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11001-03-15-000-2020-04585-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Nelly Yolanda Villamizar De Peñaranda·Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SOLICITUD DE CREACIÓN DE CARGOS PERMANENTES EN DESPACHO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – La medida solicitada desborda el ámbito de competencia del juez constitucional / COMPETENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]s del caso precisar que la acción de tutela, respecto a lo pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que se ordene la creación de cargos permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en la medida que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que según los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros.

Además, concretamente para la creación de cargos en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente. La Sala destaca que para que en el desarrollo de las anteriores funciones, la facultad otorgada no se torne en arbitraria o caprichosa, cualquier adopción de medidas de descongestión debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y que garantice la debida inversión de recursos en aras de una mejor prestación en el servicio de administrar justicia. Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador, no hay lugar a imponer y/o autorizar por el juez constitucional un gasto público, pues en el caso que ocupa la atención de Sala, como bien se ha advertido, debe responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley.

(…) Para la Sala, es importante indicar que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora o los coadyuvantes se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, debido a que, aun cuando en los escritos de impugnación se realizaron algunas afirmaciones generales sobre la afectación al derecho a la salud, lo cierto es que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran los presupuestos del perjuicio irremediable ni se aportaron pruebas que permitieran establecer su configuración. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 255 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04585-01(AC) Actor: NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: Acción de tutela Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Solicitud de creación de medidas de descongestión Derechos Fundamentales Invocados: i) Salud, ii) trabajo e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de Magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, porque, a su juicio, al omitir adoptar medidas de descongestión de su despacho judicial, en especial, la creación de los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor, de forma permanente, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01[1], por medio de la cual se ampararon “[…] los derechos colectivos relacionados con el agua, el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la defensa del patrimonio cultural de la Nación; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios, dentro de los procesos acumulados incoados por los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL (sustituido por Sara Mariela Parraga en calidad de sucesora procesal), MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA, NICOLÁS ROA y JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ […]”. 4.

Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado impuso a cada una de las autoridades demandadas más de 75 órdenes; respecto a las cuales le corresponde a su despacho judicial realizar la verificación de cumplimiento correspondiente, teniendo en cuenta que fue ponente de la sentencia proferida, en primera instancia. 5.

Afirmó que, desde el 2015, el Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre otras cosas, ha dado apertura y tramitado más de 89 trámites incidentales de desacato, los cuales han implicado la proyección de diversas providencias y la práctica de audiencias e inspecciones judiciales alrededor de los municipios aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá. 6.

Adujo que realizar y conducir las largas y las extenuantes audiencias referentes al cumplimiento de las órdenes sobre los Planes de Ordenamiento Territorial y los Esquemas de Ordenamiento Territorial la han obligado a tomar a la decisión de suspender la proyección de las sentencias y demás providencias de los procesos ordinarios asignados, con el fin de darle trámite preferencial a la acción popular según lo establecido en el artículo 6°.[2] de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[3], lo cual le ha generado un deterioro en su salud y en la de los empleados del despacho. 7.

Refirió que presentó solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura, informando la situación referida supra, y la autoridad accionada, mediante Acuerdo PCSJA20-11649[4] de 23 de octubre de 2020, creó en su despacho judicial, de manera transitoria, tres cargos de sustanciador, por el período comprendido entre el 26 de octubre al 11 de diciembre de 2020. 8.

Informó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó unos puestos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, pero no la incluyó, “[…] ignorando nuevamente la difícil situación que afronta […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.

Se VINCULE a la presente acción constitucional al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. 2. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad en las mismas condiciones, circunstancias y trato que se les da a quienes se encuentran en mi misma situación y que solo tienen asignados los procesos ordinarios y algunas acciones constitucionales con los mismos 4 empleados, y que a su cargo no tienen toda esa carga de trabajo que en esta demanda expongo.

No se trata de descongestionar un despacho quitándole el reparto de unas cuantas acciones de tutela como así lo pretendieron hacer, lo cual no acepté porque lo que, insisto, se requiere, es fortalecer el personal del despacho que me permita evacuarlo a cabalidad. 3. Como consecuencia, ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA adicione el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 "Por medio del cual se crean unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional" en el sentido de crear los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor en el despacho 06 de la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de carácter permanente con el fin de descongestionar la verificación en el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de y cumplir a cabalidad y sin estrés la evacuación de los procesos ordinarios de impuestos. […]”. 10.

