Micelio
73001-23-31-000-2009-00501-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: César Augusto Lara Gutiérrez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía y el juez penal, a pesar de que podía revocarla de oficio, no lo hizo. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Está probado que el demandante César Augusto Lara Gutiérrez fue privado de la libertad desde el 14 de abril de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días.

No obstante, en primera instancia se consideró que la privación se extendió por un periodo de 2 años, 8 meses y 15 días. Como quiera que la sentencia solo fue apelada por la parte demandada, la Sala tendrá en cuenta este último periodo. Si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante César Augusto Lara Gutiérrez <<desde el día 26 de agosto de 2005 y 24 de diciembre de 2007>>, la Sala infiere que la referencia a esas fechas obedeció a un error mecanográfico del demandante.

También está demostrado que el demandante Lara Gutiérrez no fue condenado por el delito de concierto para delinquir. Mediante sentencia del 26 de julio de 2007 el Tribunal del Distrito Superior Judicial de Ibagué confirmó la decisión de absolverlo porque, al igual que el a quo, consideró que la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran arribar al grado de certeza exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 232 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología para decidir procesos de privación injusta de la libertad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;

(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El ente investigador debe exponer cuáles son los elementos probatorios que demuestren el riesgo de que el investigado reitere la conducta delictiva por la cual fue procesado En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: El ente investigador no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante César Augusto Lara Gutiérrez. Aunque indicó que la medida de aseguramiento era necesaria para impedir que el demandante no continuara delinquiendo, en razón a que estaba vinculado a otra investigación penal, en la motivación de la providencia no indicó cuáles eran las pruebas que demostraban la existencia de un riesgo de reiteración, o los argumentos en que ella se sustentó. A pesar de que no había sido condenado penalmente, la Fiscalía asumió que cometió el delito, con la finalidad de justificar la imposición de la medida. […] Si bien se demostró que el demandante Lara Gutiérrez (i) mintió en la indagatoria respecto de quién era el propietario del celular que se incautó en el operativo;

(ii) que estaba reunido con Sergio Rojas Zabala al momento de la captura, y (iii) que anteriormente había sido procesado por el mismo delito objeto de investigación, esos hechos no permitían inferir razonablemente su pertenencia a las AUC. Era necesario que la Fiscalía contara con hechos indicadores o indicios a partir de los cuales se pudiera inferir la participación del imputado en la comisión del delito que se le atribuyó, lo cual no sucedió. […] En relación con la necesidad de la medida, la Fiscalía indicó que ésta tenía la finalidad de impedir que los procesados continuaran ejerciendo actividades delictivas porque estos pertenecían a las AUC y <<la condición de sus miembros está en el desobedecimiento de los más elementales principios del Estado Social de Derecho, pues los mismos fungen como estandartes de la vindicta privada>>.

Adicionalmente, refiriéndose al demandante, la Fiscalía señaló: <<Y por si queda alguna duda sobre esta necesidad, véase el caso del señor LARA, ¿acaso no volvió a las andadas?>>. A pesar de que la Fiscalía invocó formalmente uno de los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para justificar la imposición de la medida, lo cierto es que no expuso cuáles eran los medios de convicción que evidenciaban la existencia del riesgo de reiteración. En otras palabras, el ente investigador no expuso cuáles eran los elementos probatorios que demostraban el riesgo de que el demandante Lara Gutiérrez reiterara la conducta delictiva por la cual fue procesado.

Por el contrario, justificó la necesidad de la medida con base en los mismos indicios a partir de los cuales infirió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El juez debe advertir a la Fiscalía que no está debidamente justificada la solicitud de medida de aseguramiento En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento.

No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>.

Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento; (ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. En el caso concreto, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien se llevó a cabo la etapa de juicio, hubiese cumplido este deber, habría advertido que la fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de César Augusto Lara Gutiérrez hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. De otra parte, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación fue desatado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante resolución del 23 de diciembre de 2002. Esta decisión, quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, a partir de esta fecha el daño es imputable a la Rama Judicial.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. No está probado que el demandante César Augusto Lara Gutiérrez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Si bien la víctima directa del daño mintió en la indagatoria al identificar quién era el propietario del celular que fue incautado por la policía, como ya se advirtió esta conducta procesal no podía ser considerada como determinante para efectos de imponer la medida. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No procede el reconocimiento cuando no son objeto del recurso de apelación La Sala confirmará la decisión de negar los perjuicios materiales solicitados por los demandantes debido a que su indemnización fue negada en primera instancia y los demandantes no apelaron dicha decisión. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación Si la Sala aplicara los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad, a los demandantes les correspondería una indemnización mayor a la reconocida en primera instancia. Como la sentencia fue apelada únicamente por las entidades demandadas, se confirmarán las indemnizaciones reconocidas por el tribunal, las cuales se dividirán entre las entidades demandadas según el daño imputable a cada una de éstas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante César Augusto Lara Gutiérrez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata y con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero; salvamento y aclaración que a la fecha no han sido allegados a la relatoría de la corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00501-01(44454) Actor: CÉSAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento ordenada por la fiscalía y el juez penal, a pesar de que podía revocarla de oficio, no lo hizo. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se dispuso: <<PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto CÉSAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: Para CÉSAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. Para MARIA CECILIA GUTIÉRREZ ORTEGÓN (madre), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. Para LINA BANESSA LARA GÓMEZ y LUIS FABIÁN LARA GÓMEZ (hijos), el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos.

Para OFELIA LARA GUTIÉRREZ (hermana), el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme EXPÍDANSE copias con destino a las partes con las precisiones del art. 115 del C.P.C., y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del D. 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial. QUINTO.- Una vez en firme, archívese el expediente y devuélvase los remanentes de la suma que se ordenó pagar para gastos del proceso, si hubiera.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de octubre de 2009 por César Augusto Lara Gutiérrez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 26 de agosto de 2005 y el 24 de diciembre de 2007. 1.1.- La Sala anota que, no obstante lo señalado en la demanda, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe del Centro de Servicios Judiciales Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué[1] está probado que el demandante Cesar Augusto Lara Gutiérrez fue privado de la libertad desde el 14 de abril de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) III. PRETENSIONES PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son responsables administrativa y civilmente por el daño antijurídico causados a mi poderdante Sr. CÉSAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ y a sus familiares, ANA MERCEDES GÓMEZ MÉNDEZ, sus hijos JOHN ALEXANDER PORTELA, LINA VANESSA LARA GÓMEZ, LUIS FABIÁN LARA GÓMEZ, madre MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ ORTEGÓN, y hermanos VICTOR MANUEL LARA GUTIÉRREZ, OFELIA LARA GUTIÉRREZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, lo que configura una falla en el servicio por error judicial por los hechos ocurridos a partir de la vinculación al proceso penal cuya radicación fue la 2003-014 y por el que permaneció detenido injustamente desde el día 26 de agosto de 2005 y 24 de diciembre de 2007 esto es dos (2) años y cuatro (4) meses.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. TERCERA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 100% de su capacidad laboral, durante un periodo de dos (2) años cuatro (4) meses, habida cuenta que se desempeñaba como comerciante independiente y por la falla en el servicio tuvo que dejar su trabajo, dejando de percibir emolumentos durante el tiempo en que duró su detención. Devengaba en el momento de su detención el salario mínimo legal vigente, sumas que hoy se estiman así: DEMANDANTE INDEMN.

DEBIDA INDEMN. FUTURA CÉSAR AUGUSTO LARA GUTIERREZ $ 0.oo Año 2002 $ 2.626.500 Año 2003 $ 3.984.000 Año 2004 $ 4.296.000 Totales $ 10.906.500 CUARTA: LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, reconociendo y pagando los correspondientes intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo, -mes por mes-, además en moneda corriente actualizada, mediante la aplicación de la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL R = RH ----------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por mi defendido y otros factores salariales desde la fecha de su detención, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios del consumidor certificado por el DANE, vigente en la aludida fecha, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo.

QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, a excepción de la Nación, pues el art. 392 del C. de P.C., modificado por el art. 1o numeral 198 del Decreto No. 2282 de 1989, no excluye las otras entidades aquí demandadas. SEXTA: Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 14 de abril de 2002 miembros de la Policía Nacional llegaron al establecimiento comercial denominado <<Estadero El Rancho>>, ubicado en el municipio de El Espinal, Tolima, luego de que fueron alertados por habitantes del sector sobre la presencia de un grupo de hombres se movilizaba de manera sospechosa en un taxi.

En el establecimiento se encontraba el demandante César Augusto Lara Gutiérrez departiendo con Sergio Rojas Zabala, y a este último la policía le encontró un revolver 38 largo. En otra mesa del establecimiento de comercio se encontraban Raúl Fernando Álvarez, Hernando Mendoza Hernández, José Eugenio González Londoño y Henry González Jaramillo, a quien se le incautó un arma de fuego sin el permiso de porte correspondiente.

En el mismo lugar se realizó una inspección al taxi de placas WGX 615 en el que se encontraron dos fotos alusivas a las Autodefensas Unidas de Colombia y un arma de fuego. En consecuencia, los agentes de policía capturaron al demandante Lara Gutiérrez, entre otras personas. 3.2.- El demandante Lara Gutiérrez fue dejado a disposición de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué y rindió indagatoria el 15 de abril de 2002. 3.3.- El 2 de mayo de 2002 la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Lara Gutiérrez, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de concierto para delinquir por pertenecer a las AUC. 3.4.- El 31 de octubre de 2002 la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué dictó resolución de acusación contra el demandante César Augusto Lara Gutiérrez por los delitos de concierto para delinquir en concurso con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. 3.5.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor de César Augusto Lara Gutiérrez el 28 de diciembre de 2004, debido a que el ente acusador no había logrado desvirtuar su presunción de inocencia. 3.6.- El 26 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué y confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor del demandante Lara Gutiérrez en primera instancia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Lara Gutiérrez fue capturado el 14 de abril de 2002;

(ii) el 2 de mayo de 2002 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 28 de diciembre de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió la sentencia penal absolutoria en favor del demandante Lara Gutiérrez y le concedió la libertad provisional y (iv) el 26 de julio de 2007 el Tribunal Administrativo de Distrito Superior Judicial de Ibagué confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. B.- Posición de las entidades demandadas 5.- La Rama Judicial presentó extemporáneamente la contestación de la demanda y no presentó alegatos de conclusión. 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa expuso que: 6.1.- La entidad demandada tenía como obligación constitucional asegurar la comparecencia de los infractores. Por lo tanto, la captura de César Augusto Lara Gutiérrez se produjo en cumplimiento de dicha función sin que se observaran situaciones anómalas o contrarias a la Ley. 6.2.- La Fiscalía contaba con pruebas suficientes para decretar la medida de aseguramiento y cumplió los requisitos previstos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 para imponerla. 6.3.- El hecho de que se absolviera al demandante Lara Gutiérrez no podía generar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello implicaría que todas las investigaciones adelantadas por la Fiscalía tendrían que culminar con una sentencia condenatoria.

C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 2 de marzo de 2012 en la que: 7.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera solidaria, porque se demostró que el demandante Lara Gutiérrez sufrió un daño que rompió el equilibrio ante las cargas públicas debido a que estuvo privado de la libertad entre el 14 de abril de 2002 y el 29 de diciembre de 2004 -esto es por 2 años, 8 meses y 15 días-, sin que se haya desvirtuado su presunción de inocencia. 7.2.- En relación con la liquidación de perjuicios: (i) indemnizó los perjuicios morales sufridos por los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia y (ii) negó la reparación del lucro cesante debido a que no se probó la actividad económica realizada por el demandante Lara Gutiérrez para el momento en el que fue privado de la libertad.

D.- Recurso de apelación 8.- La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial apelaron el fallo de primera instancia. Solicitaron que se revocara integralmente el fallo y, en su lugar, se absolviera a las entidades demandadas. 9.- La Fiscalía centró su inconformidad en los siguientes puntos: 9.1.- Las actuaciones del ente acusador cumplieron los requisitos legales. 9.2.- La etapa de instrucción concluyó el 31 de octubre de 2002.

