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11001-03-15-000-2021-00527-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mildred Hernández Yepes·Demandado: Subsección A De La Sección Segunda Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La interposición de este mecanismo va dirigido a revivir el análisis efectuado en el proceso primigenio y reabrir un debate de orden legal / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL [L]a Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un mecanismo dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2015-03482-01, para forzar la revisión de los medios de convicción aportados a tal asunto y de la jurisprudencia aplicada, de modo que se acceda a los pedimentos de reconocer la sustitución pensional.

Veamos: En cuanto al defecto fáctico, la accionante alega que la autoridad judicial inobservó, de un lado, las declaraciones extrajuicio rendidas por [V.R.H.Y.], [S.A.L.V.], [S.E.B.] y [G.E.R.]. De otro lado, las certificaciones emitidas por (i) la E.P.S. Sanitas el 28 de abril de 2015; (ii) la Inmobiliaria Araujo & Segovia el 16 de marzo de 2015; y (iii) Colsanitas el 12 de mayo de 2015; todo lo cual, en su sentir, daba cuenta de la convivencia real y efectiva que mantuvieron durante casi 40 años.

(…) En ese orden, se observa que la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses, echando mano de los mismos argumentos que fueron lucídos en el escrito de apelación a la sentencia dictada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el cual ya hacía referencia a la presunta configuración de este defecto.

De otro lado, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por la tutelante, se advierte que la decisión judicial adoptada estuvo ampliamente sustentada en jurisprudencia de esa Alta Corporación, incluso en la sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017 acá invocadas como olvidadas, lo que demuestra la simple discrepancia de la actora con el sentido del fallo.

Lo anterior, no solo porque en los numerales 38, 39, 40, 41 y 42 de la decisión protestada, la autoridad judicial atacada explicó con extensión y claridad lo relativo al requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, sino también porque la tutelante en momento alguno cuestiona la pertinencia ni la fidelidad de esas providencias empleadas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para soportar sus conclusiones.

Ello reafirma que esta acción es promovida con el objeto de volver al debate dado en el proceso ordinario, pues lejos de demostrarse una arbitrariedad en la sentencia, que vulnere derechos fundamentales, las alegaciones se abren paso para aportar elementos de juicio que respalden la posición de la peticionaria, olvidando que la labor del juez constitucional no es la de suplantar al juzgador de instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue finiquitado.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00527-00(AC) Actor: MILDRED HERNÁNDEZ YEPES Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela ejercida por la señora Mildred Hernández Yepes en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 05 de febrero de 2021, la señora Mildred Hernández Yepes, en nombre propio, incoó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estima quebrantados con la sentencia emitida el 04 de junio de 2020 por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 27 de julio de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-03482-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante informa que el 29 de mayo de 1990[1] contrajo matrimonio católico con su difunto esposo, el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza, con quien procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad. 1.1.2.- Destaca que luego de aproximadamente diez años de convivencia, por medio de la autoridad judicial competente, hicieron cesar los efectos civiles del referido matrimonio. 1.1.3.- Sin embargo, sostiene que solo duraron aproximadamente cuatro años separados[2], al cabo de los cuales volvieron a convivir en unión marital de hecho.

Vínculo que, indica, reafirmaron el 04 de marzo de 2011 por medio de unas nuevas nupcias, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el 28 de octubre de 2014, data en la que falleció su esposo. 1.1.4.- La peticionaria informa que su marido era pensionado de FONPRECON, por lo que les solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional correspondiente como cónyuge supérstite.

