeros permanentes, gracias a que aquél ya es muerto, pero, la prueba documental aportada al proceso señala que Arcelia Agudelo Soriano fue quien retiró el cadáver de Aguirre, ostentando su calidad de compañera permanente, ante la fiscalía seccional de Soacha donde se adelanta la investigación por el homicidio.

Luego con relación a Alfonso Aguirre también existía inhabilidad por el parentesco de afinidad que existía. Debe atribuirse a Ricardo Castillo Soriano la comisión del delito de celebración indebida de contratos en concurso homogéneo y sucesivo por todos los contratos celebrados con miembros de su familia, a quienes recomendaba y que quedaron relacionadas en el cuaderno n.º 1.

Pretender relevar de responsabilidad a Ricardo Castillo por los contratos celebrados por sus familiares cuando era director de la UMATA, porque como lo sostiene su apoderado no era funcionario ordenador del gasto ni tenía injerencia, es olvidar cómo fue precisamente la persona que recomendó ante el alcalde a sus familiares contratantes y, además, el alcalde ha sido enfático en reseñar que los contratos cuando llegaron a su despacho para la cuenta de cobro ya habían sido ejecutados, pues, sólo faltaban los formalismos de algo que ya había sucedido, ya se habían ejecutado por la autonomía que tenía Castillo Soriano, sobre este aspecto y en relación a los contratos para la UMATA.

Ahora, precisamente, como lo sostiene la defensa, por ser la dirección de la UMATA una actividad meramente técnica, pues correspondía a ésta desarrollar los planes propios de la actividad del cargo, no lo facultaba el de recomendar a sus familiares y menos admitir o certificar el cumplimiento de los contratos, pues, esa intervención es lo que viene a demostrar la conducta eminentemente dolosa de Castillo Soriano en esos contratos. 23.

El 29 de julio de 1997, el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado y puesto a disposición de la Unidad Especial de Delitos contra Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación (f. 264-265, c. 12). 24. El 30 de enero de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación concedió el beneficio de libertad provisional al señor José Ricardo Castillo Soriano, ante lo cual, le ordenó prestar una caución prendaria por valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. y suscribir acta de compromiso, las que se hicieron efectivas el 4 de febrero de 1998 (f. 89-90, 120-123, c. 7). 25.

El 17 de abril de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, en consecuencia, revocó el beneficio de libertad provisional y libró orden de captura.

Dicha resolución quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 1998 (f. 68-124, c. 3, f. 209, c. 19). 26. El 20 de abril de 1998, el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado y puesto a disposición de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación (f. 136-137, 144- 149, c. 3). 27. El 4 de mayo de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor José Ricardo Castillo Soriano por detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del 8 de mayo de 1998 (f. 181-183 y 199 c. 3). 28.

El 14 de septiembre de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación remitió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el expediente de la referencia con resolución de acusación debidamente ejecutoriada por el delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (f. 132, c. 17). 29.

El 21 de septiembre de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá recibió las anteriores diligencias y avocó el conocimiento de la causa (f. 133 c. 17). 30. El 26 de marzo de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá concedió al señor Ricardo Castillo Soriano el beneficio de libertad provisional, quien se encontraba bajo detención domiciliaria.

El mismo día suscribió diligencia de compromiso (f. 325-330 y 343, c. 17). 31. El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá declaró la responsabilidad penal del señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades porque, a su juicio, mientras aquél se desempeñó como director de la Umata, certificó el cumplimiento de un contrato celebrado entre su hermano y el municipio de Silvania.

En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión domiciliaria y, en consecuencia, ordenó su captura. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 72-111, c. 23): Sin embargo, pese a lo expuesto, no podemos pasar inadvertidos, uno de los contratos celebrados con el municipio por el señor Jorge Eduardo Castillo Soriano, hermano de José Ricardo, por cuanto como se verá más tarde, este último era el director de la UMATA para la fecha de la celebración del contrato con su fraterno, razón por la cual si tuvo injerencia y participación; nótese incluso que doña Ligia Clavijo Guzmán en su anterior respuesta sólo confirma la pregunta respecto del señor Castillo, haciendo alusión a don Oliverio, mientras que de Eduardo Castillo se reserva cualquier comentario.

