ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara fundado Como se señaló, el Consejero de Estado [J.E.R.N.] expresó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
A efectos de resolver la petición del Consejero, se tiene que el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
Ahora, luego de revisar el expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00085-00, se constató que el Consejero [J.E.R.N.] hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado y, por lo mismo, suscribió la providencia del 6 de octubre de 2020, que se ataca por vía de tutela. Así las cosas, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el Consejero firmó la providencia que se confuta en sede de tutela.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05228-00(AC)A Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 6 DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Resuelve manifestación de impedimento Decisión: Acepta impedimento Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas para conocer la solicitud de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 11 de diciembre de 2020[1], el Departamento de Bolívar, a través de apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que estimó vulnerados en tanto la accionada declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, de radicado No. 11001-03- 15-000-2020-00085-00, promovido en contra del fallo del 10 de abril de 2019 dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación, que confirmó la decisión del 16 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del ente territorial, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Carlos Alberto Muñoz Aguirre, bajo el radicado No. 13001-23- 31-000-2008-00120-02. 1.2.- Por auto del 15 de enero de 2021[4], el Ponente admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[5]. 2.- Manifestación de impedimento 2.1.- El proyecto de fallo fue rotado en Sala del 22 de febrero de 2021, momento en el que el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó su impedimento para conocer del amparo sub examine[6].
El mismo lo estructuró en los siguientes argumentos: “En vista de que fui miembro de la Sala contra la que se dirige la acción constitucional de la referencia y suscribí la providencia contra la cual se solicita el amparo, manifiesto estar impedido para conocer la solicitud de tutela, pues, considero estar incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que resulta aplicable en el trámite de tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. 2.2.- A continuación, esta Subsección procederá a resolver sobre el impedimento manifestado por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como se señaló, el Consejero de Estado Jaime Enrique Rodríguez Navas expresó su impedimento para conocer del amparo sub examine, según la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.- A efectos de resolver la petición del Consejero, se tiene que el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 3.- Ahora, luego de revisar el expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03-15-000-2020-00085-00[7], se constató que el Consejero Rodríguez Navas hace parte de la Sala Especial de Decisión No. 6 del Consejo de Estado y, por lo mismo, suscribió la providencia del 6 de octubre de 2020, que se ataca por vía de tutela. 4.- Así las cosas, se encuentra configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que el Consejero firmó la providencia que se confuta en sede de tutela. 5.- En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, según lo expuesto en antecedencia y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero ponente ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado D2499E2BC2DF118A E334C51E9B1EA372 F1A95E6CAC943BC9 110E712459DCFB83, en el expediente de tutela digital. [2] El poder y sus soportes obran en el documento de certificado 3C888D67EF56E201 96AA1C4F8C8836AA D6CE29A6171E6EA8 BC2A9986DA10908E, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra en el documento de certificado 5467066AB7F1A450 44A5A95D06E45C51 30E521BB6555873B 4A3176A9DC2B51BA, en el expediente de tutela digital. [4] El auto obra en el documento de certificado 2EFCA53A833E5227 106B600578F6103C 4B8988CD74B21668 2B3AB60B78C39AE4, en el expediente de tutela digital. [5] Las notificaciones obran en el documento de certificado A41E0376EFEB1F44 97B09E48A1A9FCDB 9673F2B484C57C0A 1EE78A57C9D5EAD6, en el expediente de tutela digital. [6] La manifestación de impedimento obra en el documento de certificado BAB859AFAF8044CD 46248C372D2E13E2 C3E5E0B89C60CAA8 56C0DB4E84DE2B48, en el expediente de tutela digital. [7] La sentencia se encuentra en el documento de certificado 72F0AFCCD4EFA430 21ABD9401C175B77 C06DC545674E9166 7ED88454B5DB971C, en el expediente del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 11001-03- 15-000-2020-00085-00.