ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la sucesión porque la víctima directa ya había fallecido al momento de interposición de la demanda SÍNTESIS DEL CASO: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación porque le causaron a la víctima directa un daño especial que no debía soportar. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 DAÑO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA - Daño causado / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Negará las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por la desvinculación del demandante Adolfo Salgado de la Policía Nacional, debido a que este fue causado por un acto administrativo cuya ilegalidad se debió controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 17 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Improcedencia del estudio de la legalidad de la medida / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución porque el hecho por el cual fue procesado no existió / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Se abstendrá de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra el demandante Salgado Orozco, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.
Condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el juez penal concluyó que el hecho por el cual fue investigado Adolfo Salgado Orozco no existió. […] En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>.
Aunque en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. aludió a una atipicidad de la conducta, la absolución del demandante Adolfo Salgado Orozco obedeció a la inexistencia del hecho investigado, debido a que en la investigación penal no se probó la existencia de almacenamiento o transporte de estupefacientes dentro del vehículo tipo camión que fue interceptado por el demandante, en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. […] En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Adolfo Salgado Orozco le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 14 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Décima de la UNAIM, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador.
Adicionalmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de enero de 2006 - hasta el momento en el cual el demandante Salgado Orozco recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este periodo el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía. En consecuencia, Adolfo Salgado Orozco estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, mientras que a cargo de la Rama Judicial estuvo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad.
Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima directa estuvo a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Por lo tanto, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre-procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. En el presente asunto no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada contra Alfonso Salgado Orozco hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia;
(ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y (iii) no está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 PRUEBA DE PARENTESCO – Se acredita con el registro civil de nacimiento / PRUEBA DE PARENTESCO – No se acredita con declaración extraprocesal ni solamente con la cédula de ciudadanía Si bien los demandantes Alfredo y Víctor Manuel Salgado Orozco aportaron declaración extraproceso en la que manifestaron ser hermanos legítimos de la víctima directa -Adolfo Salgado Orozco-, lo cierto es que no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar su verdadero parentesco con la víctima directa.
Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. De igual manera, los demandantes José Clímaco y Fernando Javier Salgado Orozco solo aportaron la copia de sus cédulas pero no acreditaron su parentesco con la víctima directa.
En consecuencia, la Sala también negará las pretensiones formuladas por estos demandantes. Así mismo, la Sala negará las pretensiones respecto de la demandante María Fernanda Ortiz Fernández debido a que, si bien allegó su respectivo registro civil de nacimiento, en ese documento no se acreditó el parentesco con el que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, como la hija de la víctima directa.
Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no se acreditó la calidad con la cual compareció al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque la víctima directa había fallecido antes de la presentación de la demanda / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia del reconocimiento a favor de la masa sucesoral porque los demandantes deben solicitar la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Así las cosas, está probado que Adolfo Salgado Orozco estuvo privado de la libertad por un periodo de 41 meses y 22 días. La medida de aseguramiento la cumplió de la siguiente manera: (i) en establecimiento carcelario entre el 22 de noviembre de 2004 y el 13 de septiembre de 2006 (1 año, 9 meses y 22 días); (ii) en detención domiciliaria entre el 14 septiembre de 2006 y el 2 de septiembre de 2007 (11 meses y 19 días), y (iii) nuevamente en establecimiento carcelario entre 3 de septiembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008 (8 meses y 11 días).
Los perjuicios morales alegados por la víctima directa no serán reconocidos a favor de la masa sucesoral debido a que el demandante Salgado Orozco falleció antes de la presentación de la demanda y los demás demandantes tampoco solicitaron la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Cuando el daño es imputable a varias entidades / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Distribución de la condena Debido a que el daño es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Sala distribuirá los perjuicios en función del tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de cada entidad.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Adolfo Salgado Orozco afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial y la Fiscalía deberá coordinar con los familiares de la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades demandadas.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / PERJUICIO INMATERIAL - Estigmatización social como expresidiario / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la estigmatización social como expresidiario, que generó una vulneración a su derecho al buen nombre, así como el cambio de colegio de sus hijos. Lo pretendido por la parte actora bajo este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011, exp. 38222. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No probado / LUCRO CESANTE – No probado / CARGA PROBATORIA - Incumplimiento La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por el pago hecho al abogado que se encargó de su defensa, solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. […] La Sala le negará los perjuicios derivados del retiro de la Policía Nacional (asignación de retiro, primas, subsidio de vivienda y salarios dejados de percibir) como quiera que el demandante Adolfo Salgado Orozco tenía la oportunidad de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de desvinculación del servicio y solicitar el pago de los perjuicios que hoy se pretenden percibir en este proceso.
Al respecto, se advierte que los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con radicado No. 2006-0008-00. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572.
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00388-01(47123) Actor: ADOLFO SALGADO OROZCO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se condena a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación porque le causaron a la víctima directa un daño especial que no debía soportar. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y en la causa por pasiva de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 17 de junio de 2010 por Adolfo Salgado Orozco y su grupo familiar[1]. Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del citado demandante desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 13 de mayo de 2008, es decir por un lapso de 41 meses y 22 días.
