ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción se interpuso como medio dirigido a revivir el análisis jurídico que busca reeditar el debate surtido dentro de la acción popular / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Que denote la vulneración de derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – La decisión del juzgado accionado en cuanto a asumir la competencia de la acción popular se trata de un argumento que no fue esgrimido en el libelo introductorio de la tutela En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa suficiente que denote la vulneración de derechos fundamentales y se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en tanto trae a colación argumentos que buscan reeditar el debate surtido dentro de la acción popular, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó, conforme pasa a explicarse.
El accionante adujo que, al avocar el conocimiento de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de los registradores públicos, puntualmente, omitió que quien ocupa ese cargo no es una persona jurídica, ni un ente, ni una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino un particular que presta un servicio público.
En este orden de ideas, resulta evidente que la parte actora no argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con que el accionante plantee un desacuerdo normativo o jurisprudencial en relación con la decisión judicial que censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad, que no trascienden al plano constitucional.
(…) En esa medida, para satisfacer la trascendencia constitucional, no resulta suficiente que el peticionario manifieste las razones por las cuales difiere de la decisión adoptada por el accionado en cuanto a asumir la competencia respecto de la acción popular, pues no expuso cómo esas circunstancias afectaban, en el caso concreto, sus derechos constitucionales.
Esto significa que, a partir la labor explicativa desplegada por el actor, no es posible establecer la manera en que la discusión migró de un plano legal a uno constitucional, lo que implica que la acción no cumple con el primero de los presupuestos inherentes a la relevancia constitucional. (…) Ahora bien, al impugnar la decisión del 19 de noviembre de 2020 dictada por el a quo, [B.L.] señaló que la decisión del juzgado accionado, en cuanto a asumir la competencia de la acción popular, desconoció el precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en autos emitidos dentro de conflictos de competencia propuestos en situaciones semejantes.
Pues bien, sobre este aspecto se debe precisar que se trata de un argumento que no fue esgrimido en el libelo introductorio de la tutela, por lo que las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre él y, en guarda del derecho de contradicción del tutelado y de los vinculados, no se analizará en esta sede. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00523-01(AC) Actor: UNER AUGUSTO BECERRA LARGO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Uner Augusto Becerra Largo en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 8 de noviembre de 2020[1], el señor Uner Augusto Becerra Largo, en nombre propio, presentó acción de tutela para confutar las actuaciones surtidas dentro de la acción popular identificada con radicado No. 66001333300320200027200, en particular, los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira el 22 de octubre de 2020, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción e inadmitió la demanda; y el 29 de octubre de la misma anualidad, en el que negó la petición de nulidad formulada y rechazó la demanda. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020[2] el señor Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular en contra del registrador de instrumentos públicos de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, mediante la cual alegó que dicha oficina carece de un intérprete o guía interprete para las personas sordas o sordociegas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
También señaló que la aludida sede física no cuenta con alarmas, señales visuales o sonoras. 1.2.2.- La referida acción popular se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo el número 20200011800. En auto del 30 de julio de 2020 el referido despacho judicial rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de Pereira pues, en su criterio, carecía de competencia. Como sustento de ello, arguyó que las oficinas de registro de instrumentos públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y, como entidades públicas, el trámite de las acciones populares en su contra le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[3]. 1.2.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición; sin embargo, por auto del 10 de agosto de 2020, la autoridad judicial de Santa Rosa de Cabal confirmó su determinación. 1.2.4.- El 22 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira avocó conocimiento de la acción, no obstante, la inadmitió[4] porque el demandante no acreditó haber realizado, ante la entidad demandada, el requerimiento previo que exige el ordinal 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2.5.- Luego, en memorial del 26 de octubre de 2020, el demandante solicitó la nulidad de lo actuado, así como la devolución de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para lo cual alegó la falta de competencia por parte del juzgado accionado.
En el mismo escrito, manifestó que no subsanaría la demanda y que formulaba recurso de apelación desde ese momento. 1.2.6.- En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 29 de octubre de 2020, negó la petición de nulidad, toda vez que el accionante no la erigió sobre las causales previstas en la legislación; adicionalmente, rechazó la demanda, pues Becerra Largo no corrigió la deficiencia advertida en la providencia del 22 de octubre de 2020. 1.2.7.