Por lo tanto, de conformidad con la legislación penal, a partir de ese momento la Fiscalía perdió competencia para decidir sobre la libertad del procesado. En consecuencia, el daño causado por la mora en proferir la sentencia absolutoria es imputable a los funcionarios de la Rama Judicial. 10.- La Rama Judicial formuló los siguientes reparos: 10.1.- En la sentencia recurrida se señaló que la Rama Judicial no había contestado la demanda.

Sin embargo, en los folios 212 a 218 del cuaderno principal reposaba dicha actuación. 10.2.- El demandante Lara Gutiérrez fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, lo que desvirtuaba que el servicio de la administración de justicia se hubiera prestado de forma irregular. 10.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta que la sentencia absolutoria se profirió en un término razonable, considerando que los despachos judiciales tenían una congestión judicial que hacia imposible cumplir los términos. II.

CONSIDERACIONES 11.- Está probado que el demandante César Augusto Lara Gutiérrez fue privado de la libertad desde el 14 de abril de 2002 hasta el 29 de diciembre de 2004, esto es, por un periodo de 2 años, 8 meses y 16 días. No obstante, en primera instancia se consideró que la privación se extendió por un periodo de 2 años, 8 meses y 15 días.

Como quiera que la sentencia solo fue apelada por la parte demandada, la Sala tendrá en cuenta este último periodo. Si bien en las pretensiones de la demanda se solicitó la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante César Augusto Lara Gutiérrez <<desde el día 26 de agosto de 2005 y 24 de diciembre de 2007>>, la Sala infiere que la referencia a esas fechas obedeció a un error mecanográfico del demandante. 12.- También está demostrado que el demandante Lara Gutiérrez no fue condenado por el delito de concierto para delinquir.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2007[2] el Tribunal del Distrito Superior Judicial de Ibagué confirmó la decisión de absolverlo porque, al igual que el a quo, consideró que la Fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran arribar al grado de certeza exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal consagrado en el artículo 136 del CCA.

En efecto: (i) la providencia mediante la cual se confirmó la decisión absolutoria a favor del demandante Lara Gutiérrez fue proferida el 26 de julio de 2007 y quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2007, mientras que (ii) la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2009. Cabe mencionar que el término de caducidad fue suspendido el 1º de julio de 2009 por la presentación de la solicitud de conciliación. Mediante acta del 20 de octubre de 2020 la Procuraduría Judicial 27 para lo administrativo expidió la respectiva acta de no conciliación[3]. 13.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque está probado que: (i) el ente investigador obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra del demandante ni se justificaron en debida forma los fines de la medida y (ii) luego de proferida la resolución de acusación, a pesar de que el juez tenia la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento, lo mantuvo privado de la libertad hasta que se profirió la sentencia absolutoria. 13.3.- Debido a que la sentencia fue apelada únicamente por las entidades demandadas, para la liquidación de los perjuicios se respetará el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política.

E.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[4]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. F.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 15.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 15.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 15.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 15.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 16.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 16.1.- El ente investigador no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante César Augusto Lara Gutiérrez. 16.2.- Aunque indicó que la medida de aseguramiento era necesaria para impedir que el demandante no continuara delinquiendo, en razón a que estaba vinculado a otra investigación penal, en la motivación de la providencia no indicó cuáles eran las pruebas que demostraban la existencia de un riesgo de reiteración, o los argumentos en que ella se sustentó. A pesar de que no había sido condenado penalmente, la Fiscalía asumió que cometió el delito, con la finalidad de justificar la imposición de la medida. 17.- Con la resolución del 2 de mayo de 2002, mediante la cual la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué, definió la situación jurídica del demandante César Augusto Lara Gutiérrez y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 17.1.- La medida de aseguramiento se dictó luego de la requisa que realizaron miembros de la Policía Nacional a varias personas que se encontraban en el establecimiento de comercio denominado <<Estadero El Rancho>>, lugar al que acudieron por una llamada de la ciudadanía que alertó sobre la presencia sospechosa de varios hombres que se movilizaban en un vehículo de servicio público (taxi).

