ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Este argumento es objeto de estudio en el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [F]rente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00225-01(AC) Actor: ARACELLY DOMÍNGUEZ CUELLAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que ha estado vinculada laboralmente en calidad de servidora pública en la Institución Universitaria Antonio José Camacho, desde el 1 de noviembre de 1982, ocupando varios cargos, siendo el último, el cargo de nivel asistencial, código 407, grado 11, Auxiliar administrativa de Rectoría. 4.
Expresó que para el año 2014 se posesionó como Rector de la Institución el doctor Jairo Panesso Tascón, quien inició una persecución laboral en su contra. 5. Adujo que con posterioridad fue nombrado como Rector el doctor Hugo Alberto González, quien también efectuó acoso laboral, por lo que se vio en la obligación de presentar una queja formal contra dicho funcionario ante el Ministerio del Trabajo, el 22 de abril de 2015. 6.
Manifestó que como consecuencia de dicha queja, quedó investida con un fuero de protección a sus derechos en los términos del numeral 4 del artículo 9 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006[1]. 7. Agregó que pese a tener un fuero de protección de sus derechos en los términos de la Ley 1010 de 2006, le fue notificada la Resolución núm. 451 de 22 de mayo de 2015, por medio del cual la retiraron del servicio por incurrir en la causal de retiro forzoso, al haber cumplido la edad de 65 años. 8.
La señora Aracelly Domínguez Cuellar presentó demanda en contra del Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 451 de 22 de mayo de 2015; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo de nivel asistencial, Código 407, Grado 11, Auxiliar Administrativa de Rectoría que venía desempeñando en la institución educativa.
Sentencia de 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01 9.El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia de 30 de marzo de 2017, dispuso: “[…]
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda […]”. 10. Expresó que en el caso sub examine, no se acreditó los hechos constitutivos que dieran lugar a un acoso laboral en contra de la actora, y en ese orden de ideas, no le asistía ningún fuero de protección. 11. Indicó que el retiro de la señora Aracelly Domínguez Cuellar se dio por una causal legal, como fue la de haber llegado a la edad de retiro forzado, que por aquella época era de 65 años de edad, los que cumplió en el mes de enero de 2006, y su retiro se produjo mucho tiempo después. Sentencia de 6 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006- 2015-00434-01 12.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, dispuso: “[…]
PRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 22 de fecha 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13. Señaló que: “[…] En el presente caso, tal como lo acepta la misma parte recurrente, la señora ARACELLY DOMINGUEZ DE ECHEVERRY cumplió 65 años de edad el 31 de enero de 2006, por tanto, puede afirmarse que, a partir de ese momento incurrió en una inhabilidad sobreviniente para continuar desempeñando el cargo de SECRETARIA CODIGO 440 GRADO 01 dentro de la INSTITUCION UNIVERSITARIA ANTONIO JOSE CAMACHO, situación que debió ser puesta en conocimiento de ésta por la aludida entonces funcionaria, desde la fecha que la misma se presentó. En efecto, tal como lo establecían los artículos 31 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, el artículo 25 del Decreto reglamentario 1950 de 1973, vigentes a la fecha en que aquella cumplió la edad de 65 años, la mencionada señora DOMINGUEZ DE ECHEVERRY se encontraba incursa en la inhabilidad para continuar ejerciendo un cargo público, a partir de la fecha en que arribó a la citada edad, condición que debió ser puesta en conocimiento de la administración del INSTITUTO, lo que no hizo, y por su parte éste, dejó que su vinculación se prorrogara indebidamente por espacio de 9 años, tres meses y tres días, sin que diera aplicación a lo dispuesto en el literal g) del artículo 41 de la ley 909 de 2004, que establece como causal de retiro del servicio el haber llegado a la edad de retiro forzoso.