En el proceso penal No. 70377 se le imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la Nación Colombiana - Rama Judicial - Dirección Nacional de Administración Judicial Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, con responsabilidad solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves daños perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sindicación detención y privación injusta de la libertad del señor Adolfo Salgado Orozco desde el día 22 de noviembre de 2004 a mayo 13 de 2008, 3 años 5 meses 22 días dentro del proceso penal número 70377 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el presunto hecho punible de narcotráfico dentro del marco de circunstancias que da cuenta la presente demanda.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana Rama Judicial Consejo Superior de la judicatura representado legalmente por el director nacional de la administración judicial Fiscalía General de la Nación representada por el fiscal general de la nación o quien haga sus veces y nación Ministerio de Defensa Policía Nacional representada por su director general o quien haga sus veces a pagar a la actora o a quién representa legalmente sus derechos los perjuicios de orden material daño emergente y lucro cesante e Inmaterial daños Morales y daño a la vida en relación los cuales se estiman como mínimo en las sumas que se precisan más adelante o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica 2.1.
Perjuicios materiales Petición - consideración especial: téngase en cuenta que los perjuicios materiales - daño emergente consolidado y lucro cesante consolidado pasado fueron causados obviamente estando en vida el capitán Salgado Orozco y por lo tanto ingresaron e hicieron parte de la sociedad conyugal generada por el matrimonio de esté con su esposa de conformidad a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1781, los frutos de estos bienes pertenecen a la sociedad conyugal.
(…) Por lo anterior expuesto, este apoderado considera que legítimamente tiene vocación de recibir indemnización por estos rubros su legítima esposa, Melba Fernández Arias, a quien ostentó y cumplió fielmente sus deberes de esposa hasta la muerte del capitán fallecido Salgado Orozco. 2.1.1. A Adolfo Salgado el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que sufrió con motivo de la sindicación, detención y privación de su libertad, así: Fecha de captura: noviembre 22 de 2004 Fecha ejecutoria sentencia absolutoria: junio 20 de 2008 Fecha presentación de la demanda: junio 17 de 2010 Por concepto de perjuicios materiales a) Cancelar a todos los salarios, prestaciones sociales y demás dejados de percibir, a partir del momento de la privación injusta de su libertad, en razón de la orden de captura ordenada por el fiscal 28 UNAIM, dentro del proceso 70.377 qué le adelantó la Fiscalía Especializada de Bogotá (28 y 10 de la UNAIM) y que por esta causa el Ministerio de defensa Policía Nacional, lo suspende y arbitrariamente pese a estar vigente la suspensión retira de la institución. (…)Teniendo en cuenta las anteriores partidas y liquidando a la fecha en que quedó en firme el auto que consolidó su derecho a ser integrado por la Policía Nacional, y sin incluir el sueldo que le corresponde a un oficial en el grado mayor, qué legal y legítimamente debió haber obtenido a partir del primero de diciembre de 2004, según indica el artículo 42 del decreto 1791 de 2000 cómo fecha en que sus compañeros de la misma promoción Curso 062 de oficiales obtuvieron dicho grado en el escalafón de oficiales, es decir, por la injusta privación dejó de percibir 43 asignaciones a $3.080.762,14 ($132.472.772,02) más 8 primas completas a razón de $3.710.341,36 ($29.682.730,88) Total de este rubro: $162.155.502,9. b) Pérdida de empleo: Teniendo en cuenta que la Policía Nacional con absoluto quebranto de las normas legales, sin tener competencia llama calificar servicios, es decir, de manera anómala es retirado de la institución el capitán Salgado Orozco - mediante Decreto 060 y 1 de enero 13 de 2006, pese a estar suspendido mediante resolución 00475 de febrero 16 de 2005.
No podemos pasar de vista que la circunstancia de encontrarse suspendido en el ejercicio de la función como miembro de la Policía Nacional en virtud de una decisión judicial emanada de la justicia ordinaria, no puede constituir una causal de retiro absoluto del servicio, pues ello es abiertamente contrario al debido proceso. (…) Lo anteriormente planteado constituye un daño que guarda relación de causalidad con la privación injusta de la libertad y obviamente con el llamamiento a calificar servicios realiza de manera ilegal por falta de competencia por la institución policial ya que el petitum formulado no es posible de ser resuelto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la entidad nominadora, al preferir la decisión de suspensión en el desempeño del cargo, no actúa en cumplimiento de una decisión propia y exclusiva de su arbitrio, si no queda observancia a un acto de otra autoridad.
Así las cosas, se tienen que desde la ejecutoria de sentencia que da lugar a la presente acción 20 de junio de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda dejaron de recibir 24 asignaciones de retiro y 4 primas que corresponde a 4 sueldos sin descuentos que traducido en cifras corresponden a 24 asignaciones de retiro de $2.033.302.92 (subtotal $48.799.270.08) más cuatro primas a razón de $2.448.825.06 (subtotal 9´795.300,24) Total, de este rubro $58´594.570,32. c) En consecuencia a la injusta privación de la libertad y de los abusos de poder de la Policía Nacional el retiro de la institución mediante Decreto 061 de enero 13 de 2006, el citado oficial no pudo acceder al subsidio de vivienda pues al momento del retiro quedó a ocho (8) cuotas de lograr ese beneficio, cuándo de haberse respetado el ordenamiento legal pudo haber realizado el aporte, no solamente de las 8 cuotas faltantes, si no hubiese podido pagar de 35 cuotas más, recordemos la diferencia de tiempo entre la fecha del retiro por llamamiento a calificar servicios 13 de enero de 2006 y fecha de ejecutoria de la sentencia 20 de junio 2008 colorario mi presentado dejó de percibir la suma de $64.881.000 tal como lo establece el acuerdo 14 de 2007 preferido por la Caja Promotora de Vivienda Militar por medio del cual se fija el valor a adjudicar en consideración a cada categoría para los beneficiarios del fondo de solidaridad de qué trata el artículo 9 de la Ley 973 de 2005 que modificó el artículo 14 del Decreto Ley 353 de 1994 correspondiente a la categoría de oficial.