Además de lo anterior, el susodicho alcalde refirió de un lado, que la UMATA tenía presupuesto propio, y de otro, que respecto a Jorge Eduardo Castillo Soriano, reconoce que le canceló una cuenta de cobro, por cuanto existía una certificación de la oficina en mención, firmada por José Ricardo Castillo, quien se desempeñaba como su director, donde se hacía constar que aquél, el contratado, había prestado el servicio que allí se enunciaba.

(…) Que no se diga entonces que esa labor no debía ser contratada, vigilada y revisada por la UMATA, concretamente por su director José Ricardo Castillo Soriano, de ahí que consciente dicho procesado de la gravedad de ese cargo, afectado con la versión que suministrara el alcalde Cuéllar Octavio Barrera Peña, de haber sido asaltado en su buena fe cuando se contrató para tales efectos con Jorge Eduardo Castillo Soriano, con destreza y agilidad se dio a la tarea de intentar controvertirlo a través de una declaración extra juicio que le firmó el susodicho alcalde, donde admitía que José Ricardo no incidió e intervino en la aprobación, celebración o tramitación de contratos con su padre Oliverio Castillo y su hermano Jorge Eduardo Castillo, siendo que la verdad era totalmente distinta, por lo menos respecto de los últimos de los nombrados, toda vez que, Ligia Clavijo Guzmán y Guillermo Octavio Barrera Peña declararon sobre la ejecución del trabajo, así como el pago de la cuenta, en virtud a que previamente se obtuvo la certificación y el visto bueno de José Ricardo Castillo Soriano. (…) Todas estas consideraciones conducen a colegir sin esfuerzo, que en este asunto en particular se satisfacen a cabalidad las exigencias del artículo 232 del código procedimiento penal encabeza el procesado José Ricardo Castillo Soriano, razón suficiente para cobijarlo con sentencia condenatoria. 32.

El 30 de junio de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 6-48, c. 25): (…) Así las cosas, salta a la vista su intervención directa, como director de la UMATA, en el contrato celebrado entre su hermano y el municipio para la ejecución de una obra cuyo control estaba a su cargo.

Por consiguiente, estaba cobijado por la inhabilidad contemplada en el artículo 127 de la carta política, a la cual ya se hizo referencia y, por ende, incurso en el delito objeto de la acusación. 33. El 9 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia casó la anterior decisión, en el sentido de absolver al señor José Ricardo Castillo Soriano del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por atipicidad de la conducta.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 13-57, c. 2): Con fundamento en la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, indica el actor que el fallador incurrió en interpretación errónea del artículo 144 del decreto 100 de 1980, modificado por la ley 80 de 1993 y la ley 190 de 1995, en sus artículos 18 y 32, el cual contiene el tipo penal de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades por el cual se condenó a su defendido, ya que éste como director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA en el municipio de Silvania, no tuvo injerencia en la tramitación, aprobación o celebración del contrato de obra celebrado entre el alcalde Willer Octavio Barrera Peña y su hermano Eduardo Castillo Soriano, por valor de $400.000, por cuanto tal responsabilidad devino de haber suscrito una certificación en la cual hacía constar que el contratista había realizado satisfactoriamente la referida obra, acto que hace parte de una fase posterior a la contratación que no reprime el tipo penal, por lo que es preciso casar el fallo impugnado.

Tal como lo sostiene el casacionista y lo avala el procurador delegado, una vez revisada la situación particular puesta de presente en la demanda de casación, la sala llega a la razonable conclusión de que se impone la casación parcial del fallo de segundo grado a efecto de mutar en absolución la condena impuesta el procesado José Ricardo Castillo Soriano. El sindicado Castillo Soriano Durante la administración del alcalde Willer Octavio Barrera Peña, se desempeñó como director de la UMATA en el municipio de Silvania; en dicha condición, expidió constancia a través de la cual certificó el cumplimiento a satisfacción de la obra que contrató su hermano José Eduardo Castillo Soriano con el burgomaestre para el embellecimiento de la vía ecológica del municipio.