La causal anterior es de obligatorio cumplimiento, tal como así lo ha sostenido el Consejo de Estado[2] “Ahora bien, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de otras disposiciones que han fijado la edad de retiro forzoso, bajo el entendido de que esta medida resulta razonable porque, entre otras cosas, contribuye al desarrollo de otros principios constitucionales.
Al respecto, se trae a colación lo dicho en la sentencia C- 563 de 1997[3]: «[ ] A Juicio de la Corte, la consagración legal de una edad de retiro forzoso del servicio público afecta el derecho al trabajo, pues el servidor público no puede seguir desempeñándose en su cargo. No obstante, si la fijación responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue.
En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25).
Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar” que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de “dar pleno empleo a los recursos humanos” (C.P., artículo 334).
En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos púbicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades. [ ]» En este punto es pertinente volver a citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[4], en relación con la causal del retiro del servicio por cumplimento de la edad de retiro forzoso.
Sobre este tópico concluyó: «[...] Lo anterior obedece, a juicio de la Sala, a que esta causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente con la llegada del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas a la edad señalada por la ley, independientemente de que el retiro efectivo pueda cumplirse dentro de cierto plazo (por ejemplo, 6 meses para algunos servidores públicos, o 1 mes para los notarios), o de que, en algunas circunstancias especiales y excepcionales, a las cuales se refiere la jurisprudencia constitucional, deba diferirse durante cierto tiempo (que no puede exceder en ningún caso de 3 años, según la misma jurisprudencia).
En efecto, la llegada de una persona a dicha edad constituye un '”hecho jurídico”, en el sentido técnico de la palabra, del cual se derivan unas consecuencias o efectos jurídicos, consistentes en: (i) el deber del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas, de retirarse de su cargo y cesar en el ejercicio de sus funciones, y (ii) el deber de la entidad, el órgano o el organismo público nominador y de los funcionarios respectivos de retirar a la persona afectada, si ella no lo hace voluntariamente. […]» Así las cosas, el hecho de que la administración disponga el retiro de los notarios antes de que la entidad de pensiones les reconozca la pensión o los incluyan en nómina de pensionados, no afecta la legalidad de los actos de retiro, porque la no concreción del derecho pensional del notario que alcanza la edad de retiro forzoso no limita el mandato que ordena su desvinculación, a no ser que en algún caso en particular medie una orden de amparo constitucional en favor del afectado con la configuración de la causal de retiro, situación que no se probó en el presente asunto, como, igualmente lo declaró el juez de tutela, según se ampliará más adelante.
Es preciso indicar sumado a lo precedente, que la expresión «retiro forzoso» que trae la causal de retiro, significa que debe ocurrir, incluso contra la voluntad de la administración. Así también lo interpretó la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 22 de octubre de 2015[5]: «[ ] De acuerdo con las normas, es claro que el Gobierno Nacional no goza de discrecionalidad en cuanto al término para retirar al notario de primera categoría que cumpla 65 años de edad, por cuanto existe una regla específica establecida al efecto: una vez el notario alcance la edad de retiro forzoso, el nominador tendrá un mes para expedir el acto de retiro correspondiente.
No sobra decir, que se considera razonable dicho término para adelantar el trámite respectivo y efectuar el retiro oportunamente, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional cuenta con la información básica de los notarios de primera categoría que ha nombrado y está en capacidad de establecer con antelación, la fecha en que se configurará la causal de retiro forzoso.
En este orden de ideas, puede afirmarse que el mandato es claro no solo en cuanto a la autoridad que tiene a su cargo su cumplimiento, sino respecto del término en el cual debe efectuarlo”. […]» (Subraya la Sala) En ese orden de ideas, la situación irregular a la que se ha hecho referencia, no permite que este juez administrativo se ocupe del estudio de la alegada vulneración de los derechos de la actora, y que la demanda acuña en el presunto halo de protección al que alude la ley 1010 de 2006, en cuanto a la existencia de un supuesto acoso laboral, pues no es aceptable que con ello se pretenda soslayar la grave omisión en la que ésta incurrió, al no poner en conocimiento de la administración del INSTITUTO demandado, la inhabilidad en la que se encontraba incursa desde enero de 2006 […]”. 14.
