ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. (…) La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 1 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 142 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como en este caso el término para presentar la demanda empezó a contarse desde (…) la fecha en que se hizo el último pago de la condena, la norma aplicable para efectos de contabilizar el término de caducidad es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para el pago de condenas.
La demanda se interpuso en tiempo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / SENTENCIA CONDENATORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El IDU está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial (…) [La señora] (…) está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial.
La demanda señaló que aquella se desempeñaba en el cargo de Directora General del IDU y que expidió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo. Lo anterior se tiene por acreditado, pues este hecho no fue objeto de controversia en el proceso, dado que no fue negada su calidad al momento de contestar la demanda, sino que por el contrario reconoció que como directora del IDU expidió el acto administrativo anulado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.
(…) Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, (…) serán apreciadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 28 de diciembre de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial (…).
La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa aplicable a la acción de repetición, ver sentencia de 12 de diciembre de 2007, Exp. 27006. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE La procedencia de la acción de repetición requiere, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada (…) (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado;
(ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la acción de repetición, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a[l] (…) [señor] (…) y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En efecto, (…) el Consejo de Estado, anuló la Resolución (…) que declaró insubsistente el nombramiento (…) y condenó a la entidad a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia (…), proferida por el Consejo de Estado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: (…) la Directora General del IDU ordenó (…) el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de retiro y la del reintegro, según da cuenta copia auténtica de la Resolución (…). [L]a Dirección Técnica Financiera del IDU profirió órdenes de pago (…), según dan cuenta copias auténticas de los documentos.
NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, ver sentencia del 29 de mayo del 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ [E]l juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / DESVIACIÓN DE PODER / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DESVIACIÓN DE PODER / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / DEMOSTRACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER / SENTENCIA JUDICIAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La presunción de dolo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cuando se concluye en el fallo que se desconocieron las atribuciones de la autoridad que dicta el acto y luego se deduce, por confrontación o prueba, que la finalidad perseguida con la competencia otorgada no se cumple, porque la intención del funcionario fue otra.
Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN POR INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / REINTEGRO AL CARGO PÚBLICO / CARÁCTER INDEMNIZATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR Dado que el régimen aplicable es la Ley 678 de 2001 y se acreditó que el Consejo de Estado anuló el acto administrativo de insubsistencia (…) por desviación de poder, entra la Sala a estudiar si la demandada probó que no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CONTRATO DE OBRA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA / DECLARACIÓN JUDICIAL / EXSERVIDOR PÚBLICO / TESTIGO / TESTIMONIO / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS La decisión de declarar insubsistente el nombramiento (…) como Subdirector Técnico, (…) se debió a las discrepancias que surgieron por el manejo que éste le dio a un contrato de obra, en especial frente a la última prórroga del mismo.
De ello dan cuenta las declaraciones de (…) exservidoras públicas (…). Lo afirmado por las testigos corresponde a lo que escucharon que otro manifestó sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia. Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C. dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 MEDIOS DE PRUEBA / TESTIGO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DE TESTIMONIO DE OÍDAS / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de las personas que, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.
Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo de oídas, ver sentencia del 7 de octubre del 2009, Exp. 17629, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CONTRATO DE OBRA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO La decisión de separar del cargo (…) se debió a las diferencias de criterio sobre el manejo del contrato, en especial, frente a la prórroga que la demandada consideraba indispensable para finalizar la ejecución del contrato (…), prórroga que finalmente se acordó y que llevó a la correcta ejecución del contrato (…).
Dada la forma en que se pactó ese plazo era viable interpretar que había lugar a conceder tal prórroga. (…) [E]xistía una interpretación jurídica válida sobre la posibilidad de la prórroga del contrato, apoyada en la forma en que se pactó el plazo del contrato, distinta a la sostenida por (…) [el demandante] (…), la cual además estaba dirigida a lograr la finalización de la obra contratada.
CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DE PRÓRROGA DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS / FAVORABILIDAD EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN LEGAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CLÁUSULA OSCURA EN INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / CLÁUSULA AMBIGUA / INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA AMBIGUA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO El sentido en que una cláusula que pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no se capaz de producir efecto alguno, así lo ordena el artículo 1620 CC al prever la llamada interpretación positiva o de efecto útil.