Si ello es así, como en efecto lo es, es claro que ese acto no constituye intervención en la tramitación, aprobación o celebración del referido contrato, el cual se refiere el tipo penal de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, si no en uno posterior incluso a su misma ejecución, pues nótese que si en el documento certifica que la obra se llevó acabo en debida forma, ello es claramente indicativo de que la intervención del procesado se circunscribió en la fase de liquidación del contrato, máxime cuando no obra constancia alguna ni referencia testimonial de que lo hubiera sido en una de las etapas anteriores, taxativamente señaladas en la norma que se ocupa de la violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

En punto de las intervenciones de los servidores públicos en etapas posteriores a las indicadas en la referida preceptiva, esto es, en las de ejecución y liquidación del contrato, la sala ha sido enfática en precisar que tal situación no estructura el delito en mención. (…) Así las cosas, como no se remite a duda que la conducta del procesado consistente en expedir la aludida certificación de cumplimiento de la obra, punto sobre el cual coinciden los sentenciados de instancia, constituye un acto de intervención en la etapa de liquidación del contrato que no sanciona el tipo penal de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, razonable se impone colegir que efectivamente se presentó en su caso una violación directa a la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 144 del decreto 100 de 1980, modificado por la ley 80 de 1993 y por los artículos 18 y 32 de la ley 190 de 1995, por haber extendido su alcance a una situación no prevista en este tipo penal.

Y si ello ocurrió así, impera casar parcialmente el fallo solo en cuanto corresponde a la atribución de responsabilidad de José Ricardo Castillo Soriano para, en su lugar, absolverlo del cargo imputado en su contra en la resolución de acusación, por establecerse en la atipicidad de la conducta en relación con el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 34.

El 26 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Fusagasugá informó al señor José Ricardo Castillo Soriano que, respecto de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y peculado por apropiación hubo un rompimiento de la unidad procesal[8]. En efecto, dentro de las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, respecto de dichos punibles, se tienen demostradas las siguientes actuaciones: (i) el 14 de diciembre de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Asimismo, dispuso otorgarle el beneficio de libertad provisional previa otorgación de caución juratoria, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 1998. Por otro lado, decidió precluir la investigación a su favor por el delito de peculado por apropiación[9]; (ii) el 26 de febrero de 1999, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación decidió no reponer la anterior resolución[10], decisión que quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 1999[11];

(iii) el 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de primera instancia, decretó la extinción de la acción penal por prescripción[12]; (iv) el 17 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió recurso de apelación interpuesto por otros procesados ajenos al señor José Ricardo Castillo Soriano y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia[13];

(v) el 11 de septiembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por otros procesados ajenos al señor José Ricardo Castillo Soriano[14]. F. ANÁLISIS DE LA SALA 35. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[15] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 36. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor José Ricardo Castillo Soriano estuvo privado de la libertad por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, así: (i) entre el 29 de julio de 1997[16] y el 4 de febrero de 1998[17] en establecimiento carcelario;

(ii) entre el 20 de abril de 1998[18] y el 7 de mayo de 1998[19] en establecimiento carcelario; (iii) entre el 8 de mayo de 1998[20] y el 26 de marzo de 1999[21] en detención domiciliaria. 37. No obstante, también está demostrado que, en principio, el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de otros dos delitos y, luego, de la ruptura de la unidad procesal las medidas privativas fueron concomitantes al tiempo parcial de privación por el que aquí se demanda. 38.

En efecto, se tiene que respecto de los delitos de cohecho por dar y ofrecer y peculado por apropiación, el 14 de diciembre de 1998, la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el primero de los punibles, y precluyó la investigación respecto del peculado por apropiación, ante lo cual, dispuso otorgarle el beneficio de libertad provisional previa otorgación de caución juratoria, la cual se hizo efectiva a partir del 21 de diciembre de 1998[22], proceso que posteriormente finalizó por prescripción de la acción. 39.

En consecuencia, se precisa que, para el 14 de diciembre de 1998 y 21 de diciembre de 1998, fechas en las que la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional otorgado al señor José Ricardo Castillo Soriano por dichos delitos.

Sin embargo, aquél continuó privado de la libertad en detención domiciliaria por la presunta comisión de la conducta típica de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ser la primera medida de aseguramiento que se hizo efectiva en su contra, es decir, aún permaneció a cargo del ente investigador, pero en el marco del proceso penal por el que aquí se demanda. 40.