Total de este rubro: $64.881.000 d) Honorarios: quince millones cancelados dentro del proceso penal a los profesionales del derecho Dr Jairo e Padilla de León: proceso penal de radicación número 7377 ante la Fiscalía especializada (28 y 10 UNAIM), cinco millones de pesos doctores Luz Elvira Rojas de Riveros y Jesús Hernández Serrano: ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, causa penal radicada bajo el número. 03 - 2006 - 030 (807-3) diez millones ($10´000.000) pesos.
Total, este rubro $15´000.000 e) Mutuos y otros prestamos en razón a la privación de la libertad. Pagaré 1. De fecha enero 30 de 2006 por 6 millones de pesos dinero prestado cuando lo reiteraron destinado para el sostenimiento de su familia. Pagaré 2. De fecha septiembre 12 de 2006 por 18 millones de pesos cómo dinero prestado para instalar el negocio de comunicaciones, pago de pólizas y pago de abogados en el juicio penal.
Total este rubro $24´000.000. La sumatoria de todos los conceptos que constituyen el daño emergente sufrido por el capitán Adolfo Salgado Orozco es la suma de 324´000.631.073 m/cte. 2.2. Perjuicios inmateriales 2.2.1. Daños morales a) Adolfo Salgado Orozco el valor de los perjuicios Morales que sufrió con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de su libertad cómo equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a ciento tres millones de pesos ($103´000.000). El total en este rubro es 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) A su esposa Melba Fernández Arias a sus hijas Laura Camila Salgado Fernández, Ana Sofía Salgado Fernández y María Fernanda Ortiz Fernández a sus hermanos José Clímaco Salgado Orozco, Fernando Javier Salgado Orozco, Alfredo Salgado Orozco y Víctor Manuel Salgado Orozco; a sus padres Alfredo Salgado Peña y Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado, el valor de los perjuicios Morales que sufrieron y sufren con motivo de la sindicación, detención y privación injusta de la libertad de Adolfo Salgado Orozco, equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada 1 de ellos.
Los 200 salarios mínimos legales mensuales solicitados, equivalen a la fecha de presentación de la demanda asiento 3 millones para cada 1 de ellos. el total en este rubro es de 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Debe señalarse que el criterio de fijar la indemnización por perjuicios Morales y en salarios mínimos legales mensuales fue adoptado por el h. Consejo de Estado en sentencia de fecha 6 de septiembre del 2001, sección tercera, Consejo ponente Dr. Alier Eduardo Hernández expediente 12232 15646 actor Belén González y otros. 2.2.
Daño a la vida de relación A Adolfo Salgado Orozco Melba Fernández áreas Laura Camila Salgado Fernández Ana Sofía Salgado Fernández y María Fernanda Ortiz Fernández el valor de los perjuicios por daño a la vida de relación, que sufrieron y sufren con motivo de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados dentro del proceso penal número. 70377 Fiscalía primera y segunda instancia y número 03-2006-030-803 juzgado de conocimiento pues afectó de manera dramática su núcleo familiar menguó su calidad de vida forzó el cambio de colegio y de estatus de vida de sus integrantes, los forzó a trasladarse de ciudad, a quedar en desempleo, a ser retirado provisionalmente de la Policía Nacional y, vulnerado el honor, todo esto equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998 atendiendo los principios de reparación integral y equidad El total en este rubro es de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes los 500 salarios mínimos mensuales solicitados para cada uno de los demandantes, equivalen a la fecha de presentación de la demanda a doscientos cincuenta y siete millones quinientos mil ($257´500.000) pesos Tercera. la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 CC AA aplicando en la alquilación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de correspondiente fallo definitivo.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el 4 de mayo de 2001 cuando el demandante Adolfo Salgado Orozco, en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, interceptó un camión que transportaba semovientes vacunos. Lo anterior, porque un ciudadano solicitó su apoyo policial para la revisión de dicho vehículo, dado que aparentemente <<la DIJIN trabajaba una información de la Ley 30 sobre ese automotor>>.
El procedimiento inicialmente estuvo a cargo del demandante Salgado Orozco, quien posteriormente otorgó el control del camión al teniente de la DIJIN John Jairo Aragón Rodríguez. Al día siguiente, el conductor del camión, Joel Ariza Quiroga, denunció el hurto de dicho vehículo automotor con la carga que llevaba. 3.2.- El 5 de mayo de 2001, el camión fue interceptado por dos policiales de carretera.
En esa operación se identificó como conductor del vehículo hurtado el uniformado Geney Galeano, quien en principio manifestó que se dirigía a la estación de policía debido a que habían reportado un hurto de ganado que era transportado en el automotor que conducía. Sin embargo, después afirmó que la verdad era que <<el camión llevaba droga>> y que <<por favor no lo fueran a embalar>>. 3.3.- El 6 de mayo de 2001 se adelantó inspección judicial sobre el camión y se encontró que contenía una <<caleta>>, esto es, un lugar destinado para esconder objetos y en la cual se hallaron remanentes de base de cocaína.
