ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusador justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;
Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [L]as razones expuestas por el Fiscal para justificar el mantener privado de la libertad al demandante (…) no podían establecerse a partir de meras sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, riesgo de reiteración o riesgo de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso.
Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba, la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [el demandante] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la parte demandante no demostró cuál fue esa fecha.
Por lo tanto, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual se tiene certeza de que el demandante estuvo privado de la libertad durante la etapa de investigación. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado.
Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No está probado que [el demandante] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si bien aceptó en la indagatoria que tomó dos granadas, lo cierto es que reconoció que lo hizo pensando que eran las de su dotación. Además, no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima. APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte.
En consecuencia, la Sala no entrará a analizar la indemnización de perjuicios materiales invocada en la demanda que fue negada en primera instancia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
(…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de marzo de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004, esto es, 5 meses y 28 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala reparará los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia La Sala revocará la decisión de reconocer este perjuicio y, en consecuencia, negará la indemnización solicitada por los demandantes por daño a la vida en relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00128-01(41817) Actor: ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que decidió: << (…)
PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarlas siguientes sumas de dinero. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES. A favor de ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, como víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de SILVIA ROSA VÁSQUEZ BARRIOS, esposa del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE LEONARDO OLIVA VÁSQUEZ Y HUGO NELSON BRITO VÁSQUEZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, como víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de SILVIA ROSA VÁSQUEZ BARRIOS, esposa del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE LEONARDO OLIVA VÁSQUEZ Y HUGO NELSON BRITO VÁSQUEZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.
TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2007 por Elkin Enrique de la Cruz Cudris (víctima directa de la detención) y sus familiares[1]. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante <<por espacio de (1) año (10) meses y (20) días>>.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contraria a derecho del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, por espacio de (1) año (10) meses y (20) días por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, fecha en la que le dieron la libertad porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación 500 salarios mínimos para el actor que estuvo privado de la libertad, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con ocasión de las reiteradas pérdidas de dotación de material bélico de los soldados de la Unidad Contraguerrilla Fulminante Dos, el comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>> de Valledupar inició una investigación interna que permitió determinar que el 9 de febrero de 2004 algunos uniformados se apoderaron de cinco granadas, cuatro proveedores de fusil calibre 5.56, dos tulas de color verde oliva y un portafusil que pretendían comercializar. 3.2.- El 28 de enero de 2004, el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue detenido por el Ejército Nacional en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>>. 3.3.- El comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>> de Valledupar presentó un informe al Fiscal Quinto Especializado de Valledupar en el que señalaba que algunos soldados regulares, entre esos, el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, se encontraban vinculados en el hurto de los elementos bélicos.
Además, sostuvo que el soldado Villareal Muñoz tenía el material de guerra guardado en el inmueble ubicado en la carrera 35 No 14-37 de Valledupar. 3.4.- El 19 de febrero de 2004 la Fiscalía realizó el allanamiento y registro al inmueble, encontrando dos tulas de dotación para implementos, un portafusil, una granada de mano IM-26, un brazalete de policía militar con escudo y dos proveedores de fusil 5.56 con 34 cartuchos cada uno. 3.5.- El 8 de marzo de 2004 la Fiscalía vinculó al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris a la investigación y ordenó que se libraran las respectivas boletas de detención. En consecuencia, se dictó la orden de captura No. 0702604, que fue transmitida al comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>>. 3.6.- Mediante oficio No. 0351/BR2-BAPOP-SECIM-274 del 12 de marzo de 2004, el jefe SECIM del batallón <<La Popa>> dejó a disposición de la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 3.7.- En resolución del 19 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, a quien le imputó haber participado como coautor en la comisión de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.8.- El 4 de agosto de 2004 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris.