El 10 de noviembre de 2020 la autoridad judicial requerida concedió el recurso de apelación anunciado en el memorial del 26 de octubre de 2020, en contra del auto del 29 de octubre de 2020. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela En este punto, la Sala advierte que la parte peticionaria no manifestó expresamente cuál o cuáles fueron los defectos en que, en su sentir, incurrieron las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
En esencia, la reclamación se fundamentó en lo siguiente: “Present[é] acci[ó]n popular contra el CIUDADANO registrador de instrumentos p[ú]blicos en Santa Rosa de [C]abal [Risaralda] en [la] jurisdicci[ó]n [civil.] [L]a acci[ó]n popular se remiti[ó] a la jurisdicci[ó]n administrativa y se radic[ó] con expediente 2020 00272 00 en el despacho tutelado a quien le present[é] nulidad [d]e todo lo actuado por falta de competencia y vulneraci[ó]n a la jurisdicci[ó]n perpetua solicit[á]ndole regresar la acci[ó]n a la jurisdicci[ó]n ordinaria, empero se neg[ó]. [Transcribo] lo [que] para m[í] es en derecho [d]el [ciudadano] registrador de instrumentos p[ú]blicos [que] es y fue a quien acción[é] en la acci[ó]n popular [Ciudadano Registrador de Instrumentos Públicos], [el registrador] no es una persona jur[í]dica, no es ente p[ú]blico, ni dependencia de [la Superintendencia de Notariado y Registro], es [una] oficina donde el [registrador], particular [que] es, presta [un] servicio p[ú]blico [esencial] de [registro] y responde como persona natural, fiscal, civil, penal y disciplinariamente”[5]. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “[S]e [ordene] inmedi[a]tamente [la] nulidad de todo lo actuado por el tutelado y se [ordene] inmedi[a]tamente devolver [l]a acci[ó]n a la jurisdicci[ó]n ordinaria. [S]e [ordene] tramitar mi acci[ó]n popular ante el juez civil [del circuito] de Santa Rosa de [C]abal. [Risaralda], donde present[é] la acci[ó]n popular”[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de las oposiciones 2.1.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la solicitud de amparo; ordenó notificar personalmente, o por un medio eficaz y expedito, a la autoridad judicial accionada, así como al Ministerio Público. 2.2.- El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira rindió un informe sobre la acción popular con radicado No. 66001333300320200027200, en el cual, en esencia, realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas. 2.3.- Por auto del 2 de febrero de 2021, en el trámite de segunda instancia, este Despacho vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal para que ejerciera su derecho de defensa. 2.4.- Mediante el oficio No. 0076 del 10 de febrero de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal hizo un recuento de los hechos que le constan y señaló que desconoce los trámites surtidos luego de que remitió el asunto al tutelado. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el fallo del 19 de noviembre de 2020, denegó el amparo.
Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.- En primera medida, sostuvo que la acción cumple con la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad, en tanto (i) ostenta relevancia constitucional, pues se reclama la vulneración al debido proceso; (ii) se agotaron los medios legales, porque el demandante solicitó la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y formuló recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad y rechazó la demanda;
(iii) se cumple con la inmediatez, ya que la actuación judicial atacada tuvo lugar desde septiembre de 2020 y la tutela se interpuso en noviembre siguiente; (iv) la irregularidad procesal alegada incidió directamente en la violación al debido proceso; (v) el actor identificó razonablemente los hechos que generan la trasgresión; y (vi) no se promueve en contra de un fallo de tutela, en atención a que la providencia criticada se emitió dentro de una acción popular. 3.2.- Luego, afirmó que, una vez revisados los elementos que dan lugar a la materialización de los defectos establecidos por la Corte Constitucional como requisitos especiales de procedencia, ninguno se encontraba presente en el caso concreto.
Explicó que las omisiones que el actor le endilgó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabal, a través de la demanda de acción popular, corresponden a las funciones administrativas que esta desarrolla, y como presta un servicio público, su conocimiento recae en la jurisdicción administrativa. 3.3.- Se refirió a la providencia del 20 de septiembre de 2020 dictada por el Consejo de Superior de la Judicatura, a través de la cual se dirimió un conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, relacionado con el conocimiento de una acción popular dirigida en contra de la Notaría Única de Saldaña, Tolima.
Sobre el particular, acotó que, si bien en ese caso la competencia le fue asignada al juez de la jurisdicción ordinaria, no compartía esa interpretación por estimarla restrictiva, en atención a que la actividad desplegada por el registrador, por su naturaleza, debe ser accesible al público, lo cual está intrínsecamente ligado a la función que desarrolla. 3.4.- Finalmente, adujo que en el caso no se desconoció la garantía del juez natural. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, el tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual aseveró que el Tribunal Administrativo de Risaralda confundió el concepto de función pública con el de servicio público.
Igualmente, adujo que no era posible desconocer los conflictos de competencia dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que la jurisdicción civil actualmente tramita varias actuaciones similares. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar Ab initio, es pertinente precisar que la presente acción de tutela, como se desprende de su argumentación, se centra en las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, mediante las cuales asumió y mantuvo la competencia frente a la acción popular No. 66001333300320200027200.
Así, la Sala ceñirá su estudio a este aspecto y no al rechazo de la demanda, porque, se insiste, no se dilucida reproche alguno en contra de dicha determinación o en contra de los argumentos que la motivaron y, además, el rechazo se encuentra surtiendo el trámite de alzada. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, con el auto del 22 de octubre de 2020, por medio del cual avocó el conocimiento de la acción popular con radicado No. 660013333003202000272-00; y, con el auto del 29 de octubre de la misma anualidad, a través del que negó la petición de nulidad y rechazó la demanda; vulneró los derechos fundamentales del accionante. 3.2.- Para resolver lo anterior, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se examinará el fondo del asunto. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[7] y de procedencia[8], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9].
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[10]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.2.- En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa suficiente que denote la vulneración de derechos fundamentales y se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en tanto trae a colación argumentos que buscan reeditar el debate surtido dentro de la acción popular, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó, conforme pasa a explicarse. 5.3.- El accionante adujo que, al avocar el conocimiento de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de los registradores públicos, puntualmente, omitió que quien ocupa ese cargo no es una persona jurídica, ni un ente, ni una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino un particular que presta un servicio público.
En este orden de ideas, resulta evidente que la parte actora no argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con que el accionante plantee un desacuerdo normativo o jurisprudencial en relación con la decisión judicial que censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad, que no trascienden al plano constitucional.
En esencia, el presupuesto analizado se erige como una garantía a los principios de seguridad jurídica, a la autonomía judicial y a la sana crítica, que son trasversales a la actividad judicial. Entonces, la labor argumentativa del tutelante debe ser de tal envergadura, que permita establecer un vínculo entre los hechos expuestos en el escrito petitorio y la trasgresión a prerrogativas iusfundamentales.
En esa medida, para satisfacer la trascendencia constitucional, no resulta suficiente que el peticionario manifieste las razones por las cuales difiere de la decisión adoptada por el accionado en cuanto a asumir la competencia respecto de la acción popular, pues no expuso cómo esas circunstancias afectaban, en el caso concreto, sus derechos constitucionales.
Esto significa que, a partir la labor explicativa desplegada por el actor, no es posible establecer la manera en que la discusión migró de un plano legal a uno constitucional, lo que implica que la acción no cumple con el primero de los presupuestos inherentes a la relevancia constitucional. 5.4.- Por otra parte, frente al segundo presupuesto de la relevancia constitucional, la Sala considera menester exponer los antecedentes relacionados con la competencia, que ocurrieron durante el trámite de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo.
En primer lugar, al resolver sobre la admisión de la acción popular, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 30 de julio de 2020, se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso y rechazó la demanda. Como sustento de su determinación, señaló que: “El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquellos casos suscitados ‘(…) con ocasión del ejercicio de las [a]cciones [p]opulares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia’.
(…) En este caso, la acción se dirige en contra de la oficina de registro de instrumentos públicos; de acuerdo con los Decretos 577 de 1974 y 302 de 2004, las [o]ficinas de [r]egistro de [i]nstrumentos [p]úblicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que al tratarse de una entidad pública, la jurisdicción está radicada en los [j]uzgados [c]ontencioso [a]dministrativos.
Por tanto, en los términos del artículo 90 del CGP se rechazará de plano la presente demanda ordenando su envío al Juzgado Contencioso Administrativo [-] Reparto de PEREIRA, que tiene jurisdicción en el lugar de ocurrencia de los hechos de vulneración denunciados, para que asuma su conocimiento”[11]. Inconforme con la anterior postura, el accionante, por correo electrónico del 3 de agosto de 2020, presentó recurso de reposición, en el cual manifestó que la acción en comento iba dirigida directamente contra la persona natural que ocupaba el cargo de registrador y no contra la entidad.
Como desarrollo de lo anterior, aseveró: “Manifiesto q[ue] el [c]iudadano registrador de [instrumentos públicos], es un [c]iudadano que presta una funci[ó]n p[ú]blica, es decir acciones al [ciudadano] q[ue] labora en la oficina de registro de [instrumentos públicos], ya q[ue] dicha oficina para m[í] no es persona jur[í]dica, no es ente p[ú]blico, ni dependencia de [la Superintendencia de Notariado y Registro], es una oficina, inmueble, donde el [ciudadano] accionado, esto es presta servicio p[ú]blico [esencial] de registro de instrumentos p[u]blicos a la [c]iudadan[í]a y es este [ciudadano] quien responde como persona natural, fiscal, civil, penal y disciplinariamente.
Es as[í], como es el [ciudadano] accionado quien responde como persona natural de dicha oficina de registro de [instrumentos públicos]. Me amparo en conflicto negativo de competencias dirimido por el [C]onsejo [S]uperior [de la] [J]udicatura de n[ú]mero 110010102000201800920 00, mp [F]idalgo [J]avier [E]stupiñan, fechado 13 de febrero de 2019 e igualmente en postura del mag Angelino [Lizcano] Rivera, en conflicto 11001010200020152837 00, fechado 29 octubre de 2015”[12].
Al desatar el recurso propuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 10 de agosto de 2020, se abstuvo de reponer el auto, por estimar: “La oficina de Registro de Instrumentos Públicos es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través [de la] cual se lleva a cabo la función de prestar el servicio público registral conforme lo ordena el Decreto 2723 de 2014.
Mediante la Ley 1579 de 2012 [se] expidió el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. El artículo 1º de dicha disposición es del siguiente tenor: ‘NATURALEZA DEL REGISTRO: El registro de la propiedad inmueble es un servicio público prestado por el Estado por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos Públicos, en la forma aquí establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes’.
Los Registradores, entonces, hacen parte de la planta de personal de la Oficina de Registro de conformidad con el artículo 17 numeral 2º de la Ley 909 de 2004 y conforme se constata con los Decretos 303 de 2004. Por su parte las [o]ficinas de [r]egistro de [i]nstrumentos [p]úblicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo indican los artículos 11 y 26 del Decreto 412 de 2007 a través del cual fue reestructura[da] dicha dependencia, siendo por consiguiente, los registradores de instrumentos públicos, funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público que forman parte del personal que presta sus servicios en la Superintendencia. De conformidad con lo anterior no es posible admitir una acción popular como lo pretende el accionante aduciendo que la misma la dirigió contra el ciudadano registrador porque dicha oficina no es propiedad de este funcionario sino que [e]sta es una dependencia de la Superintendencia de Notario y Registro como se evidencia de las normas transcritas y por ende [e]sta se entiende dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, representada eso s[í] por el ciudadano designado para el efecto.
En conclusión no es el ciudadano de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el que está lesionando los derechos colectivos que se le endilgan a través de esta [a]cción [p]opular sino la entidad representada por [e]ste la que deberá ‘garantizar la accesibilidad en el inmueble, de manera técnica y segura que permita que un ciudadano en silla de ruedas pueda ingresar a ella’, conforme se pide en el libelo de la demanda”[13].
Así, remitidas las diligencias a reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira que, en auto del 22 de octubre de 2020, avocó el conocimiento de la acción popular, no obstante, inadmitió la demanda al no encontrar acreditado que el interesado hubiese realizado la reclamación directa establecida en el numeral 4º del artículo 161 del CPACA.
Posteriormente, la parte actora solicitó declarar nulo todo lo actuado por considerar que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira no tenía competencia sobre la materia; memorial en el cual indicó, también, que no corregiría la demanda y apelaba, desde ese momento, la decisión que se produjera. En virtud de lo anterior, el juzgado accionado expidió auto del 29 de octubre de 2020, en el cual negó la solicitud de nulidad y rechazó la demanda.
Señaló que, según lo establecido en el numeral 1º[14] del artículo 133 del Código General del Proceso, la única causal de nulidad vigente y relacionada con la competencia se configura solo cuando el juez actúa con posterioridad a declararse no competente. Agregó que al no haberse corregido la causa, se rechazaría. Sus argumentos fueron los que siguen: “Por lo tanto, al tenor de la norma vigente, en el presente asunto no se configura la nulidad alegada, por cuanto el titular del despacho no se ha declarado incompetente para conocer la demanda.
De otra, por medio de auto del 22 de octubre del corriente año se inadmitió la demanda interpuesta por el señor AUGUSTO BECERRA LARGO, dentro del proceso de la referencia, como quiera que se pretermitió el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndose el término de tres días para corregir la deficiencia anotada.
Término dentro del cual el actor presentó escrito exponiendo su intención de no corregir. El inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998, prescribe que si no se corrige la demanda dentro del término indicado se rechazará. Por consiguiente, dados los supuestos fácticos de la norma, deberá el despacho obrar de conformidad”[15]. (Subrayado fuera del texto). 5.5.- De conformidad con estos antecedentes procesales, se torna evidente que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria.
De hecho, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al que le correspondió el proceso primigeniamente, interpretó que, en atención al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y por la naturaleza y los cargos endilgados a la oficina de registro demandada, el conocimiento de la acción popular le correspondía a los juzgados administrativos; razonamiento que fue avalado por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira pues, en lugar de promover un conflicto de competencia, avocó el conocimiento de la actuación[16].
Como se ve, el peticionario incoa esta acción con el único fin de insistir en que la causa popular debe ser conocida, a toda costa, por el Juzgado de Santa Rosa de Cabal, reeditando el debate dado en la instancia natural, lo que desborda la competencia del juez constitucional. 5.6.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, respecto a la competencia del tutelado, como se expuso, no se encuentra superado y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 6.- Ahora bien, al impugnar la decisión del 19 de noviembre de 2020 dictada por el a quo, Becerra Largo señaló que la decisión del juzgado accionado, en cuanto a asumir la competencia de la acción popular, desconoció el precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en autos emitidos dentro de conflictos de competencia propuestos en situaciones semejantes.
Pues bien, sobre este aspecto se debe precisar que se trata de un argumento que no fue esgrimido en el libelo introductorio de la tutela, por lo que las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre él y, en guarda del derecho de contradicción del tutelado y de los vinculados, no se analizará en esta sede. 7.- Así las cosas, en el sub judice no se acreditó la relevancia constitucional frente a los reproches elevados en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, al haberse declarado competente para conocer la acción popular promovida por el acá tutelante.
En consecuencia, se advierte que la acción tuitiva resulta improcedente. Bajo estas consideraciones, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, para declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con el certificado DA45A2781DEBBA1B 931F0C2E6D897D0D BB52087EA6F70BC0 35D6E1F9E49A624B. [2] Obra correo electrónico a folio 2 del archivo registrado en SAMAI con el certificado DA45A2781DEBBA1B 931F0C2E6D897D0D BB52087EA6F70BC0 35D6E1F9E49A624B. [3] Obra auto en el archivo registrado en SAMAI con el certificado 3FC32C3AA2D575E8 26B4FC3D683982F0 9D782E53921F0D15 5363606D9C25FA54. [4] Obra auto en el archivo registrado en SAMAI con el certificado D29EDB243E56207D 8D7959F2AA203883 B88281FAAAB4C743 8DF02C54AEADD459. [5] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con el certificado DE0154F81A1002C3 3A73B52A7C21BBF4 90CD124711FFCAA9 0258A5A36B939590. [6] Ibidem. [7] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [8] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [11] Obra a folio 1 del archivo registrado en SAMAI con el certificado 3FC32C3AA2D575E8 26B4FC3D683982F0 9D782E53921F0D15 5363606D9C25FA54. [12] Obra correo electrónico en el archivo registrado en SAMAI con el certificado 64DDB9DD23155F4F 19BED447C8FE2F8D 632DF8AE9FF1AD73 040EF713E62B182D. [13] Obra auto en el archivo registrado en SAMAI con el certificado 6AB325E63AF6754F 8D34F85353DE136C D049F3DC31CA1928 C4EA0BFA4145797E. [14] “Artículo 133.
Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”. [15] Obra a folio 2 del archivo registrado en SAMAI con el certificado F09EACCE0E3DD9D5 90BDCD0D50924D0D 032C903DFF3B609F 2C972BBA2BFE0F55. [16] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.