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11001-03-15-000-2021-01053-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Samuel Moreno Rojas·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VISITAS DEL ABOGADO AL RECLUSO – El accionante no indicó la norma jurídica de carácter reglamentario o la resolución que hubiera restringido las visitas de los abogados a sus clientes y mucho menos la imposibilidad de hacerlo donde se encuentra recluido / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – Se deriva por encontrarse privado de la libertad / AUSENCIA DE ACTUACIÓN DEL AGENTE OFICIOSO – Por parte del apoderado judicial / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No obra prueba alguna que la condición de privación de la libertad haya sido determinante para imposibilitar el ejercicio de la acción de tutela En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha la sentencia dictada el 23 de julio de 2020, en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado [R.F.S.V.]; ii) se negaron las pretensiones de la demanda y iii) se condenó en costas al a la parte actora.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-03-25-000-2017-00073-00, instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 20 de agosto de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 25 de mismo mes y año, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la manifestación expresa de la parte actora consignada en el libelo introductorio.

Por su parte, la demanda de tutela fue remitida el 12 de marzo del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co fecha en la que igualmente se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado quien la sometió a reparto el 15 de marzo siguiente. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días.

La parte actora justificó la tardanza para comparecer a ejercer la acción de tutela en dos razones, a saber: i) los decretos de declaratoria de la emergencia económica con ocasión de la pandemia del COVID-19; ii) las medidas de restricción que, según el accionante implementó el INPEC para restringir las visitas. Sin embargo, el accionante no refirió cuales fueron los decretos que según él adoptaron alguna decisión que le impidiera presentar la acción de tutela con posterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había vencido el término de los dos Estados de excepción decretados por el Gobierno nacional, mediante los Decretos 417 del 17 de abril y 637 del 6 de mayo de 2020, ninguno de los cuales impactó o determinó la suspensión de términos para ejercer las acciones constitucionales de tutela y si bien es cierto la emergencia sanitaria se ha venido extendiendo por determinación del Ministerio de Salud y Protección Social, la misma no ha implicado la adopción de medidas encaminadas a impedir la presentación de las demandas de tutela.

(…) Con respecto a las medidas restrictivas que, según el accionante, fueron dispuestas por el INPEC para las visitas a personas privadas de la libertad, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no indicó la norma jurídica de carácter reglamentario o la resolución que hubiera restringido las visitas de los abogados a sus clientes y mucho menos la imposibilidad de hacerlo en la Escuela de Carabineros del Parque Nacional en la que se encuentra recluido el señor [S.M.R] durante el periodo de seis (6) meses y catorce (14) días que transcurrieron desde la ejecutoria de la sentencia que acaeció en el mes de agosto de 2020, cuando ya no existían medidas que restringieran la movilidad, hasta la interposición de la acción y la Sala tampoco las encontró para este específico periodo y sitio especial de reclusión que no corresponde a un establecimiento penitenciario y carcelario.

Cabe destacar que, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, las personas privadas de la libertad tienen derecho a comunicarse periódicamente con su núcleo social y familiar por correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, visitas y redes de comunicación interconectadas o internet de uso colectivo o autorizadas por el establecimiento penitenciario y, en todo caso “dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas” además que pueden conferir poderes cuyos requisitos se flexibilizaron para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. El artículo 112 del mismo ordenamiento, por su parte, establece que “se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su tarjeta profesional y si mediare autorización del interno.” Adicionalmente, como lo destacó el magistrado ponente de la decisión censurada, bien hubiera podido el profesional del derecho que ejerce esta acción –que igualmente fungió como abogado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho– actuar como agente oficioso del señor [S.M.R.] y, contrario a ello, dejó transcurrir un término que para la Sala no resulta razonable.

En consecuencia, no es posible flexibilizar el requisito de oportunidad, aun analizando este caso con enfoque diferencial, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor [S.M.R] que se deriva de encontrarse privado de su libertad, en la medida en que no obra prueba alguna de que esta condición haya sido determinante para imposibilitar al actor a efectos de comparecer, en un término razonable, a ejercer la acción de tutela.

