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11001-03-15-000-2020-05065-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Álvaro Hernando Ramírez Saavedra·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – la intervención del juez constitucional comportaría una suplantación de las competencias del juez natural / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Por falta de acreditación de requisitos En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que las autoridades judiciales realizaron una interpretación de las exigencias definidas en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia contraria a los postulados constitucionales, en particular, al de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto que, si bien su nombramiento está denominado como de carácter nacional, lo cierto es que realmente era un educador territorial porque cumplió durante 40 años con las mismas funciones y percibió un salario y prestaciones salariales en iguales condiciones que aquellos, siendo injusto el tratamiento diferencial otorgado por los jueces, máxime cuando con la Ley 29 de 1989 inició el proceso de descentralización de la educación en el país y los docentes pasaron a ser nombrados por las entidades territoriales.

Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, primero, el solicitante reconoce que su nombramiento evidencia su condición de docente nacional y pese a ello busca insistir su derecho a la pensión gracia y, segundo, aquella versa sobre la forma en la que las accionadas interpretaron la referida norma, para efectos de definir si el [actor] cumplía las exigencias para reconocer en su favor la pensión gracia. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por el accionante y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, fue planteado en similares términos en el proceso contencioso administrativo y resuelto razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos manifestados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.

Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el [actor] en contra de la UGPP, este indicó que era docente territorial, puesto que la designación como nacional era una simple formalidad, de un lado, porque dicha categoría desapareció con el proceso de descentralización administrativa previsto en la Ley 29 de 1989 y, de otro, dado que sus condiciones laborales, salariales y las funciones a cargo son las mismas a las de los educadores territoriales, por lo que no estaba justificado el tratamiento diferencial otorgado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. (…) Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, a partir del análisis de las pruebas allegadas al dossier, determinaron que no podía reconocerse el derecho a la pensión gracia porque la vinculación del [actor] era de carácter nacional, según lo consignado en su historia laboral.

Situación frente a la cual no existe ninguna duda, pues el propio accionante reconoce que la denominación de su vinculación es de docente nacional. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite judicial, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual no se evidencia que haya acontecido en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 05/05/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05065-01(AC) Actor: ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ SAAVEDRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 018265 del 11 de mayo de 2015, por medio de la cual fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y de las Resoluciones RDP 028417 del 13 de julio y RDP 034214 del 20 de agosto de la misma anualidad, que confirmaron la decisión previa y, a título de restablecimiento del derecho, peticionó reconocer la prestación mencionada.

El 13 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 17 de julio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia porque determinó que el señor Ramírez Saavedra estuvo vinculado como docente nacional. b) Inconformidad El accionante, señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra, consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social y desconocieron los principios de favorabilidad, confianza legítima y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Como fundamento de lo anterior, señaló que aquellos incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la normativa que reglamenta la pensión gracia, en tanto que no tuvieron en cuenta el enfoque constitucional y los principios mencionados, a partir de los cuales debieron concluir que la denominación de su vinculación sólo obedece a una formalidad legal, pues no existe ninguna diferencia entre los docentes del orden nacional y los nacionalizados o territoriales, quienes desempeñan el mismo trabajo y perciben igual salario y prestaciones.

Sostuvo que las autoridades accionadas tampoco analizaron que, a partir de la expedición de la Ley 29 de 1989, en la práctica, los docentes de carácter nacional, como él, pasaron a ser nominados por las entidades territoriales y, en ese entendido, a ser educadores territoriales, razón por la cual tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos las sentencias del 13 de marzo de 2019 y 17 de julio de 2020 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.

Asimismo, pidió ordenarles proferir una nueva decisión en la que reconozcan la prestación reclamada y suspendan o archiven cualquier solicitud que tenga como finalidad la ejecución de la condena en costas en primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente porque el accionante pretende crear una tercera instancia, en la que se efectúe un juicio de corrección frente a la interpretación normativa de la categoría de los docentes que tienen derecho a la pensión gracia. Además, precisó que los argumentos relacionados con la primacía de la realidad sobre las formalidades y la promulgación de la Ley 29 de 1989, en virtud de los cuales, en su consideración, la denominación de la vinculación de los docentes nacionales es una simple formalidad legal, fueron analizados en el proceso contencioso, en el que se aplicaron las reglas de unificación del Consejo de Estado y se negó el reconocimiento pensional.

Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la solicitud de amparo constitucional en el caso concreto se torna en improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia vigente, confirmó el fallo de primera instancia, en el cual se negaron las súplicas de la demanda.

Sostuvo que (I) el juez natural ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del asunto, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada, (II) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico o para reclamar el reconocimiento de prestaciones laborales, menos aun cuando el señor Ramírez Saavedra percibe una mesada pensional y no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la afectación del derecho al mínimo vital, (III) el accionante no logró demostrar cómo la autonomía de la Subsección accionada vulnera sus derechos fundamentales y (IV) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad de la salvaguarda solicitada.

Finalmente, señaló que el derecho a la pensión gracia está condicionado a la satisfacción de los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989, entre los cuales se encuentran que la vinculación del docente fuera de carácter nacionalizado o territorial y por un período igual o superior a 20 años, los cuales no fueron satisfechos por el señor Ramírez Saavedra, por lo que no existe una transgresión de los derechos invocados.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra porque concluyó que no cumplía el requisito de la relevancia constitucional.

Explicó que el accionante pretendía debatir los argumentos de las autoridades judiciales accionadas y, más allá de sustentar el defecto sustantivo invocado, sólo expuso la interpretación normativa que, a su juicio, debieron adoptar las autoridades de instancia para reconocer la pensión gracia. Consideró que la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación analizó las inconformidades que el solicitante del amparo planteó y, a partir del material probatorio, de las normas aplicables y de la jurisprudencia vigente, concluyó que este no tenía derecho a la pensión gracia, toda vez que su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 era de carácter nacional.

Asimismo, precisó que los disensos planteados en el recurso de apelación eran los mismos del escrito de tutela, razón por la cual era evidente que la pretensión de aquel era agotar una instancia adicional al proceso contencioso. Por último, advirtió que el señor Ramírez Saavedra tampoco demostró la configuración de una anomalía de tal entidad que exigiera la intervención de juez constitucional, requisito más estricto cuando se trata de una providencia judicial proferida por una alta corte.

Añadió que tampoco era procedente resolver la petición de suspender o archivar cualquier solicitud que tuviera como finalidad la ejecución de la condena en costas en primera instancia, ya que fue revocada por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. IMPUGNACIÓN El señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra impugnó la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión gracia en una interpretación legal y no constitucional de las exigencias para conceder la prestación mencionada.

Explicó que, en virtud de los principios de favorabilidad y de primacía de la realidad sobre las formalidades, el carácter nacional de su vinculación es una simple denominación, puesto que prestó sus servicios como docente por más de 40 años, en iguales condiciones a las de todos los educadores territoriales que ingresaron antes del 31 de diciembre de 1980 y que perciben la pensión gracia. Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvieron en cuenta las garantías constitucionales invocadas, por la forma de su vinculación, desconociendo que las relaciones laborales han sido cambiantes en el tiempo y que la forma de administrar el Estado se modificó sustancialmente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, al implementar los procesos de descentralización, mediante los cuales la Nación se despojó de sus responsabilidades en educación y se las entregó a los entes territoriales; proceso que inició en 1989 con la Ley 29 de ese año, disposición a partir de la cual los educadores como él pasaron a ser del orden territorial.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado     Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1.

¿La solicitud de amparo presentada por el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[6].

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto El señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra impugnó la sentencia tutela de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, insistió en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera contraria a los postulados constitucionales las exigencias legales previstas para el reconocimiento de la pensión gracia y, además, refirió que la denominación de su vinculación como nacional obedece a una simple formalidad.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de este mecanismo en contra de providencias judiciales.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión definida por el accionante se contrae a demostrar que las autoridades judiciales realizaron una interpretación de las exigencias definidas en la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia contraria a los postulados constitucionales, en particular, al de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto que, si bien su nombramiento está denominado como de carácter nacional, lo cierto es que realmente era un educador territorial porque cumplió durante 40 años con las mismas funciones y percibió un salario y prestaciones salariales en iguales condiciones que aquellos, siendo injusto el tratamiento diferencial otorgado por los jueces, máxime cuando con la Ley 29 de 1989 inició el proceso de descentralización de la educación en el país y los docentes pasaron a ser nombrados por las entidades territoriales.

Por tanto, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que, primero, el solicitante reconoce que su nombramiento evidencia su condición de docente nacional y pese a ello busca insistir su derecho a la pensión gracia y, segundo, aquella versa sobre la forma en la que las accionadas interpretaron la referida norma, para efectos de definir si el señor Ramírez Saavedra cumplía las exigencias para reconocer en su favor la pensión gracia. En concreto, se denota que la generalidad de los argumentos planteados por el accionante y el propósito de que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, impiden la satisfacción de esta primera finalidad, máxime cuando, como se verá a continuación, fue planteado en similares términos en el proceso contencioso administrativo y resuelto razonablemente por el órgano de cierre de esa jurisdicción. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos manifestados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria.

Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra en contra de la UGPP, este indicó[7] que era docente territorial, puesto que la designación como nacional era una simple formalidad, de un lado, porque dicha categoría desapareció con el proceso de descentralización administrativa previsto en la Ley 29 de 1989 y, de otro, dado que sus condiciones laborales, salariales y las funciones a cargo son las mismas a las de los educadores territoriales, por lo que no estaba justificado el tratamiento diferencial otorgado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia[8].

Igualmente, se avizora que el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones invocadas, al encontrar acreditado que el señor Ramírez Saavedra se vinculó como docente nacional, antes del 31 de diciembre de 1980. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por el ejecutante, donde sostuvo que el a quo del proceso ordinario no tuvo en cuenta que su vinculación como educador, a partir de la expedición de la Ley 29 de 1989, adquirió el carácter de territorial y, en ese entendido, satisfizo los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por último, se denota que el 17 de julio de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia, al concluir que no podía reconocerse el derecho a la pensión gracia porque la vinculación del señor Ramírez Saavedra era de carácter nacional, según lo consignado en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 18 de diciembre de 2014 y del 27 de septiembre de 2017.

En similar sentido, explicó que estaba probado que el demandante fue nombrado educador, antes del 31 de diciembre de 1980, por el Ministerio de Educación, razón por la cual no había existía duda sobre el carácter de su nombramiento y de la imposibilidad legal para reconocer la pensión reclamada. De otra parte, precisó que, de conformidad con la jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no era posible computar los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales para acreditar los años exigidos para reconocer la pensión gracia. De lo anterior, ciertamente, se evidencia que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante discutió los mismos puntos que aquí expone; de un lado, que su vinculación era de carácter territorial, pues el proceso de descentralización administrativa de la educación, el cual inició con la Ley 29 de 1989, conllevó a la desaparición de la denominación de educador nacional y, de otro, que sus condiciones laborales y salariales eran iguales a las de los docentes territoriales, razón por la cual no existía ninguna justificación para otorgar un tratamiento jurídico diferencial, en lo que se refiere al beneficio de la pensión gracia, aspectos en los que insiste en iguales términos nuevamente en el escrito de tutela, como si se tratara de una nueva instancia, y en los que sustenta la configuración del defecto sustantivo.

Adicionalmente, se repara en que esos desacuerdos fueron resueltos razonablemente por el juez natural, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, pues se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en las sentencias del 13 de marzo de 2019 y el 17 de julio de 2020, respectivamente, determinaron cuales eran los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia y, luego del análisis del historial laboral del docente Álvaro Hernando Ramírez Saavedra, concluyeron que su vinculación, antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional, comoquiera que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional y laboró en planteles educativos de ese mismo orden.

Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en proceso ordinario, las autoridades judiciales accionadas los analizaron y resolvieron. En esa medida, se advierte que lo expuesto por el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra constituye una argumentación general y reiterativa, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto de discusión del contencioso.

Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de las autoridades judiciales accionadas, las cuales, a partir del análisis de las pruebas allegadas al dossier, determinaron que no podía reconocerse el derecho a la pensión gracia porque la vinculación del señor Ramírez Saavedra era de carácter nacional, según lo consignado en su historia laboral.

Situación frente a la cual no existe ninguna duda, pues el propio accionante reconoce que la denominación de su vinculación es de docente nacional. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que el accionante considera es la adecuada, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite judicial, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual no se evidencia que haya acontecido en el presente asunto.

En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Hernando Ramírez Saavedra en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [6] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [7] Según se extrae de la síntesis de la sentencia del 13 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. [8] f. 21 del archivo 4_110010315000202005065001expedientedigi20201299452 del expediente digital.