Es preciso advertir que para el periodo parcial que el demandante solicita indemnización, estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo, por lo que la Sala se abstendrá de estudiarlo en la medida que no es objeto de discusión en el presente proceso[23]. 41. En ese orden de ideas, al tenerse que el accionante no cuestiona la privación concomitante con el otro proceso penal, es decir, por los delitos de cohecho por dar y ofrecer y peculado por apropiación, la Sala únicamente estudiará la privación de la libertad por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 42.

Por consiguiente, el daño antijurídico acreditado a estudiar será únicamente la privación de la libertad que sufrió el señor José Ricardo Castillo Soriano entre el 20 de abril de 1998[24] y el 26 de marzo de 1999[25]. ● Análisis de la legalidad de la medida 43. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. 44.

El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. 45. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 46.

En el asunto sub lite, se infiere que la Fiscalía General de la Nación encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor José Ricardo Castillo Soriano, ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en los delitos de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como: (i) la certificación que expidió el señor Castillo Soriano en su calidad de director de la UMATA, en la que puso de presente que los contratos celebrados entre el municipio de Silvania y sus familiares fueron ejecutados a satisfacción;

(ii) la declaración del alcalde del municipio de Silvania en la que presuntamente afirmó que aquél celebró contratos con familiares del señor Castillo Soriano, cuando éste se desempeñó como director de la Umata, por sus recomendaciones[26]. 47. De lo anterior, advierte la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en un elemento probatorio consistente en la certificación expedida por el señor José Castillo Soriano, a partir de la cual se infería razonablemente un indicio de responsabilidad del procesado en el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 48.

En estas condiciones no se advierte una falla al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. ● Análisis de la existencia del daño especial 49. Como quedó señalado en los apartes anteriores, no se demostró una irregularidad en lo que respecta a lo acontecido con la medida de aseguramiento. En tal sentido, se emprenderá el estudio de la responsabilidad bajo un régimen objetivo, en consideración a lo previsto en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

(…) El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.  50.

La Sala evidencia que aún, en presencia de una medida de aseguramiento preventiva que reunía los requisitos legales para su imposición, el demandante José Ricardo Castillo Soriano no estaba llamado a soportar la privación de su libertad. 51. Es posible señalar que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con un elemento a partir del cual se podía inferir razonablemente la responsabilidad del señor Castillo Soriano. Sin embargo, la inferencia inicial decayó al advertirse en Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que hubo atipicidad de la conducta respecto de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 52.

En efecto, aunque si bien el ente investigador en su momento consideró como un indicio de responsabilidad la certificación que expidió el señor Castillo Soriano en su calidad de director de la UMATA, en la que puso de presente que los contratos celebrados entre el municipio de Silvania y sus familiares fueron ejecutados a satisfacción, lo cierto es que en el marco del proceso penal se logró demostrar que el procesado no tuvo injerencia en la celebración ni ejecución del negocio jurídico. 53.

Así las cosas, al haberse proferido sentencia absolutoria por los hechos que originaron la investigación en contra del señor José Ricardo Castillo Soriano debido a la atipicidad de su conducta, la Sala colige que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 54. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor José Ricardo Castillo Soriano es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. 55.

En efecto, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 444 ibídem[27], es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia. 56.

Así las cosas, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 20 de abril de 1998[28] hasta el 3 de septiembre de 1998[29]. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 4 de septiembre de 1998[30] hasta el 26 de marzo de 1999[31]. 57. En relación con la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le correspondió decidir sobre la procedencia de las medidas restrictivas de la libertad del señor José Ricardo Castillo Soriano. ● Culpa exclusiva de la víctima 58.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[32], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Ricardo Castillo Soriano dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad[33]. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 59.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[34], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 60.

Si la privación de la libertad fue superior a 9 meses e inferior a 12 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 61.

Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 62. Así mismo, la Sala ha señalado que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 30%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. 63.

Toda vez que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Oliverio Castillo Candela, Arcelia Agudelo Soriano y Jorge Eduardo Castillo, toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[35]. 64.

En el sub lite, el daño a imputar es entre el 20 de abril de 1998 al 26 de marzo de 1999. Al respecto, se observa que el señor Castillo Soriano permaneció en establecimiento carcelario entre el 20 de abril de 1998 y 7 de mayo de 1998, y permaneció bajo detención domiciliaria entre el 8 de mayo de 1998 y el 26 de marzo de 1999. 65. Así las cosas, aplicando las directrices de la jurisprudencia, al señor Castillo Soriano y sus parientes en primer grado les corresponderá la suma de 56.91 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 32.33 s.m.l.m.v. para cada uno, y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 24.58 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 28.46 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 16.17 s.m.l.m.v. para cada uno, y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 12.29 s.m.l.m.v. para cada uno. 66.

En relación con las señoras Nubia Rocío López Poveda y Olga Lucía Caballero García se tiene que no acreditaron su parentesco con la persona que fue privada de la libertad. Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que hayan sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor Castillo Soriano para reconocerlas como terceros damnificados.

En consecuencia, frente a las mismas se negará cualquier tipo de indemnización. - Perjuicios materiales 67. La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales en la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor José Ricardo Castillo Soriano. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[36], la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material.  68.

En efecto, no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por los profesionales del derecho que llevaron la marcha del proceso y que den cuenta de su pago. 69. Por otro lado, la parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por lucro cesante, toda vez que, como consecuencia de la privación injusta de su libertad, dejó de percibir los ingresos mensuales que recibía de la alcaldía de Silvania.

No obstante, la Sala considera que no hay lugar a reconocer este perjuicio, toda vez que está acreditado que a través del Decreto n.º 56 del 9 de septiembre de 1997, fue suspendido temporalmente del cargo de secretario de gobierno que venía desempeñando, en virtud de su situación jurídica[37]. Al respecto, es preciso advertir que la suspensión del cargo procedente de una orden judicial no representa la extinción del vínculo laboral y, por lo tanto, una vez definidas favorablemente las consecuencias del proceso penal, dicha suspensión desaparece de manera retroactiva, ante lo cual, el empleador deberá cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el tiempo en que duró la situación administrativa[38].

Así las cosas, lo procedente era reclamarlos a la Alcaldía de Silvania o, en su defecto, demandar el acto administrativo a través del cual se hubiere negado su reconocimiento. - Daño a la vida de relación 70. Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. 71. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[39], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[40]. 72.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de José Ricardo Castillo Soriano y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 73.

La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante José Ricardo Castillo Soriano de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas a José Ricardo Castillo Soriano, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 74.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. G. COSTAS 75.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 76. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 18 de noviembre de 2011 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor José Ricardo Castillo Soriano.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) para José Ricardo Castillo Soriano, Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López, Hollman Ricardo Castillo Caballero, Oliverio Castillo Candela y Arcelia Agudelo Soriano el valor equivalente a 56.91 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación- Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 32.33 s.m.l.m.v. para cada uno, y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 24.58 s.m.l.m.v. para cada uno;

(ii) para Jorge Eduardo Castillo Soriano el valor equivalente a 28.46 s.m.l.m.v., de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 16.17 s.m.l.m.v., y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 12.29 s.m.l.m.v.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN- RAMA JUDICIAL, a través de una misiva personal dirigida al señor José Ricardo Castillo Soriano le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SÉXTO: Sin condena en costas SEPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Salvamento Parcial de Voto (Firma electrónica) (Firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL DOCTOR ALBERTO MONTAÑA PLATA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERIODO INDEMNIZABLE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Salvo parcialmente mi voto (…) debido a la determinación de no reconocer el primer período de privación de la libertad alegado en la demanda.

(…) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, dentro de la cual impuso medida de aseguramiento por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer. Posteriormente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que se indagaran esos dos últimos delitos en una actuación independiente.

(…) [N]o es cierto que (…) hubiere estado detenido por otro proceso penal, dado que, inicialmente, se trataba de un único trámite, por lo que resulta inexplicable que se escinda una misma medida de aseguramiento, solo porque fue impuesta por 3 delitos diferentes. El único escenario en que esa aparente concurrencia tendría importancia, es si también se hubiera promovido acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad presentada en ese segundo proceso penal, pero no hay ninguna evidencia de que ello hubiera ocurrido.

Además, tampoco pareciera ser correcto el argumento de que dos medidas de aseguramiento distintas fueron concomitantes durante el mismo lapso. De acuerdo con la legislación procesal penal, solo una medida privativa podrá cumplirse -con independencia de que el término de privación pueda tenerse como pena cumplida de la condena proferida en otra actuación- y por ello la libertad procederá “si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación”.