Esta decisión fue recurrida por la defensa y fue confirmada. 3.9.- El 16 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris en aplicación del principio del in dubio pro reo, y concedió su libertad provisional, la cual obtuvo el 20 de febrero de 2006. 3.10.- De acuerdo a lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue dejado a disposición de la Fiscalía el 12 de marzo de 2004;
(ii) el 19 de marzo de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iv) el 16 febrero de 2006 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor, y (v) el 20 de febrero de 2006 se le concedió su libertad. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error jurisdiccional, ni la privación injusta de la libertad del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 4.2.- La Fiscalía contaba con serios indicios en su contra que permitieron sustentar la medida de aseguramiento, como eran los diferentes informes, testimonios de los soldados y demás actuaciones que se desarrollaron en esta etapa procesal. 4.3.- Formuló las excepciones de (i) ausencia de falla en la prestación del servicio de parte de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) inexistencia del daño antijurídico; (iii) ausencia de error judicial. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2011 en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. En relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios: (i) negó la reparación del lucro cesante porque no se demostró que debido a su detención el demandante De la Cruz Cudris hubiese dejado de percibir la remuneración que venía devengando;
(ii) ordenó la indemnización de perjuicios morales y del daño a la vida de relación a favor de los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 6.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma que no estaba vigente para la época de los hechos.
En todo caso, se debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva debido a que el demandante De la Cruz Cudris fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 6.2.- La detención del demandante De la Cruz Cudris no fue injusta, toda vez que para ese momento existían dos indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento impusiera la medida de aseguramiento en su contra.
Por lo anterior, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial. En el trascurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos, y que conllevaron a su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 7.- De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de marzo de 2004[2] hasta el 20 de febrero de 2006[3], esto es, por un período de 1 año, 11 meses y 9 días.
Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se indicó que estuvo privado de la libertad por <<(1) año (10) meses y (20) días>>, razón por la cual se limitará el daño a lo solicitado en la demanda. 8.- También está demostrado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris no fue condenado por los delitos de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto doblemente agravado que se le imputaron cuando se decretó la medida privativa de la libertad, sino que fue absuelto mediante sentencia del 16 de febrero de 2006 en aplicación del principio de in dubio pro reo. 9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.
En efecto, la sentencia mediante la cual se absolvió al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2006[4] y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2007. 9.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y (ii) la Fiscalía justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. 9.3.- Modificará la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y el principio de la non reformatio in pejus.
Así mismo, ordenará la reparación del derecho al buen nombre de la víctima directa. F.- Plan de exposición 10.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[5]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad;
(ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 11.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 11.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 11.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 11.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 12.- En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: 12.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 12.2.- El ente acusador justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 13.- Con la resolución del 19 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, está demostrado que: 13.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en virtud del informe suscrito por el Teniente Coronel del Batallón Artillería No. 2 La Popa, en el que se solicitó se decretara allanamiento y registro de un inmueble en el que, al parecer, se guardaban armamentos y material explosivo de uso privativo que eran comercializados con fines ilícitos. 13.2.- Para dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad de Elkin Enrique de la Cruz Cudris: a.- La indagatoria rendida por el demandante De la Cruz Cudris en la que aceptó que el día 10 de febrero de 2004 se le extraviaron dos granadas que luego encontró en el armamento del batallón, hecho que no reportó a su superior. b.- Las indagatorias rendidas los soldados Roberto Villareal Muñoz, Manuel Esteban Villeros Cadena, Bernier Mejía Amador y José de Jesús Crespo Vega, quienes afirmaron que sorprendieron al demandante De la Cruz Cudris cuando estaba hurtando cinco granadas y cuatro proveedores de fusil.
Así mismo, indicaron que el demandante les entregó parte del material a cambio de su silencio. 14.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris por los siguientes motivos: 14.1.- Las versiones rendidas por los soldados Bernier Mejía Amador, Manuel Villero Cadena, José de Jesús Crespo Vega y Roberto Villareal Muñoz contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris no eran creíbles porque: (i) está probado que recién ocurrieron los hechos, y ante el cuestionamiento de sus superiores, omitieron reportar el hurto supuestamente cometido por el demandante De la Cruz Cudris y denunciar que éste les entregó material bélico a cambio de su silencio;
(ii) no era posible que los soldados hubieran podido presenciar el hurto, toda vez que eran centinelas de un grupo de soldados distinto al que pertenecía el demandante y, por tanto, estaban ubicados en zonas diferentes y lejanas entre sí dentro del batallón. 14.2.- Así las cosas, la Fiscalía no debió otorgar credibilidad a las declaraciones de los soldados en atención a que eran abiertamente contradictorias, tal como se advirtió en la sentencia del 16 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado absolvió a Elkin Enrique de la Cruz Cudris.