Tampoco aparece acreditado en esta acción que el profesional del derecho que representa al actor haya intentado por algún mecanismo acceder a su cliente y que ello le hubiera sido imposible al punto que tan solo el día 12 de marzo lo lograra. FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 111 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 112 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01053-00(AC) Actor: SAMUEL MORENO ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Samuel Moreno Rojas, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017[1] y 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de marzo del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Samuel Moreno Rojas[2], actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de “juez independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y a impugnar la sentencia condenatoria”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas; y ii) negó las pretensiones de la demanda[3].

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-03-25-000- 2017-00073-00, instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara a la autoridad accionada que repita toda la actuación en sede contenciosa, “para contar con un Juez imparcial (sala sin impedimentos o afectos por el Procurador), objetivo, justo, así como con un proceso donde a iguales hechos se aplique el mismo derecho.” 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con la acción disciplinaria ejercida por la Procuraduría General de la Nación en contra del accionante 4. El ciudadano Samuel Moreno Rojas fue elegido alcalde del Distrito Capital de Bogotá el 28 de octubre de 2007 y se posesionó el 1° de enero de 2008, cargo en virtud del cual tenía la competencia para designar a los representantes de los institutos descentralizados, entre ellos el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en el cual ratificó a Liliana Pardo Gaona, como directora, quien venía ejerciendo dicha dignidad. 5.

El IDU, en ejecución de su objeto, celebró con la empresa Transmilenio S. A. el convenio interadministrativo 020 de 2001, del cual se derivaron otros contratos de obra, entre ellos el No. 137 de 2007, que se celebró con la Unión Temporal Transvial (UTT) cuyo objeto consistió en la cesión de algunas de las obras a ejecutar. Este acuerdo de voluntades junto con otros más (134, 135, 136 y 138 de 2007) se conocen como los contratos de la Fase III de Transmilenio. 6.

Ante el incumplimiento del objeto contractual, en el año 2011 se inició investigación disciplinaria contra varios funcionarios, expediente en el que se ordenó la expedición de copias para que, en una actuación diferente, fuera investigado el señor Samuel Moreno Rojas, en su condición de alcalde mayor de Bogotá, por los hechos que se describieron así: “Se investigaron en esta actuación, las presuntas irregularidades en la CESIÓN del Contrato 137 de 2007, correspondiente a la Fase III de Transmilenio, la cual fue realizada entre los meses de enero y febrero de 2010, actuaciones que se llevaron a cabo con la participación del alcalde mayor de Bogotá SAMUEL MORENO ROJAS y la directora del IDU, LILIANA PARDO GAONA, quienes permitieron que la firma cesionaria ‘Promesa de Construcción de Sociedad Futura Grupo Empresarial Vías de Bogotá SAS’ SE BENEFICIARA DE MANERA IRREGULAR DE RECURSOS DEL ESTADO. 7.

El Procurador General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el alcalde mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas el 21 de octubre de 2011, el 27 de julio de 2012 se incorporaron pruebas, el 27 de diciembre de ese año, se profirió un auto de prórroga de la investigación y el 17 de junio de 2014 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. 8.

Por medio de auto del 27 de junio de 2014 se calificó el mérito de la investigación disciplinaria, con pliego de cargos en contra del disciplinado, por los siguientes cargos: i) El primer cargo se imputó por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 8º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que consagra el principio de transparencia indicando: “8.

Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley…”, por el supuesto fáctico consistente en interesarse ilícitamente en la cesión del contrato 137 de 2007, comportamiento que, al parecer, se realizó con desviación de poder “por lo que se adecúa a la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2011.” El numeral en cuestión consagra como falta gravísima “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual… con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”[4] ii) El segundo cargo se imputó, igualmente, con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consagra como falta gravísima la de “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público”.

El sustento fáctico de este cargo consistió en el sobrecosto generado por valor de $190.270.000.000, dineros con los cuales se benefició el grupo empresarial Vías de Bogotá, quien los recibió por la cesión del contrato. iii)  El tercer cargo se edificó sobre la omisión en la amortización de los pagos realizados por el Grupo Empresarial Vías de Bogotá S.A.S. por la suma de $28.081.044.349, lo cual permitió que se consolidara un detrimento al patrimonio público, el cual se tipificó en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consagra las faltas gravísimas.

