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11001-03-15-000-2020-04046-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Anyelo Acosta Uribe Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Caquetá Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN [C]omoquiera que el precedente que se alega como desconocido fue revocado y no goza de vigencia, y que el Tribunal Administrativo de Caquetá aplicó el título de imputación de falla del servicio en el ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad), es claro que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente.

(…) En relación con el supuesto defecto fáctico, vale la pena aclarar que, en virtud del título de imputación aplicado, era al demandante a quien le correspondía probar los requisitos de configuración de la responsabilidad del Estado, lo cual no fue llevado a cabo. (…) Por ello, es necesario aclarar que no es de recibo el argumento según el cual la valoración probatoria careció de elementos suficientes para determinar la legalidad de la medida, pues justamente el fundamento de la decisión fue la omisión probatoria por parte del demandante, sobre quien pesaba la carga de desvirtuar la legalidad de la que esta gozaba.

(…) Aun así, para el momento en que se profirió el fallo absolutorio, la ley de procedimiento penal establecía como regla general que las medidas de aseguramiento tendrían vigencia durante toda la actuación, salvo las excepciones expresamente contempladas. (…) En relación con la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de non reformatio in peius, esta Sala encuentra que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, encargado de resolver la primera instancia del proceso en cuestión, no creó ninguna situación favorable para el demandante, pues, en el mismo sentido que el Tribunal Administrativo de Caquetá, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, el hecho de que el juez de segunda instancia hubiese determinado que no hubo prueba suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04046-01(AC) Actor: ANYELO ACOSTA URIBE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de una demanda, dentro de un proceso de reparación directa por presunta privación injusta de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores (as) Anyelo Acosta Uribe, Derly Yulieth Acosta Rincón, Angie Viviana Acosta Restrepo, Jonathan Acosta Rincón, Alejandra Acosta Rincón y María Nidia Restrepo en nombre propio y en representación de sus hijos menores Anyelo Andrés y Laura Catalina Acosta Restrepo, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, así como de los principios a confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, legalidad y non reformatio in pejus, con ocasión de las Sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 6 de marzo de 2020, proferidas dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-001-2015-00137-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito a los Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad a favor de mis poderdantes.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de marzo de 2020, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro del proceso de Reparación Directa Radicado con el número 18001-33-33-001-2015-00137-01, dentro de la acción de reparación directa incoada por ANYELO ACOSTA URIBE, contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de analizar en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 7 de octubre de 2008, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Puerto Rico, Caquetá, legalizó la captura del señor Anyelo Acosta Uribe, le imputó el delito de extorsión, en grado de tentativa, y le impuso una media de aseguramiento restrictiva de la libertad. 5. 2) El 17 de junio de 2013, el Juzgado 6 Penal Municipal de Bogotá absolvió al señor Acosta Uribe[2] y ordenó su libertad. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, el 19 de enero de 2015, el señor Acosta Uribe y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades por los perjuicios derivados de la privación de su libertad. 7. 4) En Sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 1 Administrativo de Florencia declaró probada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de tercero y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Decisión que fue apelada por la parte demandante. 8. 5) Mediante Sentencia de 6 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Caquetá decidió confirmar la decisión de primera instancia en consideración a que la parte demandante omitió probar que la medida de aseguramiento hubiera sido injusta o desproporcionada. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, según los demandantes, el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada por esa autoridad no permitía concluir que la medida de aseguramiento cumpliera con los requisitos legales, ya que, entre otros motivos, se basó en documentos que no tenían la entidad para ser tenidos como pruebas[3]. 10.

Por otro lado, también alegó violación directa de la Constitución[4] y defecto sustantivo[5] argumentando que, ni la Carta Política, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia excluyen la posibilidad de dar aplicación a un régimen objetivo para determinar la responsabilidad del Estado. 11. Finalmente alegó también el supuesto desconocimiento del precedente en tanto (1) la providencia enjuiciada desconoció lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013[6], vigente al momento del fallo, toda vez que la Sentencia que modificó dicho precedente había sido dejada sin efectos[7] y (2) puesto que, aún en aplicación de la Sentencia de 15 de agosto de 2018, se realizó una valoración errónea de los elementos probatorios que de ninguna manera llevarían a concluir que el actuar de la Fiscalía fue adecuado, sumado al hecho de que omitió el análisis de la situación, a partir de un régimen objetivo, que al no haber sido excluido por el precedente indicado, debía ser realizado. 2.

Fallo de primera instancia e impugnación 12. En Sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados en el escrito de tutela. 13. Precisó que el caso fue resuelto de conformidad con la jurisprudencia vigente y, en consecuencia, no se desconoció el precedente, ni se configuró un defecto fáctico.