Al respecto se indicó: << (…) En conclusión, no son creíbles para el Despacho los señalamientos que los soldados BERNIER MEJIA AMADOR, MANUEL VILLERO CADENA y ROBERTO VILLARREAL MUÑOZ realizan sobre ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS porque ante sus superiores en el Batallón y recién ocurridos los hechos jamás involucraron a ELKIN DE LA CRUZ, no podían observarlo en la madrugada del 9 de febrero de 2004 porque no se encontraban en turno para esas horas, el procesado no estaba de centinela de su compañía; el soldado ROBERTO VILLAMIZAR dijo que sus compañeros también iban a culpar a CUDRIS, actitud que nos parece no demostrativa de señalar a alguien porque haya realizado un delito, sino más bien a manera de encubrir la propia responsabilidad de ellos, y porque el mismo VILLAMIZAR MUÑOZ deja entrever que fue el soldado CRESPO VEGA quien observó a DE LA CRUZ CUDRIS, pero al parecer en la noche que se suscitaba el segundo hurto, conocimiento de ese uniformado que ellos seguramente percibieron porque al parecer también ha estado involucrado en hurto de granadas en el batallón, y pudieron aprovechar para señalar al justiciable.
Respecto del segundo hurto, la incriminación contra DE LA CRUZ CUDRIS se hace única y exclusivamente por parte del soldado CRESPO VEGA, quien inicialmente en su dicción manifiesta que observó al procesado donde estaban los chalecos con munición, le preguntó qué estaba haciendo y le contestó que estaba buscando el camuflado nuevo, pero cuando se levantaron a desayunar los soldados COLÓN PÉREZ y GAMARRA expresaron que se les había perdido dos granadas.
Posteriormente ya no asevera que sólo vio al justiciable cerca de los chalecos y municiones, sino que lo observó tomar las dos granadas, sin embargo, DE LA CRUZ CUDRIS acepta que tomó esas dos granadas pero que eran de él, que se las mostró a COLÓN y a GAMARRA y éstos dijeron que no eran de ellos. Por su parte, DE LA CRUZ CUDRIS hizo cargos contra CRESPO VEGA diciendo que esa misma noche en que éste lo vio escudriñando el armamento, posteriormente cuando se acostó, lo vio levantarse (a CRESPO) y acercarse para posiblemente extraer las granadas, porque cuando llegó en la madrugada le preguntó que, si había centinela, y muy seguramente al contestarle que no, procedió a hurtárselas.
Es una verdad demostrada la pérdida de las dos granadas, como también que DE LA CRUZ CUDRIS admite haber tomado dos pero que eran suyas y no las que se perdieron, sin que se desvirtuara su dicho en el sentido de que fue hasta donde los soldados COLÓN y GAMARRA para preguntarles si las que él había tomado eran las de ellos y estos contestaron que no. Estos soldados no declararon para confirmar o infirmar la dicción en este sentido, así que pudo ser probable que CRESPO VEGA las hubiera tomado como lo refiere el acusado, lo cual no es alejado de la realidad si tenemos en cuenta que las aseveraciones de los soldados ALFREDO ENRIQUE CONTRERAS GÁMEZ y PAULINO CARRILLO ZAMBRANO (folios 94 y 96) declararon que a ellos se les perdió granadas y proveedores la madrugada del 9 de febrero de 2004 y en el transcurso del día CRESPO les vendió las mismas armas y municiones que se habían perdido (…)>>. ii) La justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 15.- La Fiscalía justificó la imposición de la medida de aseguramiento en que: (i) se debía garantizar la comparecencia del sindicado al proceso dado que al demandante <<(…) fácil le resulta fugarse, irse para cualquier lugar de la tierra, sin que en nada le perjudique esa decisión, ya que el sitio que abandona, allí no tiene nada invertido, ni siquiera un compromiso que lo obligue a permanecer (…)>> y (ii) tenía que impedirse que siguiera realizando <<(…) esa actividad delictual tan delicada (…)>>. 16.- La Sala advierte que las razones expuestas por el Fiscal para justificar el mantener privado de la libertad al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris no podían establecerse a partir de meras sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, riesgo de reiteración o riesgo de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso.
Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba, la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. H.- Entidad imputada 17.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Elkin Enrique de la Cruz Cudris hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la parte demandante no demostró cuál fue esa fecha.
Por lo tanto, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual se tiene certeza de que el demandante estuvo privado de la libertad durante la etapa de investigación[6]. 18.- El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado.
Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación. I.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Si bien aceptó en la indagatoria que tomó dos granadas, lo cierto es que reconoció que lo hizo pensando que eran las de su dotación. Además, no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 20.- En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte.
En consecuencia, la Sala no entrará a analizar la indemnización de perjuicios materiales invocada en la demanda que fue negada en primera instancia. 21.- De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los demandantes tienen los siguientes vínculos con Elkin Enrique de la Cruz Cudris: Compañera permanente: Silvia Rosa Vásquez Barrios.
Si bien aportó una declaración extrajuicio que no fue ratificada en el proceso, su calidad de compañera permanente está soportada en los testimonios que rindieron Tatiana Beatriz Villaroel Solano[7], Farides de la Cruz Florián[8] y Erika del Carmen Rodríguez de la Cruz[9], quienes afirmaron que la demandante Silvia Rosa Vásquez Barrios era la <<esposa>> de Elkin Enrique de la Cruz Cudris para la fecha en la que fue privado de la libertad.
Hijastros: Jorge Leonardo Oliva Vásquez y Hugo Nelson Brito Vásquez. Con los registros civiles[10] aportados al proceso está probado que son hijos de la demandante Silvia Rosa Vásquez Barrios y con las declaraciones obrantes en el proceso, está acreditado que el demandante De la Cruz Cudris convivía con ellos y era la persona responsable de su bienestar y manutención. i) Perjuicios morales 22.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[11], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 22.1.- En cuanto a los perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Elkin Enrique de la Cruz Cudris (víctima directa) 70 SMLMV, a favor de Silvia Rosa Vásquez Barrios (compañera permanente de la víctima) 35 SMLMV y a favor de Jorge Leonardo Oliva Vásquez y Hugo Nelson Brito Vásquez (hijastros de la víctima) 15 SMLMV para cada uno. 22.3.- Como está demostrado que el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de marzo de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004, esto es, 5 meses y 28 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala reparará los perjuicios morales sufridos por los demandantes. 22.4.- Teniendo en cuenta que a la víctima directa se le reconoció en la sentencia de primera instancia una indemnización superior a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, se modificará la liquidación así: Para Elkin Enrique de la Cruz Cudris (víctima directa): 49,67 SMLMV.
Para Silvia Rosa Vásquez Barrios (compañera permanente): 35 SMLMV. Para Jorge Leonardo Oliva Vásquez y Hugo Nelson Brito Vásquez (hijastros de la víctima): 15 SMLMV para cada uno, en calidad de hijos de crianza. ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 23.- Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad.
De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. iii) Daño a la vida en relación 24.- La Sala revocará la decisión de reconocer este perjuicio y, en consecuencia, negará la indemnización solicitada por los demandantes por daño a la vida en relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, lo que se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. K.- Costas 25.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($104.180.676), los cuales corresponden a perjuicios morales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en los siguientes términos:
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS por la privación injusta de su libertad.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Elkin Enrique de la Cruz Cudris |49,67 SMLMV | |Silvia Rosa Vásquez Barrios |35 SMLMV | |Jorge Leonardo Oliva Vásquez |15 SMLMV | |Hugo Nelson Brito Vásquez |15 SMLMV | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Elkin Enrique de la Cruz Cudris por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen. |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Salva voto | SALVAMENTO DE VOTO / ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / CULPA CIVIL / DOLO / CULPA GRAVE / COSA JUZGADA / PROCESO PENAL [E]xistió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
SLAVAMENTO DE VOTO / TEORÍAS DE LA CULPA / APRECIACIÓN DE LA CULPA CIVIL / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y CULPABILIDAD PENAL / REPROCHE DE LA CULPA CIVIL / REPROCHE DE CULPABILIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [E]l concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal.
