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19001-23-31-000-2002-01676-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-17

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: José Vicente Camayo Zambrano Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CIVIL Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa.

(…) Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE OFICIO DEL JUEZ En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

(…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) [L]a Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / JUSTICIA TRANSICIONAL / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL / PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / APORTE DE LA PRUEBA En relación a las piezas procesales aportadas de los procesos penales ordinarios y en la justicia transicional seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que pruebas testimoniales y documentos de los procesos penales antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitados por la parte demandante (…).

Aunado a lo anterior, en segunda instancia estas pruebas fueron solicitadas de oficio por este despacho con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Ante su aporte al proceso, se corrió traslado de las mismas para su respectiva contradicción y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite.

Por lo tanto, se respetó y garantizó el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa en la aportación de estos medios de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de la Corte Constitucional T 204 de 2018.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Validez de los documentos aportados en copia simple.

Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS / NATURALEZA DE LOS DERECHOS HUMANOS / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DIMENSIÓN SUBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, son ampliamente reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución, la jurisprudencia constitucional y el derecho interno. Por lo tanto, su obligatoriedad y fuerza jurídica vincula a todos los poderes públicos a su inexorable observancia. (…) Por esta razón, desde una perspectiva jurídica, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral constituyen derechos subjetivos públicos y posiciones jurídicas iusfundamentales de tal grado de importancia internacional y constitucional que su reconocimiento no puede estar librado a las contingencias políticas, económicas o fácticas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación ver Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, Caso Castillo Páez Vs. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional sentencias C 228 de 2002, C 370 de 2006, C 715 de 2012, C 099 de 2013, C 579 de 2013 y C 180 de 2014. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / NORMA INTERNACIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Estos derechos pueden ser exigibles a través de la acción o medio de control de reparación directa, ya que su afectación y generación de perjuicios como fuente de daño proviene de un hecho, omisión o una operación administrativa y, por lo tanto, la referida acción resulta un recurso judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho a la verdad, habida cuenta que busca establecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; a que se haga justicia pues pretende hacer un juicio de reproche al (in)cumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales o al desbordamiento de las cargas públicas; y a que las víctimas reciban una reparación integral del daño antijurídico a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de satisfacción y no repetición. JUSTICIA ADMINISTRATIVA / JUSTICIA ROGADA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO [S]i bien es cierto la justicia administrativa es, por regla general, rogada, es decir, que la víctima-demandante tiene la carga de demostrar los hechos y las pretensiones que aduce, ello no es óbice para que en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario- como el presente caso- el juez de daños pueda desplegar sus facultades inquisitivas de cara al respeto y garantía de los derechos de las víctimas de crímenes atroces, los cuales, valga señalar, no solo conllevan un interés particular pecuniario, sino un interés público a que estas violaciones no queden en la impunidad.

Lo anterior, es un corolario lógico de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales de respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas y de los sujetos sometidos a la jurisdicción del Estado. DERECHO A LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / TITULAR DEL DERECHO / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / DESTINATARIO / DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO CONSTITUCIONAL [E]l derecho a la verdad implica una estructura de relación tríadica, esto es: a tiene frente a b un derecho a G. Donde (a) es el titular o portador del derecho;

(b) el obligado o destinatario y (G) el objeto, esto es, el bien o la prestación. De esta manera en el derecho a la verdad, los titulares (a) son las víctimas directas e indirectas y la sociedad en su conjunto; el principal obligado o destinario (b) es el Estado quien tiene el deber de investigar seriamente y el objeto (G) es determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que suceden las violaciones.

(…) [E]l derecho a conocer la verdad o saber constituye una posición individual y colectiva, deducida de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los tratados internacionales de derechos humanos y de los derechos a las garantías judiciales y al recurso judicial efectivo. No obstante, en la jurisdicción colombiana el derecho a la verdad tiene un expreso reconocimiento constitucional y legal y, por lo tanto, su exigibilidad es autónoma dado que es un derecho convencional, constitucional y legal.

DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUICIO DE DAÑOS / JUEZ DE DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO [E]l derecho a saber o la verdad constituye un presupuesto de la justicia y la reparación, pues es evidente que si no conocen las condiciones fácticas en que sucedieron los hechos, no se podrá llegar a establecer de manera correcta el daño antijurídico, la imputación, ni la reparación y, por ende, quedarían truncados los umbrales del juicio de reparación de daños y de los imperativos que guían la justicia contenciosa administrativa.

(…) Por esta potísima razón es necesario que la búsqueda de la verdad sea un principio que oriente el juicio de daños pues su determinación es fundamental y prioritaria de cara a la justicia y al esclarecimiento de los hechos que exigen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en un Estado constitucional, social y democrático de derecho.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / INTERÉS LEGÍTIMO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

DAÑO INDEMNIZABLE / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable, anormal y protegido jurídicamente.

En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño antijurídico ver sentencia del 10 de abril de 2010, Exp. 18878, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 20505, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 18425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 2001-01541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENIO DE GINEBRA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA [L]a Sala encuentra debidamente acreditado el daño a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos con la muerte de los señores (…) como consecuencia de hechos perpetrados por grupos armados ilegales asociados al conflicto armado interno (…).

En efecto, el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DAÑO PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]s importante señalar que el daño se concreta en la lesión y consecuente afectación al derecho humano y fundamental a la vida de las víctimas, como categoría convencional y constitucionalmente protegida.

Este daño deviene en antijurídico al establecer a través de la imputación su atribución a título subjetivo u objetivo. Sin embargo, quiere la Sala precisar que el daño no se configura automáticamente por la mera violación del derecho, pues ello conllevaría a reconocer un daño punitivo. Por el contrario, el daño se materializa con la lesión al interés jurídicamente protegido que inexorablemente tiene efectos o consecuencias adversas que inciden injustamente en la víctima y que conllevan, por un lado, la variación del statu quo anterior y, por otro, al detrimento del ámbito patrimonial o extrapatrimonial de los afectados.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL La Sala sostendrá que el daño es imputable al Ejército y a la Policía Nacional, por acción, porque se encuentra demostrado que las dos autoridades coordinaron acciones con miembros de grupos armados ilegales que facilitó la ocurrencia de esta masacre.

Lo anterior, conllevó a que las demandadas omitieran deliberadamente sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales de protección a la población civil, porque pese a que estas autoridades conocían del contexto de conflicto armado interno y fueron advertidos por las autoridades civiles de la presencia de grupos organizados al margen de la ley en la zona (paramilitares) no desplegaron acciones concretas y determinantes para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de la población civil y de las víctimas de la vereda La Pedregosa en Cajibío, Cauca.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA [E]l presente caso se desarrolla en el marco de un contexto de conflicto armado interno caracterizado por la grave violación de los derechos humanos. Lo anterior, se puede deducir del Consejo Seguridad (…) y de todos los informes de la fuerza pública que dan cuenta de esta grave situación de orden público y de que las autoridades demandadas conocieron con antelación de la presencia del actor armado ilegal (…).

Al respecto, es relevante señalar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. (…) [E]l contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de estudiar el contexto en la resolución de casos concretos ver sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 46567, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 25 de noviembre de 2015, Exp. 45463, C.P. José Luis Barceló. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / ATAQUE SISTEMÁTICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO [C]omo lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este tipo de escenarios de violencia sistémica y de graves violaciones de derechos humamos y sobre todo en una zona de conflicto, las obligaciones de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de los deberes internacionales, constitucionales y legales (…).

Luego, concluye la Sala que en el presente asunto el contexto de conflicto armado interno es importante para la imputación del daño pues mide el grado de vulnerabilidad de las víctimas, la previsibilidad de los hechos e impone el deber reforzado a la fuerza pública de maximizar las medidas de protección a la población civil, debido al inminente peligro que corrían sus derechos civiles frente a las acciones de grupos al margen de la ley.

RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Complicidad con miembros de grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE - Cometido por paramilitares bajo la aquiescencia de la fuerza pública / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL [S]e encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, ya que esta (…) acreditada la connivencia por parte del Ejército y la Policía Nacional en relación al actuar de grupos paramilitares.

(…) [V]arios de los miembros paramilitares que participaron en la masacre y que fueron procesados en la justicia penal ordinaria y transicional adujeron que coordinaron sus acciones con el Ejército y la Policía Nacional para facilitar este oprobioso hecho. (…) los grupos paramilitares contaron con la aquiescencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) en estos oprobiosos hechos, habida cuenta que los testimonios de los autores directos son consistentes en evidenciar el grado de coordinación para facilitar la acción de este grupo armado ilegal en la llegada, estadía y huida de municipio de Cajibío. No en vano, el comandante paramilitar Casarubia y sus subordinados dan cuenta de la ilegal relación para evitar ser repelidos y facilitar sus recorridos de barbarie.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / ACTO TERRORISTA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA / DETENCIÓN ILEGAL / TORTURA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL [L]os paramilitares llegaron a la vereda La Pedregosa en el municipio de Cajibió y cometieron varios vejámenes contra la población civil sin que se hubiera registrado ninguna acción para repeler el infame ataque.

Al respecto se encuentra acreditada la irrupción violenta a sus domicilios, la retención ilegal, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales de que fueron víctimas los familiares de los demandantes (…). Por lo tanto, concluye la Sala, que las autoridades demandadas infringieron de manera grave sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales que imponían el deber erga omnes de proteger a la población civil ante las acciones ilegales de los grupos al margen de la ley.

RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - Complicidad con miembros de grupo al margen de la ley / MASACRE - Cometida por paramilitares bajo la aquiescencia de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES - Omisión Esta grave verificación- de la hipótesis de connivencia de la fuerza pública con el grupo grupo ilegal de las AUC- tiene mayor grado de confirmación en el sub lite, si se tiene en cuenta la consecuente y deliberada omisión en que incurrieron el Ejército y la Policía Nacional, pues permitieron la masacre pese a que i) tenían conocimiento del contexto de conflicto armado; ii) fueron avisados con debida antelación por las autoridades civiles de la presencia de los paramilitares (…); iii) la Policía se encontraba a 15 minutos de donde se perpetró la masacre (…) y iv) permitieron la acción y huida del grupo ilegal sin ningún tipo de confrontación. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA [E]l conocimiento del contexto de conflicto armado interno no es un supuesto fáctico irrelevante en el sub lite, pues bajo esas circunstancias convergen las obligaciones de protección a la población civil que devienen del derecho internacional humanitario; de respeto y garantía del derecho internacional de los derechos humanos; de protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos en el ámbito constitucional y del cumplimiento estricto y exigente de las obligaciones legales de las entidades demandadas.

(…) [L]as obligaciones de adoptar medidas positivas de prevención, protección y represión a cargo del Estado se ven acentuadas y revestidas de importancia cardinal para proteger los derechos humanos de la población civil, pues en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales tienen todos los elementos para lograr ese cometido.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INTELIGENCIA MILITAR / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONSEJO DE SEGURIDAD / HECHO NOTORIO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY [E]l Ejército Nacional y la Policía Nacional conocían previamente de los riesgos que corría la población civil de Cajibío por las acciones de grupos ilegales, pues ello se evidencia del Consejo de Seguridad que se llevó cuatro días antes de los hechos, en donde el Alcalde (…) advirtió a la fuerza pública que había un grupo de paramilitares (…).

Lo anterior es indicativo que en el marco de un contexto de conflicto armado interno se dio una alerta de seguridad por una autoridad civil y pese al conocimiento previo del peligro no se tomaron acciones concretas, específicas y determinantes para salvaguardar a la población del ataque inminente del grupo armado ilegal. Por lo tanto, existía notoriedad pública de un contexto de inminente peligro contra la población civil de La Pedregosa, pues era evidente la presencia del grupo armado ilegal que ocasionó los daños, en la medida que se sabía de su presencia e influencia armada sobre el municipio de Cajibío. Luego, la incursión era resistible, previsible y cognoscible para el Ejército y la Policía Nacional.

FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - Connivencia y deliberada omisión / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO [L]a hipótesis de la connivencia planteada por los demandantes se encuentra demostrada con la confesión de los miembros de grupos al margen de la ley y con la deliberada omisión de protección del Ejército y la Policía Nacional de los derechos humanos de la población civil de Cajibío, específicamente de los habitantes de la vereda La Pedregosa.

Por lo tanto, se encuentra comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas a título de una ostensible falla del servicio pues no cumplieron sus deberes internacionales, constitucionales y legales de protección, respeto y garantía de las víctimas concretas de la población civil que se vuelven más exigentes en el marco de un contexto de conflicto armado interno. (…) [E]n orden a satisfacer el derecho a la verdad de las victimas la Sala considera que la connivencia y deliberada omisión de la fuerza pública fueron determinantes para la irrogación de los daños antijurídicos que aquí se reclaman, que a todas luces configuran graves daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DEL CASO FORTUITO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO [R]esulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.

INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA - Connivencia y deliberada omisión / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / MASACRE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PREVISIBILIDAD / RIESGO PREVISIBLE [S]e encuentra probado que la aquiescencia de la fuerza pública y la deliberada omisión fueron determinantes en la ocurrencia del daño. Por lo tanto, resulta claro, y se descarta de plano, que se configuró este eximente de responsabilidad, ya que los hechos le fueron previsibles y resistibles en el marco de sus obligaciones funcionales.

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA / IMPROCEDENCIA DE LA DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [C]omo los demandantes tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno en el ámbito del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de evitar una doble reparación por el mismo hecho, la Sala ordenará que antes del pago de la indemnización se oficie a la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas para que verifique si ha desembolsado algún monto por concepto de indemnización administrativa.

En el evento, de que se haya sufragado este tipo de reparación deberá ser descontado al monto global de lo aquí ordenado en los términos del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011. FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 3 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 20 AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Tope máximo / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En el presente caso se encuentra acreditados daños antijurídicos a bienes convencional y constitucionalmente protegidos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH a título de falla del servicio.

En efecto, debido a las consecuencias y efectos negativos en el patrimonio material e inmaterial de las víctimas y a la gravedad inusitada de los hechos la Sala anticipa que se reconocerá el monto mayor a las víctimas en los términos de la jurisprudencia unificada en la materia. PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE AFINIDAD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL [D]e acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación y por tratarse de un caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH de inusitada gravedad debido a la connivencia de agentes del Estado con grupos ilegales y los vejámenes que fueron objeto de las víctimas (…) se reconocerá a favor de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre graves violaciones de derechos humanos, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO INMATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA SALUD / INTENSIDAD DEL DAÑO La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación puesto que: i) no sé observa ninguna fundamentación o el cumplimiento de la carga probatoria que diera lugar a una condena; ii) esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud, cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En estos términos, se denegará el reconocimiento de este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida de relación ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CARGO DE CONCEJAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / GASTO DE SOSTENIMIENTO / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES [E]l señor (…), respecto de quien se acreditó tener un hijo dependiente económico y una actividad productiva, ya que había sido elegido como Concejal del municipio (…) y devengaría (…) por cada sesión ordinaria y extraordinaria (…).

Sin embargo, como esa suma es menor al salario mínimo se tomará el valor del salario mínimo actual (…). A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. (…) El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y hasta que el hijo de la víctima cumpliera 25 años.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / COPIA DEL EXPEDIENTE / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ / COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Enviar por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / POLICÍA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS SIMBÓLICA / MEDIDA SIMBÓLICA / REPARACIÓN SIMBÓLICA Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía Nacional a que en un acto solemne organizado en el Concejo del municipio Cajibío, los comandantes de la región de Policía y Ejército del Cauca pidan disculpas públicas a toda la comunidad de Cajibío por no brindar la protección necesaria para salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de la comunidad de la vereda La Pedregosa.

En el marco de este acto se deberá erigir una placa que reivindique a las víctimas y haga preservar su memoria. Lo anterior, se realizará respetando la voluntad de las víctimas, para lo cual se deberá pedir su previa y expresa aprobación. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del honorable consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01676-01(43605)A Actor: JOSÉ VICENTE CAMAYO ZAMBRANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2. El 24 de noviembre de 2000, sucedió una incursión de miembros de grupos paramilitares en la vereda La Pedregosa del municipio de Cajibío donde secuestraron y masacraron a los señores Luis Germán Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo.

