Micelio
11001-03-15-000-2020-02545-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Municipio De Yotoco – Valle Del Cauca·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE [L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

(…) En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02545-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE YOTOCO – VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Acción de tutela Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de su Representante Legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2019 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., presentó demanda contra el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 “[…] POR EL CUAL SE ADOPTA EL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SEGUNDA GENERACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOTOCO, VALLE DEL CAUCA 2014-2017 […]”.

Sentencia del 25 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281- 01 4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 5. Consideró que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el Decreto núm. 067 de 15 de octubre de 2014 después de vencido el respectivo término de los 60 días con que contaba el Concejo de Yotoco para efectos de su aprobación en los términos del artículo 26 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[1]. 6.

Manifestó que el acto administrativo acusado no desconoció la concertación expedida por la autoridad ambiental, teniendo en cuenta que para este nuevo esquema territorial se expidió la Resolución núm. 0100 0740 0336 de 8 de junio de 2014, por medio del cual determinó que los lotes núms. 038 y 039, estarían destinados para el respectivo manejo de residuos peligrosos y el lote núm. 037 para el uso del relleno sanitario. 7.

Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no efectuó ninguna observación técnica frente a la no inclusión de los referidos predios para la disposición de residuos sólidos. Sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01 8.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de abril del 2019, dispuso: “[…]

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia No. 194 del 25 de noviembre de 2016, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, negó las súplicas de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014 “Por el cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco, Valle del Cauca 2014-2027”, expedido por el alcalde municipal de esa localidad.

TERCERO. Los efectos de la anterior declaración de NULIDAD quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de que el nuevo alcalde adelante todas las etapas necesarias para la adopción del Esquema de Ordenamiento Territorial y respete los tiempos fijados para cada una de ellas […]”. 9. Señaló que: “[…] Los dos cargos en que recaba el apelante es que el Alcalde Municipal de Yotoco expidió el cuestionado acto, sin atender los lineamientos previstos en el acuerdo de concertación expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, sin competencia temporal para ello.

Para resolver la primera inconformidad se tiene que, el proyecto de esquema de ordenamiento territorial que dio lugar al acto administrativo demandado fue sometido a una etapa de concertación institucional que fue aprobada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014 […]”. […] “[…] Como se aprecia el componente de sistema de servicios públicos y calidad ambiental quedó concertado y el lote 000-200-040-039-000 estaba destinado para la disposición de residuos peligrosos.

El demandante controvierte que el acto censurado se apartó de la concertación ambiental porque el alcalde municipal terminó destinando el lote 000-200-040-039-000 para la disposición de residuos peligrosos; cuando este se encontraba destinado para residuos sólidos urbanos […]”. 10. Adujo que en vigencia del anterior esquema de ordenamiento territorial, el predio 00-002-004-039, sí era suelo de protección para la disposición de residuos sólidos urbanos, sin embargo, a partir de la vigencia de la Resolución núm. 740-0336 del 18 de julio de 2014, nada impide que el señor Alcalde lo utilice para la disposición de residuos peligrosos, teniendo en cuenta que así lo concertó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. 11.

Afirmó que: “[…] El censor también cuestiona que el lote 000-200-040-039-00 quedó excluido del nuevo esquema de ordenamiento territorial, el cual fue adoptado mediante el Decreto No. 067 de 2014. No obstante, si volvemos sobre el artículo 74 de la Resolución No. 740-0336 del 18 de julio de 2014, allí no se observa que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, haya impuesto el deber de hacer uso de ese predio y tampoco condicionó la aprobación en materia ambiental, a que el indicado inmueble se utilice para la disposición de residuos sólidos.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, enunció dos predios que pueden ser utilizados para ese fin, entre ellos, el lote 000-200-040- 039-00. Pero dejó en manos del municipio la posibilidad de afectar otros inmuebles dependiendo de la necesidad y pertinencia. De allí que, no es cierto que la entidad demandada haya cambiado la destinación del inmueble para la cual estaba previsto y así haya prescindido de su uso, ello no significa que el nuevo esquema de ordenamiento territorial no se haya sujetado a la concertación en materia ambiental, porque el alcalde municipal quedó facultado para hacer uso de otros inmuebles […]”. 12.