Petición que le fue negada mediante la Resolución No. 116 del 27 de febrero de 2015 al no acreditarse el tiempo de convivencia fijado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[3], modificado por la Ley 797 de 2003[4]. 1.1.5.- Por consiguiente, asevera que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la aludida entidad estatal, pero que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proveído del 22 de julio de 2017, negó las pretensiones “porque «no ha[bía] prueba suficiente para considerar que [ella] convivió con [el señor Rafael Ignacio Escorcia Babarraza (q. e. p. d.)] Durante sus últimos 5 años de vida, pues el causante falleció en el año 2014 y en el 2011 declaró que no convivía con la demandante».”[5]. 1.1.6.- Indica que formuló recurso de apelación al considerar que se estaban violando indirectamente los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 175, 203 y 226 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, porque había quedado demostrado que efectivamente existió la relación de pareja (como esposa y compañera) hasta la muerte del causante, salvo por la breve interrupción de casi cuatro años que hubo. 1.1.7.- Finalmente, reseña que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 04 de junio de 2020[6] resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se “[…] logró (i) demostrar una convivencia real y efectiva con el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza (q. e. p. d.) con anterioridad a la fecha en que se casaron por segunda vez (4 de marzo de 2011), (ii) desvirtuar lo señalado por el antes nombrado en vida y consignado en otros documentos en cuanto a que la vida en común de la pareja Escorcia-Hernández surgió a partir de la fecha referenciada en el numeral anterior, y (iii) acreditar el requisito temporal fijado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”[7].

(Negrita y subrayado originales). 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.1.- Fáctico, por concluir erróneamente que no se acreditó el requisito de convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, pese a que es abundante el material probatorio que deja claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrolló la relación real y afectiva entre ambos durante cerca de cuarenta años, pese al tiempo en que su esposo alternó su domicilio entre Cartagena y Mompox, dado que en aquella residía su familia y en esta última tenía sus negocios.

Añade que las declaraciones extrajuicio rendidas por Vladimir Rafael Hernández Yepes, Samuel Alfonso López Vergara, Segunda Escorcia Barraza y Gladys Escorcia Roca, son plena prueba del vínculo de apoyo, dependencia económica, acompañamiento y comprensión mutua que los rodeó. Adicionalmente, alude que las certificaciones emitidas por (i) la E.P.S. Sanitas el 28 de abril de 2015, en donde figura como beneficiaria de su esposo desde el 1º de junio de 2011;

(ii) la Inmobiliaria Araujo & Segovia el 16 de marzo de 2015, en la que se informa del contrato de arrendamiento No. 8654 del apartamento 107 en el Edificio Portal de Manga, en donde convivieron como familia; y (iii) Colsanitas el 12 de mayo de 2015, en la que se comunica que el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza suscribió contrato de medicina prepagada desde el año 2010 y la tuvo a ella como beneficiaria; respaldan su dicho. 1.2.1.2.- Desconocimiento del precedente, por la no aplicación de las sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017, en las cuales la Corte Constitucional ha sentado que el requisito de convivencia no exige que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justa, ya sea por salud, negocios o trabajo, tal como ocurre en el presente caso[8]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela 1.3.1.- La tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad de adulto mayor, al tener 68 años de edad y quebrantos de salud[9] que le impiden valerse por sí misma; y (ii) reconocer, en primacía del derecho sustancial, la sustitución de la pensión de jubilación, por acreditar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme con las pruebas aportadas. 1.3.2.- Señaló que de no prosperar la petición anterior, en subsidio, se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el material probatorio que da cuenta de cómo se desarrolló la convivencia entre ella y el causante, y el precedente de la Corte Constitucional invocado. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 15 de febrero de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de FONPRECON y del Ministerio Público; y dispuso su notificación. 2.1.1.- FONPRECON solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, denegarlo.

Precisó que la petición carece de relevancia constitucional, porque se pretende convertir en una tercera instancia del proceso y se limita a expresar la forma en que, a juicio de la actora, debieron ser valoradas las pruebas. También indicó que no había irregularidad procesal alguna, sino que la accionante buscaba obtener un reconocimiento pensional con base en pruebas que no acreditaron su condición como beneficiaria de la prestación, consistente en demostrar la convivencia marital durante los cinco años anteriores a la muerte del causante.