Su capacidad potencial de almacenamiento era de treinta (30) kilos. 3.4.- Respecto a los anteriores hechos se inició proceso penal No. 555665 por el delito de hurto calificado y agravado. El 11 de mayo de 2001, la Fiscalía Ciento Treinta y Dos de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (Automotores) ordenó la captura del demandante Adolfo Salgado Orozco y mediante diligencia de indagatoria fue vinculado al proceso. 3.5.- Mediante proveído del 21 de mayo de 2001, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del demandante Salgado Orozco por el delito de hurto calificado y agravado.
En dicha resolución, el ente acusatorio ordenó su detención preventiva, la que posteriormente fue revocada el 19 de septiembre de 2001, para en su lugar ordenar su libertad provisional. 3.6.- El 27 de marzo de 2002 la Fiscalía Ciento Treinta y Dos de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (Automotores) dictó resolución de acusación contra el señor Geney Galeano Santamaría y precluyó la investigación a favor del demandante Salgado Orozco, porque no se encontraron pruebas suficientes que acreditaran que había cometido el hecho delictivo reprochado. 3.7.- El 22 de diciembre de 2003 la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación por parte del acusado Galeano Santamaría. Sin embargo, se abstuvo de desatar la alzada.
En su lugar declaró la nulidad de lo actuado hasta la providencia del 16 de agosto de 2001[2] y ordenó a la Fiscalía Ciento Treinta y Dos de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (Automotores) remitir el expediente No. 555665 a la coordinación de la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima, dado que el conocimiento del asunto radicaba en la justicia especializada y no en la seccional, pues el delito de hurto solo fue el medio para poder realizar la verdadera conducta punible que era el tráfico de estupefacientes. 3.8.- A la Fiscalía Veintiocho de la UNAIM le correspondió el conocimiento de la <<nueva investigación de radicado No. 70377>>.
Mediante providencia del 12 de noviembre de 2003 la Fiscalía ordenó seguir la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y libró orden de captura contra el demandante Adolfo Salgado Orozco, la cual se hizo efectiva el 22 noviembre de 2004. 3.9.- Mediante proveído del 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía Veintiocho de la UNAIM resolvió la situación jurídica del demandante Adolfo Salgado Orozco, a quien se le imputó el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
En dicha resolución, el ente acusador ordenó su detención preventiva. 3.10.- El 14 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima de la UNAIM, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de acusación contra del demandante Adolfo Salgado Orozco por el delito de tráfico de estupefacientes agravado. Esta decisión se confirmó mediante proveído del 26 de enero de 2006 proferido por la Fiscalía Diecinueve Delgada ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá. 3.11.-El 8 de septiembre de 2006 la Fiscalía concedió al demandante Salgado Orozco la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria en la residencia, previa cancelación de caución prendaria.
Esta decisión se revocó mediante proveído del 4 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, se ordenó el traslado del demandante al establecimiento carcelario, a efectos de que cumpliera con la detención preventiva. 3.12.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Adolfo Salgado Orozco el 7 de mayo de 2008.
Consideró que <<para la construcción de un fallo condenatorio está la exigencia de la demostración de la existencia del hecho y la tipicidad del mismo, lo que no fue posible en el sub examine>>. 4.- En el proceso penal No.70377, por el que se reclama la reparación del daño causado por la privación de la libertad el demandante Salgado Orozco, se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de noviembre de 2004 se capturó a al demandante Adolfo salgado Orozco;
(ii) el 26 de noviembre de 2004 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 14 de octubre de 2005 se dictó resolución de acusación; (iv) el 7 de mayo de 2008 se profirió sentencia penal en la que se ordenó la absolución del demandante Adolfo Salgado Orozco. B. Posición de la parte demandada 5.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso las siguientes tres excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le asistía responsabilidad alguna frente a los hechos narrados por la parte demandante toda vez que dentro de sus facultades no se encontraban las de investigar o imputar delitos a los presuntos infractores; (ii) la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues la parte demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios por la pérdida del empleo siendo ello una reclamación frente al acto administrativo que lo retiró del servicio, y (iii) cosa juzgada porque el juez natural ya emitió su pronunciamiento frente a la nulidad del acto administrativo por el cual se ordenó el retiro del servicio al demandante Adolfo Salgado Orozco, dentro del proceso No. 2006-00008-00. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Manifestó que para imponer la medida de aseguramiento cumplió con las funciones propias del administrador de justicia, pues tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P., analizó todas las pruebas indiciarias frente a la conducta reprochable del demandante, los testigos presenciales de los hechos y la gravedad del delito que se investigaba.