Indicó que la irregular continuidad en el servicio de la actora, causada por ella misma, no le permite ampararse en un presunto acoso laboral, pretendiendo minimizar con ello el incumplimiento de sus deberes como servidora pública, situación que derivaría una investigación disciplinaria en su contra, pero como quiera que la demandada consintió en ello irresponsablemente, nada se ordenará sobre el particular. 15.
Expresó que no resulta necesario el estudio de la constitución del alegado acoso laboral como “[…] causal de nulidad del acto administrativo demandado, pues la causal aplicada por la demandada para ordenar el retiro de la señora ARACELLY DOMINGUEZ DE ECHEVERRY era de obligatorio cumplimiento, tal como así lo establecían las normas a las que se ha hecho referencia, aplicables por la época de su expedición; por tanto, en esta instancia no se ocupará la Sala al estudio sugerido por la demandante en su recurso de apelación […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia del seis (6) de agosto del 2020.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto en el que sean valoradas correctamente las pruebas y los argumentos esbozados en el medio de control […]”. 17. La actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, el seis (6) de agosto del 2020, profirió Sentencia en la cual decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral de Cali, vulnerando el derecho del debido proceso por cuanto la ponente le resta importancia al principal problema jurídico, es decir el acoso laboral del que fue víctima mi poderdante y a pesar de que este tema hizo parte del problema jurídico pasa por alto el estudio del mismo, pues limita su decisión bajo el argumento que el despido forzoso de mi poderdante obedece a una norma de obligatorio cumplimiento […]”. […] “[…] Sobre este requisito, encontramos que el presupuesto aplicable al presente asunto es el denominado Decisión sin motivación, pues en el caso concreto el hoy accionado, centralizó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el retiro forzoso de mi poderdante obedeció a la aplicación de una norma de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no encontró necesario el estudio del acoso laboral del que fue víctima la Sra. Aracelly Domínguez, lo que constituye una grave vulneración al debido proceso si en cuenta se tiene que el recurso de apelación se centró en demostrar que el despido de mi poderdante obedeció a una represalia de la institución por haber puesto en conocimiento de la autoridad competente los actos de acoso laboral de los que fue víctima mi poderdante […]”.
Actuación 18. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 29 de enero de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó al rector de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 19. El Secretario General de la Institución Universitaria Antonio José Camacho consideró que: “[…] En vista de los argumentos de orden sustantivo y procesal que amparan las actuaciones desplegadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, solicito a los honorable magistrados desestimar los amparos solicitados, habida cuenta que el supuesto ejercicio de vías de hecho, no existió, por el contrario, la actuación del tribunal se ciño (sic) a los dispuesto en el Art. 282 inciso 3 del Código General del Proceso al adelantar la revisión del recursos propuesto por el apoderado de la hoy accionada; es importante llamar la atención de los Honorables Consejeros sobre lo siguiente: La hoy accionante al presentar la demanda ante el juez administrativo, no enuncio (sic) como pretensión el que se declarara que se había presentado la alegada supuesta conducta de acoso laboral, se limito (sic) a solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo de retiro del servicio por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior jerarquía, ignorando la edad de retiro forzoso, y por ultimo solicito (sic) el resarcimiento de supuestos perjuicios materiales y morales, luego resulta claro que el alegado ahora, como argumento principal de la demanda, supuesto acoso laboral, nunca se articulo (sic) como una pretensión de la misma, por lo que no era posible acceder a unas pretensiones fundadas en un supuesto acoso cuya declaración nunca se solicitó, ello a más de no haber existido, como lo demuestran las actuaciones de la hoy accionada y la falta de pruebas a ofrecer por parte de la señora Domínguez Cuellar, visto esto resulta claro que el Tribunal Administrativo del Valle actuó en derecho y resolvió el recurso de alzada de manera clara, coherente, congruente, ajustada a las normas procedimentales y sin vulnerar derecho alguno a la hoy accionante […]”. 20.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 21. La Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la señora Aracelly Domínguez Cuéllar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 22. Consideró que: “[…] En el caso bajo estudio, la señora Aracelly Domínguez Cuéllar alegó que, en la providencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en el defecto denominado decisión judicial sin motivación, pues, a su juicio, se confirmó la decisión de primera instancia sin desatar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que procuró centrarse en demostrar que el despido de la señora Domínguez Cuéllar obedeció a «una represalia de la institución por haber puesto en conocimiento los actos de acoso laboral de los que fue víctima», teniendo en cuenta que el retiro forzoso se produjo antes de cumplirse los 6 meses de haberse presentado la queja ante la autoridad competente.
Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales resumió así (fls. 5 a 18, exp. digital -4): [P]ara el caso considera esta instancia judicial que deben o debieron (sic) se tenía necesidad de analizarse dos problemas jurídicos secundarios al problema principal y esto era el tema del acoso laboral y si una queja interpuesta por el empleado hacía que este gozara de algún fuero, también tendríamos que analizar entonces el tema de la causal de retiro del servicio en cumplimiento de la edad por retiro forzoso […].
En gracia discusión si en efecto la señora Aracely Domínguez Cuéllar cumplía con la edad de retiro forzoso para ser desvinculada de la entidad, lo que debió hacer esta última según lo preceptuado en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, en aras de salvaguardar un debido proceso, fue haberla desvinculado con posterioridad a los 6 meses de haberse presentado la queja por acoso laboral, sin embargo, tal como lo señaló el a quo en su fallo, la institución Universitaria Antonio José Camacho retiró del servicio a mi poderdante con la expedición de la Resolución No 451 del 22 de mayo de 2015, dentro del término de los 6 meses de haberse presentado la queja por acoso laboral, lo que conlleva con esto a una evidente violación del artículo ya mencionado y por ende a que dicha resolución este incursa en causal de nulidad.
Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario […]”. […] “[…] En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora Aracelly Domínguez Cuéllar carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
La impugnación 23. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que[6]: “[…] Contrario a lo esbozado por la Consejera en la Sentencia, el suscrito en calidad de apoderado de la accionante no pretende en ningún momento convertir la acción de tutela en una tercera instancia, por el contrario lo único que busca es la protección de los derechos de la señora Aracelly Domínguez, pues tal como se explicó en el escrito de tutela la entidad accionada con la sentencia del 6 de agosto del 2020 si vulneró el debido proceso por cuanto OMITIÓ estudiar la vulneración de derechos fundamentales derivados del acoso laboral del que fue víctima mi poderdante.
Ahora bien, en el escrito de tutela presentado quedó debidamente probado que la acción reúne los requisitos formales y especiales para que la acción constitucional sea procedente pues el suscrito fue claro al momento de explicar que la vulneración al debido proceso se dio porque el hoy accionado TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ponencia de la Magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, vulneró el derecho del debido proceso por cuanto la magistrada justificó el acoso laboral del que fue víctima mi poderdante, bajo el hecho de encontrarse inmersa en una causal de retiro forzoso lo cual resulta inconcebible en un Estado social de derecho, pues con el desconocimiento del acoso laboral no solo se violó el debido proceso sino también derechos fundamentales como; la integridad personal y el derecho de defensa, toda vez que no es aceptable que la corporación encargada de velar por la justicia no realice un estudio acucioso del caso concreto y del recurso de apelación presentado por el suscrito y base su decisión en un único argumento restando importancia al problema de fondo que motivó el medio de control.