Los demandantes alegan que la fuerza pública es responsable por los daños y perjuicios por no haberles brindado protección. I ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 3. Mediante escrito presentado ante la jurisdicción administrativa por los señores Ester Julia Carabalí, Rosalía Valenzuela Carabalí, Mercenario Valenzuela Carabalí Hevert Valenzuela Carabalí, Luz Piedad Valenzuela Carabalí, María Deicy Valenzuela Carabalí, Silvio Velazco Erazo, María Isabel Chaguendo quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Eduardo y Marcelo Velazco Chaguendo;

Silvio Henry Velazco Chaguendo, José Vicente Camayo, Laura Guetio quienes actúan en nombre propio y en representación de Aura Camayo Guetio; María del Socorro Gue quien actúa en nombre propio y en representación de Andrés Eduardo Camayo Gue,incoaron demanda de reparación directa en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional, con el fin de que sean reparados los daños y perjuicios por la muerte de Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo 4.

Las pretensiones de los procesos acumulados fueron del siguiente tenor Expediente 2002 1674 00 1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: ESTER JULIA CARABALI y sus hijos ROSA LIA VALENZUELA CARABALI MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, HEVERT VALENZUELA CARABALI, PIEDAD VALENZUELA CARABALI, MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI como consecuencia de la ejecución extrajudicial de LUIS GERMÁN VALENZUELA CARABALI, hijo y hermano de los mencionados en nombre de los cuales se adelanta esta acción, ocurrida el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda La Pedregosa del municipio de Cajibío, Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A su señora madre ESTER JULIA CARABALI la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) A sus hermanos mayores de edad ROSA LIA VALENZUELA CARABALI la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.) e MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) e HEVERT VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L,V) -PIEDAD VALENZUELA CARABALI, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI la de 100 salarios mínimos legales (S.M.L.V) Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios, Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por ESTER JULIA CARABALI y sus hijos ROSA LIA VALENZUELA CARABALI MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, HEVERT VALENZUELA CARABALI, PIEDAD VALENZUELA CARABALI, MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI ya que el señor LUIS GERMÁN VALEMNZUELA CARABALI sostenía económicamente a sus padres y hermanos menores.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio del señor LUIS GERMÁN VALENZUELA CARABALI representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: A su señora madre -ESTER JULIA CARABALI la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes.

(S.M.L.V) A sus hermanos mayores de edad -ROSA LIA VALENZUELA CARABALI la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) MERCENARIO VALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) HEVERTVALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) PIEDAD VALENZUELA CARABALI, la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.M.V) MARÍA DEICY VALENZUELA CARABALI la suma de 300 Salarios mínimos legales 1.5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CC,A, y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo. 1,6.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo. Expediente 2002 1675 00 1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso SILVIO VELAZCO ERAZO Y MARÍA ISABEL CHAGUENDO, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO VELAZCO CHAGUENDO Y MARCELO VELASCO CHAGUENDO Y su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGUENDO como consecuencia de la ejecución extrajudicial de DAGOBERTO VELAZCO CHAGUENDO, hijo y hermano de los mencionados en nombre de los cuales se adelanta esta acción, ocurrida el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda La Pedregosa del municipio de Cajibío, Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: A sus padres -SILVIO VELAZCO BRAZO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) - MARÍA ISABEL CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V).

A sus hermanos menores de edad representados por sus padres - EDUARDO VELASCO CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) -MARCELO VELAZCO CHAGUENDO la suma de 100 mínimos legales vigentes (S.M.L.V) A su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGUENDO la suma de 100 salarios mínimos legales (S.M.L.V) Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios. 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por SILVIO VELAZCO ERAZO Y MARÍA ISABEL CHAGUENDO, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus menores hijos EDUARDO VELAZCO CHAGUENDO Y MARCELO VELASCO CHAGUENDO ya que el señor DAGOBERTO VELAZCO CHAGUENDO sostenía económicamente a sus padres y hermanos menores.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago. 1,4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagará a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio del señor DAGOBERTO VELAZCO CHAGÜENDO, representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: A sus padres -SILVIO VELAZCO ERAZO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V) - MARÍA ISABEL CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V).

A sus hermanos menores de edad representados por sus padres EDUARDO VELASCO CHAGUENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V.). MARCELO VELAZCO CHAGÜENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes. (S.M.L.V). A su hermano mayor de edad SILVIO HENRY VELAZCO CHAGÜENDO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). 1.5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo. 1.6.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional darán cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso administrativo, Expediente 2002 1676 00 1.1 Declárese responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y Policía Nacional, de la totalidad de perjuicios morales subjetivos, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales, que ha venido padeciendo por mis representados en este proceso: JOSÉ VICENTE CAMAYO Y LAIJRA GUETIO Quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor AURA CAMAYO GUETIO y su hija mayor de edad MARIA AIDE CAMAYO, quien actúa a nombre propio y MARÍA DEL SOCORRO GUE quien actúa en nombre propio y en representación de ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de los hermanos ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, hijo y hermano, y el segundo de los mencionados compañero permanente y padre en nombre de los cuales se adelanta esta acción, por hechos ocurridos el 24 de Noviembre de 2000 en la vereda La Pedregosa del municipio de Cajibío, Cauca; conducta antijurídica de la que es responsable un grupo armado cuya acción se vio favorecida por las omisiones en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales en los que incurrieron tanto efectivos del Ejército como de la Policía Nacional. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración Condénese a la Nación, Ministerio de Defensa Ejército y Policía Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos lo siguiente: Por el homicidio del señor ERIS ARTURO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V).

LAURA GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su hermana mayor de edad MARIA AIDE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L. V). - Por el homicidio del señor DIEGO ARNULFO CAMA YO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V).

LAURA GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su hermana mayor de edad MARIA AIDE CAMAYO la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su compañera permanente MARÍA DEL SOCORRO GUE la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes.

(S.M.L.V). A su hijo menor de edad ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). Así mismo, si en el trámite de esta acción se producen modificaciones legislativas sobre el monto máximo de las sumas reconocibles como indemnización por daños no valorables pecuniariamente, se reconocerá por el daño moral causado a los demandantes la suma máxima que autorice la ley vigente al momento de proferir el fallo para esos perjuicios, 1.3 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales, los que se demuestren dentro del proceso, padecidos y en especial los padecidos por JOSÉ VICENTE CAMAYO Y LAURA GUETIO Quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA CAMAYO GUETIO y su hija mayor de edad MARÍA AIDE CAMAYO, quien actúa a nombre propio y MARÍA DEL SOCORRO GUE quien actúa en nombre propio y en representación de ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE, ya que los señores ERIS ARTURO CAMAYO GUETIO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, sostenían padres, hermanos menores e hijo.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas dentro del proceso, reajustada en la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan desde el 24 de noviembre de 2000 hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagara los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago, 1,4 Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional Condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento de daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia del homicidio de los señores ERIS ARTURO CAMAYO Y DIEGO ARNULFO CAMAYO, representados en violación a los derechos fundamentales a la familia, justicia y tranquilidad, de la siguiente manera: - Por el homicidio del señor ERIS ARTURO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.ML.V).

LAURA GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales (S.M.L.V). A su hermana mayor de edad MARIA AIDE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). - Por el homicidio del señor DIEGO ARNULFO CAMAYO A sus padres JOSÉ VICENTE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V).

LAURA GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales A su hermana menor de edad AURA CAMAYO GUETIO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes ( S.M.L.V). A su hermana mayor de edad MARIA AIDE CAMAYO la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). A su compañera permanente MARÍA DEL SOCORRO GUE la suma de 300 Salarios mínimos legales vigentes (S.M.L. V).

A su hijo menor de edad ANDRÉS EDUARDO CAMAYO GUE la suma de 300 salarios mínimos legales vigentes (S.M.L.V). 1,5 Las sumas a que resulte condenada La Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Ejército y Policía Nacional, serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C.A., y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, es decir al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables, igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia hasta el cumplimiento del mismo.. 5.

Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 6. El 16 de noviembre de 2000, se informó al Comandante de la Policía del municipio de Morales sobre la posible presencia de grupos paramilitares en la vereda La Pedregosa en el municipio de Cajibío. 7. El 20 de noviembre de 2000, las autoridades civiles, militares y policiales del departamento del Cauca, convocaron a un Consejo de Seguridad con el propósito de evaluar la situación de orden público.

En este Consejo, el Alcalde de Morales (Cauca) señaló con claridad la presencia de grupos paramilitares en su jurisdicción y el vecino municipio de Cajibío. En consecuencia, se acordó por parte de las Fuerza Pública reforzar su presencia y estar atentos al desarrollo de los acontecimientos. 8. El 23 de noviembre de 2000, el grupo paramilitar "Heroes de Ortega", secuestraron a los señores Eris Arturo Camayo y Diego Arnulfo Camayo en su casa de habitación, porque los acusaban de guerrilleros. 9.

El 24 de noviembre, a las 6 am el grupo armado ilegal se llevó a los señores Camayo a la parte urbana de la vereda la Pedregosa. Ahí instalaron un retén, sometiendo a la población civil a prolongados interrogatorios. Luego, separaron a los señores Dagoberto Velazco, Luis German Velenzuela Carabali, Eris Arturo Camayo y Diego Arnulfo Camayo para finalmente asesinarlos con disparos.

Durante el día se presentaron enfrentamientos con grupos guerrilleros. Los paramilitares que combatían en tierra fueron apoyados por un helicóptero. 10. La población civil de Cajibío, advirtió al alcalde municipal sobre la ocurrencia de los hechos y sobre la falta de transporte público dado que los combates impedían la llegada de los campesinos a la cabecera municipal. 11.

Pese a la presencia del Ejército Nacional en el casco urbano de Cajibío, cercano a la vereda La Pedregosa y de las alertas y recomendaciones del Consejo de Seguridad, el grupo paramilitar “Héroes de Ortega”, permaneció en el corregimiento hasta el día siguiente, fecha en que se retiró por la zona montañosa de Cajibío, sin que las autoridades militares y de policía reprimieran la acción criminal. 12.

La parte demandante sostiene que se omitió una acción oportuna y eficaz para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de las víctimas de la población civil. 13. La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía y la Delegada para Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, adelantan la investigación penal y disciplinaria por los hechos.

II. Trámite procesal Contestación de la demanda Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (fls. 79-88, c.exp. 2002 167600) 14. Se opuso a las pretensiones. Estimó que los hechos de la demanda no comprometen su responsabilidad, ya que son consecuencia de la actuación de un tercero. Así las cosas, el accionar grupos ilegales o de delincuentes no envuelven automáticamente la responsabilidad del Estado, en tanto que el deber de protección y garantía no es absoluto y, por lo tanto, no es responsable frente a todas las violaciones a los derechos y libertades de los asociados, sino que esta se concreta en el cumplimiento eficiente de las funciones que le corresponden teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. 15.

Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación de indemnizar, ya que el Ejército no es responsable por acción ni omisión de los hechos que se le imputa y, en consecuencia, no está obligada a responder por los daños y perjuicios que se hayan podido causar; ii) hecho de un tercero, en tanto explica que el Estado se exonera de toda responsabilidad cuando se demuestra el hecho de un tercero, el cual considera se acredita, al demostrar la inexistencia de causalidad ente la falla del servicio y el daño causado y iii) la genérica. 16.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fls.99-104, exp. 20021676) 17. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la responsabilidad por la falla en el servicio es la consecuencia del deber del Estado de servir a la comunidad, promover su prosperidad y garantizar la efectividad de los principios y derechos.

Por lo tanto, el Estado solo es responsable de reparar los daños por las irregularidades que se presenten por la deficiencia u omisiones que lesionan derechos de los ciudadanos. 18. Sostuvo que, en casos análogos el Consejo de Estado ha señalado la inexistencia de responsabilidad de las entidades estatales, concluyendo que no existe fundamento o razón jurídica que permita derivar responsabilidad por arte de la Policía Nacional. 19.

Finalmente propuso las excepciones de: i) inexistencia de la omisión y ii) la innominada o genérica. C. Alegatos de conclusión en primera instancia Nación- Ejército Nacional 20. Esta entidad manifestó que si bien se encuentra probado que los señores Eris Arturo Camayo Guetio, Diego Arnulfo Camayo Guetio, Dagoberto Velasco Ghaguendo y Luis German \/alenzuela Carabalí, murieron como consecuencia de heridas de arma de fuego (necropsias), aquellos no solicitaron previamente protección y/o vigilancia por amenazas. 21.

Afirmó que la Procuraduría General de la Nación certificó que no existe investigación disciplinaria sobre los hechos objeto de la litis y que en el proceso no hay pruebas que acrediten el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales. En contrario sentido, obran en el expediente los registros de las múltiples operaciones militares desarrolladas por el Ejército en Cajibío y municipios vecinos desde el mes de abril de 2000 hasta el 30 de enero de 2001, tendientes a enfrentar la delincuencia y los grupos armados al margen de la ley. 22.

Alegó que los hechos objeto de demanda, fueron protagonizados por terceros al margen de la ley que rompen el nexo de causalidad y, por esta razón, no compromete a la entidad demandada ni por acción ni por omisión, en la medida que el Estado no es un garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasionen. 23. Adujo que la entidad demandada que el Estado no tuvo la oportunidad de prever el ataque, en tanto se trata de una situación imprevisible y, en consecuencia, no es posible exigir el cumplimiento de su deber de protección a la comunidad donde ejercen su jurisdicción, cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar son desfavorables. 24.

Nación- Policía Nacional 25. Alegó que para que se configure una falla en el servicio era menester que las personas afectadas prueben que solicitaron con anterioridad protección y vigilancia adecuada, y que a pesar de contar con los recursos físicos, tecnológicos y personales, la entidad no lo hizo o lo hizo de manera tardía o deficiente. 26.

Señaló que no se acreditó por la parte demandante que: i) el atentado a las víctimas fuese previsible para la entidad, ya que no se conocía de los potenciales riesgos; ii) la entidad haya dejado de actuar con el fin de evitar el hecho dañoso y iii) existía alguna circunstancia justificante de la presencia previa y especial de la Policía Nacional en el lugar de los hechos.

Por lo tanto, concluyó que no se configuró una falla en el servicio por omisión al no disponer de estrategias especiales de protección a los ciudadanos. 27. El Ministerio Público guardó silencio. 28. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primer grado el 7 de julio de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 29.

El Tribunal consideró que el daño consistente en la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, estaba plenamente acreditado. Empero, al valorar de manera conjunta el acervo probatorio[1] consideró que no le son imputables los daños a las autoridades demandadas pues es evidente la ausencia de pruebas que permitan vislumbrar un indicio de responsabilidad, pues la parte demandante incumplió la carga probatoria. 30.

Estimó que el Estado está llamado a responder patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, en determinados casos[2]. No obstante, en los expedientes, no existen pruebas válidas que acrediten las conductas omisivas del Ejercito Nacional y la Policía Nacional, frente a una solicitud de protección de las víctimas. 31.

Concluyó que las muertes registradas no eran hechos previsibles, dada la relatividad de la obligación a cargo de las entidades demandadas y de los estándares racionalmente exigibles. Luego, el colofón es claro: el daño no le es imputable a las demandadas y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 32. El 10 de agosto de 2011 la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (folios 160 - 174, c.ppal), en el cual solicitó se revoque íntegramente la decisión impugnada, por las siguientes razones: 33.

No se tuvo en cuenta ni se le dio el valor probatorio a las actas de los consejos de seguridad y las declaraciones contenidas en el expediente del proceso penal que son pruebas fehacientes de la existencia de alertas sobre la presencia del grupo ilegal en los municipios de Carmelo y Morales y que se desplazaban hacia la vereda la Pedregosa del municipio de Cajibío. La fuerza pública, en lugar de generar estrategias tendientes a proteger y salvaguardar a la población civil se aliaron con los paramilitares para facilitar su incursión en la región y consumar graves violaciones a los derechos humanos. 34.

Dentro del proceso penal existen declaraciones de los miembros del grupo armado ilegal que participaron en la masacre que dan cuenta del apoyo que habían recibido el Ejército y la Policía nacional para cometer los vejámenes. Luego, de las declaraciones, indagatorias y entrevistas que reposan en el expediente penal se evidencia no solo la omisión sino su participación activa y directa de los lamentables hechos pues los paramilitares que se atribuyen participación en los hechos confesaron la colaboración y apoyo de los miembros de la fuerza pública. 35.

