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11001-03-15-000-2020-03852-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Armando Gartner López·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA [E]sta Sala coincide con la postura del juez de tutela de primera instancia, en relación con que el demandante no puso a consideración del juez natural, en el recurso de apelación que presentó, siendo ello posible, la vulneración aquí expuesta y, en consecuencia, su estudio no está habilitado a través de la acción de tutela.

Finalmente, cabe indicar que, el hecho de que en el recurso de apelación el [tutelante] haya hecho referencia a la aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, ello no demuestra que, concretamente, haya cuestionado el segundo numeral ni, mucho menos, haya alegado la prescripción de la acción disciplinaria, la cual pretende hacer ver como un hecho futuro, como lo pretende hacer ver en la impugnación de la Sentencia de tutela de primera instancia. (…) La Sala considera que no se superó el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dispuesto en el numeral e) de la Sentencia C-590 de 2005, puesto que el demandante fundó su vulneración en aspectos que no había alegado en el proceso disciplinario.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03852-01(AC) Actor: JHON ARMANDO GARTNER LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO Síntesis del caso: Se enjuician los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, mediante las cuales se sancionó a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el demandante, en contra de la Sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Jhon Armando Gartner López instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad frente a la ley, buen nombre, junto con los principios de buena fe, “normas procesales”, “in dubio pro disciplinado”, autonomía de la voluntad privada, precedente judicial y confianza legítima, con ocasión de los fallos disciplinarios de 19 de enero de 2019 y 5 de agosto de 2020, proferidos en el proceso con radicado No. 17001-11-02-000-2017-00364-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “(…) que se declare dejar sin efectos el fallo de segunda instancia aprobado en Sala 71 fechado el 5 de agosto de 2020, proferido por el Consejo Superior De La Judicatura – Magistrado Ponente Carlos Mario Cano Diosa, dentro del proceso disciplinario adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales -Quejosa: Deysi Alejandra Blandon Bedoya, Disciplinado: Jhon Armando Gartner Lopez - Radicación:17001110200020170036401.

Que se ordene proferir nueva Sentencia de fondo, sin inhibirse contra las entidades accionadas, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el fallo de tutela, por violación al debido proceso; igualdad frente a la ley; violación al principio de normas procesales; buena fe, principio in dubio pro disciplinado; Principio de Autonomía de la Voluntad Privada; precedente judicial, derecho al trabajo, buen nombre y confianza legítima.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de agosto de 2017, la señora Deysi Alejandra Blandon Bedoya interpuso denuncia disciplinaria en contra del abogado Jhon Armando Gartner López, por el cobro excesivo de honorarios derivado de la defensa técnica que ejerció en un proceso ordinario de responsabilidad civil y el subsiguiente proceso ejecutivo que culminó con una solicitud de terminación por pago total de la obligación, y, además, por prescindir de las agencias en derecho y costas sin su autorización. 5. 2) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante fallo disciplinario de 18 de enero de 2019, declaró responsable al señor Gartner López de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007[2] y, en consecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses y el pago de una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6. 3) El señor Gartner López apeló la anterior decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de fallo de 5 de agosto de 2020, resolvió revocarla parcialmente, en el sentido de terminar y archivar las diligencias en relación con la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por prescripción de la acción y confirmar lo demás. 7.

Como fundamento de la vulneración, el demandante alegó la configuración de un defecto sustantivo por la inexistencia de una norma reguladora de honorarios profesionales y porque la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en su parecer, era un “tipo cerrado y en blanco” que requería del numeral 1 de la misma normatividad para que existiera una consecuencia jurídica, bajo dicha premisa manifestó que, al haberse revocado la calificación jurídica del numeral 1, no era posible imponer, en su caso, una sanción derivada de la falta descrita en el numeral 2 ibídem. 8.

Por otra parte, hizo alusión a un desconocimiento del precedente judicial[3] en las decisiones reprochadas. Al respecto, manifestó que la jurisprudencia (se trascribe) “supedita la consecuencia jurídica de la sanción para los casos que investiga del cobro excesivo de honorarios profesionales a factores subjetivos de necesidad, ignorancia e inexperiencia”, factores que, según él, no se dieron en su caso y, por ende, no se configuraba la falta por la cual fue sancionado. 9.