En el lugar fueron capturados César Augusto Lara, Raúl Fernando Álvarez, Hernando Mendoza Hernández, Henry González Jaramillo, José Eugenio González Londoño y Sergio Rojas Zabala. 17.2.- Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes indicios de la responsabilidad contra el demandante César Augusto Lara Gutiérrez: a.- Un <<indicio de mala justificación>> debido a que el citado demandante mintió en la indagatoria porque afirmó que en el operativo le fue decomisado un celular.

Sin embargo, uno de los agentes de policía que participó en el operativo indicó que el celular no le fue decomisado al demandante Lara Gutiérrez sino a Sergio Rojas Zabala. En ese sentido, la Fiscalía indicó que el haber mentido era indicativo de que estaba ocultando <<algo>>. b.- Un <<indicio de capacidad para delinquir>> porque ya había sido objeto de una investigación penal por el mismo delito, es decir por concierto para delinquir por pertenecer a las AUC. c.- El hecho de que el apellido del demandante Lara Gutiérrez estuviera incluido en una lista que tenía en su poder Sergio Rojas Zabala en la que, según el ente acusador, se relacionaban otros seudónimos de miembros del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia. d.- El hecho de que el demandante Lara Gutiérrez estuviera reunido con Sergio Rojas Zabala, quien, según las pruebas que tenía la Fiscalía, pertenecía a las AUC. 18.- Los anteriores medios de convicción no permitían inferir dos indicios graves de la responsabilidad penal del demandante Lara Gutiérrez porque: 18.1.- Si bien se demostró que el demandante Lara Gutiérrez (i) mintió en la indagatoria respecto de quién era el propietario del celular que se incautó en el operativo;

(ii) que estaba reunido con Sergio Rojas Zabala al momento de la captura, y (iii) que anteriormente había sido procesado por el mismo delito objeto de investigación, esos hechos no permitían inferir razonablemente su pertenencia a las AUC. Era necesario que la Fiscalía contara con hechos indicadores o indicios a partir de los cuales se pudiera inferir la participación del imputado en la comisión del delito que se le atribuyó, lo cual no sucedió. En efecto: (i) no existe una regla lógica o de la experiencia que permita inferir que el demandante Lara Gutiérrez pertenecía a las AUC por el hecho de que haya mentido respecto de quién era el propietario del celular incautado;

(ii) no se podía inferir razonablemente que el demandante Lara Gutiérrez perteneciera a las AUC por el solo hecho de que fue capturado mientras estaba tomando unas cervezas con Sergio Rojas Zabala, independientemente de que la Fiscalía considerara que este último pertenecía a las AUC y (iii) no es posible inferir que el demandante Lara Gutiérrez pertenecía a las AUC por el simple hecho de haber sido procesado anteriormente por el mismo delito.

Por el contrario, esta inferencia desconoce el principio de presunción de inocencia, en la medida en que solo las condenas judiciales pueden generar antecedentes penales[5]. 18.2.- Tal como se advirtió en la sentencia absolutoria, no se demostró que la lista de nombres que le fue encontrada a Sergio Rojas Zabala correspondiera a integrantes de las AUC: <<En el entendido que a CESAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ y a ninguno de los restantes se les encontró arma de fuego alguna como efectivamente se les creyó para quienes se precluyó la investigación, LARA GUTIÉRREZ será absuelto por este cargo, acogiendo el argumento de la defensa en el sentido de que ROJAS ZABALA era el que portaba el arma, quien se encontró de forma casual con su patrocinado el día que se produce la captura.

Estos interrogantes y contradicciones que sumadas a las pruebas que obran en el cartulario, hacen que este Despacho comparta los planteamientos de la representante del Ministerio Público quien en alegatos precalificatorios solicitara preclusión entre otros para CESAR AUGUSTO LARA GUTIÉRREZ por los ilícitos de concierto para delinquir y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones; y, para HENRY GONZÁLEZ JARAMILLO por el delito de concierto para delinquir.