Los cargos se imputaron a título de dolo. 9. Dentro del término legal el investigado presentó descargos y solicitó el decreto y practica de pruebas, así como la declaratoria de nulidad de lo actuado, esta última resuelta mediante auto del 15 de enero de 2015, toda vez que contra esta decisión no proceden recursos. El 25 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegatos de conclusión y el 4 de mayo de 2015 se profirió el fallo de única instancia en el cual resolvió sancionar disciplinariamente a Samuel Moreno Rojas, en su condición de alcalde mayor de Bogotá con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años, al haberlo hallado responsable, por los tres cargos que le fueron imputados. 10.

Notificado el anterior acto administrativo, el defensor del investigado interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Procurador General de la Nación, quien en providencia del 29 de julio de 2016 confirmó la decisión. 1.3.2. Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11. El señor Samuel Moreno Rojas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se invalidara el fallo sancionatorio y el auto que resolvió el recurso de reposición y, a título de restablecimiento del derecho, se dispusiera cancelar los antecedentes disciplinarios y las demás anotaciones que obren en las bases de datos de la Procuraduría General de la Nación y que se presenten disculpas en forma pública al disciplinado y a su familia. 12.

Las pretensiones de la demanda se sustentaron en la vulneración de normas de carácter internacional, por considerar que se desconoció el principio de igualdad por el carácter mediático del caso relacionado con Transmilenio y por pertenecer el investigado a un partido de izquierda. Consideró que igualmente se dejaron de aplicar preceptos constitucionales y legales; se vulneró el derecho al debido proceso en punto de la defensa y, además, los actos administrativos incurrieron en falsa motivación y en desviación de poder. 13.

El proceso correspondió en única instancia al Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, corporación que, previo agotamiento del trámite procesal dictó sentencia el 23 de julio de 2020, en la que resolvió: i) declarar fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas; ii) denegar las pretensiones de la demanda; y iii) condenar en costas al demandante. 14.

En el fallo, en primer lugar, se realizó un examen sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias que comporten restricciones a los derechos políticos de servidores públicos de elección popular, a la luz del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que en el caso del señor Samuel Moreno Rojas no puede ponerse en entredicho la competencia del ente sancionador, toda vez que las faltas por las que se le sancionó están relacionadas con actos de corrupción. 15.

En segundo lugar, se precisó que, con fundamento en la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2016, el control que corresponde ejercer a la Corporación sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es integral, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, regla que correspondía aplicar para resolver el caso concreto. 16.

A continuación, se resolvió el problema jurídico referido a si operó el fenómeno de la prescripción de las faltas disciplinarias imputadas, previa precisión sobre la norma aplicable al caso, por principio de vigencia de la ley en el tiempo, y el carácter instantáneo o continuado de las conductas, para concluir que, con respecto a los cargos primero y segundo, tal figura no operó, pero que sí acaeció con relación al tercero, toda vez que, en la forma como se estructuró “la conducta únicamente tuvo lugar hasta la firma del otro si en el que pudo participar la funcionaria Liliana Pardo, esto es, aquel identificado con el número 6 de fecha 4 de marzo de 2010, pues recuérdese que esta funcionaria estuvo vinculada hasta el día 11 de abril de 2010.” 17.

Sobre la prescripción de la potestad sancionatoria de la conducta descrita en el tercer cargo, en la sentencia se consideró que, si esta se agotaba el último día en que estuvo vinculada Liliana Pardo al IDU, quiere decir ello que los cinco años para que se diera el fenómeno prescriptivo comenzaban a contabilizarse desde el 11 de abril de 2010. 18.

A continuación, la autoridad accionada abordó ampliamente el examen del debido proceso para precisar que i) no se vulneró el principio del non bis in idem por cuanto Samuel Moreno Rojas no fue investigado dos veces por los hechos relacionados con la cesión del Contrato 137 de 2007; ii) el procedimiento seguido fue el ordinario y éste se ajustó a las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002; iii) se observaron la mayoría de los términos procesales, con excepción de algunos que no generaron violación del debido proceso; iv) las pruebas se practicaron en legal forma y fueron sometidas al principio de contradicción; v) no se desconoció el principio de inmediatez de la prueba, por cuanto en el derecho disciplinario opera el principio de permanencia y los medios probatorios se pueden recaudar a través de funcionarios comisionados; vi) no se vulneró el principio de la doble instancia, por cuanto los procesos disciplinarios de única instancia se encuentran acordes con el ordenamiento interno y con las normas de carácter internacional. 19.

La Sala realizó un estudio completo sobre el ejercicio del derecho de defensa por parte del investigado para concluir que: i) los dos primeros cargos formulados al investigado fueron precisos al indicar que actuó como determinador, lo cual constituye una imputación válida, en relación con los elementos de la misma[5]; ii) el disciplinado tuvo la oportunidad de rendir versión libre y espontánea y ejerció su defesa por intermedio de apoderado judicial quien desplegó en el proceso una amplia actividad; iii) se le concedió al investigado la posibilidad de presentar alegatos de conclusión; iv) la resolución negativa de los recursos no vulnera el derecho de defensa. 20.

Con respecto a la infracción de normas de superior jerarquía, convencionales, constitucionales y legales, en la sentencia se consideró que el fallo había sido respetuoso de ellos. Se concluyó, igualmente, que los actos administrativos no fueron dictados con falsa motivación ni con desviación de poder, lo cual se hizo previa confrontación de las circunstancias de tiempo modo y lugar de las conductas y las pruebas que acreditan cada una de ellas. 21.

El fallo fue notificado por medios electrónicos a los correos electrónicos suministrados por la parte actora el 20 de agosto de 2020, según constancias obrantes en el sistema de gestión SAMAI[6]. 1.4. Sustento de la solicitud 22. La parte actora afirmó que la presente acción de tutela cumple con el principio de inmediatez como quiera que el fallo censurado le fue notificado el 20 de agosto de 2020 “y las declaratorias de emergencia sanitaria por la Pandemia, han suspendido términos” al tiempo que el INPEC restringió visitas a abogados y familiares. 23.

A continuación hizo referencia a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por Gustavo Petro Urrego en contra de la Procuraduría General de la Nación para señalar que allí se resolvió un caso idéntico al suyo, con el aval de la Sala Plena del Consejo de Estado, se ordenó el reintegro y el pago de salarios y se exhortó al Gobierno nacional para que, en un plazo de dos (2) años, implementara las reformas a que hubiera lugar para la plena vigencia del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 24.

Aseveró que, a pesar de la importancia del caso, este proceso no fue declarado de interés, para que la Sala Plena del Consejo de Estado, decidiera desconocer su propio precedente. 25. El accionante precisó que, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Magistrado Rafael Francisco Hernández Gómez” (sic) manifestó impedimento por amistad íntima con el entonces Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, lo cual no hizo el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, a pesar de haber sido subalterno del mismo procurador, tener una amistad muy próxima con su ex jefe y “haber gozado de su influencia y relaciones para acceder al cargo de Magistrado” y además, por existir una circunstancia objetiva, consistente en que el citado magistrado falló contra Samuel Moreno Rojas un proceso anterior, por similares hechos y, en la parte resolutiva, negó la aplicación de los artículos 8º, 21.1. y 21.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, como se puede ver en la sentencia dictada el 23 de julio de 2020, con lo que se incurrió en vía de hecho. 26.

El actor incluyó un cuadro comparativo de la situación de Gustavo Petro Urrego con la de Samuel Moreno Rojas, aseverando que le solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado que diera aplicación a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el proceso de medidas cautelares decretadas en favor del primero, a las cuales se refirió in extenso. 27.

Hizo referencia a los derechos que, a su juicio, le fueron vulnerados en el procedimiento disciplinario y que invocó en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, para concluir afirmando que en este último se violó el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 28. Finalizó su escrito, manifestando que “esta acción es la oportunidad para esa digna corporación, para hacer una valoración integral de los temas que transversalmente atraviesan los diferentes tópicos no solo de la Tutela frente a decisiones judiciales, sino a un auténtico juicio de valor de las normas y la manera de aplicarlas frente a los principios, preceptos y decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde ha reiterado la incompetencia del Procurador para sancionar funcionarios de elección popular; pero sobre todo, para instrumentalizar el proceso disciplinario y convertirse en juez político censor partidista de sus afectos, gustos o disgustos.

También se debe aprovechar la ocasión para se emita un concepto frente al proceder del Consejo de Estado, en temas similares se deben aplicar las mismas reglas y los mismos principios, es decir, se aplique integralmente el concepto de precedente, para que sus decisiones no sean contradictorias.” 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1.

Admisión de la demanda 29. Mediante auto del 26 de marzo de la presente anualidad, el despacho ponente admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora, a los Magistrados de la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. En la misma providencia se dispuso la vinculación, en calidad de terceros con interés jurídico en el resultado de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, de la Procuraduría General de la Nación y del representante del Ministerio Público ante esta Corporación en cabeza de la Procuradora Tercera Delegada. 1.5.2.

Informe de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” 30. El Magistrado ponente de la decisión censurada, mediante escrito del 13 de abril de la presente anualidad, manifestó que obra en nombre propio y en representación de los demás integrantes de la Sección, calidad en la que informó el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció el señor Samuel Moreno Rojas en contra de la Procuraduría General de la Nación. 31.

Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez toda vez que, la notificación de la sentencia censurada se llevó a cabo el 20 de agosto de 2020 y la demanda de tutela se radicó el “19 de marzo de 2021”, por lo que es claro que transcurrieron más de seis (6) meses, sin que sea dable afirmar que las declaratorias del Estado de emergencia por la pandemia del COVID-19 puedan justificar la tardanza, por cuanto con ocasión de estas no se suspendieron los términos para la interposición y trámite de las acciones de tutela. 32.

Tal argumento lo sustentó en las consideraciones expuestas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela dictada el 25 de marzo de 2021[7], las cuales transcribió. 33. Con respecto al argumento relacionado con la restricción de las visitas, supuestamente decretada por el INPEC, afirmó que tal argumento no puede ser de recibo, por cuanto el profesional que instaura la acción de tutela fue notificado de la sentencia desde el 20 de agosto de 2020 y en todo caso pudo ejercer la acción como agente oficioso del señor Moreno Rojas. 34.

Con respecto a las alegaciones de fondo, señaló que, la circunstancia de haber fallado previamente otras acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en las que funge como demandante el señor Samuel Moreno Rojas en las que igualmente se negaron las pretensiones de la demanda no constituye causal de impedimento legal para ser parte de la Sala de decisión del presente caso. 35.

Agregó que, de igual forma no se advierte que en el curso del proceso ni dentro del término de ejecutoria de la sentencia el señor Moreno Rojas o su apoderado hubiesen recusado al Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para poner en duda la imparcialidad del Magistrado. 36. A modo de aclaración, informó que el Magistrado Gabriel Valbuena Hernández laboró en la Procuraduría General de la Nación como director de la oficina jurídica de la citada entidad, en la administración de Edgardo Maya Villazón, y no, como lo afirma la parte accionante, mientras actuó como procurador el señor Alejandro Ordoñez Maldonado, motivo por el cual no debía manifestarse impedido. 37.

Con respecto al fondo del asunto, precisó que, la sentencia fue clara y expresa al señalar porque no era aplicable el caso de Gustavo Petro Urrego, al precisar que, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado en el primer caso, únicamente tenía efectos inter partes y, en dicha providencia se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». 38.

De allí se concluyó que, a la fecha, las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria frente a servidores públicos de elección popular aún no habían sido modificadas por el legislador y, en consecuencia, la competencia para destituir e inhabilitar a esta clase de servidores públicos se mantenía incólume. 39.

Con respecto a la aplicación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos al caso concreto del señor Moreno Rojas, también se indicó que la posición asumida en la providencia tutelada estaba avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2019, en la cual dicha Corporación concluyó que la Procuraduría General de la Nación «puede válidamente limitar los derechos políticos de los funcionarios públicos de elección popular». 1.5.2.2.