Además, adujo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, en materia de honorarios profesionales y de conformidad con el precedente citado, opera (se trascribe) “la prevalencia de la voluntad de las partes ligadas por un contrato de mandato y la no imperatividad de las tarifas frente a ese tipo de convenios”. Además, adujo que, en la calificación de su conducta a título de dolo, tampoco observaron los criterios que gobernaban la atenuación de la pena ni las circunstancias que rodearon el negocio jurídico. 10.

Posteriormente[4], reparó sobre la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para conocer del asunto, dado que, a su juicio, había operado la prescripción de las conductas investigadas. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 3 de diciembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela, tras considerar que esta no cumplía el requisito general establecido en el literal e de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional[5].

Para llegar a esa conclusión sostuvo que el demandante, en el recurso de apelación que presentó contra el fallo disciplinario de primera instancia, únicamente, cuestionó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es decir, guardó silencio respecto de la falta descrita en el numeral 2 ibídem y la prescripción de la acción, inconformidades que (se trascribe) “ahora pretende retrotraer a esta instancia constitucional, no siendo este el escenario idóneo para el efecto”. 12.

El demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de amparo. Para ello insistió en que las decisiones enjuiciadas incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo y desconocimiento del precedente. 13. Adicionalmente, precisó que en el recurso de apelación cuestionó las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que le endilgaron dado que (se trascribe) “no puede desligarse la una de la otra”.

Por último, cuestionó la inactividad procesal de la que hizo referencia la Sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que (se trascribe) “en el momento de interponer el recurso de apelación todavía no había operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, siendo imposible argumentar hechos futuros”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 14. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el que dispone que la parte actora hubiera alegado la vulneración en el proceso judicial siempre que hubiera sido posible. 15.

Para el demandante, los fallos disciplinarios, por medio de los cuales le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 2 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos, incurrieron en los defectos sustantivo, orgánico y desconocimiento del precedente. El primero, en razón a que, al haberse revocado la calificación jurídica del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no era posible la imposición de la sanción descrita en el numeral 2 ibídem; el segundo, por una presunta falta de competencia de las autoridades judiciales demandadas derivada de la prescripción de las conductas investigadas y, el tercero, por la inobservancia de la jurisprudencia sobre la consensualidad contractual y autonomía en la fijación de honorarios. 16.

En atención a lo anterior, es preciso poner de presente que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en primera instancia, fundamentó su decisión de 18 de enero de 2019 en lo siguiente (se trascribe): “Al aquí disciplinable, producto de tal conciliación [solicitud conjunta de las partes de terminación por pago total de la obligación] le fueron girados por la empresa demandada $144.089.438,oo (f. 50), al paso que este consigno a cuenta de la denunciante en el banco Agrario un total de $66.387.000,oo (fs. 7 a 10 y 14 C. anexo), lo cual comporta un cobro total de honorarios por valor de $77.702.000, esto es, un 54% del total obtenido.

(…) En autos, como se vio, el contrato de prestación de servicios señala respectivamente una cuota Litis del 50% para el proceso declarativo y 5% adicional por el proceso ejecutivo, siendo que, como quedó dicho, efectivamente se obtuvo un 54%. (…) Lo que se evidencia, de otro lado, es que (…) arbitrariamente se negoció por el valor neto de las condenas, renunciando con ello a agencias en derecho, intereses y costas, siendo que aquellas – las agencias en derecho- eran de propiedad exclusiva de los clientes (…).

(…) De tal modo, no sólo se pactó y o exigió al momento de suscribirse el contrato, un monto desproporcionado de honorarios, sino que también se obtuvo, como se vio un 54% de lo percibido, desproporcionado claramente, y con aprovechamiento de la ignorancia y necesidad de los clientes. (…) Concluyese de tal modo en la certeza sobre la materialidad de las faltas endilgadas, no sólo en cuanto al aprovechamiento de las condiciones desventajosas de los clientes a la hora de fijar el monto de los honorarios (art. 35-1), sino a que objetivamente con lo finalmente obtenido se sobrepasaron los ingresos de la parte representada y con ello se incurrió también en el supuesto normativo del numeral 2 ibídem, quedándonos frente a la ocurrencia de un concurso heterogéneo ideal de tipos disciplinarios[6].” 17.