También sostuvo que la sentencia absolutoria tuvo por fundamento la <<falta de prueba y de certeza>> para condenar, lo que sugiere la inexistencia de un daño antijurídico porque <<el sindicado se encontraba en el deber jurídico de soportar la actividad judicial>>. Finalmente, la Fiscalía propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el origen de la investigación penal se dio con ocasión de la interceptación que el demandante Salgado Orozco realizó sobre un camión que aparentemente llevaba cocaína y que, posteriormente, dejó a disposición de unos miembros de la DIJIN, es decir, los hechos se originaron por <<la falta de diligencia y su actitud pasiva y no inquieta (…) en el giro normal de cualquier negocio>>. 7.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) no es posible comprometer la responsabilidad de la entidad demandada cada vez que se precluye una investigación, se cese el procedimiento o se absuelva un procesado, porque ello implicaría desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios de instrucción y la potestad punitiva del Estado;
(ii) la responsabilidad debía atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación, por ser ésta quien adelantó la investigación penal, impuso medida de aseguramiento, presentó escrito de acusación y llevó el proceso ante el juez penal; (iii) en la etapa de juzgamiento el juez actuó conforme a los lineamientos constitucionales y legales y concluyó que si bien existieron graves indicios de responsabilidad penal, la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del demandante Salgado Orozco; y, (iv) con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de daño antijurídico.
C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2013 en la que: 8.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los señores María Fernanda Ortiz Fernández (hija), y José Clímaco, Fernando Javier, Alfredo y Víctor Manuel Salgado Orozco (hermanos) de la víctima directa, por cuanto, a juicio del tribunal, no acreditaron el parentesco dado que no allegaron fotocopia autentica de sus registros civiles de nacimiento <<y por ende no era posible construir un indicio de afectación y dolor padecidos como consecuencia de la privación de la libertad del pariente cercano y tampoco se allegó otra prueba tendiente a establecer esta última>>. 8.2.- Declaró la falta de legitimación por pasiva de la Policía Nacional dado que su participación en la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco consistió únicamente en la presentación de los informes de inteligencia que solo son criterios orientadores de una investigación penal analizados por los funcionarios encargados del proceso penal. 8.3.- Negó las pretensiones de la demanda porque la parte actora no acreditó el daño antijurídico padecido por el demandante Adolfo Salgado Orozco, toda vez que (i) la medida de aseguramiento obedeció a que los testimonios indicaron que el demandante participó en los hechos investigados, así como a las contradicciones que se encontraron en las diferentes declaraciones rendidas por el entonces sindicado Salgado Orozco;
(ii) se cumplieron los requisitos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para dictar la resolución de acusación, y (iii) el hecho de que se hubiera absuelto al demandante por no haber encontrado prueba suficiente para condenarlo no era óbice para afirmar que la medida de aseguramiento fue injusta y arbitraria. D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló las decisiones adoptadas por el a quo.
Solicitó que se revocaran integralmente y en su lugar se condenara a las tres entidades demandadas por la privación de la libertad del demandante Adolfo Salgado Orozco. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 9.1.- El tribunal omitió apreciar los documentos concernientes a demostrar la relación del demandante Adolfo Salgado Orozco con su hija de crianza y sus hermanos, esto es, las declaraciones extraproceso de los señores Alfredo y Víctor Manuel Salgado Orozco y el registro civil que se aportó en copia simple de la menor María Fernanda Ortiz Fernández.
En virtud de lo anterior, solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Procedimiento Civil referente a los medios de prueba útiles para el convencimiento del juez. 9.2.- El presente asunto no se debió estudiar bajo la óptica de la Ley 600 de 2000, pues su vigencia comenzó el 21 de junio de 2001 y los hechos ocurrieron el 4 de mayo de 2001. 9.3.- El a quo realizó un análisis equivocado de la sentencia absolutoria a favor del demandante Salgado Orozco, en cuanto sostuvo que el argumento de la absolución había sido por in dubio pro reo cuando en verdad se dijo que la conducta imputada era atípica. 9.4.- Insistió que se debía declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, por cuanto en el proceso penal se incurrió en la violación de los principios de cosa juzgada, non bis in idem y non reformatio in pejus, toda vez que el segundo proceso penal al que fue sometido el demandante Salgado Orozco -No. 70377- se originó por los mismos hechos por los que ya había sido juzgado en el proceso No. 555665, pasando por alto la prohibición de la doble incriminación. Adicionalmente, sostuvo que la providencia de preclusión a favor del demandante frente al primer proceso penal quedó en firme y que la apelación solo giró en torno a la acusación del agente Geney Galeano Santamaría, por lo que no era dable volver sobre materias que no fueron objeto de impugnación. 9.5.- En el proceso penal existió una indebida valoración probatoria.
Al respecto, los demandantes contraargumentaron el análisis de pruebas que se efectuó por parte de la Fiscalía General de la Nación y concluyeron que <<el no haber tomado los datos del oficial que llegó conduciendo el Mazda patrulla de la DIJIN, no justificaba que Salgado Orozco hubiera tenido que soportar una doble vinculación procesal>>, máxime cuando el 27 de marzo de 2002 ya se había precluido la investigación a favor del demandante Salgado Orozco por el delito de hurto calificado y agravado. 9.6.- Los demandantes manifestaron que la Fiscalía incurrió en un error jurisdiccional al no resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación del señor Geney Galeano y por el contrario declarar la nulidad de lo actuado en el proceso No. 5556655, afectando la preclusión del demandante Salgado Orozco. 9.7.- La Rama Judicial incurrió en <<una falla en el servicio por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración>>, pues no se cumplieron los términos procesales establecidos en los artículos 400, 401 y 410 del C.P.P. y por el contrario, transcurrió un tiempo casi de dos años entre la audiencia pública y el fallo absolutorio, <<para darse cuenta que el delito ni siquiera existió>>. 9.8.- La Policía Nacional también le causó un daño antijurídico (pérdida de empleo y de subsidio de vivienda) al demandante Adolfo Salgado Orozco al ordenar su desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de la Policía con fundamento en la facultad discrecional del Gobierno Nacional, sin tener un fallo definitivo de su situación procesal.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 10.- Está probado que Adolfo Salgado Orozco estuvo privado de la libertad en los siguientes términos: i) En establecimiento carcelario, por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2006[4], pues con ocasión del auto del 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. concedió la solicitud de sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria en su lugar de residencia. ii) Detención domiciliaria en su lugar de residencia desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 4 de diciembre de 2006, fecha en la que se revocó la decisión que había otorgado la sustitución de la medida intramural por detención domiciliaria.