Precepto aplicable a quienes intervienen en la contratación estatal, por expreso mandato del artículo 23 de la Ley 80. Por ello, ante la ambigüedad de la estipulación y conocida la intención de ambas partes de prorrogar el plazo para poder terminar el objeto pactado, debe preferirse la interpretación del negocio jurídico no solo que tienda a su conservación (1620 CC), sino que haga prevalecer la intención de las partes.
En este caso, se materializó en el pacto de prórroga o interpretación subjetiva (art. 1618 CC), sobre la interpretación textual, más propia de las leyes (art. 27 CC). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de las cláusulas del contrato, ver sentencia del 6 de diciembre de 2013, Exp. 27835, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 19 de diciembre de 2017, Exp. 49194, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 9 de julio de 2018, Exp. 51271, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 56401, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / AUSENCIA DE DOLO [S]i un agente estatal se fundamenta, al adoptar una decisión, que luego es anulado, en un interpretación sólida y soportada en el ordenamiento jurídico, que no se aparta de los preceptos legales, es claro que el juicio de la responsabilidad civil del servidor público no pudría calificarse de dolosa.
FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / OBJETO DEL CONTRATO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL DE LAS NORMAS / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos deben tener en consideración que con la celebración y ejecución de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Así mismo, esa ley, en los artículos 4, 14 y 26, establece que los servidores públicos son responsables de vigilar y asegurar el cumplimiento del objeto contractual y proteger los derechos de la entidad contratista. Los contratos se celebran para ejecutarse y, se reitera, en la interpretación del clausulado deben prevalecer criterios positivos que permiten su ejecución, sobre lecturas negativas que impidan una buena gerencia de la administración pública, que exige una gestión eficiente del contrato público.
Si los fines del Estado, en buena medida, se logran a través de contratos, la interpretación de estos debe orientarse hacia su eficaz cumplimiento. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 IMPROCEDENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / CONTRATO DE OBRA / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO No hay desviación de poder, pues, cuando se acredita que las facultades no se ejercieron con un propósito distinto al que fueron conferidas.
Si el poder se usa en beneficio del interés general no puede concluirse que, en el juicio de repetición que impone estudiar la conducta del servidor, esté reunida la condición para proceder a condenar. A la demandada, como directora del IDU, le correspondía, conforme a las disposiciones referidas de la Ley 80 de 1993, adoptar las medidas que considerara necesarias para lograr la correcta ejecución del contrato y así garantizar el servicio público a cargo de la entidad que dirigía. Este deber, motivó la insubsistencia del funcionario que se oponía a la prórroga del contrato, que finalmente era indispensable para la ejecución completa de la obra contratada y cuya ampliación se encontraba amparada en una interpretación válida de la cláusula del plazo contractual y no encontraba obstáculos en las demás razones alegadas, según se mencionó con anterioridad.
PRESUNCIÓN DE DOLO - Desvirtuada / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENCIA EN EL NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIRECTOR DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / EJECUCIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRESTACIÓN EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE OBRA / PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO / AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO De modo que la demandada desvirtuó la presunción de dolo derivada de la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, pues no actuó con la intención de causar daño ni de desviar para fines distintos al buen servicio su facultad nominadora.
Por el contrario, su decisión fue adoptada en cumplimiento de las responsabilidades que, como directora de la entidad, le exigían velar por la adecuada ejecución de los contratos que para la entidad resultaban indispensables y con fundamento en un entendimiento válido de la cláusula del plazo contenida en el contrato y de lo ocurrido durante su ejecución, circunstancias que hacían jurídicamente viable su prórroga.
Su comportamiento también descarta una conducta negligente o descuidada, pues correspondió con la realidad de la entidad y con la necesidad de ejecutar el objeto del contrato. CONDENA EN COSTAS - A la parte vencida en el proceso / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El numeral 3 de ese artículo dispone que en la providencia del superior que confirme la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / DURACIÓN DEL PROCESO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho en segunda instancia porque las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, según el inciso primero del artículo 366 del CGP.
De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán hasta por el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y en atención a la naturaleza del proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00411-01(63292) Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU- Demandado: MARÍA ISABEL PATIÑO OSORIO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos después de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de la sentencia del proceso de responsabilidad del Estado. PRUEBA TRASLADADA- No se puede valorar como trasladada la prueba que se practicó en el proceso primitivo sin audiencia de una parte y que en la repetición fue decretada de oficio.