El Tribunal del Cauca no tuvo en cuenta la posición de garante que le asiste a la fuerza pública, la cual contaba con los recursos humanos y logísticos en el municipio de Cajibío (cercano al lugar donde ocurrieron los hechos de la masacre la Pedregosa) para proteger a la población civil. De hecho, fue tan evidente la omisión que los paramilitares realizaron retenes, ingresaron al corregimiento La Pedregosa desde la noche anterior el día de la masacre, tuvieron tiempo de sacar a las víctimas de su residencia, hacer un recorrido con ellas por el pueblo y conducirlas finalmente al lugar donde serían asesinadas.

Posteriormente, sostuvieron ese mismo 24 de noviembre de 2000 enfrentamientos con la guerrilla el cual se extendió hasta altas horas de la noche sin que testigos de los hechos den cuenta de la intervención de la fuerza pública. 36. Los hechos ocurridos en el corregimiento La Pedregosa no son otra cosa que el resultado de una masacre enunciada con el claro reflejo de la descomposición social que vive en Colombia donde ni siquiera las autoridades ordenaron la protección de los asociados ni decidieron intervenir para evitar la consumación de estas graves violaciones a los derechos humanos. 37.

Finalmente solicitó que: i) se tengan en cuanta todas las pruebas aportadas; ii) valorar la indagatoria y entrevistas aportadas; y iii) oficiar a las Unidades de Derechos Humanos y de DIH y de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación para que aporten la información de la masacre. 38. El 27 de septiembre de 2011, el Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (folios 213-217, c.ppal), antes de que se corriese traslado, y en el que afirmó: 39.

Las pruebas no acreditan incumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asisten Ejército Nacional. Por el contrario, obran en el expediente los documentos enviados por el batallón José Hilario López que registran las diferentes operaciones militares desplegadas entre abril del 2000 y el 30 de enero de 2001 en el área del municipio de Cajibío y municipios circunvecinos, tendientes a contrarrestar el accionar de grupos armados que atentan contra el orden público (folios 392 a 476).

Además, no existe solicitud con anterioridad de protección o vigilancia especial a las personas que fallecieron en el hecho delictivo. 40. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando los atentados son indiscriminados y tienen como fin sembrar el pánico y desconcierto social como una forma de expresión por sus propias características cierra las puertas de una posible responsabilidad estatal, ya que es un acto sorpresivo en el tiempo y en el espacio planeado y ejecutado sigilosamente y por lo mismo en principio imposible detectar por los organismos encargados de la seguridad pública. 41.

No existe omisión por parte del Ejército Nacional que pueda constituirse en causa del hecho por no haber impedido la acción de la delincuencia ni haber facilitado su accionar ni tampoco puede ser de recibo que le Ejército Nacional estaba obligada a responder por los daños causados por un tercero. 42. El 4 de abril de 2014, el Consejo de Estado corrió traslado de 10 días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (fl.238 c. ppal) en segunda instancia y a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto. 43.

El 27 de mayo de 2014, la Policía Nacional (folios 239- 242, c. ppal) presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea. 44. La parte demandante y el Ministerio Público guardó silencio[3]. 45. Finalmente, es importante señalar que en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 17 de octubre de 2002 (folio 228 c.ppal), el despacho sustanciador de ese momento, señaló que “pese a que las pruebas solicitadas en el recurso de apelación no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 214 del C.C.A. para que fuesen decretadas en el trámite de segunda instancia, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con el artículo 169 ibidem, el despacho las decretará de oficio” 46.

En consecuencia, se ofició a las Unidades de Derechos Humanos y de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación para que aporten la información acerca de los hechos de que trata este proceso y, por tal razón, se aportó apartes de la investigación 1779-55 y dos cds contentivos de versiones libres de los miembros de grupos armados que participaron en la masacre de La Pedregosa. 47.

En relación a estas pruebas se corrió traslado a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción mediante autos del 6 de marzo de 2013 (fl 233) y del 21 de febrero de 2014 (fl.236). Empero, los sujetos procesales guardaron silencio. 48. Respecto a la investigación penal 1779-55 se aportó algunas piezas procesales las cuales serán valoradas.

Empero, hasta ese momento no se habían tomado las decisiones definitivas de condena u absolución en el proceso penal. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales de la acción 49. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. 50.

Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de julio de 2011, en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA[4]. 51.

Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor Adolfo León Álvarez, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2007 en el municipio de Ataco, Tolima. 52.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. 53. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. 54.

Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[5] ( y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 55.

Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes. 56. En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 57.

Luego, como en el presente caso los presuntos hechos dañinos sucedieron el 24 de noviembre de 2000 y como las demandas fueron presentadas el 22 de noviembre de 2002, la Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad, ya que el demandante pudo haberlo hecho hasta el 25 de noviembre de 2002. C. Hechos probados 58. El 20 de noviembre de 2000, se llevó a cabo la Comisión de Seguimiento Electoral y Consejo Departamental de Seguridad del Cauca, en el que se informó acerca de la situación de orden público del municipio de Morales, en la que participaron el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria, el Comandante del Departamento de Policía, el Comandante del Batallón José Hilario López, Director Seccional del DAS, Director Seccional de Fiscalías, la Procuradora Regional, el Alcalde Municipal de Morales entre otros.

En dicha reunión se señaló: El doctor Juan José Fernández Mera (secretario de Gobierno y Participación ciudadana), indica que el señor Alcalde Municipal de Morales, ha informado sobre la supuesta presencia de un grupo de hombres armados, con brazaletes A.U.C. el pasado jueves 16 de noviembre de 2000, en cercanías de su municipio por tal motivo es necesario en esta reunión revisar la información que tengan las distintas agencias de seguridad y adoptar algunas medidas preventivas, en caso de que se conforme dicha presencia El Coronel Arciniegas (Comandante de la Policía del Cauca), ratifica que el día viernes pasado también habló con el señor Alcalde quien le informó sobre la supuesta presencia de los hombres pertenecientes a ese grupo al margen de la ley, igualmente le comentó sobre el temor que tenía por cuanto en las cercanías se tenía conocimiento de presencia de la guerrilla, y que por tanto tenía temor de que se presentase algún enfrentamiento entre estas dos organizaciones, y que terminase afectando a la población civil.

El doctor Castillo (Director del DAS del Cauca) comenta que el alcalde le mencionó de la presencia de personal armado con acento costeño y paisa Igualmente informó de que el grupo costaba de 150 personas aproximadamente, y que hicieron un retén en las veredas La Loma, El Oso y Pan de Azúcar, el día viernes pasado. Por su parte el Coronel Velandia, da a conocer un oficio del Procurador General de la Nación, en el cual anexan un informe del CRIC, que informa sobre la presencia de un grupo de autodefensas en el Municipio de Morales.

Así mismo informa de que pintaron letreros alusivos a esta organización en algunas zonas rurales de ese municipio. Informa el doctor Villegas (Alcalde de Morales, Cauca), que el jueves pasado llegaron 200 hombres, que se identificaron como de las Autodefensas Unidas de Colombia a 700 metros del Puesto de Policía, pararon carros y manifestaron que iniciaban su presencia en este Municipio, hoy se habla de la presencia de 400 personas armadas.

En el Meson, pasaron la noche, se movieron hacia Chimborazo y en el día de ayer efectuaron un retén en Mataredondo (Via - Piendamo - Morales), hasta el momento no se ha reportado casos de muertos ni desaparecidos en el municipio. La guerrilla apareció posteriormente, señala el Alcalde, le preocupa de los posibles enfrentamientos que se puedan presentar.

Manifiesta que es dificil precisar un sitio exacto donde se encuentren hoy ubicados, pues las informaciones que la comunidad trasmiten indican que se encuentran movilizándose por todo el municipio y con la tendencia de dirigirse a Cajibío. El Alcalde ratifica que esta presencia es cierta, por cuanto el personalmente el sábado pasado, al dirigirse a la casa de sus padres lo pudo observar en tal sentido solicita la colaboración de todas las autoridades para que se implemente algunas acciones que permitan evitar hechos que atenten contra la vida de las comunidades de su municipio.

El Coronel Arciniegas (Comandante de la Policía del Cauca) informa que trasmitirá la orden al Comandante del Puesto de Policía de ese Municipio, para que estén atentos a la presencia de personas extrañas a la región y que intenten adelantar acciones contra los pobladores del casco urbano del municipio (folios 15- 21 c. pruebas 2002 167500) 59.

El 24 de noviembre de 2000, sucedió la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo en el municipio de Cajibío, Cauca) a causa de disparos con arma de fuego (registros civiles de defunción: folios 32 y 35 exp 2002 1676 00, fl 45 exp 2002167500 y fl 27, exp. 2002 1674, actas de necropsias fls 76 y ss del c.1 exp. 2002 1676 00, certificado emitido por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buenavista Corregimiento de La Pedregosa — Municipio de Cajibío, en el que se manifiesta que "el señor Luis German Valencia Carabali, fue asesinado en el ataque masivo realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ocurrido el veinticuatro (24) de noviembre de 2000 en el corregimiento La Pedregosa" fI. 35 c. ppal expediente 2002 1674 00, Declaraciones rendidas dentro de la investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía, las causas que dieron lugar a su muerte, siendo evidente que estos murieron con ocasión a los actos terroristas cometidos por grupos al margen de la ley).

En relación a las actuaciones del Ejército y Policía Nacional 60. Oficios proferidos por el Comandante del Departamento de Policía Cauca, en los que informa que no se encontraron antecedentes relacionados con órdenes operacionales para proteger a un grupo o lugar en especial durante el período de octubre a diciembre de 2000 en las poblaciones vecinas de Morales y corregimiento de Pedregosa - Municipio de Cajibío (fls. 26 y 27 del c.de pruebas de los expedientes 2002 1674 00, 2002 1675 00). 61.

Copia auténtica de documentos mediante los cuales el Departamento de Policía Cauca, emitió instrucciones sobre protección a la población civil, en las poblaciones en las que se contaba con presencia de fuerza pública en el período de octubre a diciembre de 2000, entre los cuales se encontraba el Municipio de Cajibío (fls. 477 a 485 c. de pruebas del expediente 2002 1676 00). 62.

Oficio del Comandante Batallón de Infantería No. 7 del 8 de septiembre de 2003, en el que se señaló: "En los archivos de esta Unidad Táctica, no reposa ninguna solicitud de protección, a las personas relacionadas en su oficio" (fI. 26 c. pruebas del expediente 2002 1674 00). 63. Oficio emitido por el Comandante Batallón José Hilario López, el 23 de julio de 2004, en el que se informa que los señores Eris Arturo y Diego Arnulfo Camayo Guetio, no solicitaron protección ni vigilancia por amenazas de grupos armados al margen de la ley con anterioridad al 24 de noviembre de 2000, manifestando que el Ejército Nacional brindó seguridad y protección a la población civil del Municipio de Cajibío antes y después de la fecha en mención. Igualmente informó que revisados los libros llevados por esa Unidad Táctica, no se encontró informe relacionado con la muerte de los señores Eris Arturo y Diego Arnulfo Camayo Gueto, Dagoberto Velasco y Luis German Valenzuela Carabali (fI. 329 c. pruebas del expediente 2002 1676 00). 64.

Copia auténtica de documentos emitidos por el Batallón José Hilario López, en los que se registraron los desplazamientos y operativos militares realizados en la jurisdicción de los municipios de Cajibío y circunvecinos desde el mes de abril de 2000 hasta marzo de 2001. (fls. 331 a 476 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00). 65.

Oficio proferido por el Comandante Tercera Brigada el 1 de septiembre de 2003 en el que se manifiesta: hechas las averiguaciones pertinentes se pudo establecer de conformidad con lo informado por el Batallón de Infantería No. 7 José Hilario López, con sede en esa ciudad, que entre el 04 y 20 de noviembre de 2000, tropas de esa Unidad Táctica realizaron operaciones militares en la jurisdicción del municipio de Cajibío con el fin de brindar seguridad a la población civil y neutralizar las acciones de la OAML. 66.

En el mismo oficio, en cuanto a los requerimientos referidos a informar si el Ejército Nacional brindó seguridad y protección a la población civil del Municipio de Cajibío - Cauca antes del 24 de noviembre, y sobre las informaciones proporcionadas por los subalternos con relación a la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carali, Dagoberto Velasco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio Y Diego Arnulfo Camayo Guerio, precisó: no se tuvo información relacionada con solicitudes de seguridad ni con los hechos ocurridos el 24 de noviembre-2000 en el corregimiento de Pedregosa del Municipio de Cajibío (fI. 25 c. de pruebas expediente 2002 1675 00). 67.

Frente a estos hechos, igualmente se registró la misión a ejecutar con el fin de contrarrestar el ataque terrorista (fl. 392 y siguientes del cuaderno de pruebas No.2 del expediente 2002 1676 00), según consta en los informes de inteligencia, en los que se registran las actividades y seguimiento de los grupos de las Autodefensas Unidas de Colombia en sectores como el municipio de Cajibío, sin que en estos documentos se relacione situación alguna en concreto en relación con los hechos sucedidos en el corregimiento La Pedregosa, en donde acaeció el asesinato de los señores Luis Germán Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo. 68.

Sobre la situación de orden público en el Municipio de Cajibío, en el mes de noviembre de 2000 (fechas de la muerte de las víctimas), obra en el expediente copia auténtica de orden fragmentaria de operaciones, que dan cuenta sobre los desplazamientos y operativos militares llevados a cabo sobre la jurisdicción del municipio de Cajibío y municipios circunvecinos, en los que se registró la siguiente situación: Si se tiene en cuenta que han declarado una escalada terrorista y en si una guerra abierta contra la fuerza pública, concretamente sobre la vía panamericana durante el tramo que esta recorre en la jurisdicción, así mismo ante informaciones sobre la injerencia e incursiones de los grupos de las A.U.C.C. quienes han desplazado grupo de bandidos hacia los sectores del municipio de Morales y Cajibío, al parecer con el propósito de ejecutar planes de ajusticiamiento y conformaciones armadas con la Columna Móvil Jacobo Arenas de las FARC (fI. 392 y siguientes del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente 2002 1676 00), En relación a investigaciones disciplinarias 69.

Oficios de la Procuraduría General de la Nación, Unidad Coordinadora Disciplinario en los que se informa que no existe disciplinarios por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2000 en el municipio Cajibío - Cauca (fls. 42, 40 y 328 c. de pruebas expedientes 2002 1674 00, 2002 1675 OO y 2000 1676 00). Pruebas del proceso penal 70. Constancia del 15 de agosto de 2001, realizada por el Técnico Judicial de la Fiscalía Primera Especializada de Popayán, en el que se hace constar que en ese despacho "se adelanta investigación por el delito de homicidio agravado, en carácter averiguatorio, siendo víctima los señores Luis German Valenzuela, Diego Arnulfo Camayo, Dagoberto Velasco Chaguendo y Eris Arturo Camayo Camayo, cuyos hechos violentos tuvieron ocurrencia en el corregimiento La Pedregosa Municipio de Cajibío el 24 de noviembre del año 2.000" (fI. 39 c. ppal exp. 2002 1674 00). 71.

Investigación adelantada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, dirigida a esclarecer los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2000. (fl. 25 a 327 del cuaderno de pruebas del expediente 2002 1676 00), en la que se recibieron declaraciones y se rindieron informes investigativos por parte de la Fiscalía, en los que se evidencia que los señores Eris Arturo y Diego Arnulfo Camayo Guetio, Dagoberto Velasco y Luis German Valenzuela Carabali, murieron por actos terroristas.

En este sentido, en las declaraciones se manifestó: 72. Declaración rendida por el señor Mercenario Valenzuela Carabali, hermano del señor Luis German Valenzuela: Explique a la Fiscalía todo lo concerniente a los hechos de los cuales derivó la muerte de su hermano LUIS GERMAN VALENZUELA en hechos acaecidos el 24 de noviembre de 2000 (sic) CONTESTÓ: Ese día yo no estuve presente en el lugar de los hechos, me di cuenta que habían detenido a mi hermano y a las otras víctimas por las personas que venían huyendo del lugar de los hechos, por medio de padre de unas de las víctimas supe que los habían amarrado y torturado - el señor SILVIO VELASCO papá de DAGOBERTO VELASCO quien fue víctima si vio como los amarraron y torturaron los aporreaban con las armas y les daban contra el piso, hasta el otro día que fue cuando yo fui a recoger a mi hermano junto con las otras víctimas porque me dijeron que los habían matado, estaban dentro de la capilla de la Vereda La Pedregosa porque la gente del lugar los había recogido y los habían entrado a la capilla, Yo los vi y estaba amarrado con las manos hacia atrás, amarrado de los pies, la cara desfigurada de los tiros que le habían hecho, el cuerpo totalmente golpeado Mi hermano no estaba vinculado a ningún grupo subversivo él solamente era un buen servidor de la comunidad, era agricultor, era colaborador de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Buena Vista - La Pedregosa, era soltero PREGUNTADO: ¿Manifieste a la Fiscalía si usted sospecha de alguien persona o personas responsables de la muerte de su hermano? CONTESTÓ: fuera de las Autodefensas no conozco otros responsables (folios 144- 145, c. pruebas exp.2002167600) 73.

Declaración rendida por el señor José Vicente Camayo Zambrano, padre de los señores Diego Arnulfo y Eris Arturo Camayo Guetio: PREGUNTADO: ¿Indique a la Fiscalía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos el día 22 de noviembre de 2000 en la Vereda La Pedregosa - Cajibío, en desarrollo de los cuales perdió la vida DIEGO ARNULFO Y ERIS ARTURO CAMAYO GUETO? CONTESTÓ: llegaron a las 6:30 de la tarde a mi casa un grupo de personas y entraron a la casa eran como 10 hombres y se identificaron un brazaletes en la camisa que decía A.U.C. grupos paramilitares iban uniformados como los del Ejército, podaban fusiles galil, ( ) dijeron que andaban haciendo una requisa, y esculcaron toda la casa que buscaban armas, ( ) me dijeron que me entrara para mi pieza y cogieron a mi hijo mayor ARIS ARTURO CAMAYO, y se lo llevaron hacia el potrero y a los 15 minutos también cogieron al otro hijo DIEGO ARNULFO CAMAYO eso fue el día jueves 23 de noviembre de 2.000.

( ) los señores de las Autodefensas se quedaron ahí en mi casa y amanecieron ( ) a eso de las cinco de la mañana se fueron de la casa y se llevaron la moto de mi hijo Diego era una ZUZUKI 115 de color morado yo me fui detrás pero la salida de La Pedregosa ya no me dejaron pasar, ellos estaban haciendo RETEN y no dejaban salir, los demás vecinos que los vieron me contaron que los tenían amarrados ese día 24 de noviembre de 2000 fue cuando los mataron a mis dos hijos, al otro día o sea el 25 fue cuando fuimos a ver a mis hijos con mi mujer y mi hija MARIA AIDE CAMAYO GUETIO, la comunidad cuando había pasado la balacera los había recogido y los había metido en la Capilla y ahí fue cuando yo llegue a verlos, a ambos los habían amarrado con los brazos hacia atrás y las piernas también, ha DIEGO lo habían torturado feo porque parecía como si con unas tijeras le habían cortado pedacitos de carne en los brazos en la parte del pecho también lo habían cortado y en una axila lo habían apuñalado pero no quise ver más, al otro hijo le habían metido un tiro en el ojo derecho y le había salido por atrás de la cabeza, pero no vi más. ( ) mi hijo Diego en ese tiempo era Consejo de la Vereda y era un muchacho muy trabajador y bueno, mi otro hijo me ayudaba a trabajar en la agricultura (…) PREGUNTADO: Manifiesta el despacho si usted sabe por qué motivo matarme a sus hijos contestó: no sé por que mi hijo Diego en ese tiempo era del Consejo de la vereda y era un muchacho muy trabajador y bueno mi otro hijo me ayudaba a trabajar en la agricultura no se metían con nadie y no tenían problemas con nadie.

PREGUNTADO: manifiesta la fiscalía si sus hijos habían sido amenazados por alguien o algún grupo subversivo CONTESTÓ: no, porque no se metían con nadie PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho si tiene sospecha de personas o autores de la masacre? CONTESTÓ: No, sospecha de nadie, los autores pues como ellos se identificaron como AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA como dije A.U.C. que era la marca que llevaban los que se metieron en mi casa (folios 145- 146, c. pruebas exp.2002167600). 74.

Declaración del señor Silvio Velasco Erazo, padre del señor Dagoberto Velasco Chaguendo, en su declaración manifestó: Ese día, yo venía en la camioneta de transporte público desde la vereda BUENA VISTA habíamos salido como a las seis de la mañana, venían más pasajeros y mi hijo venía atrás, en una moto, llegando al caserío de LA PEDREGOSA, había un retén, estaban pidiendo papeles y hacían requisa, personas que vestían prendas MILITARES, eran como seis hombre e hicieron bajar a los ocupantes de la camioneta, como mi hijo venía atrás, también lo hicieron parar y le pidieron papeles de la moto, él dijo que los papeles los llevaba su papá en la camioneta, anoto que la camioneta estaba como a una cuadra de mi hijo, y se vino a pedirme los papeles, el que estaba allá: "GRITO AL OTRO" el que se vuele QUEMELO" entonces mi hijo fue encañonado en el pecho, era un fusil era arma de largo alcance,(,..) al rato se los llevaron, eran cuatro personas, hombres, iban amarrados de sus manos, cuando los movieron eran las nueve y media de la mañana, cuando se oyeron los tiros eran las diez de la mañana, y salimos huyendo, había balacera como hasta las siete de la noche.

PREGUNTADO: Manifieste si las personas que Ud narra, pañiciparon en el retén, se identificaron como MIEMBROS de algún grupo al margen de la ley de ser afirmativo de cúal. CONTESTA: Se identificaron como autodefensas, tenían el brazalete AUC. PREGUNTADO: Manifieste Ud. a que actividad se dedicaba su hijo. CONTESTA: Era un joven de 16 años, agricultor, trabajaba en la FINCA, a cada uno de mis hijos les había dado un lote para trabajarlo, era soltero (folios 146- 147, c. pruebas exp.2002167600) 75.

Declaración rendida por el señor Omar Chantre Campo, como suboficial del Ejército Nacional grado de sargento primero residente en el batallón José Hilario López de Popayán y Jefe de Derechos Humanos del referido batallón. PREGUNTADO: Sírvase informarle a la Fiscalía que informaciones de inteligencia desplegó usted para manifestar en su denuncia de fecha 27 de noviembre de 2000, que los autores del asesinato de los señores DIEGO ARNULFO CAMAYO, ERIS CAMAYO, LUIS GERMAN VALENZUELA y DAGOBERTO VELASCO CENSIO fue cometido al parecer por integrantes de la columna móvil Jacobo arenas de las FARC y que el señor OSWALDO ANGOLA, también asesinado hacía parte de las autodefensas unidas de Colombia.

CONTESTÓ: La información vino por el periódico el liberal de esta ciudad, y como lo dijera también el canal 18 y pentavisión y además información también del mismo personal que trabaja en el S-2 del batallón y por los recortes de prensa que se anexaron a la denuncia. Yo no realice ninguna labor de inteligencia, únicamente me limité a colocar o instaurar la denuncia como es mi responsabilidad como jefe de derechos humanos del batallón José Hilario López (folios 205 y 206 c. pruebas exp.2002167600) 76.

En segunda instancia se aportó el expediente penal 1779-55 del cual se pueden extraer los siguientes medidos probatorios de relevancia para este proceso: 77. El 6 de noviembre de 2008 se realizó diligencia de injurada a Elkin Casarrubia Posada (Comandante militar y segundo al mando del Bloque Calima) ante el Fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la cual se refirió a lo sucedió en la vereda el Carmelo de Cajibío en donde afirmó: En esa oportunidad recuerdo que Chinapo hizo una coordinación con el ejército, porque cuando estaba combatiendo con la guerrilla el ejército llego por ahí. En esos mismos días, mientras ocurría lo del Carmelo, nosotros estábamos también peleando en La Pedregosa (folios192- 194 proceso penal 1779- 55) 78.

Posteriormente, en continuación de diligencia de indagatoria el 19 de julio de 2009, dentro del radicado 1779-55 manifestó lo siguiente: PREGUNTADO Sírvase informar al despacho, si aparte de los participantes en los hechos ya referidos, otras personas o instituciones les brinda apoyo para realizar actos de esta naturaleza en caso cierto, quien y cuales CONTESTÓ: si hubo una coordinación que hizo un indio de ortega la hizo con unos policías de Suárez porque la gente toco pasarla por ahí y los pelados me dijeron que tuvieron que coordinar con la policía, pero no se quienes, porque nosotros estábamos recién llegados al lugar y no conocíamos ( folios 242- 244 proceso penal 1779- 55) 79.

El 10 de julio de 2009, en entrevista realizada a Diego Alberto Pérez López, en calidad de miembro de los paramilitares que participo en los hechos de la Pedregosa, manifestó lo siguiente: [E]stuve en los hechos referente de La Pedregosa, estaba al mando de CHILAPO, no recuerdo el año, creo que en al año 2000, hay un pueblo cerca de La Pedregosa no recuerdo el nombre y nosotros cogimos a la gente de escudo para subir a La Pedregosa, después que estábamos en el lugar dejamos que la gente se devolviera, en el pueblo estuvimos como media hora en posiciones y la primera escuadra empezó a pelear con la guerrilla del eln, el grupo se llamaba los escorpiones ( ) ml grupo los escorpiones peleamos como una hora liderado por chilapo, la guerrilla retrocedió pero nos hostigaron de otro lado por parte del ejército, peleamos con ellos como 20 minutos hasta que ellos se dieron cuenta que eramos de las auc, nos fusionamos intercambiamos munición, cananas, comida, hasta cuando llego el apoyo aéreo y ellos nos hicieron quitar los brazaletes para que la aérea creyera que éramos todos ejército, nos quedamos un rato la área se retira el ejército nos da un tiempo que nos retiremos de la zona ( folios 249- 250, proceso penal 1779- 55) 80.

El 20 de noviembre de 2009, la Fiscalía 55 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica de Elkin Casarrubia Posada, en la cual impuso medida de aseguramiento por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, secuestro simple y homicidio agravado, bajo las siguientes consideraciones: ( ) por su parte el Tte.

PEREZ, encargado de la tropa que hacia presencia en el municipio de Cajibío (c), para aquel entonces, afirma haber tenido conocimiento de la presencia que hacían los de las AUC en el sector donde hicieron un retén cerca al cementerio del corregimiento La Pedregosa, al cual entre las 8:30am y 9am, les llegó un grupo de las FARC, con el que tuvieron un confrontación como hasta las 8:30pm, agregó además, que respecto las muertes, las AUC tenían un listado y requisaron algunas de las viviendas de la vereda.

(…) Es importante traer a colación el informe investigativo No. 364-04 del 22 de octubre de 2004 suscrito por los investigadores MARGARITA MARIA MARIN y JOSE LUIS A VILES CALDERON, adscritos al CTI en cuanto que de las diferentes entrevistas realizadas, se encuentran las de MONICA PULICHE y EMERITA NA VIA, personas éstas únicas que anuncian en sus exposiciones, que una vez enteradas de la presencia en su pueblo de las autodefensas unidas de Colombia, por temor abandonaron sus casas y al regreso a las mismas una vez ya ocurridas las muertes de las aquí victimas sus hogares fueron saqueados, pero que de este saqueo hubo rumor que fue perpetrado, desarrollado por el personal del ejército que ingresó a repeler el ataque de que había sido objeto su población por parte de las AUC.

(….) En éste estado de cosas, podemos entonces significar que las pruebas todas incluidas apuntan a señalar de estos hechos crueles, vandálicos y de barbarie tienen un grupo responsable, que no es otro que las Autodefensas Unidas de Colombia — Bloque Calina, comandada militarmente por el Sr. ELKIN CASARRUBIA POSADA. Pero como quiera que la responsabilidad pena es individual y no colectiva, es necesario seguir ahondando en investigación para determinar uno a uno los partícipes de los hechos que aquí de alguna u otra forma contribuyeron para el accionar en contra de las victimas señores DIEGO ARNULFO CAMAYO GUETO, ERIS ARTURO CAMAYO GUEITIO, DAGOBERTO VELASCO CHAGUENDO Y LUIS GERMAN VALENZUELA, y por ello esa será la tarea a contin zar a 10 largo de éste instrucción, la que por lo pronto y atendiendo los princios generales del derecho, se deberá inponer medida de aseguramiento contra el primero de los que confesaron estos hechos, esto es el señor ELKIN CASARRUBIA POSADA, alfas "MARIO, EL VIEJO ó EL CURA (fls 254-275, proceso penal 1779- 55) 81.

En diligencia de declaración jurada del 27 de julio de 2012 el señor Elkin Casarrubia Posada en su calidad de comandante militar y segundo al mando del bloque Calima señaló: PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de la participación en la referida masacre de la vereda La Pedregosa y de otras más por parte de estos de los finales denominados mártires de Ortega; y en especial de estos reconocidos por usted. CONTESTÓ: si ellos tuvieron que ver en la masacre del Carmelo también sé que hubo de ellos en La Pedregosa pero no específicamente cuál es de ellos PREGUNTA: tuvo usted conocimiento de la participación en la referida masaje de la vereda La Pedregosa de militares: CONTESTÓ: no hubo intervención de militares en esa masacre por la manos hasta donde yo sé (folios 168- 170, ( folios 249- 250, proceso penal 1779- 55) 86.

Obran las versiones libres de varios de los miembros del Bloque Calima de las AUC que participaron en la masacre de La Pedregosa, la cual sucedió el 24 de noviembre de 2000. Estos combatientes, confesaron su participación en la muerte de muerte de Luis Germán Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo.

Entre ellas la Sala destaca los siguientes: 86.1 Gumercindo Patiño Valencia, Alias “Pipas” este patrullero señaló que: i) el 24 de noviembre de 2000, hizo presencia en la vereda La Pedregosa de Cajibió con 30 hombres comandados por alias “Franco” y “Jonathan” y guiados por alias “Cristo”, quien fue dado de baja; ii) llegaron aproximadamente entre las 5:30 a 6:00 am con el objetivo de capturar o dar de baja a cuatro presuntos milicianos de la guerrilla; iii) rodearon el caserío y retuvieron a las 4 personas y, posteriormente, las ejecutaron detrás de la iglesia; iv) dio detalles específicos de los asesinatos de las víctimas (video 2011 09071450080, 2: 48 y siguientes) 86.2 Francisco Armado Velasco afirmó: i) conocer la región por ser de la zona; ii) la vereda La Pedregosa queda a 15 minutos de Cajibío; iii) en el municipio de Cajibío había estación de Policía y iv) en la zona no había presencia militar (video 2011 090715332001: 3:40 y siguientes). 86.3 Elkin Casarubia Posada, comandante del bloque Calima de las autodefensas afirmó, en resumen, que: i) las autodefensas fueron los ejecutores de la masacre en la Vereda La Pedregosa, al mando del comandante Franco; ii) para esa incursión se trasladaron aproximadamente 90 hombres de los cuales 25 a 30 hombres fueron enviados, específicamente, a La Pedregosa; iii) no hubo coordinaciones directas con el Ejército y la Policía. Empero, ante la pregunta del Fiscal que si estaban a 15 minutos las autoridades y que un alcalde había hecho el llamado de alerta de la presencia de ese grupo ¿por qué la policía o el ejército no hicieron nada ante las avanzadas que estaban haciendo en la zona? respondió: “No, porque en los años 2000 el Estado tenía abandonadas todas estas tierras y la guerrilla era la que mandaba.

La policía no podía salir del puesto de policía. La policía era limitada por la guerrilla; de tal zona a tal parte. No podían entrar. Por eso fue más la presencia de las autodefensas. Y en el enfrentamiento que tenía las autodefensas con la guerrilla la Policía no iba a entrar por miedo que los fueran a atacar porque el Estado tenía esto abandonado.

Y como se da cuenta usted que hubieron (sic) muchos puestos de policía que los atacaron y ni siquiera les llegó apoyo y los policías no salían de los puestos de policía por miedo de que fueran atacados ellos (videos 2011 090715332001- 2011 090715391301.mp4 3:44 y ) iv) para la incursión y para apoyar a los combatientes que estaban en La Pedregosa en enfrentamientos con la guerrilla le tocó pasar por Suarez, Cauca y que envío a una persona antes “ porque no les dio tiempo de coordinar con la policía”.Señaló que también pasó por Morales Cauca pero que “como no conocía en ese momento tocó tirarme a la deriva si encontraba a la fuerza pública teníamos que coordinar y no hubo ningún tropiezo por ese paso por Morales” (video 2011 090715563101.mp4, 4:03 y siguiente); v) señaló que las personas que fueron ejecutadas en La Pedregosa fueron identificadas por un guía como miembros de la subversión y que por esa razón terminaron asesinadas.

Validez de los medios de prueba 87.En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: 88. En relación a las piezas procesales aportadas de los procesos penales ordinarios y en la justicia transicional[6] seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que pruebas testimoniales y documentos de los procesos penales antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitados por la parte demandante (folio 27.c.2002167600,folio 21, c.2002167400, folio 25 2002167500).

Aunado a lo anterior, en segunda instancia estas pruebas fueron solicitadas de oficio por este despacho con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Ante su aporte al proceso, se corrió traslado de las mismas para su respectiva contradicción y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite.

Por lo tanto, se respetó y garantizó el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa en la aportación de estos medios de prueba (ver párrafos 45-48). 90. Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación[7] en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 91.Por lo anterior, en aras de darle aplicación al criterio de unificación jurisprudencial en lo concerniente a las copias simples, la Sala considera que los sujetos procesales han conocido el contenido de los documentos allegados, lo que permite tenerlos en cuenta para fallar el fondo del sub lite.

III. Problema Jurídico 92. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer, si la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo ocurrida el 24 de noviembre de 2000, en el municipio de Cajibío, Cauca, resulta imputable al Ejército y la Policía Nacional, o por el contrario, se encuentran configurados los elementos para que opere una causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero. IV.

Análisis del caso 93. Con el fin de resolver el problema jurídico en concreto la Sala analizará i) la importancia de la acción de reparación directa para garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral ii) la existencia del daño; iii) si el daño puede ser calificado de antijurídico e imputable, por acción u omisión a las entidades demandadas y, por lo tanto, si estas se encuentran en el deber jurídico de repararlo, o si por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero. i) La importancia de la acción de reparación directa para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral.

La verdad como presupuesto de la justicia y la reparación 94.Los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, son ampliamente reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos[8], la Constitución[9], la jurisprudencia constitucional[10] y el derecho interno[11]. Por lo tanto, su obligatoriedad y fuerza jurídica vincula a todos los poderes públicos a su inexorable observancia. 95.

Por esta razón, desde una perspectiva jurídica, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral constituyen derechos subjetivos públicos y posiciones jurídicas iusfundamentales de tal grado de importancia internacional y constitucional que su reconocimiento no puede estar librado a las contingencias políticas[12], económicas o fácticas. 96.Estos derechos pueden ser exigibles a través de la acción o medio de control de reparación directa, ya que su afectación y generación de perjuicios como fuente de daño proviene de un hecho, omisión o una operación administrativa y, por lo tanto, la referida acción resulta un recurso judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho a la verdad, habida cuenta que busca establecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; a que se haga justicia pues pretende hacer un juicio de reproche al (in)cumplimiento de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales o al desbordamiento de las cargas públicas; y a que las víctimas reciban una reparación integral del daño antijurídico a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de satisfacción y no repetición. 97.

En este punto es importante señalar que en un contexto de alta impunidad y de prevalencia de poderes salvajes, la justicia contenciosa administrativa ha sido, ante todo, un juez de derechos humanos que ha sostenido históricamente los umbrales de la democracia y el Estado de derecho. 98. Ahora, si bien es cierto la justicia administrativa es, por regla general, rogada, es decir, que la víctima-demandante tiene la carga de demostrar los hechos y las pretensiones que aduce, ello no es óbice para que en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario- como el presente caso- el juez de daños pueda desplegar sus facultades inquisitivas de cara al respeto y garantía de los derechos de las víctimas de crímenes atroces, los cuales, valga señalar, no solo conllevan un interés particular pecuniario, sino un interés público a que estas violaciones no queden en la impunidad. 99.

Lo anterior, es un corolario lógico de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales de respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas y de los sujetos sometidos a la jurisdicción del Estado. 100. Ahora bien, el derecho a la verdad implica una estructura de relación tríadica, esto es: a tiene frente a b un derecho a G[13].

Donde (a) es el titular o portador del derecho; (b) el obligado o destinatario y (G) el objeto, esto es, el bien o la prestación. De esta manera en el derecho a la verdad, los titulares (a) son las víctimas directas e indirectas y la sociedad en su conjunto; el principal obligado o destinario (b) es el Estado quien tiene el deber de investigar seriamente y el objeto (G) es determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que suceden las violaciones. 101.

Respecto al contenido del derecho a la verdad el sistema interamericano de Derechos Humanos ha señalado: Al respecto, la Comisión y la Corte han sostenido que el derecho a la verdad se vincula de manera directa con los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, los cuales se encuentran establecidos en los artículos XVIII y XXIV de la Declaración Americana, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

Asimismo, en determinados supuestos el derecho a la verdad guarda relación con el derecho de acceso a la información, contemplado en el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana. 14. Bajo dichas disposiciones, el derecho a la verdad comprende una doble dimensión. En primer lugar, se reconoce el derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos humanos, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos.

Ello implica que el derecho a la verdad acarrea la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de los casos de graves violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la información sobre graves violaciones de derechos humanos que se encuentran en instalaciones y archivos estatales. 15.

En segundo lugar, se ha consolidado la noción que este derecho no sólo corresponde a las víctimas y sus familiares, sino también a la sociedad en su conjunto. Al respecto, la Comisión ha sostenido que toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro[14] 102.

De lo anterior colige la Sala que el derecho a conocer la verdad o saber constituye una posición individual y colectiva, deducida de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los tratados internacionales de derechos humanos y de los derechos a las garantías judiciales y al recurso judicial efectivo. No obstante, en la jurisdicción colombiana el derecho a la verdad tiene un expreso reconocimiento constitucional y legal y, por lo tanto, su exigibilidad es autónoma dado que es un derecho convencional, constitucional y legal. 103.

No obstante, se hace hincapié que el derecho a saber o la verdad constituye un presupuesto de la justicia y la reparación, pues es evidente que si no conocen las condiciones fácticas en que sucedieron los hechos, no se podrá llegar a establecer de manera correcta el daño antijurídico, la imputación, ni la reparación y, por ende, quedarían truncados los umbrales del juicio de reparación de daños y de los imperativos que guían la justicia contenciosa administrativa. 104.Por esta potísima razón es necesario que la búsqueda de la verdad sea un principio que oriente el juicio de daños pues su determinación es fundamental y prioritaria de cara a la justicia y al esclarecimiento de los hechos que exigen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en un Estado constitucional, social y democrático de derecho. ii) El daño 105.

El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo[15] y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada[16] que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen[17]. 105.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto[18], actual[19], real[20], determinado o determinable[21], anormal y protegido jurídicamente[22]. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 106.

Ahora bien, la Sala encuentra debidamente acreditado el daño a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos con la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, como consecuencia de hechos perpetrados por grupos armados ilegales asociados al conflicto armado interno (hecho probado, párrafos 59 y 86).En efecto, el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas. 106.

Finalmente, es importante señalar que el daño se concreta en la lesión y consecuente afectación al derecho humano y fundamental a la vida de las víctimas, como categoría convencional y constitucionalmente protegida. Este daño deviene en antijurídico al establecer a través de la imputación su atribución a título subjetivo u objetivo. Sin embargo, quiere la Sala precisar que el daño no se configura automáticamente por la mera violación del derecho, pues ello conllevaría a reconocer un daño punitivo.

Por el contrario, el daño se materializa con la lesión al interés jurídicamente protegido que inexorablemente tiene efectos o consecuencias adversas que inciden injustamente en la víctima y que conllevan, por un lado, la variación del statu quo anterior y, por otro, al detrimento del ámbito patrimonial o extrapatrimonial de los afectados. 107.

De esta manera, la Sala pasa a establecer si el daño es imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas demandadas. iii) La imputación 108. La Sala sostendrá que el daño es imputable al Ejército y a la Policía Nacional, por acción, porque se encuentra demostrado que las dos autoridades coordinaron acciones con miembros de grupos armados ilegales que facilitó la ocurrencia de esta masacre.

Lo anterior, conllevó a que las demandadas omitieran deliberadamente sus obligaciones internacionales[23], constitucionales[24] y legales de protección a la población civil, porque pese a que estas autoridades conocían del contexto de conflicto armado interno y fueron advertidos por las autoridades civiles de la presencia de grupos organizados al margen de la ley en la zona (paramilitares) no desplegaron acciones concretas y determinantes para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de la población civil y de las víctimas de la vereda La Pedregosa en Cajibío, Cauca. 109.

La imputación en el presente caso se analizará a la luz del título subjetivo de falla del servicio con el fin de establecer si las acciones u omisiones de las entidades demandadas fueron congruentes con las obligaciones internacionales, constitucionales y legales de protección a la población civil en el marco del conflicto armado interno. De esta manera, la violación del contenido obligacional impuesta por los principios y reglas de los tratados de derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, de la constitución, de la ley los reglamentos harán atribuible el daño e impondrán el deber de reparar de manera integral. 110.

Para establecer la imputación del daño la Sala analizará: a) la importancia del contexto de conflicto armado interno para el caso en concreto; b) la imputación de responsabilidad por acción (connivencia) y c) la deliberada omisión de dejar a la población civil inerme ante las acciones del grupo armado ilegal. a) De la importancia del contexto para imputar responsabilidad en el presente caso 111.

En primer lugar, es relevante señalar que el presente caso se desarrolla en el marco de un contexto de conflicto armado interno caracterizado por la grave violación de los derechos humanos. Lo anterior, se puede deducir del Consejo Seguridad realizado el 20 de noviembre de 2000 y de todos los informes de la fuerza pública que dan cuenta de esta grave situación de orden público y de que las autoridades demandadas conocieron con antelación de la presencia del actor armado ilegal (hechos probados, párrafos 58,60,61,63,64,65,68). 112.

Al respecto, es relevante señalar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. Al respecto, se ha dicho: El contexto es un instrumento para medir el grado de previsibilidad del daño ocasionado por el tercero. A efectos de establecer la previsibilidad del hecho, cuando la víctima no puso en conocimiento de la autoridad amenazas ni solicitó previamente protección y tampoco es una persona que por la naturaleza de las funciones ejercidas deba ser objeto de protección o resguardo especial; esta Subsección[25] ha tenido en consideración el contexto en que se suceden los hechos, de tal suerte que si estos se desarrollan en zonas de conflicto armado donde la asechanza de los grupos ilegales contra la población civil es evidente, persistente y escalada, ha encontrado fundada la obligación de responder, en aquellos casos en que a partir de las mentadas condiciones se pueden establecer o identificar deberes de protección especial que el Estado debía cumplir y no lo hizo.

No se trata de imponerle al Estado obligaciones imposibles ni de hacerle exigencias sobre la base de pronósticos improbables y remotos, como tampoco, de reclamarle lo que solo un Estado ideal estaría en condiciones de cumplir. De lo que se trata es que, cuando exista una cadena de sucesos previos, debidamente conocidos y comprobados, con base en los cuales se haya estimado un riesgo exponencial que haga previsible la vulnerabilidad de la población y, por ende, la necesidad de emprender acciones de protección acordes a la situación evidenciada, si estas no se promueven; es decir, si no se adoptan las medidas procedentes y pertinentes, se configura la falla por omisión en los deberes especiales de asegurar las condiciones en tan particular escenario.

De esta forma, si bien es cierto que el contexto no define la responsabilidad, sí es un instrumento para medir el grado de vulnerabilidad, y esta a su vez, de la previsibilidad de los hechos a partir de la cual se realiza la evaluación de la posible inadvertencia, descuido, negligencia u omisión en la implementación y realización de los deberes de protección[26]. 113.

De hecho, la Sala no pretende establecer que se le puede imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, por el solo hecho de que exista una alteración del orden público o un contexto de conflicto armado interno, ya que no es posible exigir lo imposible a la administración. Se itera, que el contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración. 113.

Ahora bien, la importancia de estudiar el contexto en la resolución de casos concretos ha sido puesta en evidencia por diferentes tribunales, inter alia, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27], el Tribunal Penal Internacional para Ruanda[28] y la Corte Suprema de Justicia de Colombia,[29] pues resulta claro que si el juez no tiene en cuenta el contexto en donde suceden los hechos no tendrá un panorama fáctico- jurídico real que le permita administrar justicia con razonabilidad. 114.

Aunado a lo anterior, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos[30], en este tipo de escenarios de violencia sistémica y de graves violaciones de derechos humamos y sobre todo en una zona de conflicto, las obligaciones de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de los deberes internacionales, constitucionales y legales 115.

Luego, concluye la Sala que en el presente asunto el contexto de conflicto armado interno es importante para la imputación del daño pues mide el grado de vulnerabilidad de las víctimas, la previsibilidad de los hechos e impone el deber reforzado a la fuerza pública de maximizar las medidas de protección a la población civil, debido al inminente peligro que corrían sus derechos civiles frente a las acciones de grupos al margen de la ley. b) La responsabilidad del Ejército y la Policía por acción: la connivencia con miembros del grupo armado ilegal de las AUC 116.

En la apelación se aduce que si se tiene en cuenta lo dicho por el señor Elkin Casarubia Posada (comandante militar y segundo al mando del bloque Calima) y la declaración de Diego Alberto Pérez López, (miembro del grupo ilegal que estuvo presente en los hechos de La Pedregosa,) se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, ya que estaría acreditada la connivencia por parte del Ejército y la Policía Nacional en relación al actuar de grupos paramilitares. 117.

Este argumento está llamado a prosperar, ya que varios de los miembros paramilitares que participaron en la masacre y que fueron procesados en la justicia penal ordinaria y transicional adujeron que coordinaron sus acciones con el Ejército y la Policía Nacional para facilitar este oprobioso hecho, al respecto, señalaron: 118. Diego Alberto Pérez López, en calidad de miembro de los paramilitares que participó en los hechos de La Pedregosa, manifestó: [E]stuve en los hechos referente de La Pedregosa, estaba al mando de CHILAPO, no recuerdo el año, creo que en al año 2000, hay un pueblo cerca de La Pedregosa no recuerdo el nombre y nosotros cogimos a la gente de escudo para subir a La Pedregosa, después que estábamos en el lugar dejamos que la gente se devolviera, en el pueblo estuvimos como media hora en posiciones y la primera escuadra empezó a pelear con la guerrilla del eln, el grupo se llamaba los escorpiones ( ) ml grupo los escorpiones peleamos como una hora liderado por chilapo, la guerrilla retrocedió pero nos hostigaron de otro lado por parte del ejército, peleamos con ellos como 20 minutos hasta que ellos se dieron cuenta que eramos de las auc, nos fusionamos intercambiamos munición, cananas, comida, hasta cuando llego el apoyo aéreo y ellos nos hicieron quitar los brazaletes para que la aérea creyera que éramos todos ejército, nos quedamos un rato la área se retira el ejército nos da un tiempo que nos retiremos de la zona ( folios 249- 250, proceso penal 1779- 55). 119.

Elkin Casarrubia Posada (Comandante militar y segundo al mando del Bloque Calima) ante el Fiscal 38 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, afirmó: En esa oportunidad recuerdo que Chinapo hizo una coordinación con el ejército, porque cuando estaba combatiendo con la guerrilla el ejército llegó por ahí. En esos mismos días, mientras ocurría lo del Carmelo, nosotros estábamos también peleando en La Pedregosa (folios192- 194 proceso penal 1779- 55) 120.

Posteriormente, dentro del radicado 1779-55 el señor Casarubia Posada dijo: PREGUNTADO Sírvase informar al despacho, si aparte de los participantes en los hechos ya referidos, otras personas o instituciones les brinda apoyo para realizar actos de esta naturaleza en caso cierto, quien y cuales CONTESTÓ: si hubo una coordinación que hizo un indio de ortega la hizo con unos policías de Suárez porque la gente toco pasarla por ahí y los pelados me dijeron que tuvieron que coordinar con la policía, pero no se quienes, porque nosotros estábamos recién llegados al lugar y no conocíamos ( folios 242- 244 proceso penal 1779- 55) 121.

Seguidamente, en versión libre ante la Unidad de Justicia y Paz el señor Casa Rubia Posada, señaló: ¿por qué la policía o el ejército no hicieron nada ante las avanzadas que estaban haciendo en la zona? respondió: “No, porque en los años 2000 el Estado tenía abandonadas todas estas tierras y la guerrilla era la que mandaba. La policía no podía salir del puesto de policía. La policía era limitada por la guerrilla; de tal zona a tal parte.

No podían entrar. Por eso fue más la presencia de las autodefensas. Y en el enfrentamiento que tenía las autodefensas con la guerrilla la Policía no iba a entrar por miedo que los fueran a atacar porque el Estado tenía esto abandonado. Y como se da cuenta usted que hubieron (sic) muchos puestos de policía que los atacaron y ni siquiera les llegó apoyo y los policías no salían de los puestos de policía por miedo de que fueran atacados ellos (videos 2011 090715332001- 2011 090715391301.mp4 3:44 y )(…) Para la incursión y para apoyar a los combatientes que estaban en La Pedregosa en enfrentamientos con la guerrilla me tocó pasar por Suarez, Cauca y envié a una persona antes porque no me dio tiempo de coordinar con la policía” (…) Señaló que también pasó por Morales Cauca pero que “como no conocía en ese momento tocó tirarme a la deriva si encontraba a la fuerza pública teníamos que coordinar y no hubo ningún tropiezo por ese paso por Morales” (video 2011 090715563101.mp4, 4:03 y siguiente); 122.

Finalmente, el 27 de julio de 2012 el señor Elkin Casarrubia Posada, señaló: PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de la participación en la referida masacre de la vereda La Pedregosa y de otras más por parte de estos de los finales denominados mártires de Ortega; y en especial de estos reconocidos por usted. CONTESTÓ: si ellos tuvieron que ver en la masacre del Carmelo también sé que hubo de ellos en La Pedregosa pero no específicamente cuál es de ellos PREGUNTA: tuvo usted conocimiento de la participación en la referida masaje de la vereda La Pedregosa de militares: CONTESTÓ: no hubo intervención de militares en esa masacre por la manos hasta donde yo sé (folios 168- 170, 249- 250, proceso penal 1779- 55) 123.

Para la Sala, de los anteriores medios de prueba se puede inferir razonablemente que los grupos paramilitares contaron con la aquiescencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) en estos oprobiosos hechos, habida cuenta que los testimonios de los autores directos son consistentes en evidenciar el grado de coordinación para facilitar la acción de este grupo armado ilegal en la llegada, estadía y huida de municipio de Cajibío. No en vano, el comandante paramilitar Casarubia y sus subordinados dan cuenta de la ilegal relación para evitar ser repelidos y facilitar sus recorridos de barbarie. 124.

Ahora bien, pese a que en el último testimonio el comandante paramilitar Casarubia Posada afirmó que no hubo intervención de militares “por las manos”, ello no descarta de plano el apoyo o coordinación con agentes estatales. Por el contrario, en sus múltiples declaraciones, él y sus subordinados, reafirman que: i) se “hizo una coordinación con el Ejército, porque cuando estaba combatiendo con la guerrilla el ejército llegó por ahí”, ii) “si hubo una coordinación que hizo un indio de ortega la hizo con unos policías de Suárez porque la gente toco pasarla por ahí y los pelados me dijeron que tuvieron que coordinar con la policía, pero no se quienes, porque nosotros estábamos recién llegados al lugar y no conocíamos”; iii) me tocó pasar por Suarez, Cauca y envié a una persona antes porque no me dio tiempo de coordinar con la policía y iv) pasé por Morales Cauca pero que “como no conocía en ese momento tocó tirarme a la deriva si encontraba a la fuerza pública teníamos que coordinar y no hubo ningún tropiezo por ese paso por Morales. 125.

Lo anterior, tuvo una importancia causal en el presente caso de cara a la irrogación de los daños que sufrieron las víctimas, pues tal como se constató a por los diferentes medios probatorios, los paramilitares llegaron a la vereda La Pedregosa en el municipio de Cajibió y cometieron varios vejámenes contra la población civil sin que se hubiera registrado ninguna acción para repeler el infame ataque.

Al respecto se encuentra acreditada la irrupción violenta a sus domicilios, la retención ilegal, la tortura y las ejecuciones extrajudiciales de que fueron víctimas los familiares de los demandantes (hechos probados párrafos 72 a 74 y 86.1). 126. Por lo tanto, concluye la Sala, que las autoridades demandadas infringieron de manera grave sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales que imponían el deber erga omnes de proteger a la población civil ante las acciones ilegales de los grupos al margen de la ley.

La consecuente y deliberada omisión de la fuerza pública en la masacre de la Pedregosa 127. Esta grave verificación- de la hipótesis de connivencia de la fuerza pública con el grupo grupo ilegal de las AUC- tiene mayor grado de confirmación en el sub lite, si se tiene en cuenta la consecuente y deliberada omisión en que incurrieron el Ejército y la Policía Nacional, pues permitieron la masacre pese a que i)tenían conocimiento del contexto de conflicto armado; ii) fueron avisados con debida antelación por las autoridades civiles de la presencia de los paramilitares (hechos probados, párrafo 58); iii) la Policía se encontraba a 15 minutos de donde se perpetró la masacre ( hechos probados, párrafo 86.2) y iv) permitieron la acción y huida del grupo ilegal sin ningún tipo de confrontación. 128.

Pues bien, el conocimiento del contexto de conflicto armado interno no es un supuesto fáctico irrelevante en el sub lite, pues bajo esas circunstancias convergen las obligaciones de protección a la población civil que devienen del derecho internacional humanitario; de respeto y garantía del derecho internacional de los derechos humanos; de protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos en el ámbito constitucional y del cumplimiento estricto y exigente de las obligaciones legales de las entidades demandadas. 129.

Bajo ese marco de protección jurídico -en el contexto de conflicto- las obligaciones de adoptar medidas positivas de prevención, protección y represión a cargo del Estado se ven acentuadas y revestidas de importancia cardinal para proteger los derechos humanos de la población civil, pues en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales tienen todos los elementos para lograr ese cometido. 130.

No obstante, en el presente asunto, como se argumentará las autoridades no reaccionaron ni desplegaron el poder de la fuerza legítima del Estado de manera proporcional al inminente peligro que se cernía contra la población civil de La Pedregosa quienes inermes se vieron sometidos a los vejámenes que perpetraron los paramilitares sin ninguna acción contundente del Estado. 131.

Por otro lado, se encuentra probado que el Ejército Nacional y la Policía Nacional conocían previamente de los riesgos que corría la población civil de Cajibío por las acciones de grupos ilegales, pues ello se evidencia del Consejo de Seguridad que se llevó cuatro días antes de los hechos, en donde el Alcalde de Morales (Cauca) advirtió a la fuerza pública que había un grupo de paramilitares “que se encuentran movilizándose por todo el municipio y con la tendencia de dirigirse a Cajibío ” ( hechos probados, párrafo 58) 132.Lo anterior es indicativo que en el marco de un contexto de conflicto armado interno se dio una alerta de seguridad por una autoridad civil y pese al conocimiento previo del peligro no se tomaron acciones concretas, específicas y determinantes para salvaguardar a la población del ataque inminente del grupo armado ilegal.

Por lo tanto, existía notoriedad pública de un contexto de inminente peligro contra la población civil de La Pedregosa, pues era evidente la presencia del grupo armado ilegal que ocasionó los daños, en la medida que se sabía de su presencia e influencia armada sobre el municipio de Cajibío. Luego, la incursión era resistible, previsible y cognoscible para el Ejército y la Policía Nacional. 133.

Ahora bien, a lo anterior podría objetarse que tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional frente a esta alerta desplegaron acciones militares y de policía sobre el municipio de Cajibío con el propósito de hacer controles generales de área (ver hechos probados, párrafos 60,61,67,68). 134.En las ordenes operacionales se lee que el Ejercito adelantó acciones en los municipios de Morales y Cajibío, ya que las operaciones de control militar de área “se ejecutaban con el propósito de separar la población civil del enemigo y garantizar sus derechos humanos, se efectuaran por los métodos de separación de la población civil por empleo de medidas de control, observación, patrullaje de control, retenes permanentes, sorpresivos, control de insumos, de elementos, de vías de comunicación y control de puntos críticos” ( folios 392- 394, c.pruebas exp.2002167600). 135.

Por su parte la Policía Nacional reportó que se dieron instrucciones sobre protección a la población civil, en las poblaciones en las que se contaba con presencia de fuerza pública en el período de octubre a diciembre de 2000, entre los cuales se encontraba el municipio de Cajibío (fls. 477 a 485 c. de pruebas del expediente 2002 1676 00). 136.

No obstante, a juicio de la Sala estas acciones no estaban encaminadas a dar respuesta concreta al requerimiento de seguridad que se había hecho por el alcalde de Morales quien advirtió que un gran número de hombres de grupos armados ilegales se encontraban en el municipio. 137. De esta manera, si bien obran ordenes operacionales generales del Ejército y la Policía en relación al municipio de Cajibío. No se acreditó ninguna acción específica por parte de la fuerza pública para prevenir o repeler el inexorable y previsible ataque del grupo de las AUC, ya que estas acciones, eran insuficientes pues solo dan cuenta de las ordenes abstractas de protección a la población civil, pero no se corrobora acciones específicas para salvaguardar los derechos de la comunidad en La Pedregosa o que hayan repelido el accionar ilegal de los grupos paramilitares.

Lo anterior, se corrobora porque ninguna de las ordenes operacionales o acciones de la fuerza pública dan cuenta de combates en la vereda La Pedregosa de Cajibío e incluso ni siquiera se dieron por enterados de la masacre que había acaecido (hechos probados, párrafos 66 y 67). Es más, en una acción intencional de encubrimiento de las verdaderas responsabilidades se trató desviar la autoría de la masacre a otros grupos ilegales (hechos probados párrafo 75) 138.

No quiere la Sala pasar por desapercibido el hecho que la fuerza pública haya presentado diferentes documentos (hechos probados, párrafos 62,63,66) en donde aduce como estrategia de defensa que las víctimas concretas no pidieron protección personalizada. Lo anterior, es a todas luces irrelevante para el presente caso, ya que este asunto no trata de la protección pormenorizada de miembros de la población civil en concreto sino de toda la comunidad de la Pedregosa de Cajibío que ante el peligro de una incursión previsible no se tomaron acciones para la tutela efectiva de sus derechos. 139.

Finalmente, comparte la Sala los argumentos de los apelantes, ya que la omisión fue tan evidente y determinante, que los miembros del grupo armado ilegal tuvieron tiempo de realizar un retén ilegal, secuestrar a las víctimas, torturarlas, hacer un recorrido por el pueblo y luego asesinarlas en un lapso aproximado de 12 horas, pese a que el puesto de Policía más cercano estaba a 15 minutos de Cajibío (hechos probados, párrafo 80) y que la fuerza pública había sido informada unos días en el consejo de Seguridad de la inminente incursión (hechos probados paraffo, 58).

Conclusión 140. El colofón es claro: la hipótesis de la connivencia planteada por los demandantes se encuentra demostrada con la confesión de los miembros de grupos al margen de la ley y con la deliberada omisión de protección del Ejército y la Policía Nacional de los derechos humanos de la población civil de Cajibío, específicamente de los habitantes de la vereda La Pedregosa.

Por lo tanto, se encuentra comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas a título de una ostensible falla del servicio pues no cumplieron sus deberes internacionales, constitucionales y legales de protección, respeto y garantía de las víctimas concretas de la población civil que se vuelven más exigentes en el marco de un contexto de conflicto armado interno. 141.

Finalmente, en orden a satisfacer el derecho a la verdad de las victimas la Sala considera que la connivencia y deliberada omisión de la fuerza pública fueron determinantes para la irrogación de los daños antijurídicos que aquí se reclaman, que a todas luces configuran graves daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos.

El hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación 142. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.

En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 143. Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. 144.

En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. 145.

Pues bien, en el presente caso se encuentra probado que la aquiescencia de la fuerza pública y la deliberada omisión fueron determinantes en la ocurrencia del daño. Por lo tanto, resulta claro, y se descarta de plano, que se configuró este eximente de responsabilidad, ya que los hechos le fueron previsibles y resistibles en el marco de sus obligaciones funcionales. 146.

Finalmente, como los demandantes tienen la condición de víctimas del conflicto armado interno en el ámbito del artículo 3[31] de la Ley 1448 de 2011, con el fin de evitar una doble reparación por el mismo hecho, la Sala ordenará que antes del pago de la indemnización se oficie a la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas para que verifique si ha desembolsado algún monto por concepto de indemnización administrativa.

En el evento, de que se haya sufragado este tipo de reparación deberá ser descontado al monto global de lo aquí ordenado en los términos del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011[32]. Liquidación de perjuicios 147. En el presente caso se encuentra acreditados daños antijurídicos a bienes convencional y constitucionalmente protegidos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH a título de falla del servicio.

En efecto, debido a las consecuencias y efectos negativos en el patrimonio material e inmaterial de las víctimas y a la gravedad inusitada de los hechos la Sala anticipa que se reconocerá el monto mayor a las víctimas en los términos de la jurisprudencia unificada en la materia. 1) A título de medidas de indemnización Proceso 2002 167400 148.

Los accionantes solicitaron la indemnización de perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales (fls 1-1, c.1). Perjuicios morales 149. Al revisar el material probatorio se encuentran acreditadas las siguientes calidades: |Demandante |Calidad |Prueba | |Ester Julia Carabalí |Madre |Registro civil, | | | |fl. 28 | |Rosa Lía Valenzuela |Hermana |Registro civil, | |Carabalí | |fl. 30 | |Mercenario Valenzuela |Hermano |Registro civil, | |Carabalí | |fl. 31 | |Hevert Valenzuela Carabalí|Hermano |Registro civil, | | | |fl. 32 | |Piedad Valenzuela Carabalí|Hermana |Registro civil, | | | |fl. 33 | |Maria Deicy Valenzuela |Hermana |Registro civil, | |Carabalí | |fl. 34 | 150.

La parte demandante solicitó 300 SMLMV para cada uno de los padres y hermanos de la víctima. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[33] y por tratarse de un caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH de inusitada gravedad debido a la connivencia de agentes del Estado con grupos ilegales y los vejámenes que fueron objeto de las víctimas (hechos probados párrafos 72 a 74 y 86.1) se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: |Demandantes |Monto | |Ester Julia Carabalí |300 smlmv | |Rosa Lía Valenzuela Carabalí |150 smlmv para cada | |Mercenario Valenzuela |uno de ellos. | |Carabalí | | |Hevert Valenzuela Carabalí | | |Piedad Valenzuela Carabalí | | |Maria Deicy Valenzuela | | |Carabalí | | Perjuicios materiales Daño emergente 151.

Se solicitó por daño emergente, por los gastos que se efectuaron con motivo del deceso de la víctima como son servicios funerarios, sala de velación diligencia judiciales y honorarios de abogado. Sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite tal perjuicio y, por lo tanto, será denegado. Lucro cesante 152. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de los demandantes.

Ahora bien, en la demanda se alega que el occiso devengaba la suma de quinientos mil pesos ($500.000). Sin embargo, esto no fue acreditado. Aunado a lo anterior, no se probó dependencia económica por parte de la madre ni los hermanos del occiso y, por lo tanto, este perjuicio será negado. Perjuicios a la vida de relación 153. La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación puesto que: i) no sé observa ninguna fundamentación o el cumplimiento de la carga probatoria que diera lugar a una condena; ii) esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[34], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[35].

En estos términos, se denegará el reconocimiento de este perjuicio. Proceso 2002 167500 154. Los accionantes que interpusieron la acción de reparación directa en tiempo, solicitaron la indemnización de perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales (fls 1-1, c.1). Perjuicios morales 155. Al revisar el material probatorio se encuentran acreditadas las siguientes calidades: |Demandante |Calidad |Prueba | |Silvio Velazco Erazo |Padre |Registro civil, | | | |fl. 49, c. | |Maria Isabel Chaguendo |Madre |Registro civil, | | | |fl. 49 | |Eduardo Velazco |Hermano |Registro civil, | |Chaguendo | |fl. 46 | |Marcelo Velazco |Hermano |Registro civil, | |Chaguendo | |fl. 47 | |Silvio Henry Velazco |Hermano |Registro civil, | |Chaguendo | |fl. 48 | 156.

Ahora bien, la parte demandante solicitó 300 SMLMV para cada uno de los padres y hermanos de la víctima. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[36] y por tratarse de un caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH de inusitada gravedad debido a la connivencia de agentes del Estado con grupos ilegales y los vejámenes que fueron objeto de las víctimas (hechos probados párrafos 72 a 74 y 86.1) se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: |Demandantes |Monto | |Silvio Velazco Erazo |300 smlmv para cada | |Maria Isabel Chaguendo |uno de ellos. | |Eduardo Velazco Chaguendo |150 smlmv para cada | |Marcelo Velazco Chaguendo |uno de ellos. | |Silvio Henry Velazco | | |Chaguendo | | Perjuicios materiales Daño emergente 157.

Se solicitó por daño emergente, por los gastos que se efectuaron con motivo del deceso de la víctima como son servicios funerarios, sala de velación diligencia judiciales y honorarios de abogado. Sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite tal perjuicio y, por lo tanto, será denegado. Lucro cesante 158. En la demanda se solicitó lucro cesante a favor de los demandantes, y en la demanda se alega que el occiso devengaba la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

No obstante, lo anterior no fue acreditado ni tampoco la dependencia económica en relación a los padres. Por lo tanto, este perjuicio será denegado. Perjuicios a la vida de relación 159.La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación puesto que: i) no sé observa ninguna fundamentación o el cumplimiento de la carga probatoria que diera lugar a una condena; ii) esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[37], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[38].

En estos términos, se denegará el reconocimiento de este perjuicio. Proceso 2002 167600 160. Los accionantes que interpusieron la acción de reparación directa en tiempo, solicitaron la indemnización de perjuicios morales, fisiológicos, de vida en relación y materiales y/o patrimoniales (fls 16-25, c.1). Perjuicios morales 161. Al revisar el material probatorio se encuentran acreditadas las siguientes calidades: En relación a Diego Arnulfo Camayo Guetio: |Demandante |Calidad |Prueba | |Jose Vicente Camayo |Padre |Registro civil,| |Zambrano | |fl. 36 | |Laura Guetio Camayo |Madre |Registro civil,| | | |fl. 37 | |Maria del Socorro Gue |Compañera |No se aportó | | |Permanente |prueba[39] | |Andrés Eduardo Camayo Gue |Hijo |Registro civil,| | | |fl. 41 | |Aura Camayo Guetio |Hermano |Registro civil,| | | |fl. 39 | |Maria Aidé Camayo |Hermano |Registro civil,| | | |fl. 40 | Por la muerte de Eris Arturo Camayo Guetio: |Demandante |Calidad |Prueba | |Jose Vicente Camayo |Padre |Registro civil,| |Zambrano | |fl. 36 | |Laura Guetio Camayo |Madre |Registro civil,| | | |fl. 37 | |Aura Camayo Guetio |Hermano |Registro civil,| | | |fl. 39 | |Maria Aidé Camayo |Hermano |Registro civil,| | | |fl. 40 | 162.

En relación con la muerte de los señores: Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, se solicitó 300 SMLSV para cada uno de sus familiares. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de esta Corporación[40] y por tratarse de un caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH de inusitada gravedad debido a la connivencia de agentes del Estado con grupos ilegales y los vejámenes que fueron objeto de las víctimas (hechos probados párrafos 72 a 74 y 86.1) se reconocerá a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: |Demandantes |Monto | |José Vicente Camayo Zambrano |600 smlmv para cada | |Laura Guetio Camayo |uno de ellos, por la | | |muerte de sus dos | | |hijos | |Andrés Eduardo Camayo Gue |300 smlmv | |(Hijo de Diego Camayo) | | |Aura Camayo Guetio |300 smlmv para cada | |Maria Aidé Camayo G |uno de ellos, por la | | |muerte de sus dos | | |hermanos | Perjuicios materiales Daño emergente 163.

Se solicitó por daño emergente, por los gastos que se efectuaron con motivo del deceso de la víctima, los gastos asociados a los servicios funerarios, sala de velación diligencias judiciales y honorarios de abogado. Sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite tales perjuicios y, por lo tanto, será denegado. Lucro cesante 164. En relación a la muerte del señor Eris Arturo Camayo Guetio se alega que el occiso devengaba la suma de quinientos mil pesos.

Empero, no se acreditó que él tuviera una actividad productiva ni que sus familiares dependieran de aquel. Por lo tanto, este perjuicio será negado. 165. No ocurre lo mismo con el señor Diego Arnulfo Camayo Guetio, respecto de quien se acreditó tener un hijo dependiente económico y una actividad productiva, ya que había sido elegido como Concejal del municipio de Cajibío (fl. 48, c. 2002 1676 00) y devengaría la suma de $78.812 por cada sesión ordinaria y extraordinaria y en el año se registraría 4 sesiones de máximo 11 reuniones por sesión (fl. 47, c. 2002 1676 00).

Sin embargo, como esa suma es menor al salario mínimo se tomará el valor del salario mínimo actual (que para 2021 corresponde a $908.526) A este valor se incrementará el 25% de prestaciones sociales y se le deducirá el 25% que se presume que destinaba para sus gastos personales. En consecuencia, la base para liquidar el perjuicio queda en $851.743. 166.

Para establecer el lucro cesante debido o consolidado se aplica la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i En donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = $851.743. N = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (24 de noviembre de 2000) y la de esta providencia (17 de marzo de 2021) (243,9). I = Interés puro o técnico: 0.004867 Entonces: S = $851.743 x (1+ 0.004867)243,9 - 1 0.004867 S = $ 396.910.531,54 167.

El lucro cesante futuro corresponde a los meses que hay entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia y hasta que el hijo de la víctima cumpliera 25 años. 168. De conformidad al registro civil de nacimiento allegado del joven Andrés Eduardo Camayo Gue (Hijo de Diego Arnulfo Camayo), nació el 24 de julio de 1997, (folio 41 del cuaderno 2002167602).

Luego, el 24 de julio 2022 cumpliría la mayoría de edad y ya no sería beneficiario de tal ayuda. 169. Es decir, para la indemnización futura, se deberá contabilizar desde el 17 de marzo de 2021 (fecha de la sentencia) hasta el 24 de julio de 2022, para un total de 51,4 meses, que se liquidarán de acuerdo con la siguiente fórmula: S = $851.743 x (1+ 0.004867)16,2 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 16,2 S = $ 13.237.356,94 170.

Sumados los valores de la indemnización debida y futura ($396.910.531,54 + $ 13.237.356) por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $ 410.147.888,48 Perjuicios a la vida de relación 171. La parte demandante solicitó que se repare el perjuicio que denominó daño a la vida de relación. No obstante, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a condenar por el perjuicio a la vida de relación puesto que: i) no sé observa ninguna fundamentación o el cumplimiento de la carga probatoria que diera lugar a una condena y ii) esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia, para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud[41], cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona, y la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[42].

En estos términos, se denegará el reconocimiento de este perjuicio. 2) A título de garantías de no repetición 172. Enviar por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia. 3) A título de garantías de satisfacción 173.

Se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército y Policía Nacional a que en un acto solemne organizado en el Concejo del municipio Cajibío, los comandantes de la región de Policía y Ejército del Cauca pidan disculpas públicas a toda la comunidad de Cajibío por no brindar la protección necesaria para salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de la comunidad de la vereda La Pedregosa.

En el marco de este acto se deberá erigir una placa que reivindique a las víctimas y haga preservar su memoria. Lo anterior, se realizará respetando la voluntad de las víctimas, para lo cual se deberá pedir su previa y expresa aprobación. VII. Costas 174. No hay lugar a la imposición de costas, en razón a que no se evidencia en el caso concreto una actuación temeraria de las partes o de los intervinientes procesales, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se profiera una condena por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas y, en su remplazo, se ordena:

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de los señores Luis German Valenzuela Carabalí, Dagoberto Velazco Chaguendo, Eris Arturo Camayo Guetio y Diego Arnulfo Camayo, sucedida el 24 de noviembre de 2000 en la vereda La Pedregosa del municipio de Cajibío, Cauca.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional a pagar a los demandantes a título de indemnización las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Proceso 2002 167400 |Demandantes |Monto | |Ester Julia Carabalí |300 smlmv | |Rosa Lía Valenzuela Carabalí |150 smlmv para cada | |Mercenario Valenzuela |uno de ellos. | |Carabalí | | |Hevert Valenzuela Carabalí | | |Piedad Valenzuela Carabalí | | |Maria Deicy Valenzuela | | |Carabalí | | Proceso 2002 167500 |Demandantes |Monto | |Silvio Velazco Erazo |300 smlmv para cada | |Maria Isabel Chaguendo |uno de ellos. | |Eduardo Velazco Chaguendo |150 smlmv para cada | |Marcelo Velazco Chaguendo |uno de ellos. | |Silvio Henry Velazco | | |Chaguendo | | Proceso 2002 167600 |Demandantes |Monto | |José Vicente Camayo Zambrano |600 SMLMV para cada | |Laura Guetio Camayo |uno de ellos por la | | |muerte de sus dos | | |hijos | |Andrés Eduardo Camayo Gue |300 SMLMV por la | |(Hijo de Diego Camayo) |muerte de su Padre | |Aura Camayo Guetio | 300 SMLMV para cada | |Maria Aidé Camayo |uno de ellos por la | | |muerte de sus dos | | |hermanos | CUARTO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército-Policía Nacional, a título de indemnización a pagar por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante consolidado y futuro a favor de Andrés Eduardo Camayo Gue (Hijo de Diego Camayo) la suma de $410.147.888,48 QUINTO: A título de garantías de no repetición, ENVIAR por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la JEP para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia.

SEXTO: A título de garantías de satisfacción, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional- Ejército y Policía Nacional a que en un acto solemne organizado en el Concejo del municipio Cajibío, los comandantes de Policía y el Ejército del Cauca pidan disculpas públicas a toda la comunidad por no brindar la protección necesaria para salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de la comunidad de La Pedregosa.

En el marco de este acto se deberá erigir una placa que reivindique a las víctimas y haga preservar su memoria. Lo anterior, se realizará respetando la voluntad de las víctimas, para lo cual se deberá pedir su previa y expresa aprobación.

SÉPTIMO: Antes de realizar el pago de la indemnización, OFICIAR a la Unidad para la Atención Integral de las Víctimas para que verifique si ha desembolsado algún monto por concepto de indemnización administrativa. En el evento, de que se haya sufragado este tipo de reparación deberá ser descontado al monto global de lo aquí ordenado en los términos del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVOO: Negar las demás pretensiones de la demanda NOVENOO: Sin condena en costas.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Firma electrónica Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Firma electrónica Firma electrónica Alberto Montaña Plata Martín Bermúdez Muñoz Magistrado Magistrado ACLARA VOTO SALVA VOTO INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL / MIEMBROS DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - No acreditada Contrario a lo que indica la sentencia, de la declaración del (…) [comandante] (…) no se deriva la supuesta aquiescencia de la fuerza pública con el actuar de los grupos paramilitares.

El declarante únicamente indicó que suponía que la Policía tenía miedo de recibir ataques por parte de los grupos armados que dominaban la zona, pero de ello no se concluye una colaboración entre los paramilitares y los agentes de las entidades demandadas. ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ - Improcedencia de flexibilización del análisis probatorio / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA [E]l fallo estableció que el juez tenía la facultad de flexibilizar el estándar del análisis probatorio en casos en los que existan violaciones graves a los derechos humanos, con el fin de reparar a las víctimas.

(…) En mi concepto, el criterio de flexibilización introducido en la sentencia para resolver casos en los que existan graves violaciones de derechos humanos dio por probados hechos que no fueron debidamente demostrados Esto fue inadecuado, porque relevó a las partes del deber de acreditar las afirmaciones que presentaron en la demanda. (…) La valoración de los medios de prueba para determinar lo ocurrido en un caso concreto es un análisis que el juzgador debe hacer sin sesgos previos que afecten su imparcialidad.

Por tal razón es inadecuado establecer una regla de valoración probatoria (la flexibilidad) que parte de tener por cierta una percepción de los hechos que solo puede ser resultado de esa misma valoración. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBTENCIÓN DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA El artículo 164 del CGP dispone que <<toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>>.

Por lo tanto, la aplicación de una regla de flexibilidad probatoria que permita dar por demostradas las afirmaciones de una parte, cuando el Juez no estaría convencido de su ocurrencia si no la aplicara, o cuando no está en capacidad de exponer racionalmente por qué da por probadas las afirmaciones de la demanda con determinados medios de prueba, puede conducir a la violación de esta regla.

(…) En un sistema legal en el que rige la libre valoración de la prueba, en el cual se exige simplemente que el juez llegue a la convicción de la ocurrencia de determinado hecho para darlo por probado, y que explique las razones por las cuales llega a tal convencimiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SISTEMA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA La regla de libertad de apreciación le impone al juez únicamente el deber de explicar racionalmente sus inferencias.

Esta regla no es compatible, con el establecimiento de un <<estándar probatorio inferior>>. La ley no le impone ningún estándar al juez que está regido por el sistema de la libre apreciación, luego no resulta razonable establecer uno inferior para la valoración de las pruebas en determinados casos. (…) Si el juzgador no está convencido de la ocurrencia de un hecho y no puede tenerlo por probado porque las reglas de la experiencia no le permiten concluir que está demostrado, ni justificar racionalmente tal decisión, debe aplicar la regla de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y absolver al demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01676-01(43605)A Actor: JOSÉ VICENTE CAMAYO ZAMBRANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa por atentados contra la población civil Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz 1.- No comparto la decisión de revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad de las entidades estatales y de conceder las pretensiones de la demanda.

La sentencia consideró que estaba probada la responsabilidad del Estado porque existieron acciones coordinadas entre los grupos paramilitares y la fuerza pública para atacar a la población civil. Para sostener esta afirmación, el fallo hizo alusión a la declaración de un comandante de las autodefensas que, de acuerdo con la sentencia, señalaba claramente la aquiescencia de las fuerzas armadas con las actuaciones de los grupos armados.

Igualmente, indicó que era necesario flexibilizar el estándar probatorio para la obtención de la reparación a las víctimas. 2.- Frente a la declaración del comandante de las autodefensas Elkin Casarubia en un proceso penal, la sentencia concluye que existió un actuar mancomunado entre la Policía, el Ejército y los grupos paramilitares, así: “134.

Unos de los argumentos de la apelación aducen que si se tiene en cuenta la indagatoria del señor Elkin Casarubia Posada (comandante militar y segundo al mando del bloque Calima, hechos probados, párrafo y 82) y la declaración de Diego Alberto Pérez López, (miembro del grupo ilegal que estuvo presente en los hechos de la Pedregosa, hechos probados párrafo, 83) que se surtieron en el proceso penal se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, ya que estaría acreditada la connivencia o, por lo menos, la grave negligencia por parte del Ejército y la Policía Nacional en relación al actuar de grupos paramilitares.

(…) 137. En suma, concluye la Sala que la hipótesis de la connivencia planteada en el recurso de apelación se encuentra demostrada, y en orden a establecer el derecho a la verdad de las victimas la Sala considera que la omisión y la connivencia de la fuerza pública fueron determinantes para la irrogación de los daños antijurídicos que aquí se reclaman, que a todas luces configuran graves daños a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos”.

Contrario a lo que indica la sentencia, de la declaración de Elkin Casarubia no se deriva la supuesta aquiescencia de la fuerza pública con el actuar de los grupos paramilitares. El declarante únicamente indicó que suponía que la Policía tenía miedo de recibir ataques por parte de los grupos armados que dominaban la zona, pero de ello no se concluye una colaboración entre los paramilitares y los agentes de las entidades demandadas. 3.- De otra parte, el fallo estableció que el juez tenía la facultad de flexibilizar el estándar del análisis probatorio en casos en los que existan violaciones graves a los derechos humanos, con el fin de reparar a las víctimas.

La sentencia indicó: 93. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 94.

Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 3.1.- En mi concepto, el criterio de flexibilización introducido en la sentencia para resolver casos en los que existan graves violaciones de derechos humanos dio por probados hechos que no fueron debidamente demostrados Esto fue inadecuado, porque relevó a las partes del deber de acreditar las afirmaciones que presentaron en la demanda. 3.2.- Considero que invocar una regla de flexibilización probatoria para deducir la prueba de hechos que no están demostrados en el expediente desconoce las reglas de valoración previstas en la legislación procesal.

La valoración de los medios de prueba para determinar lo ocurrido en un caso concreto es un análisis que el juzgador debe hacer sin sesgos previos que afecten su imparcialidad. Por tal razón es inadecuado establecer una regla de valoración probatoria (la flexibilidad) que parte de tener por cierta una percepción de los hechos que solo puede ser resultado de esa misma valoración. La sentencia adujo que las declaraciones del comandante paramilitar Elkin Casarubia eran determinantes para demostrar el trabajo mancomunado entre las entidades públicas y los grupos paramilitares, sin embargo, de la declaración no se deduce dicha afirmación. 3.3.- Sostener que en determinada <<categoría de casos>> se debe flexibilizar la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la forma como ellos generalmente ocurren, implicaría introducir en un proceso inferencias que están fundadas en medios probatorios que no obran en el expediente y que no pueden ser controvertidos por las partes, o darles un alcance que no tienen, como sucedió en este caso.

La prohibición de tener como prueba el conocimiento privado del juez debe extenderse a las inferencias que deduzca de cualquier tipo de conocimiento que no se sustente en evidencias introducidas legalmente en el debate. 3.4.- El artículo 164 del CGP dispone que <<toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso>>.

Por lo tanto, la aplicación de una regla de flexibilidad probatoria que permita dar por demostradas las afirmaciones de una parte, cuando el Juez no estaría convencido de su ocurrencia si no la aplicara, o cuando no está en capacidad de exponer racionalmente por qué da por probadas las afirmaciones de la demanda con determinados medios de prueba, puede conducir a la violación de esta regla. 3.5.- En un sistema legal en el que rige la libre valoración de la prueba, en el cual se exige simplemente que el juez llegue a la convicción de la ocurrencia de determinado hecho para darlo por probado, y que explique las razones por las cuales llega a tal convencimiento, no resulta adecuado considerar que — en determinados casos — se pueda condenar con una exigencia probatoria inferior. 3.6.- La regla de libertad de apreciación le impone al juez únicamente el deber de explicar racionalmente sus inferencias.

Esta regla no es compatible, con el establecimiento de un <<estándar probatorio inferior >>. La ley no le impone ningún estándar al juez que está regido por el sistema de la libre apreciación, luego no resulta razonable establecer uno inferior para la valoración de las pruebas en determinados casos. 3.7.- Ello implicaría admitir que un juez pueda proferir sentencia condenatoria aun si la valoración de los medios de prueba no lo lleva al convencimiento de la ocurrencia de los hechos afirmados en la demanda y podría conducir a la violación de lo dispuesto en el artículo 164 del CGP citado anteriormente. 3.8.- Si el juzgador no está convencido de la ocurrencia de un hecho y no puede tenerlo por probado porque las reglas de la experiencia no le permiten concluir que está demostrado, ni justificar racionalmente tal decisión, debe aplicar la regla de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y absolver al demandado. 3.9.- Con los medios de prueba allegados al proceso no se podían dar por probadas las afirmaciones de la demanda, y por lo tanto, no era plausible condenar a las entidades demandadas.

Por las razones anteriores, salvo mi voto. Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / DERECHO A LA VERDAD / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO FUNDAMENTAL Esta providencia, no tengo dudas, contribuirá a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.

Sin embargo, la explicación técnica de su estructura como derecho fundamental y algunas advertencias sobre las contingencias políticas que obstaculizan su goce efectivo no sólo eran extrañas al objeto del litigio, sino que su lenguaje innecesariamente sofisticado alejó al fallo de su rol como instrumento asequible de verdad, justicia y reparación. DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / PERJUICIO / ANTIJURICIDD DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NATURALEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La sentencia confundió daño, perjuicio y antijuridicidad.

Los convirtió en piezas intercambiables pese a que son elementos diferenciados y con funciones específicas dentro de la estructura de la responsabilidad. Al contrario de lo que sostuvo el fallo, yo no entiendo el perjuicio como condición de certeza del daño, ni la antijuridicidad como concreción del perjuicio. La naturaleza del daño y su certeza no están condicionadas por lo que pueda probarse sobre los perjuicios, aun cuando sean éstos los que en definitiva se reparen.

Y la antijuridicidad, por su parte, se determina con la aplicación de una regla de justicia derivada del título de imputación que corresponda. BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL Pese a la confusión que genera su denominación, el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos es una categoría de perjuicio creada mediante una sentencia de unificación de esta sección. En esa providencia se definió la forma de repararlo, y se establecieron sus diferencias específicas con otros perjuicios inmateriales.

Este tipo de perjuicio es indispensable para reparar íntegramente el deterioro de los bienes inmateriales derivados de la dignidad. Permite reparar plenamente el menoscabo de una parte específica del patrimonio inmaterial de una persona, compuesta por los valores que fundamentaron el reconocimiento internacional de los derechos humanos y su protección contra la atrocidad.

Ese marco conceptual, que da sentido a esta categoría de perjuicio, excluye toda noción que la amplíe hasta incluir cualquier afectación de cualquier derecho producida por cualquier tipo de conducta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01676-01(43605)A Actor: JOSÉ VICENTE CAMAYO ZAMBRANO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Acompaño la decisión de la Sala[43], pero aclaro mi voto para fijar mi posición respecto de las consideraciones del fallo sobre el derecho a la verdad, sobre la estructura conceptual del daño antijurídico, y sobre el prejuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 1.

Sobre el derecho a la verdad En materia de crímenes atroces y graves violaciones de derechos humanos, es significativo que para los años 60 y 70 del siglo pasado, la comunidad internacional ya había encendido las alarmas sobre el rol habitual de los detentadores del poder o de sus protegidos en la comisión de esos crímenes, y en el diseño e implementación de efectivos obstáculos para el esclarecimiento de lo sucedido, para su juzgamiento y para la imputación de responsabilidades que permitieran la reparación de las víctimas.

A la par que los procesos penales demostraban su insuficiencia para ofrecer una justicia no retributiva y para revelar toda la verdad en esos casos[44], Los procesos de responsabilidad estatal[45] fueron cobrando relevancia como los únicos que ofrecían a los jueces suficientes elementos sobre el rol de los estados y sus agentes. Es indiscutible que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas dependen, en gran medida, de una eficaz y efectiva administración de justicia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Esta providencia, no tengo dudas, contribuirá a la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas. Sin embargo, la explicación técnica de su estructura como derecho fundamental y algunas advertencias sobre las contingencias políticas que obstaculizan su goce efectivo no sólo eran extrañas al objeto del litigio, sino que su lenguaje innecesariamente sofisticado alejó al fallo de su rol como instrumento asequible de verdad, justicia y reparación. 2.

Sobre el daño La sentencia confundió daño, perjuicio y antijuridicidad. Los convirtió en piezas intercambiables pese a que son elementos diferenciados y con funciones específicas dentro de la estructura de la responsabilidad. Al contrario de lo que sostuvo el fallo, yo no entiendo el perjuicio como condición de certeza del daño, ni la antijuridicidad como concreción del perjuicio.

La naturaleza del daño y su certeza no están condicionadas por lo que pueda probarse sobre los perjuicios, aun cuando sean éstos los que en definitiva se reparen. Y la antijuridicidad, por su parte, se determina con la aplicación de una regla de justicia derivada del título de imputación que corresponda. No, como se afirmó, “con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial” de la víctima. 3.

Sobre los perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos Pese a la confusión que genera su denominación, el daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos es una categoría de perjuicio creada mediante una sentencia de unificación de esta sección. En esa providencia se definió la forma de repararlo, y se establecieron sus diferencias específicas con otros perjuicios inmateriales.

Este tipo de perjuicio es indispensable para reparar íntegramente el deterioro de los bienes inmateriales derivados de la dignidad. Permite reparar plenamente el menoscabo de una parte específica del patrimonio inmaterial de una persona, compuesta por los valores que fundamentaron el reconocimiento internacional de los derechos humanos y su protección contra la atrocidad.

Ese marco conceptual, que da sentido a esta categoría de perjuicio, excluye toda noción que la amplíe hasta incluir cualquier afectación de cualquier derecho producida por cualquier tipo de conducta. Defiendo, en consecuencia, la seriedad y utilidad de la categoría. De una parte, si es correctamente utilizada, garantiza altos estándares de justicia material.

De otra parte, su esencia exige al juez restringir su aplicación a los casos en que de ella dependa el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las víctimas de violaciones de derechos humanos. Finalmente, esta categoría responde a una obviedad sobre la integralidad de la reparación: no es igual -por ceñirme al perjuicio de este caso- reparar el dolor por la pérdida de una vida, que el valor de la pérdida misma de la dignidad, el buen nombre y la vida, derechos que nos identifican como especie civilizada.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado[pic] ----------------------- [1] Constancia de que no existe investigación disciplinaria, oficios de la Policía en donde se afirma la existencia de órdenes de protección a la población civil, oficios del Ejército en donde informa que no se había solicitado protección especial, certificados de operaciones militares en la jurisdicción de Cajibío, investigaciones de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía en donde se afirma que las víctimas murieron por hechos terroristas, diversas declaraciones de familiares de las víctimas, de militares y el acta de la Comisión de Seguimiento Electoral. [2] Cuando: i) se solicita protección especial, ii) se encuentran especiales condiciones de riesgo, iii) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir riesgos en razón de sus funciones. [3] Cuaderno ppal, folio 250 [4] La cuantía de las demandas presentadas supera los 500 SMLMV, valor exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa se considere de doble instancia, ya que sus pretensiones se estimaron en más de 4000 SMLMV más perjuicios materiales en el proceso 2002 1676 00 (fls 1- 31, c.1); en 2400 SMLMV más perjuicios materiales en el proceso en el proceso 2002 1674 00 y 2000 SMLMV en el el proceso 2002 1675 00 más perjuicios materiales. [5] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.

Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.

El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.

Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.

Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario No sería posible declararla antes del fallo. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. [6] La Sala valorará las pruebas trasladadas de los procesos penales como quiera que dichas piezas procesales se trasladaron a solicitud de la parte demandante, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes.

Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia de septiembre 11 de 2013, rad. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Corte Constitucional. Sentencia T- 204/2018 [7] Consejo de Estado, Sección Tercera –en pleno-, sentencia del 28 de agosto del 2013, rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado- el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…) Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.

La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Alzate”. [8] En el ámbito convencional se destacan, entre otros: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (a través de la interpretación evolutiva de las obligaciones internacionales de respeto y garantía que implican los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar).

De la jurisprudencia interamericana ( Ver, entre otros: Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párr. 191; Caso Castillo Páez Vs. Perú, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 90; Caso Blake Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de enero de 1998, Serie C No. 36, párr. 97; y Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 201) y de los principios internacionales de Naciones Unidas: se destaca: i) el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad Doc.

ONU E/CN.4/2005/102/Add.1; ii) Resolución sobre impunidad, número 2005/81 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones, Doc. ONU E/CN.4/RES/2005/81; iii) Resolución sobre el derecho a la verdad, número 2005/66 de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas Doc. ONU E/CN.4/RES/2005/66. [9] Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017. [10] Corte Constitucional sentencias C- 228 de 2002, C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-579 de 2013 y C-180 de 2014 [11] El art 7 Ley 975 de 2005 establece: Derecho a la verdad.

La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.

Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad. Por su parte, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 23 señala: Derecho a la verdad. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

La Fiscalía General de la Nación y los organismos de policía judicial deberán garantizar el derecho a la búsqueda de las víctimas mientras no sean halladas vivas o muertas. El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial. [12] Para Alexy, los derechos fundamentales “son posiciones que, desde el punto de vista del derecho constitucional son tan importantes que su atribución o denegación no puede quedar en manos de la mayoría parlamentaria simple” ALEXY, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, 2ª. ed, traducción y estudio introductorio de C. Bernal Pulido,Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, p. 454 [13] Cruz Parcero, Juan Antonio, El lenguaje de los derechos.

Ensayo para una teoría estructural de los derechos, Editorial Trotta, Madrid, p. 108. [14] Derecho a la Verdad en América, CIDH Cfr. http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Derecho-Verdad-es.pdf [15] Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil, traducción de la segunda edición italiana y estudio preliminar por Ángel Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1970, p. 92.

Hinestrosa sostiene que “El daño es, por cierto, un fenómeno inherente al ser humano, a partir de la lesión a su integridad psico-física, siguiendo con el menoscabo de su patrimonio, hasta llegar a otras manifestaciones más sutiles, más refinadas o complejas de la lesión a derechos o a intereses suyos”. HINESTROSA, Fernando. “Prologo”, en Juan Carlos Henao, El daño, Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p. 13. [16] Cfr. GIL BOTERO, Enrique y RINCÓN, Jorge Iván, Los presupuestos de la responsabilidad ambiental en Colombia, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 11.

Al respecto, Cortés define el daño como las “consecuencias perjudiciales que se derivan de la lesión de un interés”. CORTES, Edgar, Responsabilidad civil y daños a la persona, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2009, p. 49. [17]Cfr. MARTÍN REBOLLO, Luis, “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al profesor Luis Farias Mata), Rafael Badell (coord.), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 278 y 279. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP.

María Elena Giraldo Gomez. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999-02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez. [23] Estas obligaciones implican proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de las personas sujetas a la jurisdicción del Estado (art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la protección a la población civil (art 13 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra) [24] Obligaciones que implican proteger vida honra y bienes de los ciudadanos y el orden constitucional (artículos 2 y 216-223 de la Constitución). [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de agosto de 2017, rad. 44.302, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de noviembre de 2017, rad. 46567, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [27] Al respecto la Corte Interamericana de DDHH ha señalado: “La Corte estima necesario señalar que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas en el caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones” Ver: Caso la Rochela vs Colombia,p,76 Caso del Penal Miguel Castro Castro, párr. 202; y Caso Goiburú y otros, párrs. 53, 54 y 63. [28] Caso No. ICTR-96-4-T, Decisión del 2 septiembre de 1998 The Prosecutor Versus Jean-Paul Akayesu párrafos 78-11 Disponible en http://unictr.unmict.org/sites/unictr.org/files/case-documents/ictr-96- 4/trial-judgements/en/980902.pdf [29] “El contexto corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de noviembre de 2015, proceso 45463, No. 16258-2015 M.P.José Luis Barceló. [30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 1 de julio de 2006, Caso de las masacres de Ituango, p. 137 [31] Ley 1448 de 2011 Artículo 3o.

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

(…) [32] Artículo 20. Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [39] Pese a que en el proceso obran declaraciones extra juicio para acreditar la condición de compañera permanente (folios 43 y 45) la Sala no tendrá en cuenta estas documentales, ya que constituyen pruebas sumarias carentes de contradicción. Y, por lo tanto, no acreditan tal condición. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170.

M.P. Enrique Gil Botero. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp.

(43605) [44] Ver, en ese sentido, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos (2017), Report of the Special Rapporteur on the promotion of truth, justice, reparation and guarantees of non-recurrence on his global study on transitional justice. Cit; y Asamblea General de Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos (2018), Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición y del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevención del Genocidio, A/HRC/37/65, 26 de febrero a 23 de marzo de 2018 [45] LA Corte Constitucional dejó claro que en el sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición las competencias de la JEP no incluían la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por los daños que le fueran imputables por hechos sucedidos en el marco o en conexión con el conflicto armado interno. La JEP no tiene, tampoco, potestad para ordenar reparaciones a las víctimas por esos daños.

Esa competencia sigue siendo exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Ver, Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, en el apartado que dedica al estudio del artículo 93.d de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.