En este caso, para la fecha en que se materializó la primera orden de libertad provisional del entonces procesado (…), no se advierte que éste hubiere sido puesto a disposición de ese segundo proceso penal seguido por los delitos de cohecho y peculado, por lo que existen serias dudas de que hubiere estado vigente otra medida de aseguramiento.

Por el contrario, lo que se constata es que solo en esa primera actuación, adelantada por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se dio cumplimiento efectivo y material a la medida de detención. (…) Por las razones anteriores, estimo que no era posible excluir el primer lapso de privación de la libertad o, por lo menos, no con los argumentos que allí se exponen para sustentar dicha determinación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 358 Salvamento parcial de voto Salvo parcialmente mi voto de la Sentencia de 12 de febrero de 2021, debido a la determinación de no reconocer el primer período de privación de la libertad alegado en la demanda.

En la providencia de la referencia no se explica adecuadamente por qué no es posible identificar dicho lapso como daño, debido a una supuesta concurrencia de medidas de aseguramiento. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal, dentro de la cual impuso medida de aseguramiento por los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer.

Posteriormente, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el fin de que se indagaran esos dos últimos delitos en una actuación independiente. En la sentencia que salvo el voto se indicó que, durante el primer período de privación, el demandante principal “estuvo detenido por otro proceso penal que no es objeto de reparo”, toda vez que, “luego, de la ruptura de la unidad procesal las medidas privativas fueron concomitantes al tiempo parcial de privación por el que aquí se demanda”.

Por tanto, “la Sala se abstendrá de estudiarlo en la medida que no es objeto de discusión en el presente proceso”. Considero que las anteriores afirmaciones son inexactas, dado que no resultan coherentes con las actuaciones procesales narradas en la misma sentencia. En efecto, no es cierto que José Castillo hubiere estado detenido por otro proceso penal, dado que, inicialmente, se trataba de un único trámite, por lo que resulta inexplicable que se escinda una misma medida de aseguramiento, solo porque fue impuesta por 3 delitos diferentes.

El único escenario en que esa aparente concurrencia tendría importancia, es si también se hubiera promovido acción de reparación directa por la supuesta privación injusta de la libertad presentada en ese segundo proceso penal, pero no hay ninguna evidencia de que ello hubiera ocurrido. Además, tampoco pareciera ser correcto el argumento de que dos medidas de aseguramiento distintas fueron concomitantes durante el mismo lapso.

De acuerdo con la legislación procesal penal, solo una medida privativa podrá cumplirse -con independencia de que el término de privación pueda tenerse como pena cumplida de la condena proferida en otra actuación- y por ello la libertad procederá “si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación”[41]. En este caso, para la fecha en que se materializó la primera orden de libertad provisional del entonces procesado -4 de febrero de 1998-, no se advierte que éste hubiere sido puesto a disposición de ese segundo proceso penal seguido por los delitos de cohecho y peculado, por lo que existen serias dudas de que hubiere estado vigente otra medida de aseguramiento.

Por el contrario, lo que se constata es que solo en esa primera actuación, adelantada por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se dio cumplimiento efectivo y material a la medida de detención. De hecho, en la resolución de acusación proferida en ese segundo trámite penal, la fiscalía advirtió que no era posible pronunciarse respecto a la petición de sustitución de la medida de detención domiciliaria por detención parcial en el lugar de trabajo planteada por la defensa, toda vez que el delito por el cual se ordenó esa sustitución -por detención domiciliaria- era investigado en otra actuación, que ya se encontraba en etapa de juicio -es decir, el primer proceso de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades-.

Lo anterior significa que, por orden de ese segundo proceso penal, no se presentó ningún periodo de privación efectiva de la libertad. Por las razones anteriores, estimo que no era posible excluir el primer lapso de privación de la libertad o, por lo menos, no con los argumentos que allí se exponen para sustentar dicha determinación. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] A continuación, se transcriben los hechos de la demanda y un aparte del acápite de los fundamentos de derecho: “(…) 8.

Al señor José Ricardo Castillo Soriano se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, como presunto autor responsable de los delitos de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y cohecho por dar u ofrecer, porque según se indicó, el director del UMATA, permitió la celebración de un contrato con su hermano Jorge Eduardo Castillo Soriano. 9.