Recalcó que las declaraciones mencionadas como desconocidas, así como las documentales reseñadas, sí fueron valoradas por el Consejo de Estado y le permitieron desentrañar el propósito carente de sustento jurídico de la peticionaria, decisión que, además, estuvo ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.1.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pidió rechazar la tutela porque apunta a reabrir el debate probatorio que ya se surtió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Advirtió que la sentencia reprochada se dictó bajo un estudio normativo y jurisprudencial de la sustitución pensional, y luego de una relación pormenorizada de las pruebas aportadas al plenario, las cuales, al ser valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, le permitieron concluir que la ahora accionante no logró (i) demostrar una convivencia real y efectiva con el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza (q. e. p. d.) con anterioridad a la fecha en que se casaron por segunda vez (4 de marzo de 2011), (ii) desvirtuar lo señalado por el antes nombrado en vida y consignado en otros documentos, y (iii) acreditar el requisito temporal fijado en la letra a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que lo anterior no implicaba desconocer la jurisprudencia sobre quienes no viven bajo el mismo techo, pues tales elementos no se desprendieron con contundencia de las declaraciones extraproceso aportadas y, por lo mismo, impidieron establecer una convivencia real y efectiva de la pareja Escorcia-Hernández con anterioridad al 4 de marzo de 2011.

Finalmente, recordó que el desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural no justifica el uso de la acción constitucional, en la medida en que al juez de tutela no le es dable convertirse en una instancia revisora de tal actividad, desarrollada por quien ordinariamente conoce del asunto. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Mildred Hernández Yepes en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, con la sentencia del 04 de junio de 2020, vulneraró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social y al mínimo vital, al incurrir en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional. 2.2.- Para resolver lo anterior, se verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

De superarse tal revisión, se examinarán los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[10] y de procedencia[11], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12].

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[13]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el presente asunto, la parte accionante soportó el mecanismo tutelar sobre la base de configurarse en la decisión reprochada un (i) defecto fáctico, por omitirse las declaraciones extrajuicio y otras pruebas documentales daban cuenta de la vida en pareja y de los lazos afectivos; y un (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, relacionado con que el requisito de convivencia no exige que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, siempre y cuando exista una causa justa para ello. 4.3.- De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues, pese a que cumple con la carga argumentativa requerida, se apercibe como un mecanismo dirigido a revivir el análisis efectuado por el despacho judicial accionado dentro del radicado No. 25000-23-42-000-2015-03482-01, para forzar la revisión de los medios de convicción aportados a tal asunto y de la jurisprudencia aplicada, de modo que se acceda a los pedimentos de reconocer la sustitución pensional.

Veamos: 4.3.1.- En cuanto al defecto fáctico, la accionante alega que la autoridad judicial inobservó, de un lado, las declaraciones extrajuicio rendidas por Vladimir Rafael Hernández Yepes, Samuel Alfonso López Vergara, Segunda Escorcia Barraza y Gladys Escorcia Roca. De otro lado, las certificaciones emitidas por (i) la E.P.S. Sanitas el 28 de abril de 2015;

(ii) la Inmobiliaria Araujo & Segovia el 16 de marzo de 2015; y (iii) Colsanitas el 12 de mayo de 2015; todo lo cual, en su sentir, daba cuenta de la convivencia real y efectiva que mantuvieron durante casi 40 años. Sobre el particular, una vez verificada la sentencia enjuiciada, se advierte que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en el análisis del caso concreto (identificado, en tal providencia, con el numeral 3.3.), hizo una relación pormenorizada de todo aquello que encontró acreditado en el proceso, donde consignó lo que hoy se alega como desconocido, así: “[…] (xi) Certificación de la E. P. S. Sanitas de 31 de octubre de 2014 [[14]], en la que figuran en calidad de afiliados los señores Rafael Ignacio Escorcia Barraza y Mildren Corina de las Mercedes Hernández de Escorcia desde el 1º de junio de 2002 y el 1º de junio de 2011, respectivamente.