Señaló que la autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, debido a que las medidas adoptadas, de forma transitoria, no han sido suficientes para adelantar cumplidamente con los trámites requeridos en la acción popular del Río Bogotá. En ese sentido, indicó que los recursos utilizados para crear los cargos temporales habrían podido ser utilizados para crear las vacantes permanentes que ella ha solicitado, por cuanto “[…] si bien no podría empobrecer sus arcas, (…) s[í] contribuiría a un mejor desarrollo sostenible de ese importante ecosistema […]”. 11.

Expuso que la cantidad de trabajo no le permite contar con horas de esparcimiento con sus seres queridos, en la medida que diariamente está “[…] sentada frente a un computador dada [su] preocupación no solo de cumplir con el trabajo que se [l]e asigna, sino de hacer realidad […] la descontaminación del R[Í]O BOGOTÁ Y SUS AFLUENTES, como también la organización de los 46 municipios de la Sabana y de Bogotá […], fuera de que v[iene] cumpliendo con la evacuación de los procesos ordinarios a [su] cargo”[5].

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto 6 de noviembre de 2020; i) admitió la acción de tutela; ii) negó la medida provisional solicitada; ii) ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura; y iii) vinculó al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del Pueblo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 13. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carecía de competencia para dar cumplimiento a lo pretendido por la actora en la solicitud de amparo. 19. Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de funcionarios adscritos al despacho judicial de la actora, presentaron escrito de coadyuvancia a la solicitud de tutela. 1.

Al respecto, señalaron que el Consejo Superior de la Judicatura, al no crear los cargos solicitados para avanzar en la verificación del cumplimiento de la acción popular del Río Bogotá, también vulneró sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la igualdad, en la medida que tal omisión generó el incremento en sus funciones, la afectación de su bienestar y la desventaja en cumplimiento de metas frente a sus homólogos. 20.

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que le corresponde al gobierno y a la Rama Judicial afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, por lo que realiza acciones de seguimiento y adopta medidas de descongestión para aquellos despachos judiciales que lo requieren con más urgencia[6], atendiendo la restricción presupuestaria propia del sector. 1.

En ese sentido, refirió que no ha desconocido la importancia de la sentencia de la acción popular del Río Bogotá ni la complejidad que reviste para la magistrada accionante su trámite y que muestra de ello son las medidas de apoyo que se han venido suministrando en términos de creación de cargos transitorios, redistribución de procesos y disminución de reparto, las cuales han tenido un impacto positivo, según el reporte estadístico para el año 2019 del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial (SIERJU). 2.

Asimismo, afirmó que: i) la entidad es autónoma para tomar decisiones encaminadas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia; ii) la creación de puestos se encuentra debidamente fundamentada en necesidades específicas y distintas finalidades; iii) esa atribución demanda contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y ello se le ha explicado en diferentes oficios a la accionante; iv) el despacho de la tutelante no requiere cargos permanentes, sino transitorios, en tanto el seguimiento de la sentencia no va a estar de manera indefinida; v) el acuerdo que se pretende adicionar fue el resultado de estudios previos, técnicos y de la aplicación de criterios de priorización objetivos definidos en la ley, así como de los conceptos favorables de la Comisión Interinstitucional y del Ministerio de Hacienda, y vi) la acción de tutela no es el mecanismo por el cual se puede solicitar la creación de cargos ni el medio para adicionar un acuerdo. 21.

La Defensoría del Pueblo guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 22. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR la legitimación en la causa por activa de la tutelante y de los coadyuvantes.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo y de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: NEGAR el amparo presentado por la señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su calidad de magistrada del Despacho No. 06 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; coadyuvado por los señores Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, también legitimados en la causa por activa; según las razones aquí expuestas […]”. 23.