Informe de la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 40. La Procuraduría se refirió ampliamente al procedimiento disciplinario y al juicio de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual rindió concepto, en el que solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos enjuiciados se ajustaban al ordenamiento jurídico superior y correspondían a la realidad fáctica y jurídica de las conductas investigadas. 41.

Se refirió ampliamente a la postura de la Corte Constitucional respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a servidores de elección popular, reiterando para ello la línea jurisprudencial que inició con la sentencia C-028 de 2006, continuó con la SU-712 de 2013 y, finalmente, con la C-111 del 13 de marzo de 2019.

Hizo especial énfasis en la aplicación del derecho convencional que trae como excepción los casos de corrupción. 1.5.2.3. Informe de la Procuraduría General de la Nación 42. El ente de control, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, petición que sustentó en la reconstrucción teórica de la potestad de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios elegidos por voto popular. 43.

Realizó una amplia referencia a la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley 412 de 1997 declarada exequible por la Corte Constitucional y la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, aprobada por la Ley 970 de 2005 y declarada exequible por la Corte, en sentencia C-172 de 2006, disposiciones normativas que en su conjunto señalan la obligación del Estado de promover y fortalecer los mecanismos de control a través de los órganos superiores, para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción. 44.

A continuación se refirió a los aspectos relevantes del fallo dictado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisando que “las razones que dieron cuenta de la sanción y que motivan la acción de tutela, fueron estudiadas por el Consejo de Estado, y aquel fue claro en analizar temas cuestionados como la prescripción de la acción disciplinaria; debido proceso disciplinario; principio de non bis in ídem; diferencias entre procedimiento ordinario, verbal y especial ante el Procurador General de la Nación; inobservancia de los términos procesales; práctica de pruebas y principio de inmediación; procesos disciplinarios de única instancia; derecho a la defensa; cargos, versión libre, descargos, alegatos de conclusión y recursos en el proceso disciplinario; inexistencia de infracción de normas en que deben fundarse los actos administrativos disciplinarios; diferencias entre faltas gravísimas, graves y leves y técnica de tipificación; la determinación como forma de autoría en materia disciplinaria; ausencia de falsa motivación e improcedencia de desviación de poder, es decir, estos y más temas fueron abordados en una sentencia que consta de 241 hojas, de lo cual se puede concluir sin hesitación alguna que no existe ninguna vulneración en los términos que refiere el accionante.” 1.5.2.4.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 45. La entidad no intervino en el presente tramite constitucional, no obstante haber sido enterada de la existencia del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 46. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Samuel Moreno Rojas, por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, vigente para la fecha de admisión de la demanda de tutela, y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 47.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una de sus secciones. 2.2. Problema jurídico 48. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en establecer, en primer lugar, si concurren los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencia judicial. 49.

En el evento de encontrar superados tales requisitos, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, con ocasión del proferimiento de la sentencia de única instancia que realizó la revisión integral de los actos sancionatorios dictados en contra del actor por medio de los cuales se dispuso su destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años. 50.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9] y declaró su procedencia.[10] 52.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 53. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 54.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1.

Tutela contra tutela 55. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora en contra de la Procuraduría General de la Nación.[11] 2.3.2.2.

Inmediatez 2.3.2.2.1. Marco conceptual y jurisprudencial sobre el requisito de inmediatez 56. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[12], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[13]. 57.

De acuerdo con lo anterior la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección[14] han considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 58.

No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales eventualmente permitirán flexibilizar el requisito y estudiar el fondo del debate jurídico planteado. 59. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[15]”. 2.3.2.2.2.

Examen del requisito de inmediatez en el caso concreto 60. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que la parte actora reprocha la sentencia dictada el 23 de julio de 2020, en única instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual se: i) declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas; ii) se negaron las pretensiones de la demanda y iii) se condenó en costas al a la parte actora.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11-001-03-25-000-2017-00073- 00, instaurado contra la Procuraduría General de la Nación. 61. La providencia fue notificada por medios electrónicos el 20 de agosto de 2020, habiendo cobrado ejecutoria el 25 de mismo mes y año, según constancias obrantes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI y la manifestación expresa de la parte actora consignada en el libelo introductorio. 62.