(xii) Constancia de Colsanitas S.A., Compañía de Medicina Prepagada, en la que aparece que el señor Rafael Ignacio Escorcia Barraza es titular activo del contrato 1010-249031 y tiene los siguientes beneficiarios: |NOMBRES |DOCUMENTOS |ANTIGÜEDAD |ESTADO | | | |ADQUIRIDA | | |ESCORCIA |C.C. 2886007 |01/05/2002 |ACTIVO | |BARRAZA, RAFAEL | | | | |IGNACIO | | | | |ESCORCIA |C.C. 45526588 |01/05/2002 |ACTIVO | |HERNÁNDEZ, | | | | |FIORELA | | | | |MARGARITA | | | | |ESCORCIA |C.C. 73195133 |01/05/2002 |ACTIVO | |HERNÁNDEZ, | | | | |ANDRÉS IGNACIO | | | | |HERNANDEZ DE |C.C. 33156806 |01/05/2010 |ACTIVO | |ESCOBAR, MILDRED| | | | |CORINA | | | | (xvii) Constancia de la inmobiliaria Araujo y Segovia de 16 de marzo de 2015, en la que aparece que los señores Vladimir Hernández Yepes y María Escorcia Barraza fueron titulares y fiadores del contrato de arrendamiento 8654 del «inmueble ubicado en CARTAGENA, Brr.

MANGA, […] EDIF PORTAL DE MANGA AP 107 [ocupado] el 18 de Diciembre de 1998, y cuya desocupación se produjo el día 30 de octubre de 2012». (xviii) Declaraciones extraproceso aportadas en sede administrativa y judicial [[15]], las cuales dan cuenta, casi de forma idéntica, que el causante (a) después del divorcio, asumió sus obligaciones de padre y esposo, (b) tenía sus bienes inmuebles y muebles en Mompós, donde residía con sus padres y hermanas y atendía negocios personales y familiares;

(c) repartía su tiempo entre ese municipio y Cartagena, urbe donde residía su ex esposa e hijos, y (d) luego de vender las propiedades de la familia Escorcia Barraza se radicó en la ciudad atrás referenciada sin determinar fecha alguna (aproximadamente año 2008 o 2009), donde más tarde formalizó su relación con la ahora demandante (4 de marzo de 2011) y convivió con ella con vocación de estabilidad y permanencia en el edificio El Portal de Manga (apartamentos 107 y 202) hasta el día de su fallecimiento […]”[16].

En ese orden, se observa que la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses, echando mano de los mismos argumentos que fueron lucídos en el escrito de apelación[17] a la sentencia dictada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desde el cual ya hacía referencia a la presunta configuración de este defecto. 4.3.2.- De otro lado, en lo que concierne al supuesto desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, contrario a lo afirmado por la tutelante, se advierte que la decisión judicial adoptada estuvo ampliamente sustentada en jurisprudencia de esa Alta Corporación, incluso en la sentencias T-324 de 2014 y T-245 de 2017 acá invocadas como olvidadas, lo que demuestra la simple discrepancia de la actora con el sentido del fallo.

Lo anterior, no solo porque en los numerales 38, 39, 40, 41 y 42 de la decisión protestada, la autoridad judicial atacada explicó con extensión y claridad lo relativo al requisito de la convivencia para acceder a la sustitución pensional, sino también porque la tutelante en momento alguno cuestiona la pertinencia ni la fidelidad de esas providencias empleadas por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación para soportar sus conclusiones.

Ello reafirma que esta acción es promovida con el objeto de volver al debate dado en el proceso ordinario, pues lejos de demostrarse una arbitrariedad en la sentencia, que vulnere derechos fundamentales, las alegaciones se abren paso para aportar elementos de juicio que respalden la posición de la peticionaria, olvidando que la labor del juez constitucional no es la de suplantar al juzgador de instancia[18]. 5.- En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un estudio detallado de la litis y arribó a las conclusiones que ya se conocen, las que intentan desconocerse en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue finiquitado.

Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[19], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[20]. 6.- Con fundamento en las consideraciones anotadas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Mildred Hernández Yepes, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Es de anotar que en la demanda del proceso ordinario se certificó como fecha de este matrimonio el 07 de septiembre de 1980, el cual fue registrado el 29 de mayo de 1990.

Ver folios 8 y 43 del documento con certificado C7B993E93B750216 B31E8BA78D08FC7D 8840517192C7C835 77959E412B70F19C, en el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [2] En la demanda del proceso ordinario se afirmó que esto ocurrió durante los años 1989, 1990, 1991 y 1992, aproximadamente. Ver folio 44 ibidem. [3] “Artículo 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. [4] Complementado con la información del fallo de segunda instancia, del documento con certificado 41B140AA2D9DC095 A4BAB83B3CF615BC F9ED92FBB155083A BFBB9F79E4E6625E, en el expediente digital de tutela. [5] Folio 2 del documento con certificado 6315F6AFDEF511BB 068A357522B2CB9A BD137FF33278535F 7D9BDBF1E0EA39CD, en el expediente digital de tutela. [6] Notificada por correo electrónico del 29 de septiembre de 2020. [7] Folios 4 y 5 del documento con certificado 6315F6AFDEF511BB 068A357522B2CB9A BD137FF33278535F 7D9BDBF1E0EA39CD, en el expediente digital de tutela. [8] Pues reitera que “se encuentra plenamente probado en cada una de las declaraciones extra-juicio, donde señalan que el causante residía en la ciudad de Mompox por razones de sus negocios, por tal motivo alternaba su residencia entre la ciudad de Cartagena, donde vivía con la suscrita y nuestros hijos y la ciudad de Mompox – Bolívar donde desarrollaba sus negocios, hecho que se afirma, con el poder que concedió para contraer el segundo matrimonio, por lo que no se puede afirmar que no existía una convivencia antes del 4 de marzo de 2011, pues es claro que siempre existió la inten[c]ión de mantener un hogar o cómo se explica que el causante tomara en arriendo distintos inmuebles desde el año 1998 hasta el fallecimiento [el] 28 de octubre de 2014 […]”.

Folio 29 del documento con certificado 6315F6AFDEF511BB 068A357522B2CB9A BD137FF33278535F 7D9BDBF1E0EA39CD, en el expediente digital de tutela. [9] Informó que padecía de “hipertensión, artrosis reumatoidea, epicondilitis, congromalacia (sic) rotuliana en ambas rodillas, túnel carpiano avanzado en ambas manos y […] una desviación significativa en la columna vertebral y tres hernias discales en la columna […]”, las cuales le causan dolores agonizantes y requieren tratamientos muy costosos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.).

Folio 10 ibidem. [10] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [11] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 Radicado número: 11001031500020120220101. [14] Si bien la accionante alega como desconocida la certificación emitida por esta E.P.S. el 28 de abril de 2011 y en la decisión enjuiciada se alude a la del 31 de octubre de 2014, ambas dan cuenta de que la señora Mildred Hernández tiene como fecha de afiliación el 1º de junio de 2011. [15] Se transcribieron, en su orden, las declaraciones de: (i) Gladys Escorcia Roca del 20 de noviembre de 2014;

(ii) Rosa Pinedo de Benítez del 1º de noviembre de 2014; (iii) Samuel Alfonso López Vergara del 16 de marzo de 2015; (iv) de Segunda Escorcia Barraza del 17 de marzo de 2015; (v) de Vladimir Rafael Hernández Yepes del 08 de mayo de 2015; (vi) y de Gladys Escorcia Roca del 16 de mayo de 2015. Ver folios 20 a 22 del fallo de segunda instancia, del documento con certificado 41B140AA2D9DC095 A4BAB83B3CF615BC F9ED92FBB155083A BFBB9F79E4E6625E, en el expediente digital de tutela. [16] Documento con certificado 41B140AA2D9DC095 A4BAB83B3CF615BC F9ED92FBB155083A BFBB9F79E4E6625E, en el expediente digital de tutela. [17] Obra a folios 178 a 192 del documento con certificado C7B993E93B750216 B31E8BA78D08FC7D 8840517192C7C835 77959E412B70F19C, en el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [18] Sostiene la Corte Constitucional que solo atendiendo a esta restricción, es decir, al estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios, es que se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones” (sentencia SU- 573 de 2019). [19] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [20] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.