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11001-03-15-000-2021-00870-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AAuto2021-04-30

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Orlando Valle Buelvas Y Otras·Demandado: Presidencia De La República

ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de la impugnación frente al fallo de primera instancia / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Improcedentes Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) Así pues, aun cuando el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.

(…) Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante. (…) En ese contexto, se advierte que aun cuando la parte accionante recibió un correo en el que se le informó, de forma automática, que debía enviar el escrito de subsanación a otro correo electrónico, no lo hizo, lo que implicó que este despacho rechazara la demanda, pues no se cumplió con la carga procesal requerida en auto de 7 de abril.

De acuerdo con lo expuesto, se rechazará por improcedente los recursos de reposición y apelación formulados por el señor [O.V. B.]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 CONSEJO DE ESTADO COSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00870-00 (AC) Actor: ORLANDO VALLE BUELVAS Y OTRAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Acción de tutela - Recursos de reposición y apelación Procede el despacho a resolver los recursos de reposición y apelación formulados por la parte accionante contra la providencia de 7 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1.- El 15 de febrero de 2021, el señor Orlando Valle Buelvas, Gina y Maida Valle Narváez, interpusieron demanda de tutela contra el Presidente de la República, por considerar que vulneró sus derechos fundamental es a la vida, igualdad, integridad física y moral, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no pagar la condena impuesta a su favor, mediante fallo de 29 de mayo de 2015, dentro del proceso de reparación directa (13001-33-31-009-2007-00124-01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de la Protección Social - Instituto de los Seguros Sociales. 1.2.

Los accionantes consideran que la omisión en que incurre el primer mandatario radica en que a pesar de haber radicado la cuenta de cobro de la sentencia arriba indicada desde hace ya 6 años, “no se vislumbra prerrogativa alguna por parte del Estado”, para que los hoy accionantes puedan disfrutar el pago de la obligación judicial; por tanto, solicitan que el Presidente de la República, en su condición de “representante legal del Estado y quien puede disponer de los giros ordinarios a cada una de las entidades del orden nacional para el cumplimiento de las obligaciones judiciales, ordene los correspondientes traslados presupuestales tanto al ministerio de hacienda y crédito público, como al ministerio de salud, para poder cumplir con los pasivos judiciales del extinto I.S.S. relacionado con el pago de la sentencia fallada a su favor”. 1.3.- La demanda de tutela fue conocida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho que, mediante auto de 15 de febrero de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a esta Corporación. 1.4.- Por reparto, el asunto le correspondió al suscrito1, que, mediante auto de 9 de marzo de 2021, decidió inadmitir la demanda, con el fin de que la parte accionante corrigiera el libelo de la demanda.

Dicha providencia fue notificada el 19 de marzo siguiente. 1.5.- El 26 de marzo de esta anualidad, la Secretaria General de la Corporación informó que no se recibió memorial o escrito bajo el cual se hubiere cumplido con la carga procesal de que da cuenta el auto antes indicado. En consecuencia, el 7 de abril se rechazó la demanda. 1.6.- El 14 de abril siguiente, la parte accionante presenta recursos de reposición y apelación contra la decisión de rechazo, al advertir que el 25 de marzo del año en curso enviaron el escrito de subsanación de la tutela, al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co.

Por consiguiente, solicitan que se revoque el auto de 7 de abril. 1.7.- De la reposición se corrió traslado conforme lo acredita el aviso fijado en la Secretaría de esta Corporación2, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. II. C O N S I D E R A C I O N E S Al respecto, cabe recordar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de restringir los recursos procedentes en la acción tuitiva a aquellos expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, en Auto 287 de 2010 sostuvo: “El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela.

Esta normativa solamente consagra en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela”. Así pues, aun cuando el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta.

Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: “En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991”5.

Dicha posición fue ratificada, así: “No es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”6.

Esta postura ha sido acogida por la Corte Constitucional al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”8.

Ahora, si bien las providencias de la Corte Constitucional resuelven solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas se replican en el escenario objeto de estudio, pues es claro que en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal, ya que en aras de la protección de los derechos fundamentales, debe observarse que el amparo es preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de la funciones judiciales ordinarias”9.

En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente los recursos de reposición y apelación propuestos por el accionante. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se revisara el fondo del asunto, se advierte que el 14 de abril de esta anualidad, la Secretaría General de esta Corporación allegó un memorial a este Despacho, en el que informó: “Con toda consideración y de manera respetuosa me permito informar que el día 14 de abril de 2021 se recibió en esta secretaría un memorial suscrito por Orlando Valle Buelvas en su calidad de accionante, mediante el cual presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia del 7 de abril de 2021, presentada el “25 de marzo de 2021 al correo electrónico: cegral@notificacionesrj.gov.co”.

“De conformidad con lo anterior, se procedió a verificar la bandeja de entrada de la cuenta de correo cegral@notificacionesrj.gov.co, en la cual se encontró que el día 25 de marzo de 2021 se remitió el mencionado memorial suscrito por Orlando Vella Buelvas en su calidad de accionante, mediante el cual manifestó subsanar de conformidad con los requerimientos.

“En virtud de lo anterior, es preciso aclarar que el buzón oficial de la Secretaría General de la Corporación habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitan en esta dependencia es secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co por lo que cuando cualquier persona remite un correo electrónico a la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co se genera de manera automática la siguiente respuesta: “Señor usuario: Favor dirigir sus solicitudes, respuestas y/o peticiones a la cuenta: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dado que este correo es utilizado únicamente por el software para notificaciones electrónicas, por lo tanto cualquier mensaje que sea enviado a esta dirección no será procesado por nuestro sistema”.

(negrilla por fuera del texto original) En ese contexto, se advierte que aun cuando la parte accionante recibió un correo en el que se le informó, de forma automática, que debía enviar el escrito de subsanación a otro correo electrónico, no lo hizo, lo que implicó que este despacho rechazara la demanda, pues no se cumplió con la carga procesal requerida en auto de 7 de abril.

De acuerdo con lo expuesto, se rechazará por improcedente los recursos de reposición y apelación formulados por el señor Orlando Valle Buelvas y otras. En mérito de lo anterior, se III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición y apelación interpuesto por el señor Orlando Valle Buelvas y las señoras Gina y Maida Valle Narváez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ CC/XO