Por lo anterior, confirmo que la presente acción de tutela SI es procedente toda vez que no hay otro mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos de mi cliente razón por la cual me vi obligado a acudir a esta instancia excepcional para solicitar la protección de los derechos de mi cliente. A continuación expongo nuevamente los requisitos formales y especiales para la procedencia de la presente acción […]”. […] “[…] Sobre este requisito, encontramos que el presupuesto aplicable al presente asunto es el denominado Decisión sin motivación, pues en el caso concreto el hoy accionado, centralizó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el retiro forzoso de mi poderdante obedeció a la aplicación de una norma de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no encontró necesario el estudio del acoso laboral del que fue víctima la Sra. Aracelly Domínguez, lo que constituye una grave vulneración al debido proceso si en cuenta se tiene que el recurso de apelación se centró en demostrar que el despido de mi poderdante obedeció a una represalia de la institución por haber puesto en conocimiento de la autoridad competente los actos de acoso laboral de los que fue víctima mi poderdante […]”.
(Resaltado por la Sala). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 24. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 25. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 27.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales, y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 28.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[7], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 29. Esta Sección adoptó[8] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[9], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[10] que encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 35. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 36.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 37.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[13]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[14] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 38. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[15] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 41. En el presente caso, se advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76-001-33-33-006-2015-00434-01. 42.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en la acción de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.
Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, el 30 de marzo de 2017. 45.La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de decisión sin motivación. En ese orden de ideas, adujó que: “[ ] El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, el seis(6) de agosto del 2020, profirió Sentencia en la cual decidió CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto (6) Administrativo Oral de Cali, vulnerando el derecho del debido proceso por cuanto la ponente le resta importancia al principal problema jurídico, es decir el acoso laboral del que fue víctima mi poderdante y a pesar de que este tema hizo parte del problema jurídico pasa por alto el estudio del mismo, pues limita su decisión bajo el argumento que el despido forzoso de mi poderdante obedece a una norma de obligatorio cumplimiento […]”. […] “[…] Sobre este requisito, encontramos que el presupuesto aplicable al presente asunto es el denominado Decisión sin motivación, pues en el caso concreto el hoy accionado, centralizó su decisión de confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el retiro forzoso de mi poderdante obedeció a la aplicación de una norma de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no encontró necesario el estudio del acoso laboral del que fue víctima la Sra. Aracelly Domínguez, lo que constituye una grave vulneración al debido proceso si en cuenta se tiene que el recurso de apelación se centró en demostrar que el despido de mi poderdante obedeció a una represalia de la institución por haber puesto en conocimiento de la autoridad competente los actos de acoso laboral de los que fue víctima mi poderdante […]”.
(Resaltado por la Sala). 46. Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es el recurso extraordinario de revisión[16]. 47.En efecto, esta Corporación[17] se pronunció en relación con la causal de nulidad originada en la sentencia, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, señaló: […] IV.
La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”[18].
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”[19].
La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”[20]. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad.
De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”[21]. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[22]: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido.
Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]” (Resalta la Sala) 48.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 49. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 50.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[23]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[24][…]” 51.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 52.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que la actora contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. [2] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00282-00(4066-15). Actor: ÁNGEL FRANCISCO VEGA FUENTES. Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. [3] Sentencia de 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Esta sentencia de constitucionalidad declaró exequible el artículo 31 (parcial) del Decreto-Ley 2277 de 1979, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» [4] Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 8 de febrero de 2017, Radicación interna: 2326, C.P. Álvaro Namén Vargas. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00985-01(ACU), M.P: Alberto Yepes Barreiro. [6] El escrito de impugnación presentado por la actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se interpuso dentro del término legal. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [9] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [13] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [15] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [16] Frente a la causal de decisión sin motivación, ha señalado esta Sala que procede el recurso de extraordinario de revisión, Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de abril del 2020, número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00579 00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 5 de abril del 2016, número único de radicación: 11001 03 15 000 2008 00320 00. C.P. Danilo Rojas Betancourt. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, expediente 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, expediente 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. [19] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001- 0091-01.
C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [20] Ibíd. [21] Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.