A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 SALVAMENTO DE VOTO / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / ELEMENTOS DEL DELITO / CULPABILIDAD / TIPICIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ESTADO DE DERECHO / GARANTÍAS DEL PROCESO PENAL / TEORÍAS DE LA CULPA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD / DIFERENCIA ENTRE LA CULPA CIVIL Y LA CULPABILIDAD PENAL [E]l enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
(…) en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 SALVAMENTO DE VOTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍAS DE LA CULPA / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012; Exp. 23513;
C.P Mauricio Fajardo Gómez, de 25 de julio de 2002; Exp. 13744; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, de 20 de abril de 2005; Exp. 15784 C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 30 de abril de 2014; Exp. 27414; C.P. Danilo Rojas Bethancourt, de 18 de febrero de 2010; Exp.17933; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 2 de mayo de 2007;
Exp.15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 30 de marzo de 2011; Exp. 19565; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 13 de abril de 2011; Exp. 19889; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de febrero de 2014, Exp. 29541; C.P. Enrique Gil Botero, de 13 de mayo de 2009; Exp. 17188; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 11 de julio de 2013;
Exp. 27463; C.P. Enrique Gil Botero. SALVAMENTO DE VOTO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA / PROCESO PENAL [E]xistió culpa de la víctima, en tanto el [actor], sin justificación alguna, se retiró del batallón y se fue a su casa a dormir, para luego volver en la madrugada y, según su dicho, al no encontrar dos granadas se dirigió al armamento para tomar las granadas faltantes, las que indicó “pensó” que eran suyas.
(…) Fue la actuación del actor la que hizo pensar que había incurrido en el delito investigado, máxime si se considera que el material de guerra sí se perdió. (…) la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en grana parte en el comportamiento del actor del cual se podía inferir que tuvo alguna participación en los hechos, de forma tal que fue la propia actuación de aquel la que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que se impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el [actor] podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fue la conducta del actor la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00128-01(41817) Actor: ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, salvo mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 26 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae el salvamento de voto 1. En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del César que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Elkin Enrique de la Cruz Curdis. 2.
En el contenido de la sentencia, se indica que “no está probado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien aceptó en la indagatoria que tomó dos granadas, lo cierto es que reconoció que lo hizo pensando que eran las de su dotación. Además, no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima”. 2.
Fundamento del salvamento 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues no existió una conducta procesal por parte del investigado que incidió en la privación de su libertad. Sobre el particular y la razón por la cual salvó mi voto, es que contrario a lo señalado por la mayoría de la Sala, consideró que existió la culpa de la víctima, siendo esta la determinante para que se dictara, en contra del actor, la medida de aseguramiento intramural.
Frente a esto último es de indicar, que en la sentencia por la cual me aparto, la culpa de la víctima se ubica únicamente en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, con lo cual se niega la posibilidad de la culpa de la víctima también se produzca antes de que se inicié el proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. Ciertamente, el juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[12], y 121[13] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[14].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que existió culpa de la víctima, en tanto el señor Elkin Enrique de la Cruz Cudris, sin justificación alguna, se retiró del batallón y se fue a su casa a dormir, para luego volver en la madrugada y, según su dicho, al no encontrar dos granadas se dirigió al armamento para tomar las granadas faltantes, las que indicó “pensó” que eran suyas.
Este comportamiento irregular del demandante fue una de las causales por las cuales la fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento. El actor, según relato, al llegar la mañana no reportó nada sobre las granadas y cuando dos de sus compañeros indicaron que les faltaban dos granadas, tampoco informó que él las había tomado creyendo que eran suyas.
Fue la actuación del actor la que hizo pensar que había incurrido en el delito investigado, máxime si se considera que el material de guerra sí se perdió. De lo anterior, se tiene que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en grana parte en el comportamiento del actor del cual se podía inferir que tuvo alguna participación en los hechos, de forma tal que fue la propia actuación de aquel la que dio origen a la investigación y la que justificó en parte que se impusiera la medida de aseguramiento, pues para el momento procesal, se tenía que el señor Cruz Cudris podía haber incurrido en el delito investigado que si bien posteriormente fue desvirtuado, no conlleva a que se tenga la responsabilidad de la demandada, pues se reitera, fue la conducta del actor la que en su momento dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento.
Así pues, lo anterior lleva a indicar que el análisis de la culpa de la víctima, no solo se reduce a la duración del proceso penal, sino que puede ser antes o después de aquel, y el análisis realizado en la sentencia debió hacerse enfatizado desde la culpa civil para evidenciar que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la cual fue objeto.
En los anteriores términos, salvo mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La demanda presentada inicialmente por Elkin Enrique de la Cruz Cudris en representación de su hijo Elkin Manuel de la Cruz Martínez fue inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2007, porque no se aportó prueba que acreditara que lo representaba en tal calidad (f. 48, c. 1).
Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2007, la parte demandante subsanó la demanda en el sentido de excluir de la misma al menor Elkin Manuel de la Cruz Cudris ante la imposibilidad de aportar el registro civil de nacimiento (f. 50, c. 1), lo cual fue aceptado en auto del 2 de octubre de 2007 (f. 53, c. 1). [2] Como consta en la boleta de buen trato que obra en el folio 232 del c. 2. [3] Según certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- que obran en los folios 525 y 526 del c. 2. [4] F. 28 cuaderno ppl [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [6] En el informe secretarial que obra en el folio 316 del c. 2 se certifica que la última vez que el expediente penal pasó al despacho del Fiscal Quinto Especializado para proveer fue el 9 de septiembre de 2004. La pieza procesal que obra posteriormente hace referencia a la apertura de la etapa de juzgamiento (artículo 400 del C.P.P.). [7] <<(…) PREGUNTADO.
Dígale al despacho como está conformado el núcleo familiar de ELKIN Enrique de la Cruz Cudris, y si esa familia es unida y como le puede manifestar o cuáles son sus manifestaciones. CONTESTÓ. ÉL vive con Silvia es la mujer de él y tiene dos hijastros, hace rato vive con él, respecto del problema toda la familia estuvo pendiente de él, lo visitaba (…)>> (f. 91, c.1). [8] << (…) PREGUNTADO.
Dígale al despacho como está conformado el hogar o el núcleo familiar de ELKIN Enrique de la Cruz Cudris, mencionando nombres y apellidos. CONTESTÓ. La mujer se llama Silvia Rosa Vásquez, él tiene un hijo que se llama Elkin Enrique de la Cruz y dos que no son de él, pero que los cogió cuando se metió con la señora que se llaman Jorge Leonardo y Nelson (…) PREGUNTADO.
Diga el declarante si el señor Elkin Enrique de la Cruz Cudris, que actividad desempeña actualmente y si dicho núcleo familiar es unido y como manifiesta esa unión. CONTESTÓ. Si son unidos, eso ha sido lo que le ha ayudado a superar esa crisis, es muy bonito que se entienden muy bien, él trabaja de moto-taxista y la esposa tiene un puesto de minutos (…)>> (fls.93-94, c.1). [9] <<(…) PREGUNTADO.
Diga la declarante si usted se enteró y como se enteró de la privación de la libertad del señor ELKIN, y como está conformado el núcleo familiar de él indicándonos sus padres, hijos, esposa o compañera permanente. CONTESTÓ. Me enteré por el mismo que él nos llamó a la casa, y los padres de él que se llaman EVER DE LA CRUZ Y ELISA ENITH CUDRIS, tiene un hermano que se llama ELTIH MELET DE LA CRUZ CUDRIS, uno falleció, ellos eran tres, y ELKIN que es el último, él vive con SILVIA ROSA VÁSQUEZ, él le está criando los hijos a ella uno se llama HUGO, y el otro JORGE, esos son de ella, y él tiene uno que se llama ELKIN DE LA CRUZ (…)>> (f. 98, c.1). [10] Fls. 30 y 31, c. 1. [11] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [12] “ARTICULO 6.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [13] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero.