Micelio
05001-23-31-000-1997-02310-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Guillermo De Jesús León Tobón Y Otros·Demandado: Nación-Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en (…)”.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATROMINIAL DEL ESTADO / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: “Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744- 746, (…)”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de septiembre de 1997- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de diciembre de 1995, fecha en que la Nación-Fiscalía General de la Nación hizo entrega definitiva del vehículo [hecho probado 7.8].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425 [fundamento jurídico 2.2]. PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VEHÍCULO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL (…) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el recurso de apelación, pues eran los propietarios del vehículo incautado [hecho probado 7.9].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la custodia del vehículo [hecho probado 7.2]. El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 295, (…).

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 (…)” DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial.

Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859 [fundamento jurídico 3].

CONTRATO DE DEPÓSITO / SECUESTRO DEL BIEN / DERECHO CIVIL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO DE DEPÓSITO CIVIL / OBLIGACIÓN EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO / SECUESTRO / ACTA DE ENTREGA DE BIEN / ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN / CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA DE BIEN / DECOMISO DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AL BIEN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. El acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar.

De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno. (…) Como en el acta de entrega definitiva del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 obran observaciones que dan cuenta de daños que no se encontraban al momento de su aprehensión, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues incumplió la obligación de restituir el bien que estaba bajo su custodia jurídica en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2253 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Exp..13185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO AL BIEN / DAÑO A VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / ACTA DE ENTREGA DE BIEN / ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN / CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA DE BIEN / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Está acreditado que ( ) pagó $25.000 por un servicio de grúa para transportar el vehículo desde los parqueaderos donde se encontraba incautado hasta el taller donde se reparó, según da cuenta factura del servicio (…).

También se probó que pagó $ 138.375 por la tapa exterior de gasolina, una lámpara de techo, un espejo exterior y dos stops, según da cuenta copias simples de las facturas de compra (f. 45 y 46 c. 1). Como estos elementos obran en las observaciones del acta definitiva de entrega como piezas faltantes del vehículo [hecho probado 7.7], la Sala reconocerá dichos conceptos por daño emergente y procederá a actualizar las sumas (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO AL BIEN / DAÑO A VEHÍCULO / DECOMISO DE VEHÍCULO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO MATERIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / FACTURA / ACTA DE ENTREGA DE BIEN / ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN / CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA DE BIEN / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INTERÉS LEGAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS LEGAL La demanda solicitó $52.595.620 por el interés comercial del daño emergente, por lucro cesante.

La sentencia de primera instancia reconoció los intereses legales, pues no se trataba de una relación comercial. El dinero genera un rendimiento mínimo legal del 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 CC. La Sala reconocerá el interés legal sobre el valor del servicio de grúa y las reparaciones desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de esta sentencia y actualizará (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - 1617 NOTA DE RELATORÍA: Ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.185 [fundamento jurídico 2a], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02310-01(36207) Actor: GUILLERMO DE JESÚS LEÓN TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho.

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. SECUESTRO DE BIENES POR ENTIDADES PÚBLICAS-Su régimen es el del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro.

ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO-Da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. LUCRO CESANTE-Se reconoce el interés legal según el art. 1617 CC. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El CTI allanó un inmueble e incautó un vehículo de propiedad de Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo y la Fiscalía ordenó la devolución del bien, porque no fue utilizado en el delito. Alegan defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la entidad actuó sin respaldo probatorio.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 1997, Guillermo de Jesús León Tobón y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se le declarara patrimonialmente responsable por el allanamiento de la casa de aquél, su vinculación a un proceso penal y el decomiso de un vehículo.

Solicitaron 1000 gramos oro, por perjuicios morales, $15.785.000 por honorarios, por un crédito solicitado para reparar el vehículo, por el servicio de grúa y por los gastos de transporte y del proceso penal, por daño emergente, y $52.595.620 por el interés comercial de la anterior suma, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía ordenó el allanamiento, inició el proceso penal y decretó la inmovilización y comiso de su vehículo sin respaldo probatorio.

El 21 de octubre de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación- Fiscalía General de la Nación afirmó que actuó conforme a la ley y que la custodia material del bien la tenía la Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito del municipio de Bello.

El 12 de abril de 2004 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones frente al daño del vehículo, porque la Fiscalía era responsable por las piezas faltantes pues tenía la custodia y cuidado del bien y negó las demás pretensiones.

Condenó en abstracto, porque las pruebas de las reparaciones no tenían mérito probatorio, pues se aportaron en copia simple. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2008 y admitido el 30 de enero de 2009. La recurrente esgrimió que no se probó la falla del servicio. El 20 de febrero de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño[3]. La demanda se interpuso en tiempo -10 de septiembre de 1997- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de diciembre de 1995, fecha en que la Nación-Fiscalía General de la Nación hizo entrega definitiva del vehículo [hecho probado 7.8].

Legitimación en la causa 4. Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el recurso de apelación, pues eran los propietarios del vehículo incautado [hecho probado 7.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la custodia del vehículo [hecho probado 7.2].

El Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales[4]. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque un vehículo sufrió daños mientras estuvo incautado y bajo custodia de las autoridades.

III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 CPC. Hechos probados 6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[5]. 7.

De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 7 de marzo de 1994, las Fiscalías Delegadas ante al Departamento Administrativo de Seguridad Códigos n°. 079 y 082 de Medellín ordenaron el allanamiento de un inmueble de propiedad de Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 206 a 208 c. 1). 7.2 El 7 de marzo de 1997, el CTI practicó diligencia de allanamiento, incautó el vehículo Renault 9 con placa QAJ746 y lo dejó a disposición de la Fiscalía, según dan cuenta actas de las diligencias (f. 209 a 213 c. 1). 7.3 El 7 de marzo de 1997, el Departamento de Estudios Criminológicos y Policía Judicial de Medellín hizo el inventario del vehículo Renault 9 con placa QAJ746, según da cuenta copia auténtica del inventario del vehículo (f. 214 c. 1). 7.4 El 8 de marzo de 1994, Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo solicitaron la entrega del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 a la Fiscalía Regional de Medellín, según da cuenta copia auténtica de la solicitud (f. 222 a 224 c. 1). 7.5 El 15 de marzo de 1994, la Fiscalía Delegada ante al Departamento Administrativo de Seguridad Código n°. 079 de Medellín dejó a disposición de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación el vehículo Renault 9 con placa QAJ746, según da cuenta copia auténtica del oficio n°. 195 (f. 238 c. 1). 7.6 El 16 de marzo de 1994, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación hizo el inventario del vehículo Renault 9 con placa QAJ746, según da cuenta copia auténtica del inventario (f. 240 c. 1). 7.7 El 16 de junio de 1995, la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó la entrega del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 a Guillermo de Jesús León Tobón, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 033 (f. 288 a 321 c. 1). 7.8 El 13 de diciembre de 1995, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación hizo el inventario del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 y lo entregó a un servicio de grúa, según da cuenta copia simple del acta de entrega (f. 38 c. 1). 7.9 Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo eran los propietarios del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 al momento de los hechos, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello Antioquia (f. 39 y 225 c. 1).

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996 8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial[6]. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales[7].

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho.

Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial. 9. La Sala reitera que el secuestro de bienes que ejercen entidades públicas se rige por las normas civiles del contrato de depósito, en la modalidad de secuestro[8].

El artículo 2253 CC establece que el depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito. El acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado. De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar.

De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno. 10. La demanda afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el allanamiento de la casa de Guillermo de Jesús León Tobón, su vinculación a un proceso penal y el decomiso de un vehículo en el trámite de una investigación penal.

Como la sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones frente al daño del vehículo, negó las demás pretensiones y sólo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala limitará su análisis a la responsabilidad por el deterioro del bien. Está acreditado que Guillermo de Jesús León Tobón y Gladys Arango Jaramillo eran los propietarios del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 al momento de los hechos [hecho probado 7.9], que el CTI lo incautó por órdenes de la Fiscalía y lo dejó a disposición de dicha entidad [hechos probados 7.1 y 7.2] y que la Fiscalía Regional Delegada de Medellín ordenó la devolución del bien, pues no se demostró que hubiera sido usado en los hechos objeto de la investigación [hecho probado 7.6].

También se probó que en el inventario del vehículo hecho al momento de la incautación se señaló que este presentaba abolladuras en la tapa del motor, en la punta del lado derecho y en el bomper derecho [hecho probado 7.3]. Además, se demostró que en el acta de entrega definitiva se hicieron las siguientes observaciones: “2 llantas Uniroyal ½ vida, 2 Goodyear ½ vida, 3 rines buenos y uno en mal estado, stops quebrados.

Falta espejo exterior y lámpara techo, además descansabrazos y tapa exterior de gasolina. Bomper Trasero Chocado presenta sumidos en latonería” [hecho probado 7.7]. Como en el acta de entrega definitiva del vehículo Renault 9 con placa QAJ746 obran observaciones que dan cuenta de daños que no se encontraban al momento de su aprehensión, la Nación-Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues incumplió la obligación de restituir el bien que estaba bajo su custodia jurídica en el mismo estado en que fue entregado (art. 2253 CC).

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. Indemnización de perjuicios 11. La demanda solicitó $15.785.000 por honorarios, por un crédito solicitado para reparar el vehículo, por el servicio de grúa y por los gastos de transporte y del proceso penal, por daño emergente. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto por los daños del vehículo, porque las pruebas de las reparaciones no tenían mérito probatorio, pues se aportaron en copia simple.

Está acreditado que Guillermo de Jesús León Tobón pagó $25.000 por un servicio de grúa para transportar el vehículo desde los parqueaderos donde se encontraba incautado hasta el taller donde se reparó, según da cuenta factura del servicio (f. 43 c. 1). También se probó que pagó $ 138.375 por la tapa exterior de gasolina, una lámpara de techo, un espejo exterior y dos stops, según da cuenta copias simples de las facturas de compra (f. 45 y 46 c. 1).

Como estos elementos obran en las observaciones del acta definitiva de entrega como piezas faltantes del vehículo [hecho probado 7.7], la Sala reconocerá dichos conceptos por daño emergente y procederá a actualizar las sumas con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Servicio de grúa: índice[9] final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 21,80 (diciembre de 1995) Vp= 25.000 __104,24 (enero de 2020)_ = $119.541 21,80 (diciembre de 1995) Reparaciones: Índice final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 22,35 (enero 1996) Vp= 138.375 __104,24 (enero de 2020)_ = $645.379 22,35 (enero 1996) Frente a las demás observaciones que constan en el acta definitiva de entrega, se encuentra probado que los daños del bomper y los sumidos en latonería ya existían al momento de la aprehensión del vehículo [hecho probado 7.3].

Por su parte, el demandante no probó que haya reparado los descansabrazos ni los rines y no aportó constancia de su valor. De modo que no se acreditó el daño frente a estas partes del vehículo y, en consecuencia, se negará su reconocimiento. 12. La demanda solicitó $52.595.620 por el interés comercial del daño emergente, por lucro cesante.

La sentencia de primera instancia reconoció los intereses legales, pues no se trataba de una relación comercial. El dinero genera un rendimiento mínimo legal del 6% anual, de conformidad con el artículo 1617 CC[10]. La Sala reconocerá el interés legal sobre el valor del servicio de grúa y las reparaciones desde el momento en que se realizó el pago hasta la fecha de esta sentencia y actualizará el valor según la siguiente fórmula: Servicio de grúa: Valor total interés legal= Vh x (interés x tiempo) Valor histórico: $25.000 Tasa de interés = 0,005 mensual Tiempo = del 13 de diciembre de 1995 a la fecha de esta sentencia = 290,53 meses Valor total interés legal = $25.000 X (0.005 x 290,53)= $36.316 Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 21,80 (diciembre de 1995) Vp= 36.316 __104,24 (enero de 2020)_ = $173.650 21,80 (diciembre de 1995) Reparaciones: Valor total interés legal= Vh x (interés x tiempo) Valor histórico: $138.375 Tasa de interés = 0,005 mensual Tiempo = del 5 de enero de 1996 a la fecha de esta sentencia = 289,77 meses Valor total interés legal = $138.375 X (0.005 x 289,77)= $200.485 Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final a la fecha de esta sentencia: 104,24 (enero de 2020) índice inicial al momento en que se realizaron los pagos: 22,35 (enero 1996) Vp= 200.485 __104,24 (enero de 2020)_ = $935.058 22,35 (enero 1996) 13.

De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 3 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Guillermo de Jesús León Tobón la suma de setecientos sesenta y cuatro mil novecientos veinte pesos ($764.920), por concepto de daño emergente y la suma de un millón ciento ocho mil setecientos ocho pesos ($1.108.708), por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 CCA.

QUINTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES JFB/OAO CONTRATO DE DEPÓSITO / SECUESTRO DEL BIEN / DERECHO CIVIL / NORMATIVIDAD APLICABLE / CONTRATO DE DEPÓSITO CIVIL / OBLIGACIÓN EN EL CONTRATO DE DEPÓSITO / SECUESTRO / ACTA DE ENTREGA DE BIEN / ACTA DE ENTREGA DEFINITIVA DE BIEN / CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA DE BIEN / DECOMISO DE VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BIEN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AL BIEN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE ACTA DEFINITICA DE ENTREGA / LIBERTAD PROBATORIA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA no se debe entender que la única prueba para acreditar el daño ocasionado a un bien que fue objeto de aprehensión legítima por orden de una autoridad es el acta de entrega definitiva con las respectivas observaciones de su titular que lo recibe, pues, ello sería establecer un sistema de tarifa legal de la prueba del daño, contrario a lo prescrito en el artículo 175 del CPC que contempla la libertad probatoria en los procesos judiciales, aplicable en lo contencioso administrativo por remisión del artículo 168 del CCA.

Por tanto, que el afectado no deje constancia en la respectiva acta de las averías o del deterioro del bien aprehendido, no implica que aquel no pueda reclamar la reparación del daño antijurídico que se le haya ocasionado, pues, el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la libertad probatoria, le brinda varias alternativas en medios probatorios para lograr de forma adecuada y suficiente su demostración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-02310-01(36207) Actor: GUILLERMO DE JESÚS LEÓN TOBÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque compartí la decisión adoptada por la Sala de Subsección C en la sentencia del 28 de febrero de 2020 que modificó el fallo del 3 de septiembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, considero necesario aclarar el alcance de la siguiente afirmación que, sin embargo, no vino determinante para las resultas del proceso: En la sentencia, a manera de motivación sobre la forma de demostrar el daño por deterioro de un bien que fue incautado por una autoridad se dijo que “[e]l acta de entrega definitiva de un bien aprehendido por una orden judicial es un documento que da cuenta no solo de su devolución, sino de su estado.

De modo que quien lo recibe debe dejar consignados los reparos sobre el deterioro sufrido por el bien con ocasión del comiso, pues, precisamente, esa acta será su soporte para reclamar los perjuicios a que haya lugar. De no dejarse constancia de las averías, será improcedente su reclamación, al no tener respaldo alguno”. En relación con este aserto, no se debe entender que la única prueba para acreditar el daño ocasionado a un bien que fue objeto de aprehensión legítima por orden de una autoridad es el acta de entrega definitiva con las respectivas observaciones de su titular que lo recibe, pues, ello sería establecer un sistema de tarifa legal de la prueba del daño, contrario a lo prescrito en el artículo 175[11] del CPC que contempla la libertad probatoria en los procesos judiciales, aplicable en lo contencioso administrativo por remisión del artículo 168[12] del CCA.

Por tanto, que el afectado no deje constancia en la respectiva acta de las averías o del deterioro del bien aprehendido, no implica que aquel no pueda reclamar la reparación del daño antijurídico que se le haya ocasionado, pues, el ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la libertad probatoria, le brinda varias alternativas en medios probatorios para lograr de forma adecuada y suficiente su demostración. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 295, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].

El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad.7.859 [fundamento jurídico 3]. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad.13.185 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [9] Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en DANE https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices- y-ponderaciones. [10] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de noviembre de 2001, Rad. 13.185 [fundamento jurídico 2a], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 164, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n. [11] Artículo 175.

MEDIOS DE PRUEBA. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. [12]

ARTICULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración