ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la Sentencia enjuiciada precisó que le era claro que una vez practicados todos los medios de pruebas en la investigación penal se resolvió absolver al [tutelante] del delito imputado, pero que solo se pudo adoptar tal decisión una vez se practicaron todas las pruebas, lo cual no podía ocurrir en la audiencia preliminar al no ser el momento procesal oportuno. Por tal razón, no encontró acredita la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
En ese orden, el hecho de que existan diferencias interpretativas entre la parte actora y las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a tomar la decisión que aquí se enjuicia, por si mismo, no configuran el defecto alegado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05061-01(AC) Actor: OVIDIO ANTONIO MOTATO SANTAMARÍA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones, dentro de un proceso de reparación directa por una presunta privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor Ovidio Antonio Motato Santamaría y su grupo familiar contra la Sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores (as) Ovidio Antonio Motato Santamaría; Deysi Marcela Torres Sánchez, en nombre propio y representación de su menor hija Kimberly Motato Torres; Flor de María Santamaría de Motato;
Ricardo Antonio Motato Osorio; Erica Yuliana Motato Santamaría; Ludivia María Motato Santamaría; Porfirio de Jesús Motato Santamaría; Otoniel Augusto Motato Santamaría; José Alirio Motato Santamaría; Luz Nery Motato Santamaría y Limbania María Motato Santamaria, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que en la Sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76147-33-33-001-2015-00550-00/01, se incurrió en un defecto fáctico. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, del 04 de marzo de 2020, y notificada vía correo electrónico el día 18 de junio de 2020, la cual revoca la Sentencia de primera instancia y niega las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, modificar su decisión y confirmar la decisión de primera instancia.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 18 de junio de 2012, el señor Ovidio Antonio Motato Santamaría fue capturado en virtud de una orden judicial por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y agravado y uso de menores de edad para la comisión de delitos, razón por la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. 2) Agotada la etapa de juicio oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Cartago con funciones de conocimiento, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2013, declaró responsable al señor Motato Santamaría de los delitos fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y uso de menores de edad para la comisión de delitos.
Sin embargo, respecto del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, lo absolvió. Inconformes con la decisión, el acusado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación interpusieron recurso de apelación. 6. 3) Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso absolver al señor Motato Santamaría de los delitos por los que fue acusado. 7. 3) Con ocasión de lo anterior, el señor Motato Santamaría y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 8. 4) En Sentencia de 12 de octubre de 2018, el Juzgado 1 Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación a resarcir los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad del señor Motato Santamaría, entre el 18 de junio de 2012 y el 30 de mayo de 2014. 9. 5) Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de la Sentencia de 4 de marzo de 2020, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el daño ocasionado al demandante no era antijuridico, toda vez que la medida intramural que le fue impuesta no fue injusta y/o arbitraria y, por el contrario, fue el resultado del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa penal y de los elementos probatorios recaudados. 10.
Como fundamento de la vulneración la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico. 11. Para tal efecto sostuvo que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca valoró de manera irracional y arbitraria las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues al momento de la imposición de la medida, los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación no eran determinantes para demostrar su responsabilidad penal como coautor.
Además, el presunto delito por el que fue acusado no guardaba relación con los hechos investigados, dado que tuvieron origen en la captura en flagrancia del menor Miguel Ángel Echeverry Taquinas que presuntamente había cometido hurto agravado y portaba ilegalmente un arma de fuego. 12. Asimismo, manifestó el tribunal accionado no tuvo en cuenta los testimonios recaudados de las víctimas, quienes no lo identificaron o individualizaron en el lugar de los hechos. 2.
Fallo de primera Instancia e impugnación. 13. Mediante Sentencia de 4 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo al concluir que la Sentencia enjuiciada fue debidamente motivada y acorde con el material probatorio allegado al proceso de reparación directa, por lo que no se trató de una decisión caprichosa del operador judicial.
Sumado a eso, señaló que en dicha providencia se relacionaron y analizaron los testimonios allegados al proceso ordinario. 14. El señor Motato Santamaría presentó escrito de impugnación en el que insistió en los argumentos de la demanda de tutela y señaló expresamente (se trascribe) “Entonces como el juez de la responsabilidad y el juez de tutela, no valoran en debida forma la sentencia de segunda instancia y las pruebas obrantes dentro del proceso penal.
Centrarse sólo en la audiencia de control de garantía sin valorar los otros medios probatorios, es una flagrante violación al debido proceso.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 15. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 16.
Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como juez de segunda instancia en proceso de reparación directa, realizó una valoración defectuosa del material probatorio obrante en el proceso penal. 2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 17.
La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/06/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (7/12/2020[3]).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alega una indebida valoración probatoria.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 3. Caso concreto 18. En el presente caso, la Sala confirmara la Sentencia de 4 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse: 19. Del escrito de tutela se observa, que el presente mecanismo de amparo fue instaurado con el fin de que se dejara sin efectos la Sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa No. 76147-33-33-001-2015- 00550-00/01, por la presunta configuración de un defecto factico. 20.
En el caso concreto, la Sala no advierte que la autoridad judicial demandada haya desconocido o valorado de forma arbitraria o irracional los elementos materiales probatorios y/o evidencias físicas que reposaban en el proceso penal. Sobre aquellos elementos de juicio, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca precisó (se trascribe) “Según el audio CD correspondiente a la audiencia preliminar surtida el 19 de junio de 2012, la Fiscalía sustentó la solicitud de medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario con base en la gravedad de los delitos imputados fundamentándose en la causal establecida en el numeral 2 del articulo 308 de la Ley 906 de 2004; como elementos de prueba, se basó en las entrevistas de las victimas de las conductas delictivas investigadas señora Martha Isabel Cubillos y Carlos Andrés Agudelo Muñoz, informe investigativo, reconocimiento de álbum fotográfico y video-gráficos y entrevista realizadas por el funcionario Juan Carlos Vergara Mosquera, informe pericial de balística respecto del arma encontrada en la escena de los hechos, informe de policía de captura en flagrancia del menor Miguel Ángel Echeverry Taquinas, Munición y vainillas del arma de fuego accionada por el menor, por tal motivo, consideró que existían indicios serios que permitieran determinar que aquel podría ser responsable de la conducta investigada y conforme las circunstancias que rodearon los hechos se podría inferir que pertenecía a una banda delincuencial.
En efecto, relató el señor Fiscal que según declaraciones de las víctimas en mención y del funcionario Juan Carlos Vergara Mosquera quienes presenciaron de manera directa el hecho, relataron que el día 29 de diciembre de 2011 siendo las 12:45 horas aproximadamente, cuando el señor Carlos Andrés Agudelo Muñoz se desplazaba junto a su esposa Martha Isabel León Cubillos en una motocicleta cuando fueron abordados por un menor que con arma de fuego en mano intimidó a los mismos para que le fueran entregadas joyas y demás, ante la negativa, accionó el arma de fuego logrando su cometido con ello y procediendo a huir del lugar.
Según refirió el señor Fiscal, posteriormente el menor - Miguel Angel Echeverry Taquinas-es aprehendido por la victima Carlos Andrés Agudelo Muñoz y dos agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos cuando pretendía huir en una motocicleta conducida por otro sujeto que lo esperaba; así mismo en la persecución arrojó el arma de fuego con la que había perpetrado el hurto la cual se logró recuperar.
Finalmente y con base en la entrevista, informe y reconocimiento de álbum fotográfico y video- gráfico realizados por el investigador Juan Carlos Vergara Mosquera, indicó que el señor Ovidio Motato Santamaría era el sujeto que un una moto T esperaba al menor con el fin de perpetrar el hurto, lo anterior como quiera que el investigador se encontraba en la escena de los hechos y evidenció que el sujeto que estaba en la moto con el casco abierto correspondía a una de las fotografías puestas a su consideración en el álbum fotográficos, señalando una en especifico que correspondía al señor Ovidio Antonio Motato Santamaría, por tal motivo, procedieron a solicitar orden de captura, misma que fue ordenada por el Juzgado 1 Penal Municipal de Cartago Valle del Cauca. […] El Juez 3 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, accedió a la medida solicitada por la Fiscalía al considerar que con el informe y reconocimiento de álbum fotográfico y video- gráfico realizados por el investigador Juan Carlos Vergara Mosquera respecto de la participación del señor Ovidio Motato en el ilícito, aunado a los demás elementos de pruebas que ilustraban en ese momento las circunstancias en que acaeció el hecho delictivo, existía una inferencia razonable de que en efecto el imputado pudo cometer el delito, dado que creaba la posibilidad que estuviera vinculado con una banda delincuencial o grupo organizado al margen de la Ley lo que crea en si mismo un peligro para la comunidad al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 y 7 de la Ley 906 de 2004 enmarcándose en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tornado procedente para ese momento la medida privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación. […] Revisada la providencia que resolvió la situación jurídica preliminar del demandante, se observa que la decisión de privar de la libertad al señor Ovidio Antonio Motato Santamaría cumple los requisitos formales y sustanciales extraídos de los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y artículo 29 de la Constitución Política, pues tanto el Fiscal como el Juez de Control de Garantías cumplieron a cabalidad con su obligación legal para solicitarla y decretarla, respectivamente.
Nótese que los elementos de prueba con que se basó la Fiscalía para solicitar la medida privativa y se fundamentan inicial y principalmente en la entrevista y reconocimiento del álbum fotográfico efectuado por el funcionario de policía judicial de nombre Juan Carlos Mosquera Vergara el cual percibió de manera directa el hecho y afirmó que el joven Ovidio Antonio Motato era quien esperaba en una moto DT azul y blanca al menor que minutos antes había cometido un hurto con el único fin de ayudar en su huida.
Por su parte la Juez que decretó la medida argumentó que los delitos endilgados eran graves que podían investigarse de oficio conforme el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 y el imputado constituía un peligro para la sociedad, refiriéndose a los mismos elementos de prueba con los cuales la Fiscalía solicitó la medida, sin que para ese momento procesal, existiera otra conclusión lógica que se desprendiera de los indicios analizados de que el señor Ovidio Antonio Motato Santamaría no tenía participación alguna en el delito, por el contrario, sugerían que aquel había participado de manera directa en el hecho investigado con el agravante de que no existía en ese momento procesal otro indicio que generar una tensión probatoria para diluir la inferencia razonable que desprendía del elemento de prueba analizado en la audiencia preliminar.
En ese sentido, para esta Sala de Decisión tanto la Fiscalía General de la Nación como el Juez de Control de Garantías contaban con indicios serios que permitían imponer al señor Ovidio Antonio Motato Santamaría una medida preventiva restrictiva de su libertad, pues su vinculación a la investigación obedeció al señalamiento de un funcionario que percibió de manera directa el hecho investigado. 21.
Sobre esta base, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, la autoridad accionada concluyó que el daño ocasionado al señor Motato Santamaría no era antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta fue producto del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política, así como del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados[4], los cuales llevaron, en su momento al juez penal, a inferir de manera razonable que el señor Motato Santamaría había participado en la comisión de la conducta punible investigada. 22.
Asimismo, en lo que respecta a los testimonios de las victimas que la parte actora echa de menos en la valoración, como puede observarse de la transcripción hecha, estos sí fueron considerados por la autoridad accionada, al punto incluso de encontrar en ellos parte de la justificación de la solicitud y decreto de la medida de aseguramiento. 23.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la Sentencia enjuiciada precisó que le era claro que una vez practicados todos los medios de pruebas en la investigación penal se resolvió absolver al señor Motato Santamaría del delito imputado, pero que solo se pudo adoptar tal decisión una vez se practicaron todas las pruebas, lo cual no podía ocurrir en la audiencia preliminar al no ser el momento procesal oportuno. Por tal razón, no encontró acredita la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 24.
En ese orden, el hecho de que existan diferencias interpretativas entre la parte actora y las consideraciones que llevaron al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca a tomar la decisión que aquí se enjuicia, por si mismo, no configuran el defecto alegado. Más, si se tiene en cuenta que no fue planteada, y mucho menos explicada, la incidencia de esas presuntas inconsistencias probatorias en el sentido de la decisión de la autoridad accionada. 25.
Así la cosas, se tiene que la Sentencia enjuiciada fue debidamente motivada, tuvo en cuenta el material probatorio del proceso penal allegado al proceso de reparación directa y, por lo tanto, no existió el defecto fáctico. 4. Conclusión 26. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia al no encontrar configurado el defecto fáctico ni la vulneración alegada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de primera instancia de 4 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por el señor Ovidio Antonio Motato Santamaría y su grupo familiar, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[5].
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [3] Según acta Individual de reparto. [4] Las entrevistas recibidas a las víctimas del ilícito;
Martha Isabel Cubillos y Carlos Andrés Agudelo Muñoz, el reconocimiento del señor Motato Santamaría en el álbum fotográfico y video-gráfico, el informe investigativo del funcionario Juan Carlos Vergara Mosquera y el informe de policía de captura en flagrancia del menor Miguel Ángel Echeverry Taquinas. [5] secgeneral@consejodeestado.gov.co.