Respecto al segundo reproche alegado por la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P consistente en que el alcalde llevó a cabo el esquema de ordenamiento territorial por medio de decreto antes de que finalizaran los noventa días que le conceden los artículos 12 de la Ley 810 de 13 de junio de 2003[2] y 8 del Decreto Reglamentario núm. 4002 de 2004, al concejo municipal para su aprobación, incurrió en una falta de competencia temporal, el Tribunal consideró que el actor parte de una premisa falsa, teniendo en cuenta que las normas jurídicas que invoca le conceden un término de 90 días a la corporación para aprobar modificaciones o revisiones a un esquema de ordenamiento territorial existente, sin embargo, cuando se trata de la creación de un nuevo esquema de ordenamiento territorial, el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, le concede un plazo de 60 días para tal fin. 13.

Señaló que: “[…] Pues bien, según el Oficio No. 100-34.04 del 12 de agosto de 2014, está acreditado que el proyecto de acuerdo No.9 “Por medio del cual se adopta el esquema de ordenamiento territorial de segunda generación del Municipio de Yotoco Valle del Cauca 2014-2027”, fue presentado por parte del mandatario local ante el concejo municipal el 12 de agosto de 2014.

Lo cual implica que el término de los sesenta (60) días a que alude el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, principia desde el 13 de agosto de 2014 y finaliza el 7 de noviembre de 2014. El acta No. 21 del 5 de noviembre de 2014, muestra que el proyecto de acuerdo fue analizado en primer debate por el Concejo Municipal de Yotoco, y este no fue aprobado en esa fecha.

Lo cual comprueba que, el concejo municipal de Yotoco sí adoptó una determinación antes de que vencieran los sesenta (60) días contados desde la presentación del proyecto por parte del burgomaestre, que le otorga el artículo 26 de la Ley 388 de 1997, para tales efectos. De suerte que, el alcalde no podía adoptar el esquema de ordenamiento territorial mediante decreto pues al no ser aprobado en primer debate lo pertinente era que lo sometiera nuevamente a consideración del concejo municipal, como lo enseña el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Como fundamento en los hechos narrados y con las consideraciones expuestas, respetuosamente señores Consejeros del Consejo de Estado solicito: Primero: Tutelar los derechos y principios constitucionales invocados, ordenando al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar aplicación al Artículo 26 de la ley 388 de 1997, de acuerdo con los preceptos y a la jurisprudencia emanada por esta alta corporación, en cuanto a que el termino (sic) de los sesenta (60) días al que alude dicho artículo, se contabilizan calendario y no hábiles.

Segundo: En consecuencia, dejar sin efecto la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA BAJO RADICADO 76111-33-33-002-2015-00281-01 emitida por dicho tribunal en concordancia con lo solicitado en el punto anterior. Tercero: se confirme en su totalidad la sentencia Nro 194 del 25 de noviembre de 2016, en primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga, la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte actora […]”. 15.

El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 26 de la Ley 388 de 1997 y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 18 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga y a la Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P., concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 17. La Empresa de Aguas y Aseo del Norte del Valle S.A. E.S.P solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 17.1. Por último, solicitó al juez constitucional declarar la temeridad, toda vez que el actor con anterioridad presentó la misma acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 18.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 20. Afirmó que: “[…] En el sub lite, la parte accionante pretende que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 30 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, en ella se incurrió en los defectos material o sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 35.

No obstante, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -28 de mayo de 2019- y la radicación de la acción de tutela -10 de junio de 2020-, por lo cual, se debe declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 36.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 37.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales […]”. 21.