Se señaló en su oportuno momento que el señor José Ricardo Castillo Soriano, había tenido injerencia y participación en el contrato celebrado entre el alcalde Wilmer Octavio Barrera Peña y su hermano Eduardo Castillo Soriano, por valor de $400.000, por concepto de trabajos de reforestación de las vías ecológicas del mencionado municipio. 10.

El 17 de abril de 1998 se profiere resolución de acusación en contra del señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo. (…) 12. Dicho cargo fue sustentado por encontrar presunta responsabilidad, por cuanto el señor José Ricardo Castillo Soriano suscribió una certificación en la cual constaba que el contratista (su hermano) había realizado satisfactoriamente la referida obra. 13.

Con posterioridad se inicia la etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que, según fallo del 24 de noviembre de 2003, resuelve declarar responsable penalmente al procesado, por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo una pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14.

A dicha providencia le sobrevino el recurso de apelación, de la cual confirmó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de junio de 2004. 15. Inconforme por el fallo del ad-quem, el sindicado impugnó extraordinariamente la sentencia, demanda admitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2005. 16. El 9 de marzo de 2006, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal resuelve casar parcialmente la sentencia impugnada y decide casar la sentencia de instancia y en su lugar resuelve absolver al procesado señor José Ricardo Castillo Soriano, debido a la equivocada imputación, acusación y condena por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.

(…) Se presenta un daño -tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el daño que el particular no está obligado a soportar- por el daño que sufrió José Ricardo Castillo Soriano quien se ve injustamente privado de la libertad debido a una medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía y sus familiares; perdiendo uno de sus más importantes derechos situación que no se hubiera presentado si la administración de justicia hubiera investigado detenida y juiciosamente el acervo probatorio que obraba en el plenario en cita.

Adicionalmente del daño ocasionado a José Ricardo Castillo Soriano, se produce daño a su padre, compañera, hijas y hermanos pues la administración de justicia lo privó de la libertad demostrándose posteriormente, en sede de casación, que el otrora acusado no había incurrido en ninguna conducta punible, causándole un dolor y aflicción profunda a sus familiares, además de un menoscabo económico que no están en la obligación jurídica de soportar.

Se produce el hecho generador del daño, porque el señor José Ricardo Castillo Soriano gozaba de libertad y estaba amparado por el principio constitucional de la presunción de inocencia, teniendo el derecho a que la administración de justicia investigara plenamente la conducta que se le imputaba y llegara a la evidente conclusión que él no había cometido ilícito alguno, pero desafortunadamente lo priva injustamente de la libertad sustentando tan arbitraria medida en una conducta evidentemente atípica”. [2] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [3] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [4] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [5] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [6] Ibídem. [7] Es preciso advertir que, una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se observó que éste sí culminó con la providencia de casación del 9 de marzo de 2006. [8] Folio 113-114, c. 19. [9] Folio 79-110 y 125, c. 20. [10] Folio 220-227, c. 20. [11] Folio 295, c. 20. [12] Folio 1-42, c. 24. [13] Folio 4-77, c. 26. [14] Folio 35-68, c. 29. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Fecha en la que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. [17] Fecha en la que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue dejado en libertad, en virtud de la resolución del 30 de enero de 1998, que le concedió el beneficio de libertad provisional. [18] Fecha en la que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado en virtud de la resolución de acusación decretada en su contra. [19] La sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta contra el señor José Ricardo Castillo Soriano, por la detención domiciliaria, se hizo efectiva a partir del 8 de mayo de 1998. [20] A partir de esa fecha se hizo efectiva la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta contra el señor José Ricardo Castillo Soriano, por la detención domiciliaria. [21] Fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional concedido a favor del señor José Ricardo Castillo Soriano. [22] Folios 79-110 y 125, c. 20. [23] En relación con el proceso adelantado por los delitos de cohecho por dar y ofrecer y peculado por apropiación, se tiene acreditado que: (i) el 14 de diciembre de 1998, el ente investigador profirió resolución de acusación contra el señor José Ricardo Castillo Soriano por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Asimismo, dispuso otorgarle el beneficio de libertad provisional previa otorgación de caución juratoria, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 1998. Por otro lado, se precluyó la investigación a su favor por el delito de peculado por apropiación; (ii) el 26 de noviembre de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia de primera instancia, decretó la extinción de la acción penal por prescripción;

(iii) el 17 de mayo de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió recurso de apelación interpuesto por otros procesados ajenos al señor José Ricardo Castillo Soriano y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia; (iv) el 11 de septiembre de 2006, la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por otros procesados ajenos al señor José Ricardo Castillo Soriano. [24] Fecha en la que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado en virtud a la resolución de acusación proferida el 17 de abril de 1998 por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (f. 68-124, 136-137, 144-149, c. 3). [25] Fecha en la que el Juzgado Penal de Fusagasugá concedió al señor José Ricardo Castillo Soriano el beneficio de libertad provisional, quien se encontraba bajo detención domiciliaria por el delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

El mismo día suscribió diligencia de compromiso (f. 325- 330 y 343, c. 17). [26] La Sala advierte que la afirmación efectuada por la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación al momento de decretar la medida de aseguramiento, consistente en que el alcalde del municipio de Silvania sostuvo que el señor José Castillo Soriano, en su calidad de director de la Umata, le recomendó celebrar contratos con sus familiares, fue desvirtuada tanto por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá al proferir sentencia de primera instancia al señalar que: “el alcalde Willer Octavio Barrera Peña, dijo a lo largo de su indagatoria que estos se llevaron a cabo cuando este acriminado se desempeñaba como director de la UMATA, y de acuerdo a las funciones y compromisos de este funcionario, no tenía ninguna clase de injerencia en ellos, al punto que jamás tocaron ese tema, o sea que Castillo Soriano no le insinuaba ni le sugería nada frente a esa situación, máxime que en la reuniones que solían celebrar, siempre trataban asuntos concernientes al trabajo de la administración en general”, así como por la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación, pues señaló que: “no obró constancia ni referencia testimonial que diera cuenta de su intervención en la tramitación, aprobación o celebración del contrato celebrado con el hermano del señor José Ricardo Castillo Soriano”. [27] El artículo 444 del Decreto 2700 de 1991 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.

A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. [28] Fecha en la que el señor José Ricardo Castillo Soriano fue capturado en virtud de la resolución de acusación proferida el 17 de abril de 1998, por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (f. 68-124, 136-137, 144-149, c. 3). [29] La resolución de acusación por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades quedó ejecutoriada el 3 de septiembre de 1998 (f. 209, c. 19, constancia de ejecutoria). [30] Momento en que el juzgado de conocimiento debió avocar el conocimiento del proceso. [31] Fecha en la que el Juzgado Penal de Fusagasugá concedió al señor José Ricardo Castillo Soriano el beneficio de libertad provisional, quien se encontraba bajo detención domiciliaria por el delito de celebración indebida de contratos por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

El mismo día suscribió diligencia de compromiso (f. 325- 330 y 343, c. 17). [32] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [33] A juicio del ponente, desde el punto de vista civil, el señor José Ricardo Castillo Soriano no incurrió en conductas que le sean reprochables, toda vez que al no haber tenido injerencia en la tramitación, aprobación y celebración del contrato de obra celebrado entre el municipio de Silvania y su hermano Eduardo Castillo Soriano no vulneró los principios de la contratación estatal, pues, de conformidad con la providencia de casación proferida por la Corte Suprema de justicia, el demandante se limitó a certificar que el contratista había ejecutado a satisfacción el negocio jurídico, es decir, el actor no intervino en la celebración y ejecución del negocio jurídico. [34] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.

Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [35] Juan David Castillo Caballero, Juan Carlos Castillo Caballero, Daniela Rocío Castillo López y Hollman Ricardo Castillo Caballero son hijos del señor José Ricardo Castillo Soriano (f. 9-12, c. 2); Oliverio Castillo Candela y Arcelia Agudelo Soriano son padres del señor José Ricardo Castillo Soriano (f. 279, c. ppl);

Jorge Eduardo Castillo es hermano del señor José Ricardo Castillo Soriano (f. 278, c. ppl.). [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [37] Folio 3, c. 2. [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de enero de 2007, radicado n.º 05001-23-31-000-1998-00883-01(1618-03), M.P. Bertha Lucía Ramírez. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [41] Ley 600 de 2000, artículo 358: “(…) Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación”.