Mas no en lo que tiene que ver con SERGIO ROJAS ZABALA, ya que el hecho que portara un documento con unos nombres y códigos anotados que en últimas no se encuentra probado que pertenezcan a integrantes de las autodefensas unidas de Colombia Bloque Tolima, frente a toda la actividad laboral que se plasmó y probó a lo largo de este proceso, no ofrece la certeza necesaria para condenarlo por el ilícito de concierto para delinquir.

(…)>> 19.- En relación con la necesidad de la medida, la Fiscalía indicó que ésta tenía la finalidad de impedir que los procesados continuaran ejerciendo actividades delictivas porque estos pertenecían a las AUC y <<la condición de sus miembros está en el desobedecimiento de los más elementales principios del Estado Social de Derecho, pues los mismos fungen como estandartes de la vindicta privada>>.

Adicionalmente, refiriéndose al demandante, la Fiscalía señaló: <<Y por si queda alguna duda sobre esta necesidad, véase el caso del señor LARA, ¿acaso no volvió a las andadas?>>. 20.- A pesar de que la Fiscalía invocó formalmente uno de los fines previstos en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 para justificar la imposición de la medida, lo cierto es que no expuso cuáles eran los medios de convicción que evidenciaban la existencia del riesgo de reiteración. En otras palabras, el ente investigador no expuso cuáles eran los elementos probatorios que demostraban el riesgo de que el demandante Lara Gutiérrez reiterara la conducta delictiva por la cual fue procesado.

Por el contrario, justificó la necesidad de la medida con base en los mismos indicios a partir de los cuales infirió su responsabilidad en la comisión del hecho punible. ii) Incumplimiento de la revocatoria oficiosa de la medida de aseguramiento 21.- En relación con la Rama Judicial, el estudio de legalidad de su actuación no puede someterse al análisis del cumplimiento de los requisitos analizados con anterioridad, pues bajo la Ley 600 de 2000 era la Fiscalía General de la Nación la encargada de la imposición de la medida de aseguramiento. 22.- No obstante, en relación con la revocatoria de la medida, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que <<Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>>[6]. 23.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 condicionó la exequibilidad del artículo 363 de la Ley 600 de 2000 <<en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>[7]. 24.- De lo anterior se colige respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento del art. 363 de la Ley 600 de 2000 que: (i) procede tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento;

(ii) su estudio puede hacerse incluso de manera oficiosa y (iii) es viable cuando existan pruebas sobrevinientes que desvirtúen la medida o por insubsistencia de los fines que condujeron a su imposición. 25.- En el caso concreto, si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, ante quien se llevó a cabo la etapa de juicio, hubiese cumplido este deber, habría advertido que la fiscalía no justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, lo que debía conducir a su revocatoria.

G.- Entidad imputada 26.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de César Augusto Lara Gutiérrez hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué. 27.- De otra parte, el daño causado desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta que la víctima directa recobró la libertad es imputable a la Rama Judicial, porque omitió su deber oficioso respecto de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

El recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación fue desatado por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante resolución del 23 de diciembre de 2002. Esta decisión, quedó ejecutoriada ese mismo día de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, a partir de esta fecha el daño es imputable a la Rama Judicial.

H.- Análisis de la culpa de la víctima 28.- A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. 29.- No está probado que el demandante César Augusto Lara Gutiérrez hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento; más aún, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 30.- Si bien la víctima directa del daño mintió en la indagatoria al identificar quién era el propietario del celular que fue incautado por la policía, como ya se advirtió esta conducta procesal no podía ser considerada como determinante para efectos de imponer la medida.

I.- Determinación de los perjuicios y reparación 31.- Conforme a los registros civiles que obran en el expediente, está acreditado que María Cecilia Gutiérrez Ortegón es madre del demandante César Augusto Lara Gutiérrez; que Lina Banessa Lara Gómez y Luis Fabián Lara Gómez son sus hijos; y Ofelia Lara Gutiérrez es su hermana[8]. Respecto de Víctor Manuel Lara Gutiérrez, Jhon Alexander Lara Portela y Ana Mercedes Gómez Méndez, tal y como lo mencionó la sentencia de primera instancia, no demostraron la calidad en la que actúan. 32.- La Sala confirmará la decisión de negar los perjuicios materiales solicitados por los demandantes debido a que su indemnización fue negada en primera instancia y los demandantes no apelaron dicha decisión. i) Perjuicios morales 33.- Si la Sala aplicara los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[9], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad, a los demandantes les correspondería una indemnización mayor a la reconocida en primera instancia. Como la sentencia fue apelada únicamente por las entidades demandadas, se confirmarán las indemnizaciones reconocidas por el tribunal, las cuales se dividirán entre las entidades demandadas según el daño imputable a cada una de éstas, así: 33.1.- Debido a que el demandante Lara Gutiérrez estuvo privado de la libertad los primeros 8 meses y 8 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios a cargo de esa entidad es la siguiente: |DEMANDANTE |PARENTESCO |FISCALÍA | | | |GENERAL DE LA| | | |NACIÓN | |César Augusto Lara |Víctima directa |10.2 | |Gutiérrez | |SMLMV | |María Cecilia Gutiérrez |Madre de la |7.65 | |Ortegón |víctima |SMLMV | |Lina Banessa Lara Gómez |Hija de la |7.65 | | |víctima |SMLMV | |Luis Fabián Lara Gómez |Hijo de la |7.65 | | |víctima |SMLMV | |Ofelia Lara Gutiérrez |Hermana de la |5.1 | | |víctima |SMLMV | 33.2.- Como el demandante Lara Gutiérrez estuvo privado de la libertad los siguientes 2 años y 6 días a cargo de la Rama Judicial, la indemnización de perjuicios a cargo de esta entidad es la siguiente: |DEMANDANTE |PARENTESCO |RAMA JUDICIAL| |César Augusto Lara |Víctima directa |29.8 | |Gutiérrez | |SMLMV | |María Cecilia Gutiérrez |Madre de la |22.35 | |Ortegón |víctima |SMLMV | |Lina Banessa Lara Gómez |Hija de la |22.35 | | |víctima |SMLMV | |Luis Fabián Lara Gómez |Hijo de la |22.35 | | |víctima |SMLMV | |Ofelia Lara Gutiérrez |Hermana de la |14.9 | | |víctima |SMLMV | ii) Daño al buen nombre 34.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante César Augusto Lara Gutiérrez afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad.

La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, las demandadas deberán coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

J.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 35.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS ($131´670.450), los cuales corresponden en su totalidad a perjuicios morales.

K.- Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima para, en su lugar, disponer:

PRIMERO: DECLÁRANSE patrimonialmente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por la privación de la libertad de César Augusto Lara Gutiérrez.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |César Augusto Lara |10.2 | |Gutiérrez |SMLMV | |María Cecilia Gutiérrez |7.65 | |Ortegón |SMLMV | |Lina Banessa Lara Gómez |7.65 | | |SMLMV | |Luis Fabián Lara Gómez |7.65 | | |SMLMV | |Ofelia Lara Gutiérrez |5.1 | | |SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |DEMANDANTE |CUANTÍA | |César Augusto Lara |29.8 | |Gutiérrez |SMLMV | |María Cecilia Gutiérrez |22.35 | |Ortegón |SMLMV | |Lina Banessa Lara Gómez |22.35 | | |SMLMV | |Luis Fabián Lara Gómez |22.35 | | |SMLMV | |Ofelia Lara Gutiérrez |14.9 | | |SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezcan disculpas al señor César Augusto Lara Gutiérrez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NiégANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Salva voto | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. [2] Folio 146 a 159 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folio 163 cuaderno principal de primera instancia. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [5] Constitución Política de 1991, artículo 248: <<Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.>> [6] Al respecto ver providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto del 23 de noviembre de 2016. AP7997-2016, radicación No. 35691; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 2 de octubre de 2003, exp 21348. [7] << Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores>>. [8]Folio 160-162, cuaderno de primera instancia. [9] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.