ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA – Dentro de los proceso ordinario y ejecutivo que no fueron agotados / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – La acción de tutela se interpuso con el fin de reabrir el debate definido por el juez natural / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala considera que la sociedad accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia de los sendos procesos judiciales que promovió, con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural de la acción, como se pasará a explicar.
En efecto, se evidencia que en el año 2013, cuando se definió la primera demanda en la que se negó lo aquí solicitado, la EPS Coomeva S.A. no agotó los medios de defensa ordinarios en contra de tal decisión, como lo es el recurso de apelación, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, puesto que no se puede considerar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural.
Sumado a lo anterior, se tiene que la parte actora también inició otros dos procesos, uno de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se demandó un acto ficto presunto y una demanda ejecutiva donde se pretendía ejecutar las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, pero en estos procesos tampoco se dispuso el reconocimiento de suma alguna de dinero, a pesar de que se surtieron las instancias correspondientes (primera y segunda instancia en ambos asuntos).
Luego, la Sala considera que el requisito de subsidiaridad no se acredita en este caso, puesto que ya se agotaron los medios de defensa al alcance de la accionante, sin que el juez constitucional pueda abordar la competencia del juez ordinario que ya definió la controversia, ya que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
(…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte.
Argumento que, a la postre, desvirtúa que en este caso se apliquen los mismos presupuestos de las sentencias de tutela que citó la aquí accionante, puesto que en esos casos se amparó el derecho fundamental a la seguridad social, pero, en conexidad con otros derechos, como lo son la salud, el mínimo vital y la vida digna. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05198-01(AC) Actor: E.P.S. COOMEVA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE HACIENDA DE MEDELLÍN TEMA: Confirma decisión que declaró improcedente la acción – subsidiaridad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La E.P.S. Coomeva S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela el 15 de diciembre de 2020 contra la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, al considerar que la autoridad demandada se apropió de manera definitiva de unos recursos del sistema de seguridad social, que fueron pagados en exceso por esa E.P.S., por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA), correspondiente a las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema de salud. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 25 de agosto de 2004 la E.P.S. Coomeva S.A. solicitó la devolución del impuesto de industria y comercio del año base 2002, periodo gravable 2003, por la suma de $241.247.791 (fl 120 y siguientes de la solicitud de tutela, en adelante s.t.). • El 5 de diciembre de 2004, por medio del oficio SRH-3649, la parte accionada le informó a la E.P.S. Coomeva S.A. que había empezado la etapa de fiscalización del año base 2002, periodo gravable 2003, por lo cual “no es procedente ordenar la devolución solicitada” (fl 165 y siguientes de la s.t.). • El 11 de abril de 2005 la aquí demandada profirió la Resolución No. 3197, “Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión” y estableció que la E.P.S. en mención debía cancelar determinada suma de dinero, así como una sanción por inexactitud[1].
Resolución que Coomeva S.A. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho. • El 15 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 3197 y, en consecuencia, determinó que la EPS no estaba obligaba a cancelar los valores liquidados. Además, negó las demás pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: “Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de declarar ajustada a derecho, la corrección por menor valor, y que se ordene la devolución del saldo a favor resultante, es preciso indicar que dicha petición será negada, por cuanto la Sala no cuenta con elementos de juicio necesarios, que le permitan dilucidar, si efectivamente, a la luz de las normas que rigen la materia, la solicitud de devolución presentada por la demandante se encuentra o no ajustada a derecho, pues basta con advertir que no solo no existe en el plenario copia de dicha solicitud ni de sus antecedentes administrativos con el fin de evaluar el contenido de la misma, (…).”. • Dicha providencia no fue objeto de recurso.
(fl 133 y siguientes de la s.t.). • En firme la sentencia en mención, la EPS Coomeva S.A. insistió en la devolución del pago, para lo cual elevó sendas peticiones ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín. • El 5 de febrero de 2014 a través del oficio SIH No. 1333, la Subsecretaría de Rentas -hoy de Ingresos- Municipales de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, amplió la respuesta de la petición con radicado No. 01201300259382, en el sentido de indicar que “es claro que con el oficio SRH-3649 (…) está negando la solicitud de devolución presentada el 24 (sic) de agosto de 2004”.
Además, advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia no ordenó expedir un acto administrativo en el cual “se establezca un saldo a devolver”. (fl 176 y siguientes de la s.t.). • El 3 de febrero de 2014 la EPS Coomeva S.A. radicó acción de tutela en contra de la aquí accionada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, puesto que no se había dado respuesta a su requerimiento elevado el 19 de noviembre de 2013. • El 13 de febrero de 2014 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín resolvió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la Secretaría de Hacienda de Medellín dar respuesta al requerimiento del 19 de noviembre de 2013.
(fl 185 y siguientes de la s.t.). • El 22 de julio de 2014 mediante oficio SIH-13455, la aquí demandada dio respuesta al radicado No. 01201400297552, en el sentido de precisar que “la solicitud de devolución formulada (…) mediante radicado 5233, fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, (…) en donde se negó la solicitud de devolución”, y precisó que “no existe razón para que el Municipio de Medellín profiera un acto administrativo resolviendo la solicitud de devolución presentada”.
(fl 194 y siguientes de la s.t.). • Luego de que la EPS Coomeva S.A. formulara incidente de desacato el 6 de marzo de 2015, el juzgado en mención se abstuvo de imponer sanción, al considerar que la incidentada dio respuesta al requerimiento de la EPS, a través del comunicado SIH 1334 de 6 de febrero de 2014. (fl 1 y siguientes de las pruebas de la s.t.). • Ejecutoriada la anterior decisión la EPS Coomeva S.A. insistió en la devolución del pago, para lo cual presentó otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2] y una ejecutiva[3], ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que la omisión de pago configuraba un silencio administrativo negativo y que la sentencia en mención, del 15 de febrero de 2013, prestaba mérito ejecutivo. • Respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: El 24 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo.
Decisión que E.P.S. Coomeva recurrió en apelación. El 4 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión y negó las pretensiones de la demanda, para lo cual precisó que en ese caso no se configuró el silencio administrativo negativo que se alude en la demanda, puesto que “con el oficio SIH-13456 (sic) el municipio demandado le informó a COOMEVA que <no existe razón para que el Municipio de Medellín profiera un ACTO ADMINISTRATIVO resolviendo la solicitud de devolución presentada el día 25 de agosto de 2004, según radicado No. 5233(…)>”.
(fl 240 y siguientes de la s.t.). • Frente a la demanda ejecutiva: El 23 de noviembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no librar mandamiento de pago, al considerar que la providencia que se pretendía como título ejecutivo “no contiene una obligación ejecutable que hubiere sido incumplida por la entidad emplazada”.
Providencia que la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado confirmó el 17 de septiembre de 2018, bajo los mismos argumentos. (fl 265 y siguientes de la s.t.). 1.3. Fundamentos de la solicitud En el sub examine la accionante considera que se le vulneró su derecho fundamental a la seguridad social porque la autoridad demandada se apropió de manera definitiva de unos recursos del sistema de seguridad social, razón por la cual, solicita la devolución de lo que pagó por concepto del impuesto ICA, con fundamento en la sentencia C-1040 de 2003, que determinó que esos dineros estaban exentos de tal gravamen. 1.4.
Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: «PRETENSIÓN PRIMERA. Por la protección constitucional que tienen los recursos de la seguridad social en salud según lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, se conceda la presente tutela ordenando al municipio de Medellín – secretaria de Hacienda, devolver los dineros indebidamente pagados por Coomeva EPS S.A. por concepto del impuesto de industria y comercio correspondientes a las cotizaciones realizadas por los afiliados.
PRETENSIÓN SEGUNDA. Teniendo en cuenta que han pasado 16 años desde que el municipio de Medellín se apropió de esos recursos, la devolución sea ordenada con los intereses corrientes y moratorios que determine el juez constitucional, o que sean devueltos conforme a lo ordenado por el artículo 863 del Estatuto Tributario, tal como estaba vigente en el año 2004 en que se solicitó la devolución. PRETENSIÓN TERCERA.
Así́ mismo, que la devolución se ordene con los intereses legales desde la fecha en que la secretaría de hacienda de Medellín se apropió indebidamente los recursos hasta la fecha en que se solicitó la devolución, tal como se encuentra establecido en el código civil». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la tutelante y a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, como entidad accionada. 1.6.
Intervención El municipio de Medellín manifestó que la tutela de la referencia es improcedente, toda vez que se usa como una instancia adicional a la de los procesos ordinarios en los que se resolvió la situación jurídica entre las partes de este asunto, “y como un mecanismo para la solución de conflictos de naturaleza económica y/o contractual, así como también porque no cumple con el requisito de la inmediatez, pues los dineros a los que se hace alusión fueron recaudados hace más de 16 años.” 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de marzo de 2021 la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado declaró improcedencia de la acción, al considerar que la tutela no se puede usar para dirimir conflictos de naturaleza económica o contractual, que no tengan transcendencia iusfundamental. Explicó que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues si bien es cierto que la parte actora acude a invocar la vulneración del derecho a la seguridad social, lo cierto es que pretende “se revise una serie de actuaciones que tienen que ver con una cuestión netamente económica -devolución de los dineros pagados por concepto del impuesto ICA”, situación que, a juicio de esa Sala, desdibuja la finalidad de la acción de tutela.
Adujo que, aunado a lo anterior, no se cumplía con el requisito de la inmediatez comoquiera que está solicitando la devolución de lo cancelado por concepto del impuesto de industria y comercio del año base 2002, periodo gravable 2003 y pagado en el 2004. 1.8. Impugnación[4] La sociedad accionante insistió en la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social, para lo cual reiteró los argumentos descritos en su libelo, en el cual refirió las sentencias T-481/00, T-696/00, T-831/00, y T- 1487/00 de la Corte Constitucional, para destacar que los administradores de los recursos del sistema de seguridad social están legitimados para impetrar acciones de tutela con miras a lograr que no se desvíe la destinación de dichos recursos y propender porque los derechos fundamentales de sus afiliados o beneficiarios se vean afectados, y que, en algunos ordenó devolución de dineros retenidos por entidades financieras.
De otra parte indicó que las providencias citadas en el fallo impugnado no aplican al caso concreto, pues no tienen relación con solicitudes de devolución de dineros de entidades de la seguridad social. Contradijo lo referido a la inmediatez bajo el argumento de que agotó todas las acciones y recursos legales disponibles, tales como demandas contenciosas y ejecutivas, para que el municipio de Medellín devolviera los dineros de los que se apropió indebidamente, solo que en ninguno de ellos obtuvo la orden para que se devolvieran los recursos.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de marzo de 2021, de la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el requisito de subsidiariedad y;
(iii) el caso en concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial, encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4.
Del requisito de subsidiariedad Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[5].
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la EPS Coomeva S.A. busca que se disponga que la accionada realice la devolución del dinero que la primera pagó por concepto del impuesto de industria y comercio (ICA), correspondiente a las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema de salud del año base 2002, periodo gravable 2003, cuyo pago realizó en el 2004, con fundamento en la sentencia C-1040 de 2003, que determinó que esos dineros estaban exentos de tal gravamen.
Al respecto, la Sala advierte que, una vez revisadas las pruebas documentales allegadas al expediente digital, se constató que, la tutelante ha presentado sendas demandas con la misma finalidad, pero la jurisdicción no ha accedido a sus pretensiones. Particularmente se hace alusión a las siguientes: • Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-31-000-2005-07499-00, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad de la Resolución No. 3197, pero negó la pretensión de devolución, al considerar que no contaba “con elementos de juicio necesarios, que le permitan dilucidar, si efectivamente, a la luz de las normas que rigen la materia, la solicitud de devolución presentada por la demandante se encuentra o no ajustada a derecho, (…).” • Pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 05001-23- 33-000-2015-00995-00: en la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocó la decisión Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que había declarado la caducidad del medio de control, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se configuró el silencio administrativo negativo, puesto que la Secretaría de hacienda del Municipio de Medellín, el 22 de julio de 2014, mediante oficio SIH-13455, le precisó a la EPS Coomeva S.A. que “no existe razón para que el Municipio de Medellín profiera un ACTO ADMINISTRATIVO resolviendo la solicitud de devolución presentada el día 25 de agosto de 2004, según radicado No. 5233”. • Demanda ejecutiva identificada con rad. 05001-23-33-000-2017-02423-00, en la que en el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado resolvieron no librar mandamiento de pago, al considerar que la providencia que se pretendía como título ejecutivo, que se profirió en el proceso con rad. 2005-07499, no contenía “una obligación ejecutable que hubiere sido incumplida por la entidad emplazada”.
Ahora bien, cabe recordar que en ninguno de los procesos en mención se ha dispuesto o reconocido que la aquí accionada deba devolver algún dinero por concepto del impuesto -ICA-, del año base 2002, periodo gravable 2003, cuyo pago realizó la EPS Coomeva S.A. en el año 2004. Al respecto, la Sala considera que la sociedad accionante pretende usar la tutela como una tercera instancia de los sendos procesos judiciales que promovió, con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural de la acción, como se pasará a explicar.
En efecto, se evidencia que en el año 2013, cuando se definió la primera demanda en la que se negó lo aquí solicitado, la EPS Coomeva S.A. no agotó los medios de defensa ordinarios en contra de tal decisión, como lo es el recurso de apelación, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia, puesto que no se puede considerar esta acción constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural.
Sumado a lo anterior, se tiene que la parte actora también inició otros dos procesos, uno de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se demandó un acto ficto presunto y una demanda ejecutiva donde se pretendía ejecutar las obligaciones contenidas en una sentencia judicial, pero en estos procesos tampoco se dispuso el reconocimiento de suma alguna de dinero, a pesar de que se surtieron las instancias correspondiente (primera y segunda instancia en ambos asuntos).
Luego, la Sala considera que el requisito de subsidiaridad no se acredita en este caso, puesto que ya se agotaron los medios de defensa al alcance de la accionante, sin que el juez constitucional pueda abordar la competencia del juez ordinario que ya definió la controversia, ya que se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.
Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…)cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”[6].
De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables[7]. Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora.
Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni la accionante lo advierte.
Argumento que, a la postre, desvirtúa que en este caso se apliquen los mismos presupuestos de las sentencias de tutela que citó la aquí accionante, puesto que en esos casos se amparó el derecho fundamental a la seguridad social, pero, en conexidad con otros derechos, como lo son la salud, el mínimo vital y la vida digna[8]. Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de la subsidiariedad. 2.6.
Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 5 de marzo de 2021, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo, pero, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Con la solicitud de tutela no se aportó la resolución en cita, sin embargo, se extrae su contenido de la sentencia del 15 de febrero de 2013, del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se resolvió la pretensión de nulidad y restablecimiento en contra de ésta. [2] El 11 de mayo de 2015 se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento al que le correspondió el radicado 05001-23-33-000-2015- 00995-00. [3] El 5 de septiembre de 2017 se radicó la demanda ejecutiva, identificada con el No. de proceso 05001233300020170242300. [4] El fallo fue notificado el 16 de marzo de 2021 y la impugnación se presentó al día siguiente. [5] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [6] Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. [7] Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.
Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». [8] Ver al respecto, T-481/00: “A. Expediente T-271902.
Así las cosas, esta Sala encuentra procedente conceder el amparo solicitado por el actor y, en consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reintegrarle los dineros depositados, con sus respectivos intereses, para que pueda tener lugar de manera oportuna y cierta el tratamiento quirúrgico que el paciente requiere. (…)” “B. Expediente 272082.
Así las cosas, la Sala encuentra que se han cumplido los presupuestos para que prospere el amparo de los derechos a la vida y a la salud de una persona de avanzada edad y que se encuentra en una situación económica precaria. (…)” “B. (sic) Expediente T-273781. Así las cosas, como quiera que además están de por medio derechos fundamentales -la vida y la integridad personal, primordialmente, y, en relación con ellos, la salud y la seguridad social-, es procedente la tutela(…).”