Sin embargo, su detención domiciliaria se extendió hasta 2 de septiembre de 2007, cuando el INPEC dio cumplimiento a lo dispuesto el 4 de diciembre de 2006[5] iii) Detención en establecimiento carcelario desde el 3 de septiembre de 2007 hasta 13 de mayo de 2008, tiempo que se encuentra probado a partir de la certificación expedida por el coordinador del área jurídica del EPAMSCAS BOG visible a folio 205 del cuaderno No. 1, la boleta de libertad No. 06 J-3 folio 206, c.1. 11.- En relación con los anteriores periodos de privación de la libertad, la Sala destaca que el demandante Salgado Orozco estuvo privado por cuenta de un mismo proceso penal que tuvo dos radicados diferentes debido a un cambio de radicación, así: el No. 555665, entre el 11 de mayo de 2001 y el 19 de septiembre de 2001; y el No. 70377, entre el 22 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2008.
Sin embargo, las pretensiones de la demanda de reparación directa se refieren a la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 22 de noviembre de 2004 y el 13 de mayo de 2008, esto es por un período de 3 años, 5 meses y 22 días. 12.- Está probado que en sentencia del 7 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al demandante porque <<no se pudo demostrar la existencia real del hecho y la tipicidad del mismo>>. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos[6]. 13.2.- Negará las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la indemnización del daño causado por la desvinculación del demandante Adolfo Salgado de la Policía Nacional, debido a que este fue causado por un acto administrativo cuya ilegalidad se debió controvertir a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 13.3.- Estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó en el lapso de dos años siguientes a la ocurrencia del daño de acuerdo con lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En efecto, la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 20 de junio de 2008 y la demanda se radicó el 17 de junio de 2010. 13.4.- A pesar de que la parte actora invocó en la demanda la existencia de un error judicial porque la Fiscalía no resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación del señor Geney Galeano y por el contrario declaró la nulidad de lo actuado en el proceso No. 555665 lo cierto es que sus pretensiones se dirigieron a obtener la indemnización de perjuicios causados por la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco.
En consecuencia, la Sala estudiará el caso bajo los parámetros de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. 13.5.- Se abstendrá de analizar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada en contra el demandante Salgado Orozco, por cuanto la absolución se fundamentó realmente en que se probó que el hecho por el cual fue procesado no acaeció, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. 13.6.- Condenará a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta porque el juez penal concluyó que el hecho por el cual fue investigado Adolfo Salgado Orozco no existió. 13.7.- Reconocerá y liquidará los perjuicios según las reglas jurisprudenciales.
F.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente fue absuelta porque el hecho no existió 14.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló <<(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>[7]. 15.- Aunque en la sentencia dictada el 7 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. aludió a una atipicidad de la conducta, la absolución del demandante Adolfo Salgado Orozco obedeció a la inexistencia del hecho investigado, debido a que en la investigación penal no se probó la existencia de almacenamiento o transporte de estupefacientes dentro del vehículo tipo camión que fue interceptado por el demandante, en cumplimiento de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
Al respecto se señaló en dicha providencia: << (…) Pese a la existencia de un examen de cromatografía y espectrometría que da cuenta de unos trazos de cocaína, no permiten afirmar categóricamente que se demostró con el acervo probatorio allegado, la presencia de estupefacientes para el 4 de mayo de 2001, porque no se cuenta con prueba adicional o complementaria y la experticia es insuficiente para establecer diferentes aspectos como, en qué momento estuvo almacenado o fue transportado el estupefaciente y menos puede pensarse en respuesta alguna para la cantidad de cocaína que eventualmente pudo almacenar en dicha caleta, si ello sucedió; pues suponer que hacía parte de una cantidad superior sin otra información o dato concreto para esa caleta, no es más que eso una mera suposición, por cuanto no se demostró la parte complementaria hallazgo mínimo, antes por el contrario, es evidente que se trata de una conclusión a la que llega cuando se deja volar la imaginación, pero con el claro y peligroso riesgo de equivocarse.
Y si en verdad la jurisprudencia en ocasiones ha manifestado que no siempre se puede contar con la posibilidad de precisar cuál era la cantidad de droga estupefaciente con la que se traficaba, ello se predica en contexto muy específico y no implica de manera alguna que no sea probar la existencia de la misma por otros medios probatorios, y en el caso sometido a estudio, dicha prueba en particular está huérfana de tal información por lo tanto se tiene que no se puede demostrar de manera contundente la existencia de droga en el camión de placas TIY 745 para el 4 de mayo 2001.
