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11001-03-15-000-2020-05050-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Ricardo Bustos Hernández·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, en el curso de la acción de tutela, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución No. 1 de 28 de enero de 2021, por medio de la cual se concedió un periodo de vacaciones al accionante.

En atención a ello, el área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 121 de 2021, con el fin de hacer constar que existían los recursos para nombrar un remplazo durante el periodo de vacaciones del [tutelante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05050-01(AC) Actor: JOSÉ RICARDO BUSTOS HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, la autoridad demandada expida el CDP con el fin de que se nombre a una persona en su remplazo como servidor de la Rama Judicial y, en consecuencia, se le otorguen unas vacaciones individuales.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Ricardo Bustos Hernández presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, con ocasión del no otorgamiento de sus vacaciones individuales, ante la falta de presupuesto para nombrar a alguien en su reemplazo. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Con fundamento en lo anteriormente expuesto les solicito señores Magistrados, que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, DANDO APLICACIÓN A LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES CITADOS y disponga lo siguiente: Se ordene a DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, que apropie, en el término de 3 días, las partidas presupuestares que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25} días (a partir del 21 de diciembre de 2020).

Se conmine a la señora JUEZ 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA y DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor José Ricardo Bustos Hernández trabaja en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el cargo de Asistente Jurídico 19 y está vinculado a la Rama Judicial desde el 30 de abril de 1992. 5. 2) El 18 de noviembre de 2020, el actor solicitó a la titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le concediera vacaciones individuales por el último año trabajado, a partir del 21 de diciembre de 2020. 6. 3) Adicional a lo anterior solicitó que, previo a concederle las vacaciones, se requiriera a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que certificara la disponibilidad presupuestal con el fin de designar a una persona en encargo y de esa manera no se afectara el servicio fundamental de acceso a la administración de justicia debido al aumento de la carga laboral derivada de los efectos de la pandemia por Covid-19. 7. 4) Una vez se envió la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, esta dio respuesta mediante Oficio DESAJNOCER20-2876, a través del cual, la Coordinadora de Talento Humano informó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar un remplazo durante el periodo de vacaciones ya que de conformidad con las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 de 2005 se restringió la asignación presupuestal solo a aquellos juzgados conformados por 3 servidores judiciales, y ese no era el caso del despacho en que el trabajaba el actor. 8. 5) En atención a lo anterior, la titular del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió la Resolución No. 12 de 1 de diciembre de 2020, a través de la que negó el reconocimiento de las vacaciones, bajo el argumento de que la pandemia había generado la adopción de medidas extraordinarias que impedían prescindir del trabajo del señor Bustos Hernández, ya que su ausencia generaría represamiento laboral respecto de sus funciones, las cuales requieren una experiencia específica. 9.

El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en que la negativa a concederle sus vacaciones fue violatoria del derecho al descanso, el cual adquiere el carácter de fundamental en conexidad con el derecho al trabajo digno, como lo estableció la Corte Constitucional en las Sentencias T-076 de 2001 y C-019 de 2004. Adicionalmente agregó que, en un caso como el aquí planteado, la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2] resolvió de fondo la controversia de manera favorable para el accionante. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 21 de enero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo interpuesta por el actor. Para ello indicó que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2013, estableció un procedimiento para la gestión de los recursos para el nombramiento en provisionalidad de reemplazos.

No obstante, no se demostró que dicho procedimiento se haya seguido por la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Bogotá, por lo que, indicó que esa omisión no podía desconocer el derecho al descanso del demandante. 11. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al trabajo digno, dignidad humana, igualdad y salud del señor Bustos Hernández y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelantaran las gestiones administrativas y presupuestales para que la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá nombrara un remplazo y, con ello, se materializra el derecho al disfrute de descanso remunerado del actor. 12.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá impugnó la anterior decisión. Estableció que fue la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad quien incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues fue quien negó el descanso del demandante. En ese orden señaló que esa dirección no vulneró los derechos fundamentales del actor respecto del disfrute de vacaciones solicitadas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 13. Se advierte que, si bien en anteriores ocasiones[3], el despacho ha sido del criterio de remitir las acciones de tutela, de primera instancia, en las que se pretende que se ampare el derecho al descanso de servidores de la Rama Judicial en virtud a los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.3.1.2.1[4] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en el presente asunto se avocará su conocimiento. 14.

Lo anterior pues (1) se anticipa que, en la presente controversia, se podría presentar un hecho superado, en esa medida la vulneración de derechos alegada por el actor podría haber dejado de existir; (2) se observa que, en atención a lo anterior, acudir a una remisión del asunto implicaría una dilación del proceso que no encuentra justificación, pues el trámite ya se encuentra en segunda instancia y;

(3) la tutela fue interpuesta el 2 de diciembre de 2020, por lo que el término para volver a adoptar la decisión en primera instancia ya estaría vencido. 15. De igual manera se recuerda que la Sala[5] si ha conocido tutelas interpuestas por empleados y funcionarios de la rama judicial, con el fin que se amparara el derecho al descanso. 2.

Fijación de la controversia 16. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 21 de enero de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 17. Para ello deberá determinarse si hay lugar a declarar el hecho superado[6] por las acciones ejercidas, en el trámite de la tutela, por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección de Administración Judicial de Bogotá. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si, actualmente, existe una afectación a las garantías fundamentales por las autoridades accionadas. 3.

Caso concreto 18. La acción de tutela fue interpuesta el 2 de diciembre de 2020, por el señor José Ricardo Bustos Hernández, con el objeto, de un lado, que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidiera sobre las vacaciones del actor y, de otro lado, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá expidiera el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que se nombrara un remplazo durante sus vacaciones. 19.

La Sala advierte que, en el curso de la acción de tutela, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución No. 1 de 28 de enero de 2021, por medio de la cual se concedió un periodo de vacaciones al accionante. En atención a ello, el área financiera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 121 de 2021, con el fin de hacer constar que existían los recursos para nombrar un remplazo durante el periodo de vacaciones del señor José Ricardo Bustos Hernández. 20.

Así las cosas, teniendo claro que el objeto de la acción de tutela se satisfizo, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 4. Conclusión 21. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, revocara la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de enero de 2021 y, en su lugar, se dispone DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor José Ricardo Bustos Hernández, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron origen a la presente acción de tutela.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[7].

CUARTO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Puntualmente se refirió a la Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2018, en el expediente No. 08001-23-33-000-2018-00756-01. [3] Entre otros, revisar Autos de 4 de septiembre de 2020, proferido en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-03889-00 y 10 de septiembre de 2019, proferido en el expediente 11001-03-15-000-2019-04036-00. [4] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) // 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. // 6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

(…)”. [5] Revisar los expedientes: 11001-03-15-000-2020-03973-00, 11001-03-15-000- 2019-03387-00 y 11001-03-15-000-2019-04007-01. [6] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [7] secgeneral@consejodeestado.gov.co.