Finalmente, adujo que si bien es cierto el señor Jorge Humberto Tascón Ospina ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos, en el caso sub examine no se acredita un obrar temerario en su actuar, toda vez que “[…] en el escrito de la solicitud objeto de estudio advirtió que la primera acción la había radicado en calidad de particular, condición que difiere de con la que actúa en el presente proceso -alcalde del municipio de Yotoco-, situación que denota que no procedió de mala fe, máxime si se considera que en su escrito de tutela el accionante reconoció expresamente que había presentado dicha acción en calidad de particular, lo cual descarta un actuar oculto o doloso susceptible de ser catalogado como temerario […]”.

La impugnación 22. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] Jorge Humberto Tascón Ospina, mayor de edad, con cédula de ciudadanía como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residente en esta ciudad, actuando en el asunto referenciado como ALCALDE, del Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, accionante de la misma, por medio del presente escrito, Impugno (sic) el fallo proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el día 11 de Agosto de los corrientes, la cual declaró Improcedente (sic) la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. Una vez concedida la Impugnación por el Honorable Consejero Ponente, haré llegar dentro del término legal la sustentación de este recurso […]”. 23.

De igual manera, en el expediente obra memorial presentado por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes en donde señala que se encuentra legitimado para coadyuvar al Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, en la presente impugnación, toda vez que la nulidad del Decreto No. 067 del 15 de octubre de 2014, decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de 30 de abril de 2019, “[…] afecta la Vida (sic) de la comunidad Municipal, de la cual soy miembro con mi familia, como ya lo dije tenemos arraigo […]”. 24.

El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 4 de septiembre de 2020 ordenó remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202002545-01 al Despacho del doctor Ramiro Pazos Guerrero, Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para resolver lo que en derecho corresponda en relación con la solicitud presentada por el señor Jaramillo Reyes. 25.

El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 5 de octubre de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: Aceptar la solicitud del señor Juan Carlos Jaramillo Reyes de coadyuvar el escrito de impugnación de la parte actora.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Enviar de manera inmediata el presente asunto al despacho del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez integrante de la Sección Primera de esta Corporación para que continúe con el trámite de segunda instancia. […]”. Actuaciones posteriores 26. Esta Sección, mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, resolvió la impugnación presentada por el Municipio de Yotoco – Valle del Cauca, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2020 por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 27. Posteriormente el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, mediante escrito recibido el 5 de noviembre de 2020, solicitó “[…] la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de expedición del auto en el que se me concede actuar como coadyuvante, por la violación de los Artículos 29 Constitucional, artículo 71 del C.G.P., artículos 13.2 y 16 del Decreto 2591 de 1991, artículo 5 del Decreto 306 de 1992, por la falta de Notificación, en la presente Acción de Tutela. […]”. 28.

La Secretaría General del Consejo de Estado surtió el traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 110 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 29. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2021, resolvió declarar “[…] la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto proferido el 5 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”, al considerar que efectivamente al señor Juan Carlos Jaramillo Reyes no se le notificó en debida forma el auto de 5 de octubre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 30.

Posteriormente, el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes presentó “[…] Sustentación de la Coadyuvancia a la Impugnación deprecada por el Accionante […]”. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] JUAN CARLOS JARAMILLO REYES, identificado con la cedula que aparece al pie de mi firma, reconocido como Coadyuvante en la presente, por Auto del 05 de octubre de 2020, por medio del presente libelo, expongo las razones de mi inconformismo contra el fallo de tutela proferido por dicha sala el Dieciséis (16) de Julio de dos mil veinte (2020), y notificada al Accionante el 11 de agosto de 2020, la cual declaro (sic) improcedente la Acción de Tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia, al no cumplir con el requisito de inmediatez […]”. […] […] Como el legitimado para interponer la impugnación en ese momento procesal, es el actor, situación que se dio, pero no argumento (sic) nada en la radicación de dicha impugnación, haciéndolo días mas adelante.