Así las cosas, y como quiera que el aspecto objetivo de la conducta no se logró demostrar, no tiene razón de ser, estudiar cualquier circunstancia subjetiva referida con el compromiso de los acusados y las inconsistencias de sus dichos o no, como fue advertido por la Fiscalía y el Ministerio Público, porque como presupuesto de avance para la construcción un fallo condenatorio está la exigencia de la demostración de la existencia real del hecho y la tipicidad lo mismo lo que no fue posible en el sub examine.
(…)>> 16.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante Adolfo Salgado Orozco le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
G.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000[8], el daño causado por la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco, desde su captura hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación del 14 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Décima de la UNAIM, es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, debido a que durante esta etapa del proceso el referido demandante estuvo privado de la libertad por cuenta del ente acusador. 18.- Adicionalmente, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de enero de 2006[9]- hasta el momento en el cual el demandante Salgado Orozco recuperó su libertad es imputable a la Rama Judicial debido a que durante este periodo el demandante estuvo privado de la libertad bajo órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien pudo haber revocado de oficio la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía. 19.- En consecuencia, Adolfo Salgado Orozco estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, mientras que a cargo de la Rama Judicial estuvo desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, distribución que será tenida en cuenta para la liquidación de perjuicios a cargo de cada entidad. 20.- Luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, la víctima directa estuvo a órdenes del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. H.- Análisis de la culpa de la víctima 21.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas pre-procesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.
El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 22.- En el presente asunto no se acreditó que la medida de aseguramiento dictada contra Alfonso Salgado Orozco hubiese sido causada por el actuar doloso o gravemente culposo del demandante, en la medida en que: (i) no se evidencia que el demandante eludiera la orden de captura, no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia;
(ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia y (iii) no está probado que en el curso del proceso hubiesen incurrido en alguna conducta que determinara la decisión de ordenar su detención. I.- Determinación de los perjuicios y reparación 23.- En el plenario quedó acreditado que el demandante Adolfo Salgado Orozco falleció el 18 de julio de 2009 como se evidencia en su registro civil de defunción[10]. 24.- También está probado a través de los registros civiles allegados al proceso que: (i) los demandantes Adolfo Salgado Orozco y Melba Yovanna Fernández Arias estaban casados[11] y eran padres de Ana Sofía[12] y Laura Camila Salgado Fernández[13]; y, (ii) los demandantes Alfredo Salgado Peña y Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado son los padres de Alfonso Salgado Orozco[14]. 25.- Si bien los demandantes Alfredo y Víctor Manuel Salgado Orozco aportaron declaración extraproceso en la que manifestaron ser hermanos legítimos de la víctima directa -Adolfo Salgado Orozco-[15], lo cierto es que no allegaron sus registros civiles de nacimiento para acreditar su verdadero parentesco con la víctima directa.[16] Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no acreditaron la calidad con la cual comparecieron al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. 26.- De igual manera, los demandantes José Clímaco y Fernando Javier Salgado Orozco solo aportaron la copia de sus cédulas pero no acreditaron su parentesco con la víctima directa[17].
En consecuencia, la Sala también negará las pretensiones formuladas por estos demandantes. 27.- Así mismo, la Sala negará las pretensiones respecto de la demandante María Fernanda Ortiz Fernández[18] debido a que, si bien allegó su respectivo registro civil de nacimiento, en ese documento no se acreditó el parentesco con el que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, como la hija de la víctima directa.
Por lo tanto, sus pretensiones serán negadas debido a que no se acreditó la calidad con la cual compareció al proceso y tampoco obran otras pruebas que demuestren el dolor que sufrió con ocasión de la privación de la libertad del demandante Salgado Orozco. i) Perjuicios morales 28.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidos por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Así las cosas, está probado que Adolfo Salgado Orozco estuvo privado de la libertad por un periodo de 41 meses y 22 días.
La medida de aseguramiento la cumplió de la siguiente manera: (i) en establecimiento carcelario entre el 22 de noviembre de 2004 y el 13 de septiembre de 2006 (1 año, 9 meses y 22 días); (ii) en detención domiciliaria entre el 14 septiembre de 2006 y el 2 de septiembre de 2007 (11 meses y 19 días), y (iii) nuevamente en establecimiento carcelario entre 3 de septiembre de 2007 y el 13 de mayo de 2008 (8 meses y 11 días). 30.- Los perjuicios morales alegados por la víctima directa no serán reconocidos a favor de la masa sucesoral debido a que el demandante Salgado Orozco falleció antes de la presentación de la demanda y los demás demandantes tampoco solicitaron la reparación del perjuicio en calidad de herederos o iure hereditatis. 31.- Debido a que el daño es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, la Sala distribuirá los perjuicios en función del tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de cada entidad, así: 31.1.- En atención a que el demandante Salgado Orozco estuvo detenido a cargo de la Fiscalía General de la Nación desde el 22 de noviembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2006, la Sala reconocerá a los demandantes las siguientes compensaciones por concepto de perjuicios morales a cargo de esta entidad: |Perjudicados |SMLMV | |Melba Yovanna Fernández Arias |36,98 | |Ana Sofía Salgado Fernández |36,98 | |Laura Camila Salgado Fernández |36,98 | |Alfredo Salgado Peña |36,98 | |Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado |36,98 | 31.2.- Debido a que Adolfo Salgado Orozco estuvo privado de la libertad a cargo de la Rama Judicial desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de mayo de 2008, la Sala reconocerá a los demandantes a cargo de dicha entidad por este concepto lo siguiente: |Perjudicados |SMLMV | |Melba Yovanna Fernández Arias |63,02 | |Ana Sofia Salgado Fernández |63,02 | |Laura Camila Salgado Fernández |63,02 | |Alfredo Salgado Peña |63,02 | |Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado |63,02 | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 32.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Adolfo Salgado Orozco afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y al Director Ejecutivo de Administración Judicial expedir y hacer llegar a sus familiares una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causaron con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Rama Judicial y la Fiscalía deberá coordinar con los familiares de la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dichas entidades demandadas. iii) Daño a la vida de relación 33.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[19].