Por su parte, la demanda de tutela fue remitida el 12 de marzo del 2021 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co fecha en la que igualmente se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado quien la sometió a reparto el 15 de marzo siguiente. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días. 63.

La parte actora justificó la tardanza para comparecer a ejercer la acción de tutela en dos razones, a saber: i) los decretos de declaratoria de la emergencia económica con ocasión de la pandemia del COVID-19; ii) las medidas de restricción que, según el accionante implementó el INPEC para restringir las visitas. 64. Sin embargo, el accionante no refirió cuales fueron los decretos que según él adoptaron alguna decisión que le impidiera presentar la acción de tutela con posterioridad al 25 de agosto de 2020, fecha para la cual ya había vencido el término de los dos Estados de excepción decretados por el Gobierno nacional, mediante los Decretos 417 del 17 de abril y 637 del 6 de mayo de 2020, ninguno de los cuales impactó o determinó la suspensión de términos para ejercer las acciones constitucionales de tutela y si bien es cierto la emergencia sanitaria se ha venido extendiendo por determinación del Ministerio de Salud y Protección Social, la misma no ha implicado la adopción de medidas encaminadas a impedir la presentación de las demandas de tutela. 65.

Contrario a ello, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el inicio de la emergencia ha implementado plataformas tecnológicas y canales digitales, con sustento adicional en el Decreto Legislativo 491 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, se han dispuesto correos electrónicos para la recepción de tutelas que garantizan el acceso real y efectivo a la administración de justicia.[16] 66.

Al respecto, se encuentra la plataforma tecnológica “recepción de tutelas y habeas corpus https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea” al tiempo que la Secretaría General del Consejo de Estado ha tenido sus correos electrónicos e inclusive sus oficinas abiertas al público para la presentación de las acciones de tutela, de tal manera que en los seis meses y catorce días que transcurrieron desde la notificación de la sentencia siempre han estado habilitados canales digitales y físicos para realizar la actuación que, según el actor, estaba vedada por la emergencia. 67.

En consecuencia, el primer argumento del accionante para justificar la tardanza no es de recibo. 68. Con respecto a las medidas restrictivas que, según el accionante, fueron dispuestas por el INPEC para las visitas a personas privadas de la libertad, lo primero que advierte la Sala es que el accionante no indicó la norma jurídica de carácter reglamentario o la resolución que hubiera restringido las visitas de los abogados a sus clientes y mucho menos la imposibilidad de hacerlo en la Escuela de Carabineros del Parque Nacional en la que se encuentra recluido el señor Samuel Moreno Rojas, durante el periodo de seis (6) meses y catorce (14) días que transcurrieron desde la ejecutoria de la sentencia que acaeció en el mes de agosto de 2020, cuando ya no existían medidas que restringieran la movilidad, hasta la interposición de la acción y la Sala tampoco las encontró para este específico periodo y sitio especial de reclusión que no corresponde a un establecimiento penitenciario y carcelario. 69.

Cabe destacar que, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, las personas privadas de la libertad tienen derecho a comunicarse[17] periódicamente con su núcleo social y familiar por correspondencia, servicios de telecomunicaciones autorizados por el establecimiento penitenciario, visitas y redes de comunicación interconectadas o internet de uso colectivo o autorizadas por el establecimiento penitenciario y, en todo caso “dispondrá de salas virtuales para la realización de este tipo de visitas” además que pueden conferir poderes cuyos requisitos se flexibilizaron para efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia. 70.

El artículo 112 del mismo ordenamiento, por su parte, establece que “se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su tarjeta profesional y si mediare autorización del interno.” Adicionalmente, como lo destacó el magistrado ponente de la decisión censurada, bien hubiera podido el profesional del derecho que ejerce esta acción –que igualmente fungió como abogado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho– actuar como agente oficioso del señor Samuel Moreno Rojas y, contrario a ello, dejó transcurrir un término que para la Sala no resulta razonable. 71.