De acuerdo a esto, el C.P. en aplicación a una sub-regla establecida para ello decide no considerar dicho memorial para tomar una decisión de fondo, apartándose del espíritu que conlleva la acción constitucional, e inobservando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. (la verdad). Ante esta situación, yo, como coadyuvante y autorizado para actuar en la presente para aportar, solicitar, etc…y por la situación presentada con respecto al memorial radicado por el actor el 08 de octubre de 2020, de no ser tenido en cuenta como lo exprese (sic) párrafos arriba, y debido al contenido de dicho memorial, donde se refuta el argumento del principio de inmediatez (y las excepciones a dicha regla), utilizado para negar dicho amparo, como también se sustenta el defecto sustantivo o material invocado en dicha acción constitucional, decido aportarlo como prueba, en documento anexo a este correo, para que se tenga en cuenta a la hora de tomar la decisión de fondo frente a esta acción […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa De la pretensión planteada por el coadyuvante 33.La Sala encuentra que el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes presentó escrito a través del cual elevó una petición específica. 34.El coadyuvante solicitó la prórroga de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2015-00281-01.

Para tal efecto, señaló que: “[…] por medio de la presente, solicito se prorrogue los efectos de la sentencia en cuestión, por seis (06), meses, a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, de este recurso constitucional, en curso, ya que por efectos de la diferida de dicha sentencia hasta el 31 de diciembre de 2020, y la suspensión de términos decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, en varias oportunidades, que en total asciende a 107 días calendario, las medidas de cuidado decretadas por el gobierno nacional posteriores a estos, ha sido muy complicado cumplir con las diferentes etapas que encierra la Ley 388 de 1997, en cuanto a la formulación del nuevo E.O.T. para el Municipio de Yotoco Valle, ordenado en la parte resolutiva de dicha sentencia […]”. 35.Al respecto, la Sala evidencia que aun cuando la solicitud expuesta supra tiene origen en la misma situación fáctica descrita en la tutela, contiene planteamientos distintos o pretensiones propias que difieren de las hechas por la parte actora. 36.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante,  pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”[3].

(Resaltado por la Sala) 37. En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente[4]: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.

En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis. En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”.

(Resaltado por la Sala). 38.En este sentido, si bien el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes está legitimado para intervenir como coadyuvante, en el presente caso, lo cierto es que, no puede realizar planteamientos distintos ni reclamaciones propias que difieran de las expuestas por la parte actora, en tanto que, como se señaló supra, corresponde a pretensiones propias, con lo que desvirtúan la naturaleza de la coadyuvancia. 39.En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la pretensión referida.

Problemas jurídicos 40. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 41.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 42.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 43. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 44. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 45.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[10].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 49. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[11] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[12] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 50.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][13]. 51. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 52.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[14]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[15], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 55. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 56. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 57.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 58.

En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 30 de abril de 2019, y se notificó el 29 de mayo de 2019; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 5 de junio de 2020, es decir, 12 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 59. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 60.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 61.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[17], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 62. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que el actor es una entidad territorial que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir a la acción de tutela de manera célere y oportuna; y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia SU – 037 de 2019[18]: “[…] 8.

Caso concreto. 8.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solida Group S.A.S. por el cobro de la tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 2001[19]. 8.2.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado[20], pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solida Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela[21]. 8.3.

En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22], no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[23].

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[24]. […] 8.14. Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[25].

Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que, si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. […] 8.16.

En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”[26] […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). 63. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 64.

En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO respecto a la solicitud de prórroga de los efectos de la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 76111-33- 33-002-2015-00281-01 formulada por el señor Juan Carlos Jaramillo Reyes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 16 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. [3] Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [4] Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [12] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [13]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [16] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [17] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [18] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Supra I, 1 y 2. [20] Supra I, 6. [21] Supra I, 7 y 8. [22] Supra II, 3.4. [23] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [24] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [25] Cfr. Supra I, 2.4. [26] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).