En ese orden, señaló que la decisión adoptada por la autoridad accionada fue el resultado de la aplicación del régimen de falla del servicio, por lo que pesaba sobre el demandante la carga de probar que la medida de aseguramiento había sido injusta o desproporcionada. Carga que no cumplió la parte actora y tampoco correspondía suplirla al Tribunal Administrativo de Caquetá. 14.

Por otro lado, concluyó que los documentos frente a los cuales la parte demandante alegó la falta de entidad probatoria y mera utilidad de referencia, probaron que la medida de aseguramiento se extendió por culpa del señor Acosta Uribe, y que frente a esta valoración lo que había era una simple inconformidad que no ostentaba las características para ser tenida como “defecto fáctico” en los términos de la jurisprudencia constitucional. 15.

La parte actora impugnó dicha providencia y alegó que la aplicación retroactiva del precedente constituía un absurdo pues obligaría al demandante a prever el cambio jurisprudencial que, en este caso, dispuso la posibilidad de aplicar el título de imputación de falla del servicio y, como consecuencia, le impuso la carga de probar la ilegalidad de la medida de aseguramiento cuando las oportunidades probatorias al interior del proceso ya habían pasado. 16.

También alegó que la Sentencia de tutela no tuvo en cuenta la violación al principio de non reformatio in peius con ocasión del cambio en los motivos para fallar del juez de segunda instancia, toda vez que, supuestamente, empeoró la situación del demandante al apartarse de las razones objeto de apelación. 17. Finalmente reiteró que la decisión se había basado en pruebas de hechos cometidos con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento[8].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Cuestión previa 18. Identificación de los derechos fundamentales vulnerados. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la afectación de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 19. Identificación de defectos. En el presente caso, la Sala detendrá su estudio en el presunto el desconocimiento del precedente, así como en la posible configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, comoquiera que los reparos planteados por la parte demandante se circunscriben a la indebida aplicación de las subreglas jurisprudenciales establecidas en las Sentencias de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) y 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01, la indebida valoración de elementos probatorios obrantes en el proceso y la violación del principio de non reformatio in pejus. 20.

Identificación de la providencia enjuiciada. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de Sentencia de 6 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo de Caquetá, que resolvió el litigió en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la providencia de 16 de noviembre de 2018, esta última nunca quedó ejecutoriada al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Fijación de la controversia 21. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 3 de diciembre de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 22. Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Caquetá, como juez de segunda instancia, (1) desconoció el precedente judicial por no haber tenido en cuenta la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01, (2) basó su decisión en documentos que no podían ser tenidos como pruebas y/o (3) violó el principio de non reformatio in peius al modificar los motivos para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[9] 23. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (12/03/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/09/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de la demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alega el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, un defecto fáctico y la violación directa de la Constitución. 4.

Caso concreto 24. La Sala confirmará la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por el Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las siguientes razones: 25. (1) Para estudiar el supuesto desconocimiento del precedente, lo primero a tener en cuenta es que la parte accionante consideró que su caso debía ser resuelto de conformidad con las subreglas establecidos en la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado y no la de 15 de agosto de 2018 de la misma Corporación. 26.

Al respecto, esta Sala observa que el fallo enjuiciado fue proferido el 6 de marzo de 2020, con posterioridad a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado que dejó sin efectos la decisión que se invoca como desconocida. 27. En ese sentido, esta Sala considera pertinente aclarar que, aunque la parte demandante tiene razón al afirmar que la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947) fue dejada sin efectos por una orden de tutela y, por lo tanto, no constituye precedente aplicable, también es cierto que la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se encuentra plenamente vigente.

En ella se determinó que ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996 establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 28.

Así las cosas, comoquiera que el precedente que se alega como desconocido fue revocado y no goza de vigencia, y que el Tribunal Administrativo de Caquetá aplicó el título de imputación de falla del servicio en el ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad), es claro que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada no incurrió en el desconocimiento del precedente. 29.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Caquetá no hubiera analizado el pleito a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto por desconocimiento del precedente, pues, contrario a lo afirmado por la parte actora, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad a que sea el juez de la responsabilidad el que determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 30.

(2) En relación con el supuesto defecto fáctico, vale la pena aclarar que, en virtud del título de imputación aplicado, era al demandante a quien le correspondía probar los requisitos de configuración de la responsabilidad del Estado, lo cual no fue llevado a cabo. Al respecto el Tribunal Administrativo de Caquetá manifestó (se trascribe): “Pese a lo anterior, se resalta que no se allegó copia física o digital de las actas o la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, con lo cual, al aplicarse el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no puede la parte actora probar el supuesto de hecho en el cual se basa el primer argumento del recurso de apelación, esto es, que las demandadas actuaron de forma arbitraria e injustificada al privar de la libertad al señor Anyelo Acosta Uribe”. 31.

Por ello, es necesario aclarar que no es de recibo el argumento según el cual la valoración probatoria careció de elementos suficientes para determinar la legalidad de la medida, pues justamente el fundamento de la decisión fue la omisión probatoria por parte del demandante, sobre quien pesaba la carga de desvirtuar la legalidad de la que esta gozaba. 32.

De otro lado, cabe también mencionar que la parte demandante alegó que la autoridad judicial accionada basó su decisión en documentos que no podían ser tenidos como pruebas, pues evidenciaban hechos ocurridos con posterioridad al decreto de la medida de aseguramiento cuya legalidad estaba en juicio[10]. En relación con dicha afirmación, es del caso señalar que los aludidos documentos no estaban dirigidos a justificar la imposición de la medida[11], sino los motivos por los cuales esta se mantuvo, razón por la cual resulta evidente que den cuenta de hechos posteriores. 33.

Aun así, para el momento en que se profirió el fallo absolutorio, la ley de procedimiento penal[12] establecía como regla general que las medidas de aseguramiento tendrían vigencia durante toda la actuación, salvo las excepciones expresamente contempladas. En ese sentido, teniendo en cuenta que la actividad de la parte demandante no estuvo encaminada a probar una de las excepciones, y que el juez de lo contencioso administrativo no requería de los mencionados documentos para presumir la legalidad de la medida, para esta Sala es claro que dicho debate carece de pertinencia y/o utilidad en el presente asunto. 34.

(3) En relación con la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de non reformatio in peius, esta Sala encuentra que el Juzgado 1 Administrativo de Florencia, encargado de resolver la primera instancia del proceso en cuestión, no creó ninguna situación favorable para el demandante, pues, en el mismo sentido que el Tribunal Administrativo de Caquetá, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, el hecho de que el juez de segunda instancia hubiese determinado que no hubo prueba suficiente para comprometer la responsabilidad del Estado, no empeoró la situación de la parte actora, ni resultó contrario a lo dispuesto en el citado principio. 5. Conclusión 35. La Sala confirmará la decisión que negó la acción de tutela por no configurarse los defectos de desconocimiento del precedente, fáctico ni violación directa de la Constitución. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[13].

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En aplicación del principio in dubio pro reo. [3] Al respectó manifestó (se trascribe) “(…) la valoración probatoria que utilizó el operador judicial no permite inferir que la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias legales, ya que son supuestos contenidos en oficios que se allegaron mucho tiempo después al proceso, documentales las cuales no fueron decretadas ni practicadas en audiencia de práctica de pruebas en sede Administrativa, tampoco fueron valoradas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento como argumento en la Sentencia Absolutoria, lo que da por hecho que estos oficios son de mera referencia más no son pruebas”. [4] Por el presunto desconocimiento del artículo 90 de la Constitución. [5] Por la supuesta aplicación indebida de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. [6] Consejo de Estado, Sección tercera, Sala Plena.

Rad. 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354). [7] Mediante Sentencia de tutela Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió (se trascribe) “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) (…)”. [8] La parte demandante mencionó en el escrito de impugnación que la autoridad judicial accionada (se trascribe)(…) incurre en defecto fáctico y sustantivo la Sala al traer a colación hechos cometidos por mi poderdante mucho tiempo después de impuesta la medida de aseguramiento, hechos en los cuales no se basó el juez de control de garantías para decretar la misma, pues en ese tiempo no habían ocurrido.”. [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Sobre los mencionados documentos, luego de hacer un recuento, el Tribunal Administrativo de Caquetá concluyó (se trascribe): “De lo anterior se concluye que, durante el tiempo en el cual Anyelo Acosta estuvo privado de la libertad en su domicilio, éste se fugó de la detención preventiva -sin que pueda establecerse del proceso si alguna vez volvió a ser detenido-, situación que fue atribuible al actuar del acusado, quien, se itera, manifestó a otros internos su deseo de evadir la justicia -lo que efectivamente ocurrió-, y hacer daño a los denunciantes.// Al respecto fuerza recordar que, el levantamiento de la medida de aseguramiento -tal y como lo dispone el artículo 318 de la ley 906 de 2004- solo procederá cuando hayan desaparecido los requisitos contemplados en el artículo 308 ibídem; lo que no ocurrió en el caso concreto como quiera que, se insiste, el actor se fugó y, por tanto, era altamente probable que no compareciera al proceso o no cumpliera la Sentencia.”. [11] En relación con los motivos que sirvieron de base para justificar la medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada manifestó lo siguiente: (se trascribe) (…) se resalta que no se allegó copia física o digital de las actas o la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, con lo cual, al aplicarse el régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, no puede la parte actora probar el supuesto de hecho en el cual se basa el primer argumento del recurso de apelación, esto es, que las demandadas actuaron de forma arbitraria e injustificada al privar de la libertad al señor Anyelo Acosta Uribe.”.

Es decir que al interior del proceso no fue posible evidenciar dichos motivos. [12] Ley 906 de 2004. [13] secgeneral@consejodeestado.gov.co.