En consecuencia, no es posible flexibilizar el requisito de oportunidad, aun analizando este caso con enfoque diferencial, dada la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el señor Samuel Moreno Rojas, que se deriva de encontrarse privado de su libertad[18], en la medida en que no obra prueba alguna de que esta condición haya sido determinante para imposibilitar al actor a efectos de comparecer, en un término razonable, a ejercer la acción de tutela.

Tampoco aparece acreditado en esta acción que el profesional del derecho que representa al actor haya intentado por algún mecanismo acceder a su cliente y que ello le hubiera sido imposible al punto que tan solo el día 12 de marzo lo lograra. 72. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por esta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza[19]”.

Tal urgencia y necesidad de protección constitucional quedó desvirtuada en el caso concreto frente a la tardanza en el ejercicio de la acción. 73. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 2.4. Conclusión 74. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por el señor Samuel Moreno Rojas, por no concurrir el requisito de inmediatez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” Con posterioridad fue expedido el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º que modificó el 2.2.3.1.2.5. las reglas en él contenidas únicamente aplican a las acciones de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021, de tal manera que no rige para la presente acción. [2] El accionante manifestó que actuaba “en su condición de ex Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, con domicilio provisional en la Escuela de Carabineros del Parque Nacional, por la condición de estar privado de su libertad”. [3] De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: -Que se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de única instancia de fecha 4 de agosto de 2015, proferida por el procurador general de la Nación, a través de la cual se sancionó a Samuel Moreno Rojas con destitución e inhabilidad general de dieciocho (18) años. -Que se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 29 de julio de 2016, por medio del cual el procurador general de la Nación resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, en el que confirmó la declaratoria de responsabilidad y la sanción impuesta.

De restablecimiento del derecho: -Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios y demás anotaciones que obren en las bases de datos de dicha entidad. -Que la Procuraduría General de la Nación presente disculpas de forma pública a Samuel Moreno Rojas y su familia, en acto cuyo despliegue publicitario sea igual o similar a la forma en que se le destruyó su imagen ante la sociedad y con la convocatoria de los medios de comunicación masiva para que, al igual que la rueda de prensa del día 4 de agosto de 2015, en donde anunció la «injusta destitución», se presenten las disculpas debidas y correspondientes.

Otras: -Condenar a la parte demandada al pago de las costas que se causen en el presente proceso. [4] El aparte del precepto que consagra “o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-818-05, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en el entendido de que la conducta constitutiva de falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. [5] Al respecto se estudió que la imputación debe ser clara, precisa, circunstanciada y especificada, integral, propia y típica. [6]relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid=110 010325000201700073001100103, anotación del 20 de agosto de 2020 [7] Trajo la cita original, “providencia proferida en acción de tutela con radicación 11001031500020200396200 (AC).

Gonzalo Cardona Molina contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro”. [8] Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [11] En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179- 00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000- 2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001- 03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [12] Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 5.08.2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26.02.2015, Radicación 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15.10.2015, Rad. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14.04.2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver sentencias: de 18.04.2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3.07.2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01891-01, 12.08.2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3.07.2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142- 01, 12.08.2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [15]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [16] En efecto, por medio del Acuerdo 11526 del 22 de marzo de 2020, se dispuso que la recepción de tutelas y habeas corpus se haría mediante el uso de herramientas virtuales. [17] La Corte Constitucional ha reconocido el derecho que tienen las personas privadas de la libertad a comunicarse con personas en el exterior de la prisión, con el debido respeto a la intimidad.

Se pueden, por ejemplo, establecer condiciones de modo, tiempo y lugar, pero no suspender o anular este derecho. Sentencia T-276 del 25.05.2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [18] La Corte ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone deberes al Estado para con ellas, debiéndose no solo garantizar una vida digna sino además el acceso a una adecuada defensa y acceso a la administración de justicia. Ver, entre otras, la sentencia T-498 del 22.10.2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que subordinación de las personas privadas de la libertad con el Estado constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)” [19] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992, Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez