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11001-03-15-000-2020-05172-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Carlos Hernán Villamil Soto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el 10 de diciembre de 2020 el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara dar respuesta a la solicitud elevada el 1 de diciembre de 2020, en la que pidió información respecto al trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado y que procediera a expedirla.

(…) Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones relativas a que se resuelva la petición de 1 de diciembre de 2020 y se expida su tarjeta profesional de abogado, se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: El Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el acta de registro de la tarjeta profesional Nº 16160 de 21 de diciembre de 2020, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 352714.

La tarjeta profesional fue remitida a la dirección de domicilio del actor mediante correo certificado el 31 de diciembre de 2020 (guía Nº RA296535756CO, la cual de conformidad con el certificado de entrega expedido por la agencia de correo postal 472, fue entregada el 5 de enero de 2021. (…) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al actor mediante correo electrónico en el que se adjuntó también copia del Acta Nº 16160 de 2020.

Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por el actor, en relación con la falta de respuesta a la petición de 1 de diciembre de 2020 y la tardanza en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, se encuentran completamente satisfechas. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05172-00(AC) Actor: CARLOS HERNÁN VILLAMIL SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en resolver petición de información sobre trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Carlos Hernán Villamil Soto, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta a la petición elevada el 1 de diciembre de 2020, en la que pidió información acerca del trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado y la tardanza en la expedición de la misma.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Carlos Hernán Villamil Soto manifestó que el 18 de septiembre de año 2020, inició el trámite en línea a través de la página web del Consejo Superior de la Judicatura para obtener su tarjeta profesional de abogado, luego de haber obtenido el título por la Universidad del Magdalena. Señaló que al momento de cargar los documentos a la plataforma olvidó adjuntar el formulario único para múltiples trámites, por lo que fue requerido por la entidad con el fin de que éste fuera allegado.

Aseguró que mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2020, cumplió con dicho requerimiento. Indicó que el 10 de noviembre de 2020, la entidad accionada respondió a su correo electrónico informándole que la solicitud fue transferida al funcionario encargado de efectuar el trámite correspondiente. Aseguró que el 18 de noviembre de 2020 pidió información sobre el trámite, dado que en el aplicativo del Consejo Superior de Judicatura no se evidenciaba algún avance significativo.

Manifestó que el 1 de diciembre de 2020, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le respondió que podía visualizar o consultar el estado del trámite en la página web www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Además, le manifestaron que los diferentes trámites se expiden en estricto orden de llegada.

Refirió que al constatar que la página web no arrojaba ningún avance en el trámite solicitado, el 1 de diciembre de 2020 elevó petición ante la entidad demandada en la que solicitó lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar a ustedes dar información sobre el trámite de mi Tarjeta Profesional, toda vez que se inició el proceso hace ya casi tres meses y a los compañeros que iniciaron el trámite al mismo tiempo ya les llegó la Tarjeta Profesional.

Es de anotar que fui requerido por falta de un documento pero este ya se envió hace más de 20 días, al momento de ingresar a la página del sirna, esta no deja visualizar siempre el estado actual del proceso, así mismo cuando logró ingresar no muestra avances significativos en el proceso. Actualmente dependo de la expedición de la Tarjeta profesional para poderme desempeñar laboralmente y poder dar el sustento a mi familia”.

Sostuvo que dicha petición fue atendida el mismo día mediante correo electrónico, en la que se le informó que “[p]ara continuar con el trámite, hace falta el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado (firma y huella)”. Aseveró que ese mismo día respondió a la Unidad indicandole que desde el 28 de octubre de 2020 había enviado el formulario, el cual aún no se había cargado al sistema.

Manifestó que a vuelta de correo le aseguraron que debía allegar algunos documentos para continuar el trámite. Afirmó que, posteriormente, se disculparon por el correo antes enviado informando que se debía hacer caso omiso al mismo y le informaron que debía “reimprimir” el trámite para que continuara el proceso. Manifestó que no ha sido posible “reimprimir” el trámite ya que el sistema le indica que no existen procesos preinscritos para el usuario.

Indicó que ha intentado ingresar en varias ocasiones a consultar el estado del mismo sin encontrar resultado alguno, a lo que agregó que cuando consigue que “cargue la plataforma en el detalle del trámite aun aparezco como requerido, cuando ya desde el 28 de octubre del 2020 como lo indique anteriormente subsane el inconveniente”. Por último, señaló que ha intentado establecer comunicación telefónica en varias oportunidades con la línea de atención teléfonica de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura destinado para ese trámite, sin recibir respuesta alguna pues “siempre se corta la llamada”. 2.

Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se le ordene dar respuesta de fondo a la solicitud de información elevada el 1 de diciembre de 2020 y que proceda a expedir su tarjeta profesional de abogado.

Aseguró que es necesario que se dé respuesta de fondo y efectiva a su petición para aclarar su situación actual, pues se encuentra a la espera de la expedición de su tarjeta profesional de abogado para obtener un trabajo digno que le permita suplir las necesidades de su familia, conformada por su madre, su esposa y dos hijas. Por último, señaló que la acción de tutela resulta procedente en tanto no cuenta con otro medio de defensa para obtener la protección de sus derechos fundamentales. 3.

Pretensiones El accionante solicita al juez constitucional que “se ordene a los accionados que me respondan como corresponde a mi petición sin más dilaciones y se me expida lo antes posible mi Tarjeta Profesional”. 4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó las siguientes: • Captura de pantalla del formulario único para trámites remitido el 20 de octubre de 2020. • Copia del correo electrónico de 1 de diciembre de 2020, en el que el actor pidió información respecto al trámite de su tarjeta profesional de abogado, así como de los correos de respuesta otorgados por la Unidad en atención a su petición. 5.