La anterior decisión fue apelada por el señor Gartner López, quien, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, no alegó las inconformidades que expuso en el escrito de tutela sobre la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la prescripción de la acción disciplinaria[7], pues, esta última fue declarada de oficio respecto de la falta prevista en el numeral 1 ibídem, toda vez que frente a esa fue que el actor desplegó sus reparos en la apelación[8]. 18.

Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la apelación presentada contra la decisión anterior, decidió terminar y archivar la falta establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por prescripción y confirmar la sanción por la comisión de la falta contemplada en la numeral 2 de la misma ley, bajo los siguientes argumentos (se trascribe): “De tal forma, desde el 28 de octubre de 2013 cuando se pactó los honorarios desproporcionados, ha trascurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en 27 de octubre de 2018.

(…) Es de resaltar que cuando el proceso llegó al conocimiento del Magistrado Ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró en 28 de octubre de 2018 y la fecha de reparto data del 15 de julio de 2019. En lo atinente a la sanción (…), la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atendió entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de dolo, la inexistencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó (…).

En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que obtuvo honorarios superiores a la participación de su mandante, por el trámite del asunto ejecutivo de marras. 19.

En consideración a lo expuesto, esta Sala coincide con la postura del juez de tutela de primera instancia, en relación con que el demandante no puso a consideración del juez natural, en el recurso de apelación que presentó, siendo ello posible, la vulneración aquí expuesta y, en consecuencia, su estudio no está habilitado a través de la acción de tutela. 20.

Finalmente, cabe indicar que, el hecho de que en el recurso de apelación el señor Gartner López haya hecho referencia a la aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas, ello no demuestra que, concretamente, haya cuestionado el segundo numeral ni, mucho menos, haya alegado la prescripción de la acción disciplinaria, la cual pretende hacer ver como un hecho futuro, como lo pretende hacer ver en la impugnación de la Sentencia de tutela de primera instancia. 2.

Conclusión 21. La Sala considera que no se superó el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dispuesto en el numeral e) de la Sentencia C-590 de 2005, puesto que el demandante fundó su vulneración en aspectos que no había alegado en el proceso disciplinario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jhon Armando Gartner López, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[9].

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Artículo 35.

Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”. [3] Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 26 de febrero de 1996, radicación No. 1057;

Sentencia de 21 de agosto de 1997, radicación No. 14017; Sentencia de 14 de mayo de 1998, radicación No. 9979ª; Sentencia de 18 de mayo de 2000, radicación No. 1S283-b; Sentencia de 14 de junio de 2001, radicación No. 19971861 01/173-1-01; Sentencia de 30 de mayo de 2003, radicación No. 2001005601298; Sentencia de 18 de junio de 2003, radicación No. 2000293- 0114-16;

Sentencia de 21 de junio de 2010, radicación No. 2007-00815-01; Sentencia de 18 de febrero de 2012, radicación No. 2010-02472; Sentencia de 3 de diciembre de 2014, radicación No. 2011-02397-01. [4] En escrito de adición de la acción de tutela allegado el 20 de octubre de 2021. [5] “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […]” [6] Folios 153 a 156 del proceso disciplinario No. 17001-11-02-000-2017- 00364-00. [7] “La falta disciplinaria contemplada en el Numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 tiene un contenido altamente indeterminado por lo que la hace contraria al principio de legalidad en la medida en que el legislador no estableció que debe entenderse por honorarios desproporcionados, como tampoco la Ley Colombiana ha conceptuado que debe entenderse por aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente, Así las cosas, la determinación de la falta queda completamente al criterio subjetivo del Juez disciplinario quien deberá contar con los criterios orientadores fijados por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que de todas maneras no son de imperativo legal(…).

En todo caso, el alto tribunal ha dispuesto que siempre ‘se privilegiará la voluntad contractual de las partes y, a falta de esta, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados como criterio auxiliar’. Para aplicar la calificación de mi conducta a título de Dolo, no se me tuvo en cuenta los argumentos ni los criterios que gobiernan la atenuación de la pena (…).” Folios 178 a 189 del proceso disciplinario No. 17001-11-02-000-2017- 00364-00/01. [8] “Empero, como en el recurso de apelación JOHN ARMANDO GARTNER LÓPEZ solamente manifestó inconformidad por la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Superioridad únicamente se pronunciará frente a esos aspectos”.

Página 17 del fallo disciplinario de segunda instancia de 5 de agosto de 2020. [9] secgeneral@consejodeestado.gov.co.