La Sala señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos que se exponen a continuación, conforme a la disponibilidad presupuestal, con el fin de brindar apoyo al despacho judicial de la actora: “[…] a. Con el Acuerdo PSAA16-10557 del 5 de agosto de 2016, en el cual se creó a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, un cargo de sustanciador. b. Con el Acuerdo PCSJA18-11144 del 8 de noviembre de 2018 se prestó el apoyo al despacho con dos (2) cargos de oficial de mayor. c. Para el año 2019 mediante el Acuerdo PCSJA19-11418 expedido el 29 de octubre de 2019 se creó un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1, del 5 de noviembre al 13 de diciembre, para apoyar a la magistrada en la elaboración de informes sobre: estructura ecológica, zonificación y ronda, para la motivación del auto del 26 de noviembre de 2019 que constó de 378 folios, como se señala en el informe de la medida. d. Para esta vigencia con el Acuerdo PCSJA20-11649, numeral 1 del artículo 10, se crearon tres (3) cargos de sustanciador a partir del 26 de octubre y hasta el 11 de diciembre de 2020.” […] […] a. Con el Acuerdo CSJBTA14-299 de 3 de julio de 2014 se redistribuyeron 26 procesos que tenía el despacho 006 para fallo a los despachos de descongestión creados dentro del marco del Plan de Descongestión. b. Con el Acuerdo CSJBTA17-511 de 22 de marzo de 2017 se ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 27 de marzo y el 30 de junio de 2017.

De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo. La medida adoptada fue modificada con el Acuerdo CSJBTA17-527 de 23 de mayo de 20[17] que restableció el reparto homogéneo de procesos en la sección cuarta.

Lo anterior, porque la magistrada titular fue apartada de su cargo por el término de un año por un proceso disciplinario y la magistrada encargada del despacho para el periodo de la sanción manifestó que hasta que no se nombrara un servidor judicial en provisionalidad era posible que el cronograma del seguimiento de la acción popular se viera afectado. c. Con el Acuerdo CSJBTA18-96 de 18 de octubre de 20[18] se ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 20 de octubre de 2018 y el 20 de abril de 2019.

De la disminución de reparto se entienden excluidas las acciones constitucionales las cuales se repartirán uno a uno entre la totalidad de los despachos de la especialidad, categoría, sección y subsección, como normalmente se viene haciendo. Lo precedente, destaca el tutelado, ha permitido “un avance en el cumplimiento del fallo de la acción popular y en la gestión del despacho de la magistrada”, conforme la revisión del movimiento de procesos reportados y los datos obtenidos para el año 2019 en SIERJU.

Esto, en la medida que: “Se observa que mientras los despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca recibieron en promedio 32 procesos mensuales, el ingreso del despacho 006 fue de 17 procesos, razón por la cual no se puede expresar que la magistrada no aceptó una medida de disminución de reparto. En cuanto a la gestión de ese despacho, se encuentra que de los 17 procesos mes que le ingresaron en el 2019, evacuó en promedio 15 procesos mes.

El IEP del mismo despacho fue de 92%, esto es, que de cada 100 procesos recibidos se evacuaron 92 y se acumularon en el inventario final 8. Cabe mencionar que el IEP de los demás despachos de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue del 70%. Por lo tanto, se denota un impacto positivo en las medidas que se han adoptado” […]”. 24.

Señaló que no le asiste razón a la parte actora, toda vez que, respecto al derecho a la salud de la accionante, se evidenció que no existió indicio alguno que permitiera inferir complicaciones en su bienestar o en el de los funcionarios adscritos a su despacho, por lo que no obró prueba sumaria que respaldara sus argumentos. 25. Adicionalmente, manifestó sobre los derechos al trabajo y a la igualdad invocados por la actora y los coadyuvantes, que: “[…] Ahora bien, en lo que atañe a los derechos al trabajo y a la igualdad, contrario a lo que se reprocha por parte de la tutelante, ha quedado evidenciado que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado, conforme a las necesidades que la administración de justicia en el país le demanda y la disponibilidad presupuestal le permite, diversas medidas en pro de atender las dificultades que aquejan a su despacho y de aliviar las cargas laborales, así como de cerrar la brecha que pueda existir entre aquel y el de sus compañeros de Sección en cuanto a cumplimiento de metas.