TESTIMONIO DE OÍDAS- Mérito probatorio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE POR DESVIACIÓN DE PODER- Después de la Ley 678 de 2001. DOLO POR DESVIACIÓN DE PODER EN REPETECIÓN- No se configura a pesar de fallo de nulidad por desviación de poder, cuando se acredita un proceder acorde a los fines de la ley. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No se configura dolo si una interpretación está sólidamente sustentada en el ordenamiento jurídico.
INTERPRETACIÓN DE EFECTO ÚTIL-Ante una cláusula ambigua sobre el plazo, debe prevalecer la interpretación positiva o de efecto útil. COSTAS-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005[1], decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Directora del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU declaró insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera de su cargo como Subdirector Técnico de Pavimentos Locales código 088, grado 01, acto administrativo que fue declarado nulo por desviación de poder. Como la entidad pagó esa condena, demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES El 27 de marzo de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano [en adelante IDU], a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra María Isabel Patiño Osorio, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $1.731’942.272 impuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de agosto de 2011, que ordenó el reintegro de Luis Ernesto Bernal Rivera y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que María Isabel Patiño Osorio declaró insubsistente el nombramiento de un funcionario por razones ajenas al buen servicio y, por ello, el Consejo de Estado anuló la decisión. Adujo que la demandada actuó con dolo por expedir la resolución con desviación de poder. El 12 de mayo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, María Isabel Patiño Osorio señaló que la finalidad de la declaratoria de insubsistencia fue garantizar la prestación eficiente del servicio, pues el funcionario se oponía prorrogar un contrato de obra. El 29 de agosto de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La parte demandante sostuvo que la parte demandada no desvirtuó la presunción de dolo por desviación de poder. La parte demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió a las pretensiones porque las discrepancias entre María Isabel Patiño Osorio y Luis Ernesto Bernal Rivera, frente a la prórroga de un contrato de obra, produjeron la insubsistencia y no se acreditó el mejoramiento del servicio.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de noviembre de 2018 y admitido el 15 de marzo de 2019. La recurrente esgrimió que declaró la insubsistencia con el objetivo de garantizar la prestación del servicio, que una vez posesionado el reemplazo se prorrogó el contrato, se cumplió a entera satisfacción y que actuó para preservar el interés general.
El 3 de mayo de 2019 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorable a las pretensiones, porque consideró que se acreditó que el motivo de la declaratoria de insubsistencia de Luis Ernesto Bernal Rivera fue su oposición a prorrogar el contrato nº. 446 de 2000, situación que afectaba la prestación del servicio y el interés general.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP. Medio de control procedente 2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo 3. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término para presentar la demanda empezó a contarse desde el 10 de enero de 2013, fecha en que se hizo el último pago de la condena, la norma aplicable para efectos de contabilizar el término de caducidad es la Ley 678 de 2001 y el CPACA.
Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para el pago de condenas.
La demanda se interpuso en tiempo -27 de marzo de 2014- porque el último pago de la condena se hizo el 10 de enero de 2013, según da cuenta orden de pago nº. 45 de la Dirección Técnica Financiera del IDU [núm. 11.3]. Legitimación en la causa 4. El IDU está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11].
María Isabel Patiño Osorio está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la exservidora pública que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial. La demanda señaló que aquella se desempeñaba en el cargo de Directora General del IDU y que expidió el acto administrativo que posteriormente fue declarado nulo.
Lo anterior se tiene por acreditado, pues este hecho no fue objeto de controversia en el proceso, dado que no fue negada su calidad al momento de contestar la demanda, sino que por el contrario reconoció que como directora del IDU expidió el acto administrativo anulado. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada desvirtuó la presunción de dolo que establece el numeral 1° del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, por haber expedido un acto administrativo con desviación de poder.
III. Análisis de la Sala 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación[2] consideró que tenían mérito probatorio. 6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos[3], las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el 20 de septiembre de 2007 y el 8 de agosto de 2011, serán apreciadas.
Régimen jurídico aplicable 7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 28 de diciembre de 2001, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella[4].
En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.
Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición 8. La procedencia de la acción de repetición requiere, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4]: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas[5].
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.
La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Luis Ernesto Bernal Rivera y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En efecto, el 8 de agosto de 2011 el Consejo de Estado, anuló la Resolución nº. 4047 del 28 de diciembre de 2001 que declaró insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera y condenó a la entidad a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 68 a 99 c. 2).
Segundo presupuesto: El pago 11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 8 de agosto de 2001, proferida por el Consejo de Estado, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 9 de noviembre de 2011, la Directora General del IDU ordenó reintegrar a Luis Ernesto Bernal Rivera y el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, entre la fecha de retiro y la del reintegro, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 4566 de esa fecha (f. 2 y 3 c. 2). 11.2 El 27 de marzo de 2012, la Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- ordenó reconocer y pagar a Luis Ernesto Bernal Rivera la suma de $995’320.678, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha de reintegro y $299’482.570, por pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 827 de esa fecha (f. 5 a 7 c. 2). 11.3 El 29 de marzo, 17 de septiembre, 8 de junio de 2012, y el 10 de enero de 2013, la Dirección Técnica Financiera del IDU profirió órdenes de pago por valor de $995’320.678, $100’200.297, $124’405.026 y $206’024.070, respectivamente, según dan cuenta copias auténticas de los documentos (f. 8, 15, 22 y 29 c. 2).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente 12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor público de dolosa o gravemente culposa.
Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba[6], una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”.
De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador. 13.
La presunción de dolo del numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder, se configura cuando se concluye en el fallo que se desconocieron las atribuciones de la autoridad que dicta el acto y luego se deduce, por confrontación o prueba, que la finalidad perseguida con la competencia otorgada no se cumple, porque la intención del funcionario fue otra.
Las sentencias del proceso contencioso administrativo se convierten, por mandato de la ley, en piezas procesales determinantes para establecer la responsabilidad patrimonial del exservidor público, porque si el juez administrativo concluye que la decisión fue producto de desviación de poder, este criterio ata al juez de repetición, sin perjuicio de que el agente aporte medios de prueba tendientes a desvirtuar la presunción legal. 14.
De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 19 de marzo de 1999, Luis Ernesto Bernal Rivera ingresó al IDU al cargo de Subdirector Técnico, código 088, grado 01, de la Subdirección Técnica de Pavimentos Locales de la Dirección Técnica de Malla Vial, según da cuenta Resolución nº. 0264 de la fecha, referida en la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado (f. 82 c. 2). 14.2 El 28 de diciembre de 2001, la Directora General del IDU, por Resolución nº. 4047, declaró insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera como Subdirector Técnico, código 088, grado 01, según da cuenta acto administrativo referido en la sentencia del 8 de agosto de 2011 del Consejo de Estado (f. 82 c. 2). 14.3 El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Resolución nº. 4047 del 28 de diciembre de 2001 por desviación de poder, al considerar que la declaratoria de insubsistencia estuvo motivada por la negativa del funcionario a la prórroga del contrato de obra nº. 446 del 28 de junio de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 100 a 130 c. 2): […] De las pruebas aportadas al plenario se colige que la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el libelista estuvo motivada por su negativa a la prórroga del contrato de obra nº. 446 de junio 28 de 2000, celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Castro Tcherassi y Cia. Ltda. - SYVIAL Ltda. Lo cual contrasta con la respuesta de la entidad, en cuanto a que su verdadera intención era la de disponer la desvinculación del actor, en forma tal que la decisión no entrañaba causa oculta. […] se advierte que la reprobación por parte del actor en torno a la prórroga del contrato en cita, lejos de ser una decisión caprichosa respondía al resorte de su competencia, tal como se colige de la lectura de las prenotadas funciones.
Por tanto, en este punto no se vislumbra un quebrantamiento de sus deberes funcionales; como sí se aprecia, en contraste, el ejercicio de un acto propio del servicio frente a los postulados que inspiran la actividad contractual del Estado; concretamente en lo ateniente al principio de responsabilidad (f. 120 y 121 c. 2). 14.4 El 8 de agosto de 2011, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que las razones que determinaron la expedición del acto de insubsistencia no fueron del buen servicio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 68 a 99 c. 2): […] las demás pruebas que obran en el expediente, llevan a la Sala a la conclusión de que existió relación de causalidad entre los hechos descritos y comprobados, con la expedición del acto de insubsistencia acusado, de donde se concluye que está viciado de nulidad por ‘desviación de poder’, por cuanto se expidió por unos hechos que a la postre fueron realizados por el actor en el cumplimiento de sus funciones, pues como quedó suficientemente probado, no era legalmente procedente conceder la prórroga por haber sido solicitada por fuera del término establecido en la ley, además de otras circunstancias que rodearon la ejecución del contrato (f. 98 c. 2). 15.
Dado que el régimen aplicable es la Ley 678 de 2001 y se acreditó que el Consejo de Estado anuló el acto administrativo de insubsistencia -Resolución nº. 4047 del 28 de diciembre de 2001- por desviación de poder, entra la Sala a estudiar si la demandada probó que no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. 16. Frente a la conducta de la demandada, está acreditado lo siguiente: 16.1 El 28 de junio de 2000, el IDU y la Unión Temporal Castro Tcherassi & Cía. Ltda. -SYVIAL Ltda.- celebraron el contrato nº. 446, con el objeto de realizar “el estudio y diseño por el sistema de precio global fijo y la construcción a precios unitarios fijos sin reajuste, de pavimentos locales y accesos a barrios de la localidad de Kennedy” en Bogotá; con un plazo de ejecución de diez (10) meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación, y una vigencia de doce (12) meses que comprendía el plazo de ejecución y dos (2) meses más, según da cuenta copia simple del contrato (f. 61 a 68 c. 3). 16.2 El 8 de agosto de 2000, representantes del IDU -entre ellos Luis Ernesto Bernal Rivera- el contratista y el Consorcio Copeba Ltda.-Ingeocim Ltda., interventor del contrato, firmaron el acta de inicio, según da cuenta copia simple de dicha acta (f. 69 a 71 c. 3). 16.3 El 8 de mayo y 7 de junio de 2001, el IDU y la Unión Temporal Maquinaría Ingeniería y Construcciones S.A. -MAPECO-SYVIAL Ltda.- celebraron contratos adicionales nº. 1 y 2 al contrato nº. 446 de 2000, que adicionaron las sumas de $199’000.000 y $1.500’000.000 al valor pactado en el contrato principal y prorrogaron el plazo pactado en el contrato principal en 4 meses y 15 días, según da cuenta copia simple de los contratos adicionales (f. 79 y 83 c. 3). 16.4 El 10 de septiembre de 2001, el Consorcio Copeba Ltda.-Ingeocim Ltda., interventor del contrato, informó al IDU los incumplimientos del contratista Unión Temporal Maquinaría Ingeniería y Construcciones S.A. -MAPECO-SYVIAL Ltda.-, según da cuenta copia simple de la comunicación nº.
IDU-0291/00-197-2001 (f. 88 y 89 c. 3). 16.5 El 3 de octubre de 2001, representantes del IDU -entre ellos Luis Ernesto Bernal Rivera- el contratista y su apoderado, la interventoría y el Gerente de la compañía aseguradora Confianza asistieron a la reunión de descargos para establecer si se habían presentado incumplimientos en la ejecución del contrato nº. 446 de 2000.
En dicha reunión, se decidió no imponer multas al contratista, según da cuenta copia simple del acta de la reunión (f. 101 a 103 c. 3). 16.6 El 31 de octubre de 2001, el contratista informó al Director Técnico de Malla Vial del IDU que el plazo del contrato nº. 446 de 2000 había vencido el 20 de octubre, que faltaba ejecutar $1.280’185.683 y que el 20 de septiembre de 2001 se había presentado a la interventoría una solicitud de ampliación del término contractual.
Solicitó indicaciones sobre cómo proceder al respecto, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. RL-446-005-094 (f. 106 c. 3). 16.7 El 2 de noviembre de 2001, el Director Técnico de Malla Vial del IDU, previa revisión de Luis Ernesto Bernal Rivera (funcionario declarado insubsistente), informó al representante legal del consorcio interventor que la entidad no encontraba justificado solicitar adiciones o prórrogas al contrato nº. 446, pues (i) la misma interventoría, en oficios anteriores, había argumentado que no era justificado ampliar el plazo;
(ii) porque el contratista presentaba retrasos en la obra y (iii) la interventoría no había presentado la solicitud de prórroga dentro del plazo establecido en el manual de interventoría, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. STPL-4300-2956 (f. 113 y 114 c. 3). 16.8 El 2 de noviembre de 2001, el Director Técnico de Malla Vial del IDU le comunicó al contratista que, como la interventoría no había oficializado la ampliación del plazo, debía ponerse en contacto con la entidad para determinar los remates faltantes y el plazo para su entrega, según da cuenta comunicación nº.
STPL-4300-3146 referenciada en la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado (f. 86 c. 2). 16.9 El 27 de noviembre de 2001, el Director Técnico de Malla Vial del IDU solicitó a la Dirección Técnica Legal sancionar al contratista por su incumplimiento y hacer efectivas las garantías de amparo de cumplimiento, según da cuenta memorando referido en la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado (f. 86 c. 2). 16.10 El 27 de noviembre de 2001, Luis Ernesto Bernal Rivera (funcionario declarado insubsistente), en comunicación dirigida a María Isabel Patiño Osorio como Directora General del IDU le informó que no presentaría su renuncia, a pesar de que le fuera solicitada el 22 de noviembre debido a su decisión de no prorrogar el contrato nº. 446 de 2000, pues había obrado conforme a su “convencimiento personal, el manual de procedimientos y ley”, según da cuenta copia simple de la comunicación nº. 4886 (f. 115 c. 3). 16.11 El 12 de diciembre de 2001, la Directora General del IDU acusó recibo de la anterior comunicación y solicitó a Luis Ernesto Bernal Rivera determinar su alcance, según da cuenta oficio nº.
STRH-2000-4748 referenciado en la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado (f. 88 c. 2). 16.12 El 19 de diciembre de 2001, Luis Ernesto Bernal Rivera respondió a la Directora General del IDU y le reiteró su interés de seguir trabajando en la entidad, según da cuenta comunicación nº. 001083 referenciada en la sentencia del 8 de agosto de 2011 proferida por el Consejo de Estado (f. 89 c. 2). 16.13 El 28 de diciembre de 2001, la Directora General del IDU por la Resolución nº. 4047 declaró insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera como Subdirector Técnico, código 088, grado 01, según da cuenta el acto administrativo referido en la sentencia del 8 de agosto de 2011 del Consejo de Estado (f. 82 c. 2). 16.14 La decisión de declarar insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera como Subdirector Técnico, código 088, grado 01, se debió a las discrepancias que surgieron por el manejo que éste le dio a un contrato de obra, en especial frente a la última prórroga del mismo.
De ello dan cuenta las declaraciones de Rosita Esther Barrios Figueroa y Blanca Lilia Ramírez Córdoba (f. 133 a 136 y CD f. 137 c. 1) quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Subdirectora Técnica de Recursos Humanos y Directora de Apoyo Corporativo, respectivamente, en el IDU. Ambas exservidoras públicas afirmaron que María Isabel Patiño Osorio les comentó que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera se debió a las discrepancias que surgieron por el manejo que éste le dio a un contrato, pues su actitud ponía en peligro la continuidad de los trabajos, ya que la obra quedaría inconclusa, se afectaría la comunidad y se podía generar un perjuicio grave para la gestión de la entidad.
Lo afirmado por las testigos corresponde a lo que escucharon que otro manifestó sobre los motivos de la declaratoria de insubsistencia. Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C. dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii) la identificación plena y precisa de las personas que, en calidad de fuente, hubieren transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado.
Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados[7].
Estos testimonios merecen credibilidad porque se demostró que quienes los rindieron: (i) conocían a María Isabel Patiño Osorio, pues, por sus cargos, trabajaban con ella directamente y tuvieron conocimiento directo de las circunstancias que motivaron la insubsistencia; (ii) dieron cuenta de las razones de sus afirmaciones, pues aseguraron que la misma Directora General les expresó las razones de esa decisión;
(iii) identificaron de manera precisa a la persona que fue su fuente, la propia Directora General, quien les indicó los motivos por los cuales iba a declarar insubsistente el nombramiento de Luis Ernesto Bernal Rivera; (iv) se trata de unos testimonios de oídas de primer grado ya que su declaración proviene del conocimiento que le brindó la fuente: la funcionaria que adoptó la decisión. 16.15 El 20 de junio de 2002, la coordinadora del IDU, el contratista y la interventoría, una vez prorrogado el contrato, suscribieron el acta de recibo final del contrato de obra nº. 446 de 2000, en la que constataron que los trabajos se ejecutaron a entera satisfacción y de acuerdo con lo establecido en el contrato, según da cuenta copia simple del acta (f. 107 a 112 c. 3). 17.
El contrato nº. 446 del 2000, celebrado entre el IDU y la Unión Temporal Maquinaria Ingeniería y Construcciones S.A. -MAPECO-SYVIAL Ltda.-, se previó un plazo ambiguo pues se indicó que la ejecución sería en diez (10) meses, pero con una vigencia de doce (12) meses que comprendía el plazo de ejecución y dos (2) meses más, que no tuvieron explicación en el clausulado [hecho probado 16.1].
El 8 de agosto de 2000 se inició la ejecución del contrato [hecho probado 16.2]. Se presentaron varias solicitudes de adición al valor inicial y una prórroga en el plazo de ejecución del mismo por 4.5 meses [hecho probado 16.3]. La interventoría informó algunos incumplimientos del contratista y se celebró audiencia de descargos en la que se resolvió no imponer ninguna sanción [hechos probados 16.4 y 16.5].
Frente a la última solicitud de prórroga, se presentaron contradicciones entre la interventoría y los funcionarios del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- [hechos probados 16.6 a 16.9]. Luis Ernesto Bernal Rivera no fue partidario de la prórroga del contrato con fundamento en que el plazo del mismo se venció, se presentaron incumplimientos y la petición de prórroga no se ajustó al manual de interventoría [hecho probado 16.17].
La decisión de separar del cargo de Luis Ernesto Bernal Rivera se debió a las diferencias de criterio sobre el manejo del contrato, en especial, frente a la prórroga que la demandada consideraba indispensable para finalizar la ejecución del contrato [hecho probado 16.14], prórroga que finalmente se acordó y que llevó a la correcta ejecución del contrato [hecho probado 16.15].
Dada la forma en que se pactó ese plazo era viable interpretar que había lugar a conceder tal prórroga. En efecto, desde el acta de inicio de obras suscrita el 8 de agosto de 2000 [hecho probado 16.2], más la prórroga de 4 meses y 15 días [hecho probado 16.3] el contrato vencía el 23 de diciembre de 2001, si se aplicaban los 12 meses de la cláusula contractual relativa al plazo y no los 10 meses de esa misma cláusula.
No obstante, el oficio revisado por el funcionario insubsistente en el que se sostuvo la imposibilidad de la prórroga fue elaborado el 2 de noviembre de ese año [hecho probado 16.7], quien además insistió, el 27 de noviembre siguiente, en que obró en legal forma al sostener la imposibilidad de conceder esa prórroga [hecho probado 16.10]. Así, existía una interpretación jurídica válida sobre la posibilidad de la prórroga del contrato, apoyada en la forma en que se pactó el plazo del contrato, distinta a la sostenida por Luis Ernesto Bernal, la cual además estaba dirigida a lograr la finalización de la obra contratada.
Por otra parte, los demás motivos de improcedencia de la prórroga, contenidos en las comunicaciones referidas, en especial la del 27 de noviembre de 2001 [hecho probado 16.7], no contenía aspectos fundamentales que impidiera ejecutar el contrato, en especial si se tiene en cuenta que a pesar de los incumplimientos del contratista, finalmente no se impusieron sanciones en su contra [hechos probados 16.4 y 16.5 ], fue la interventoría la que no tramitó en tiempo la solicitud [hecho probado 16.7].
Esta conclusión se corrobora con la circunstancia de que, finalmente, gracias a esa prórroga el contrato fue ejecutado en su totalidad [hecho probado 16.15]. Lo anterior, permite concluir que la prórroga del plazo contractual era viable, no solo porque para la fecha en que se solicitó estaba vigente el contrato, sino porque no se aprecian motivos fundados que impidieran adoptar esa decisión con el fin de garantizar la ejecución de la obra. 18.
El sentido en que una cláusula que pueda producir algún efecto, debe preferirse a aquel en que no se capaz de producir efecto alguno, así lo ordena el artículo 1620 CC al prever la llamada interpretación positiva o de efecto útil. Precepto aplicable a quienes intervienen en la contratación estatal, por expreso mandato del artículo 23 de la Ley 80.
Por ello, ante la ambigüedad de la estipulación y conocida la intención de ambas partes de prorrogar el plazo para poder terminar el objeto pactado, debe preferirse la interpretación del negocio jurídico no solo que tienda a su conservación (1620 CC), sino que haga prevalecer la intención de las partes. En este caso, se materializó en el pacto de prórroga o interpretación subjetiva (art. 1618 CC), sobre la interpretación textual, más propia de las leyes (art. 27 CC) De igual forma sucede con en los eventos en los que funcionarios adoptan decisiones con fundamento en decisiones judiciales, en los cuales la Sala ha sostenido que si un agente estatal se fundamenta en un criterio jurisprudencial que avala su comportamiento, su conducta no puede calificarse de “gravemente culposa” o “dolosa”, pues esta está soportada jurídicamente, así ese el acto administrativo sea anulado por desviación de poder.[8] De ahí que si un agente estatal se fundamenta, al adoptar una decisión, que luego es anulado, en un interpretación sólida y soportada en el ordenamiento jurídico, que no se aparta de los preceptos legales, es claro que el juicio de la responsabilidad civil del servidor público no pudría calificarse de dolosa. 19.
El artículo 3 de la Ley 80 de 1993 establece que los servidores públicos deben tener en consideración que con la celebración y ejecución de los contratos las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Así mismo, esa ley, en los artículos 4, 14 y 26, establece que los servidores públicos son responsables de vigilar y asegurar el cumplimiento del objeto contractual y proteger los derechos de la entidad contratista. Los contratos se celebran para ejecutarse y, se reitera, en la interpretación del clausulado deben prevalecer criterios positivos que permiten su ejecución, sobre lecturas negativas que impidan una buena gerencia de la administración pública, que exige una gestión eficiente del contrato público.
Si los fines del Estado, en buena medida, se logran a través de contratos, la interpretación de estos debe orientarse hacia su eficaz cumplimiento. No hay desviación de poder, pues, cuando se acredita que las facultades no se ejercieron con un propósito distinto al que fueron conferidas. Si el poder se usa en beneficio del interés general no puede concluirse que, en el juicio de repetición que impone estudiar la conducta del servidor, esté reunida la condición para proceder a condenar.
A la demandada, como directora del IDU, le correspondía, conforme a las disposiciones referidas de la Ley 80 de 1993, adoptar las medidas que considerara necesarias para lograr la correcta ejecución del contrato y así garantizar el servicio público a cargo de la entidad que dirigía. Este deber, motivó la insubsistencia del funcionario que se oponía a la prórroga del contrato, que finalmente era indispensable para la ejecución completa de la obra contratada y cuya ampliación se encontraba amparada en una interpretación válida de la cláusula del plazo contractual y no encontraba obstáculos en las demás razones alegadas, según se mencionó con anterioridad [num 17 y 18].
De modo que la demandada desvirtuó la presunción de dolo derivada de la nulidad del acto administrativo de insubsistencia, pues no actuó con la intención de causar daño ni de desviar para fines distintos al buen servicio su facultad nominadora. Por el contrario, su decisión fue adoptada en cumplimiento de las responsabilidades que, como directora de la entidad, le exigían velar por la adecuada ejecución de los contratos que para la entidad resultaban indispensables y con fundamento en un entendimiento válido de la cláusula del plazo contenida en el contrato y de lo ocurrido durante su ejecución, circunstancias que hacían jurídicamente viable su prórroga.
Su comportamiento también descarta una conducta negligente o descuidada, pues correspondió con la realidad de la entidad y con la necesidad de ejecutar el objeto del contrato. 18. El artículo 188 del CPACA, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy CGP.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. El numeral 3 de ese artículo dispone que en la providencia del superior que confirme la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho en segunda instancia porque las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el despacho que haya conocido el proceso en primera instancia, según el inciso primero del artículo 366 del CGP. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán hasta por el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y en atención a la naturaleza del proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.
Como las pretensiones se estimaron en $1.731’942.272, la parte demandante pagará el 0,1% de esa suma, es decir, $1’731.942,27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la parte demandada por concepto de agencias en derecho, la suma de un millón setecientos treinta y un mil novecientos cuarenta y dos pesos con veintisiete centavos ($1’731.942,27).
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre del 2009, Rad. 17.629 [fundamento jurídico II]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, Rad. 27.835 [fundamento jurídico 16];
Subsección C, sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad. 49.194 [fundamento jurídico 15], sentencia del 9 de julio de 2018, Rad. 51.271 [fundamento jurídico 16] y sentencia del 1 de octubre de 2018, Rad. 56.401 [fundamento jurídico 16].