Trámite procesal Mediante auto de 12 de enero de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 22209 a 22211 de 18 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. Luego de surtir el trámite de notificaciones del auto admisorio y agotado el término de traslado a la parte demandada para que presentara el informe de respuesta, la acción de tutela ingresó al despacho para emitir fallo el 24 de marzo de 2021. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 18 de marzo de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Manifestó que el señor Carlos Hernán Villamil Soto solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Señaló que una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjeta profesional de abogado, se estableció que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, el día 26 de octubre de 2020 se realizó el requerimiento donde se le solicitó formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado con firma y huella.

Sostuvo que el 18 diciembre de 2020, el accionante remitió a esta Unidad los documentos solicitados para continuar con el trámite de su petición, por lo que procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Carlos Hernán Villamil Soto asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 352.714, mediante el acta N° 16160 de 2020, la cual fue enviada por correo certificado mediante guía Nº RA296535756CO el 31 de diciembre de 2020, a la dirección de domicilio registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción. Además, mediante oficio de 18 de marzo de 2021 se le informó al actor sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.

Por último, en relación con las diferentes solicitudes de respuesta presentadas por el accionante, señaló que cada una de ellas fueron oportuna y debidamente resueltas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció el derecho fundamental de petición al no resolver de fondo la solicitud elevada por el actor el 1 de diciembre de 2020, en la que pidió información sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante oficio de 18 de marzo de 2021 se resolvió la petición al actor indicándole que su tarjeta profesional ya había sido expedida y que se envió a su dirección de domicilio. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[2], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[3]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[4] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[5] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[6]”.

Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[7].

(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[8].

A lo anterior se agrega que, para la Corte Constitucional los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos son una expresión del derecho de petición, ya que a través de ellos el administrado eleva una petición en la que busca aclarar, modificar o revocar un determinado acto administrativo, por lo que a tales recursos les son aplicables los requisitos de la respuesta del derecho de petición[9].

Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.

Incluso cuando se trate de recurso de reposición o apelación contra actos administrativos. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el 10 de diciembre de 2020 el señor Carlos Hernán Villamil Soto interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara dar respuesta a la solicitud elevada el 1 de diciembre de 2020, en la que pidió información respecto al trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado y que procediera a expedirla.

La petición de 1 de diciembre de 2020 se formuló en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito solicitar a ustedes dar información sobre el trámite de mi Tarjeta Profesional, toda vez que se inició el proceso hace ya casi tres meses y a los compañeros que iniciaron el trámite al mismo tiempo ya les llego la Tarjeta Profesional.

Es de anotar que fui requerido por falta de un documento pero este ya se envió hace más de 20 días, al momento de ingresar a la página del sirna, esta no deja visualizar siempre el estado actual del proceso, así mismo cuando logró ingresar no muestra avances significativos en el proceso. Actualmente dependo de la expedición de la Tarjeta profesional para poderme desempeñar laboralmente y poder dar el sustento a mi familia”. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[10], teniendo en cuenta que las pretensiones relativas a que se resuelva la petición de 1 de diciembre de 2020 y se expida su tarjeta profesional de abogado, se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: i) El Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el acta de registro de la tarjeta profesional Nº 16160 de 21 de diciembre de 2020, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 352714. ii) La tarjeta profesional fue remitida a la dirección de domicilio del actor mediante correo certificado el 31 de diciembre de 2020 (guía Nº RA296535756CO, la cual de conformidad con el certificado de entrega expedido por la agencia de correo postal 472, fue entregada el 5 de enero de 2021, como se observa a continuación: [pic] iii) Así mismo, a través de oficio de 18 de marzo de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 352.714, la cual se envió el día 31 de diciembre de 2020 a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio registrado por usted con número de guía RA296535756CO.

No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. iv) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al actor mediante correo electrónico en el que se adjuntó también copia del Acta Nº 16160 de 2020.

Lo anterior, fuerza a concluir que las pretensiones formuladas por el actor, en relación con la falta de respuesta a la petición de 1 de diciembre de 2020 y la tardanza en la expedición de la tarjeta profesional de abogado, se encuentran completamente satisfechas. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[11], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[12]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[13].

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[14].

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones formuladas por el actor, en relación con la respuesta a la petición de 1 de diciembre de 2020 y la expedición de su tarjeta profesional, se encuentran satisfechas, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo solicitado en sede constitucional se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Así mismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) en el asunto bajo examen se superó el plazo para resolver las peticiones de información y de documentos establecido en el artículo 14 del CPACA[15], que fue ampliado en el en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica por el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020[16] y (ii) el incumplimiento manifiesto del término para dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado dentro de los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes relacionadas con la expedición de la tarjeta profesional de abogado dentro de los plazos de respuesta, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] El accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Caheviso.chv@gmail.com; caheviso@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsimasoporte@ramajudicial.gov.co. [2] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.

Alejandro Martínez Caballero. [4] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [6] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.

José Gregorio Hernández Galindo. [7] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [9] Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterada en la sentencia T-426 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Esta Sala recientemente resolvió en el mismo sentido un caso de similares contornos fácticos, en sentencia de 4 de febrero de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [11] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [13] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [14] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [15] “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes (…)”. [16] “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 4Ü:; < t { "èéì % n $; < [ - z | } ~ € æçèùúû !"0123:;CdefsìììììììÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛÛìÇÇìÇÇÇìÇÇÇììììÇǶ¥(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción”.