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11001-03-15-000-2021-00948-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Edward Ferney Navas Rodríguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No.1648 de 15 de marzo de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el [accionante] como requisito alternativo para optar al título de abogado.

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el demandante y esta se reconoció mediante la aludida Resolución, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00948-00(AC) Actor: EDWARD FERNEY NAVAS RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener el reconocimiento de práctica jurídica (judicatura).

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Edward Ferney Navas Rodríguez contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Edward Ferney Navas Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica (judicatura). 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petición. SEGUNDA: Y consecuente con lo anterior ORDENAR a la entidad accionada dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud de día 05 del mes de febrero del año 2021 mediante la emisión del respectivo acto administrativo y con la finalidad de evitar el rechazo en el proceso de grado en curso.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de diciembre de 2019, el señor Edward Ferney Navas Rodríguez egresó de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Autónoma de Bucaramanga- UNAB. 5. 2) Optó por realizar práctica jurídica (judicatura) como requisito alternativo para obtener el título de abogado y, mediante los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 59 de 2020[2] y 32 de 2021[3], fue vinculado al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde cumplió con el mencionado requisito. 6. 3) El 5 de febrero de 2021, radicó en el sistema de información de Registro Nacional de Abogados solicitud de reconocimiento de práctica jurídica y envió vía correo electrónico[4] los documentos que soportaban dicha solicitud. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición al incumplir el termino de 10 días hábiles para resolver las solicitudes de prácticas jurídicas y, hasta la presentación del mecanismo de amparo, no ha recibido respuesta de fondo. 2.

Posición de la parte demandada[5] 8. La Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, al contar con todos los documentos e información solicitada expidió la Resolución No.1648 de 15 de marzo de 2021, por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al señor Navas Rodríguez. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del mecanismo de amparo al no existir violación de derechos fundamentales y tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[6], de conformidad con lo manifestado por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció la garantía constitucional de petición del demandante. 2.

Caso Concreto 10. La Sala advierte que, en efecto, mediante Resolución No.1648 de 15 de marzo de 2021, notificada vía correo electrónico[7], la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica realizada por el señor Navas Rodríguez como requisito alternativo para optar al título de abogado. 11.

Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el demandante y esta se reconoció mediante la aludida Resolución, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 3. Conclusiones 12. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Edward Ferney Navas Rodríguez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[8].

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Termino de duración: De 17 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. [3] Termino de duración: De 18 de enero de 2021 hasta 17 de febrero de 2021. [4] regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co [5] Mediante Auto de 10 de marzo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. [6] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [7] Notificado el 15 de marzo de 2021 a la dirección de correo electrónico edward.navas@fps.gov.co [8] secgeneral@consejodeestado.gov.co.