Es así como, si bien no ha creado los cargos permanentes que se le solicitan, sí le ha prestado apoyo para la gestión, no solo con la creación de puestos transitorios desde el año 2016 a la fecha, sino también con la redistribución de procesos y la disminución del reparto de los ordinarios. Todo ello conforme con los estudios y evaluaciones que realiza y atendiendo los diferentes criterios objetivos de priorización que el ordenamiento jurídico exige. […]”.

La impugnación 26. La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en que: “[…] Frente a esos nuestros derechos se dice que no probamos que se nos afecte el derecho a la salud, bastaría con que el juez de tutela pidiera nuestras historias clínicas para que se examinen nuestras enfermedades y dolencias.

Cómo puede ser que aun cuando probamos o quisimos probar los hechos y afirmaciones que en mi demanda de tutela como en el escrito de coadyuvancia exponemos y que no fueron contra dichas por la autoridad accionada, el Juez Constitucional en lugar de salvaguardar esos nuestros derechos fundamentales, privilegie las incipientes medidas de descongestión que no lo son porque apenas de cada uno de los años desde que en el año el 2014 se profirió la sentencia de segunda instancia, resulta insuficiente e ineficaz la asignación de a mi despacho de 1, o 2 o 3 cargos de sustanciador o de oficial mayor por el término de un mes (entre noviembre y diciembre), mientras que en otro año por disminución del reparto fueron menos de 6 meses entre los cuales debe tenerse en cuenta el periodo de vacancia judicial entre el 19 de diciembre y el 10 de enero del siguiente año tal y como se consigna en el fallo en el que no ingresan expedientes.

Entre tanto, día a día crece el expediente de la Acción Popular 2001-479 con los numerosos cuadernos de incidentes de desacato que son expedientes verdaderamente complejos en el recaudo de pruebas, en la realización de audiencias y para el proferimiento de providencias que resultan ser igualmente dispendiosas y engorrosas por los temas técnicos como jurídicos a resolver que solo yo como magistrada estoy en capacidad de resolver en consideración a mis 20 años de experiencia desde que asumí el conocimiento de este proceso y por el conocimiento personal en campo del territorio de la Cuenca desde el nacimiento del rio hasta su desembocadura al Rio Magdalena que también viene siendo contaminado con las aguas del rio Bogotá. Es por esa razón que necesito la labor permanente de apoyo a la elaboración de los diferentes proyectos por personas con conocimientos especiales en la materia. […]”. 27.

En ese orden de ideas, indicó que el ad quem debía tener en cuenta que ha laborado varios años con largas jornadas hasta altas horas de la noche, audiencias con más de 200 funcionarios públicos, inspecciones judiciales fuera de su despacho por varios días para la práctica de pruebas, evacuación de diligencias y audiencias con escaso apoyo por parte de la secretaría y los auxiliares de la justicia. 28.

Igualmente, insistió en que el cúmulo de diligencias, audiencias y providencias, la han obligado tanto a ella como a los funcionarios judiciales adscritos a su despacho, a utilizar los días y las horas no hábiles de la semana para evacuar la revisión de proyectos de autos y sentencias, ocasionando una afectación a sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad.

Asimismo, alegó que la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con el apoyo de la Oficial Mayor de la Secretaría de la Sección Cuarta, mientras que a su despacho se le restringe la ayuda de algunos funcionarios de la secretaría. 29. Lina Jazmín Veloza García, Yinna Marcela Martínez Ramírez, Juan Sebastián Carrillo Villamizar y Michael Fabián Medina Téllez, en su calidad de coadyuvantes, impugnaron la decisión adoptada en la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2020, toda vez que, a su juicio, el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales a la salud, trabajo e igualdad. 30.

En ese sentido, señalaron que: “[…] esas medidas adoptadas son netamente TEMPORALES, esto es, se nombran cargos de descongestión para apoyar la precitada labor por un lapso de un (1) mes, máximo dos (2), lo cual no es suficiente por la complejidad de los asuntos que representa el proceso, en otras palabras, es muy difícil para los funcionarios que entran a ocupar esos cargos, que en ese tiempo logren acaparar los más de 89 cuadernos de incidentes aperturados y los más de 50.000 folios que representa la Acción Popular del Río Bogotá, nótese que solo la sentencia de segunda instancia tiene más de 1.600 folios […] imploramos se tomen medidas definitivas como lo son la creación de cargos permanentes, la asignación única del proceso judicial o hasta ser relevados del conocimiento del mismo; medidas que realmente signifiquen acciones afirmativas en pro del avance en la verificación del cumplimiento de la prenotada acción popular […]”.”. 31.

Afirmaron que en lo que refiere a la comparación de los ingresos y egresos de los procesos ordinarios en relación con los demás despachos que conforman la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cumplimiento de metas por parte de su despacho judicial fue el resultado de jornadas laborales extenuantes, que incluían la utilización de días festivos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 32. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 33. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 34. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la igualdad de la actora y los coadyuvantes al omitir adoptar medidas de descongestión de su despacho judicial, en especial, la creación de los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor, de forma permanente. 35.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) adopción de medidas de descongestión y creación de cargos por parte del Consejo Superior de la Judicatura; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto.

Adopción de medidas de descongestión y creación de cargos por parte del Consejo Superior de la Judicatura 36. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros, como se expone a continuación: “[…]

ARTICULO 254. <Redacción después del fallo de la Sentencia C-285-16> El Consejo Superior de la Judicatura estará integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.

ARTICULO 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.

ARTICULO 256. <El artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015 que derogó este artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-285-16, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión "o a los Consejos seccionales, según el caso", como de los numerales 3º y 6º de este artículo. Apartes tachados derogados por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015> Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1.

Administrar la carrera judicial. 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4.

Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales. 5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 7. Las demás que señale la ley.

ARTÍCULO 257. <Texto original revivido según la Sentencia C-285-16> Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. 4.

Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales. 5. Las demás que señale la ley. […]” (Se resalta). 37. En ese sentido, el numeral 9º. del artículo 85 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[8] señaló las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “[…]

ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: […]. 9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.

En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 38. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[9] sobre el derecho fundamental a la salud. 39.

Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[10], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 40. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 41.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[11]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 42. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 43. Atendiendo a que la Corte Constitucional[12] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso en concreto 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra los siguientes documentos: 51.1. Copia de providencias judiciales y actuaciones adelantadas en los trámites de verificación de cumplimiento e incidentes de desacato de la acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01[13]. 51.2. Copia de las solicitudes presentadas por la actora ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 y el 14 de agosto de 2020. 51.3.

Acuerdo PSAA16-10557 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se creó a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, un cargo de sustanciador. 51.4. Acuerdo PCSJA18-11144 del 8 de noviembre de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se prestó el apoyo al despacho con dos (2) cargos de oficial de mayor. 51.5.

Acuerdo PCSJA19-11418 expedido el 29 de octubre de 2019 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que creó un (1) cargo de auxiliar judicial grado 1, del 5 de noviembre al 13 de diciembre, para apoyar a la magistrada en la elaboración de informes sobre: estructura ecológica, zonificación y ronda, para la motivación del auto del 26 de noviembre de 2019 que constó de 378 folios. 51.6.

Acuerdo PCSJA20-11649 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, numeral 1 del artículo 10, en el cual se crearon tres (3) cargos de sustanciador a partir del 26 de octubre y hasta el 11 de diciembre de 2020. 51.7. Acuerdo CSJBTA14-299 de 3 de julio de 2014 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se redistribuyeron 26 procesos que tenía el despacho 006 para fallo a los despachos de descongestión creados dentro del marco del Plan de Descongestión. 51.8.

Acuerdo CSJBTA17-511 de 22 de marzo de 2017 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 27 de marzo y el 30 de junio de 2017. La medida adoptada fue modificada con el Acuerdo CSJBTA17-527 de 23 de mayo de 2017 que restableció el reparto homogéneo de procesos en la sección cuarta. 51.9.

Acuerdo CSJBTA18-96 de 18 de octubre de 2018 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ordenó la disminución temporal del reparto de procesos ordinarios al despacho 006 en un 40% entre el 20 de octubre de 2018 y el 20 de abril de 2019. 51.10. Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se crearon unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional.

Solución del caso concreto 47. La actora y los coadyuvantes indicaron en a solicitud de tutela y los escritos de coadyuvancia que estimaban que la autoridad judicial accionada al omitir adoptar medidas de descongestión de su despacho judicial, en especial, la creación de los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor, de forma permanente, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la igualdad. 48.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, en la cual negó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra, debido a que: i) respecto al derecho a la salud, se evidenció que no existió indicio alguno que permitiera inferir complicaciones en su bienestar o en el de los funcionarios adscritos al despacho juicial, por lo que no obró prueba sumaria que respaldara sus argumentos y ii) respecto a los derechos al trabajo y a la igualdad, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó conforme a las necesidades que la administración de justicia en el país le demanda y la disponibilidad presupuestal le permite, diversas medidas en pro de atender las dificultades referidas y que aún cuando no se crearon los cargos permanentes solicitados ha prestado los apoyos correspondientes, de conformidad con los estudios y evaluaciones que realiza y atendiendo los diferentes criterios objetivos de priorización que el ordenamiento jurídico exige. 49.

La actora y los coadyuvantes indicaron, en su escrito de impugnación, que, aun cuando “[…] probamos o quisimos probar los hechos y afirmaciones que en mi demanda de tutela como en el escrito de coadyuvancia exponemos […]” se privilegiaron las medidas de descongestión adoptadas, de forma transitoria, las cuales no resultaban suficientes en comparación con otros despachos para dar cumplimiento a los trámites que implica la acción popular del Río Bogotá, por cuanto el cúmulo de diligencias, audiencias y providencias, los han obligado a utilizar los días y las horas no hábiles de la semana para evacuar la revisión de proyectos de providencias. 50.

Al respecto, es preciso indicar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020, creó unos cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, en los cuales no se incluyó al despacho judicial en el cual laboran la actora y los coadyuvantes. 51. En ese orden de ideas, se observa que, en el caso sub examine, la actora y los coadyuvantes pretenden que se protejan sus derechos fundamentales invocados supra y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura “[…] adicionar el Acuerdo PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 en el sentido de crear los cargos de Abogado Asesor y Oficial Mayor en el despacho 06 de la Sección Cuarta – Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de carácter permanente con el fin de descongestionar la verificación en el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Consejo de y cumplir a cabalidad y sin estrés la evacuación de los procesos ordinarios de impuestos […]”. 52.

Sobre el particular, es del caso precisar que la acción de tutela, respecto a lo pretendido por la actora en la solicitud de tutela, referente a que se ordene la creación de cargos permanentes al Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, en la medida que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, teniendo en cuenta que según los artículos 254, 255 y 256 de la Constitución Política le corresponde a dicha corporación la gestión de la Rama Judicial con el fin de afianzar la autonomía administrativa de la función pública de impartir justicia, para lo cual se le atribuyó funciones de división del territorio para efectos judiciales, redistribución de los despachos, la competencia para la creación, supresión y fusión de cargos, así como la potestad reglamentaria concerniente a los trámites judiciales no previstos por el legislador y la iniciativa legislativa relativa a la administración de justicia, entre otros. 53.

Además, concretamente para la creación de cargos en la Rama Judicial, se requiere del adelantamiento de un procedimiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura previamente establecido en la ley junto con la disponibilidad presupuestal correspondiente. 54. La Sala destaca que para que en el desarrollo de las anteriores funciones, la facultad otorgada no se torne en arbitraria o caprichosa, cualquier adopción de medidas de descongestión debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y que garantice la debida inversión de recursos en aras de una mejor prestación en el servicio de administrar justicia. 55.

Dicho de otro modo, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos por el legislador, no hay lugar a imponer y/o autorizar por el juez constitucional un gasto público, pues en el caso que ocupa la atención de Sala, como bien se ha advertido, debe responder a estudios puntuales sobre la respectiva materia, sometidos a consideración y discusión de las autoridades competentes, en ejercicio de la función administrativa otorgada al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución y la ley. 56.

En ese orden de ideas, es importante mencionar que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante reciente sentencia de 18 de marzo de 2021[14], en un caso con presupuestos fácticos similares, consideró: “[…] Al respecto, es del caso precisar que la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordene al Consejo Superior satisfacer tales pretensiones, pues la creación de cargos y/o plantas de personal están presididas por decisiones administrativas que requieren un estudio presupuestal y de planeación, lo cual no puede ser ordenado por el Juez Constitucional, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública, la autonomía administrativa de la referida autoridad y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la Rama Judicial.

En efecto, así lo señaló esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 2019, en un caso similar, en el que se pretendía la nivelación de plantas de personal y/o la creación de algunos cargos en dos juzgados administrativos del Circuito de Popayán. En dicha oportunidad, se dijo: “[…] iii) no se resolvieron la totalidad de las pretensiones y iv) la Juez Novena Administrativa de Popayán, igualmente, solicitó pronunciarse sobre la pretensión relacionada con la conformación de plantas de personal pues, a su juicio, esa situación viola su derecho a la igualdad. 61.

Estas peticiones de los recursos de apelación serán resueltos por la Sala en una sola argumentación, ya que versan sobre la falta de pronunciamiento por parte de la primera instancia en relación a la petición de nivelar las plantas de personal y la apropiación de recursos para que la dirección ejecutiva reciba el archivo de los juzgados. 62.

Al respecto en la presente acción se solicitó: A la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que se disponga la nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos de/ Circuito de Popayán con los demás Juzgados de la misma especialidad y jerarquía del país, en especial en relación con los Juzgados Administrativos de Pereira, Neiva, Ibagué, Buga y Pasto, es decir, para cada Despacho: Un (1) Juez Dos (2) Profesionales Universitarios Grado 16 Dos (2) Sustanciadores Un (1) Secretario Un (1) Citador Debe entenderse que en caso concreto de los Juzgados Noveno y Décimo Administrativo del Circuito de Popayán, la nivelación de que trata esta pretensión corresponde a la creación de otro cargo de sustanciador y el de profesional Universitario. 63.

Frente a la posible afectación de los derechos a la igualdad y al trabajo alegados por los demandantes en relación a la nivelación de plantas de personal, la Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y eficaz para que se ordenen a las autoridades que administran la rama judicial la creación de cargos. 64. La Sala estima que la creación de plantas de personal están mediadas o presididas por decisiones administrativas complejas que requieren un estudio presupuestal y de planeación detallado, el cual no puede ser ordenado por el juez constitucional, en el marco de un proceso de tutela, pues ello afectaría la libre configuración de la política pública y la autonomía del Consejo Superior de la Judicatura en su diseño. 65.

En relación a ello es pertinente señalar que el Consejo Superior de la Judicatura en su escrito de contestación de la acción señaló: Desde hace varios años el Consejo Superior de la Judicatura ha venido examinando la evolución de la demanda de justicia creciente en la Administración de Justicia, el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios judiciales y la capacidad de respuesta del aparato judicial permanente y los requerimientos necesarios para la atención oportuna de dicha demanda, una vez concluido el ejercicio de planeación y construcción de una solución sería de oferta judicial a través de la creación de cargos permanentes, esta Corporación diseñó una estrategia de Racionalización de la Oferta de Justicia para la redefinición de la estructura de cargos y la garantía de recursos presupuestales necesarios para su implementación, la cual sólo fue posible hasta cuando el Ministerio de Hacienda Pública autorizó los recursos para la creación de cargos en esta vigencia fiscal.

Para el circuito administrativo de Popayán, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015: "ARTÍCULO 92.- Creación de Juzgados Administrativos, Crear en los siguientes Distritos Judiciales Administrativos, los despachos que se enuncian a continuación: 4. Tres (3) Juzgados Administrativos en Popayán, Distrito Judicial Administrativo de/ Cajea, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16, un (1) cargo de Sustanciador y un (1) cargo de Citador La planta de personal de los despachos judiciales creados no es igual a la establecida en los Juzgados 1. 0 a 8. 0 Administrativo de Popayán, sin embargo, Consejo Superior de la Judicatura es autónomo para determinar la estructura y las plantas de personal de cada despacho judicial, atendiendo a la demanda de Justicia en cada Distrito judicial, por lo que le está permitido establecer desigualdades en plantas de personal, sin que ello implique violaciones al derecho a la igualdad (se destaca). 66.

De lo anterior, se colige que frente a la pretensión de creación de cargos o nivelar las plantas de personal de los juzgados administrativos del Circuito de Popayán, resulta evidente que ello no se puede hacerse a través de la acción de tutela pues ello supone una invasión de las competencias administrativas y generaría un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que “Está vedado al juez de tutela modificar las plantas de personal (…), pues una decisión judicial que así lo previera supondría una evidente invasión de competencias administrativas que además generaría un gasto no incluido en el respectivo presupuesto”. […]. 68. Ahora, si bien es cierto los jueces accionantes han solicitado reiteradamente a las autoridades administrativas de la rama judicial, el incremento de las plantas de personal (folio 203), lo cierto es que el Consejo Superior de la Judicatura ha dado respuesta de fondo, aduciendo que no se cuenta con los “recursos presupuestales que permitan el financiamiento de la creación de cargos pues tal Corporación no podrá establecer con cargo al tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado por el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales” ( Oficio UDAEO 17- 347 del 2017, folio 207). 69.

Por tal razón, frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017, los eventuales afectados no acreditaron que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento y la solicitud de medidas cautelares. Lo anterior quiere decir que frente a la solicitud de creación de cargos o nivelación de plantas la presente acción de tutela resulta también improcedente por subsidiariedad conforme a los mismos argumentos expresados en párrafos anteriores. 70.

En suma, la pretensión de nivelación de plantas de personal de los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán será declarada improcedente porque, por un lado, el juez de tutela no puede invadir las competencias administrativas y generar un gasto no planeado en el respectivo presupuesto de la rama judicial y, por otro, no se acreditó que se haya agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo contenido en el oficio UDAEO 17- 347 del 2017. […]” (Se resalta). 57.

Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y en atención a que esta Sala en otras oportunidades[15] frente a este tipo de casos ha resuelto estudiar la configuración del perjuicio irremediable, debe preguntarse la Sala si en el presente caso este supuesto se configura y hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 58.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[16]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[17][…]”. 59.

Para la Sala, es importante indicar que al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora o los coadyuvantes se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, debido a que, aun cuando en los escritos de impugnación se realizaron algunas afirmaciones generales sobre la afectación al derecho a la salud, lo cierto es que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran los presupuestos del perjuicio irremediable ni se aportaron pruebas que permitieran establecer su configuración. 60.

En ese sentido, la Sala debe hacer énfasis en que en tratándose de acciones de tutela, la carga de la prueba recae en aquel que instaura el mecanismo de amparo y que aun cuando tal circunstancia puede invertirse en los casos cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan, lo cierto es que en el caso sub examine no se acreditó tal situación. Conclusiones de la Sala 61.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 30 de noviembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 28 de marzo de 2014, (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), Acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01, Actor: Gustavo Moya Ángel y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros. [2] “[…] TRAMITE PREFERENCIAL.

Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento. […]”. [3] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. [4] “Por el cual se crean unas medidas transitorias y se adoptan otras disposiciones”. [5] Cfr. Folio 8 del documento denominado “[…] DemandaWeb- DemandadeTutela(.pdf) […]”, aportado, en forma digital. [6] Las cuales, resalta, no se dan solo con base en la cantidad de procesos, inventarios o egresos efectivos, sino que también en los análisis estadísticos se tienen en cuenta aquellos casos emblemáticos que requieren un apoyo adicional. [7] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [8] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. [9] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 28 de marzo de 2014, (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno), Acción popular identificada con el número único de radicación 250002327000200190479-01, Actor: Gustavo Moya Ángel y otros, Demandado: Empresa de Energía de Bogotá y otros. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 18 de marzo de 2021, (C.P. Nubia Margoth Peña Garzón), Acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202100765-00. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, número único de radicación 25000-23-42-000-2015-04747-01(AC), C.P. María Elizabeth García González.

En esa oportunidad se indicó: “[…] Ahora bien, comoquiera que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino de trámite, al cual adujo el actor en su impugnación, conviene traer a colación diversos pronunciamientos proferidos por la Jurisprudencia de esta Corporación, que en sus diferentes Salas ha sido unánime en sostener que por regla general la acción de tutela no procede contra actos de trámite, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable […]”. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.