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la estigmatización social como expresidiario, que generó una vulneración a su derecho al buen nombre, así como el cambio de colegio de sus hijos. Lo pretendido por la parte actora bajo este concepto se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual negará este perjuicio. iii) Daño emergente 34.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por el pago hecho al abogado que se encargó de su defensa, solicitados por el demandante, pues no se cumplió con la carga probatoria para acreditar el perjuicio alegado, esto es: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario), acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago[20]. iv) Lucro cesante 35.- La Sala le negará los perjuicios derivados del retiro de la Policía Nacional (asignación de retiro, primas, subsidio de vivienda y salarios dejados de percibir) como quiera que el demandante Adolfo Salgado Orozco tenía la oportunidad de demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de desvinculación del servicio y solicitar el pago de los perjuicios que hoy se pretenden percibir en este proceso.
Al respecto, se advierte que los demandantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.[21], con radicado No. 2006-0008-00. J.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
K.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 37.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($454.263.000) que corresponde a perjuicios morales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, así:
PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Adolfo Salgado Orozco.
SEGUNDO: CondénAse a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Perjudicados |SMLMV | |Melba Yovanna Fernández Arias |36,98 | |Ana Sofia Salgado Fernández |36,98 | |Laura Camila Salgado Fernández |36,98 | |Alfredo Salgado Peña |36,98 | |Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado |36,98 | TERCERO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Perjudicados |SMLMV | |Melba Yovanna Fernández Arias |63,02 | |Ana Sofia Salgado Fernández |63,02 | |Laura Camila Salgado Fernández |63,02 | |Alfredo Salgado Peña |63,02 | |Oelia Isney del Carmen Orozco de Salgado |63,02 | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor Adolfo Salgado Orozco por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | ----------------------- [1] Mediante auto del 15 de julio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda porque con la muerte del demandante Adolfo Salgado Orozco las menores Laura Camila y Ana Sofia Salgado Fernández quedaron sin representación legal en el proceso.
La demanda se corrigió el 11 de octubre de 2010 y se admitió el 31 de marzo de 2011. [2] Antes de la providencia del 16 de agosto de 2001, la Fiscalía Ciento Treinta y Dos de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico dictó medida de aseguramiento contra el demandante Adolfo Salgado Orozco. [3] La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto antes de que la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocara conocimiento. [4] Este hecho se encuentra probado con la (i) boleta de detención No. D 36 # 028 (fl. 42, C. 13.);
(ii) la providencia del 8 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., que concedió la solicitud de sustitución de la medida intramural (fls. 149-154, C. 10); (iii) acta de compromiso del 13 de septiembre de 2006 (fl. 164, C. 10) [5] La unidad de Policía del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota informó el cumplimiento de la orden de traslado del demandante Salgado Orozco de su residencia a el establecimiento carcelario (fl. 308; c.3) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [8] Pese a que los hechos que originaron la primera captura del señor Salgado Orozco ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que el 22 de diciembre de 2003 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó remitir la actuación a la Unidad Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima para que adelantara la investigación, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 de 2000. [9] Fecha en la que se confirmó la resolución de acusación del 14 de octubre de 2005. [10] Registro civil de defunción -indicativo serial 05963554- que obra a folio 14 del cuaderno 1 [11] Registro civil de matrimonio –indicativo serial 3161153- que obra en los folios 7 y 193 del cuaderno 1. [12] Registro civil de nacimiento –indicativo serial 39148632- que obra en el folio 10 del cuaderno 1. [13] Registro civil de nacimiento –indicativo serial 33519417- que obra en el folio 11 del cuaderno 1. [14] Registro civil de nacimiento de Adolfo Salgado Orozco – folio 319 tomo 6 - que obra en el folio 2 del cuaderno 1. [15] Declaración extraproceso ante Notaría Sesenta del Circulo de Bogotá D.C. visible a folio 24 del cuaderno 1 y Declaración extraproceso ante Notaria primera de Chia visible a folio 27 del cuaderno 1. [16] El demandante Alfredo Salgado Orozco si bien aporto un certificado expedido por el Notario Cuarto del Circulo de Bogotá D.C. donde consta que el registro civil de nacimiento se encuentra en a folio 219 del libro 268, en este no se evidencian los nombres de los padres. [17] Cédulas de ciudadanía visibles a folios 20 y 29 del cuaderno 1. [18] Hija de la esposa del del demandante Adolfo Salgado Orozco -indicativo serial 27741972- que obra a folio 12 del cuaderno 1. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [20] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [21] Folios 260 – 270 del cuaderno No. 1.