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11001-03-15-000-2020-04699-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-04-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Edgar Salgado Gutiérrez·Demandado: Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se instauro como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – El juez de tutela no puede invadir la esfera del juez de lo contencioso administrativo dentro de su órbita funcional La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245- 01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que [el actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico, pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

(…) Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto.

A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000- 2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04699-01(AC) Actor: EDGAR SALGADO GUTIÉRREZ Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Modifica la decisión de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 4 de noviembre de 2020[1], Edgar Salgado Gutiérrez, actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3] en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación, a la vida digna y al principio de presunción de inocencia, que consideró vulnerados por la providencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila el 10 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Edgar Salgado Gutiérrez estuvo privado de la libertad entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión. 1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 5 de mayo de 2017, cuando se perpetró un atentado en contra del concejal de Campoalegre, Milton Gerardo Cortez Cuellar, resultando fallecida la señora Claudia Margarita Fierro Narváez, su compañera sentimental, y heridos varios de sus acompañantes.

Como consecuencia de estos hechos, los funcionarios de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación iniciaron una investigación, a través de la que recibieron el testimonio de un integrante de las FARC-EP, quien señaló a Edgar Salgado Gutiérrez como colaborador en la comisión de los punibles. 1.1.3.- Con base en esa información, la Fiscalía 10 – Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, expidió la orden de captura del 5 de junio de 2010 en su contra, siendo finalmente aprehendido por la Policía Nacional el 14 de junio de 2010, y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, el 15 de junio del mismo año, ante quien se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

En la última de las diligencias se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario[4]. 1.1.4.- Posteriormente, en audiencia del 9 de julio de 2010[5], el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón declaró la nulidad de la medida de aseguramiento, en tanto concluyó que la decisión no estuvo debidamente motivada, por lo que ordenó la libertad inmediata del procesado. 1.1.5.- Luego, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó la sentencia absolutoria del 18 de octubre de 2013[6], a favor del accionante, pues el testigo que lo mencionó como involucrado en la comisión de los delitos, se retractó de su dicho.

Esta determinación fue posteriormente confirmada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante providencia del 16 de enero de 2014[7]. 1.1.6.- A causa de su absolución, el señor Edgar Salgado Gutiérrez y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 1.1.7.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en sentencia del 27 de noviembre de 2017[8], decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen objetivo, bajo el título de daño especial. 1.1.8.- Se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada le correspondió a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que mediante sentencia del 10 de octubre de 2019[9], revocó la providencia impugnada y negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico en tanto fue razonable, legal y proporcional, pues al momento de decretarse, el ente investigador contaba con un reconocimiento fotográfico por parte de un militante de las FARC que fue contundente al señalar que el accionante había estado implicado en el atentado.

Agregó que si bien la detención preventiva impuesta fue declarada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, el señor Salgado Gutiérrez fue absuelto “pero no por haberse advertido una irregularidad o arbitrariedad del fiscal encargado del caso, sino porque el testigo en que la Fiscalía fundó su acusación, luego se retractó.”[10]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que: 1.2.1.- Incurrió en violación directa de la Constitución, en tanto transgredió el artículo 29 de la Constitución, pues pese a que se dictó un fallo penal absolutorio a su favor, el juez de lo contencioso administrativo juzgó de nuevo al accionante, vulnerando así la presunción de inocencia. Agregó que el preámbulo y los artículos 2, 18, 19, 20, 27, 28, 30, 188 y 218 de la Carta, establecen la libertad como un derecho base del Estado Social de Derecho, los cuales fueron transgredidos con la imposición injustificada de la medida de aseguramiento en contra del señor Salgado Gutiérrez. 1.2.2.- Inaplicó las sentencias C-047 de 2006 y T-393 de 2017 dictadas por la Corte Constitucional, y el fallo de tutela dictado por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2019-00169-01. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de octubre, y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una sentencia de reemplazo “en la que se (…) se confirme la sentencia del a quo, en aplicación del precedente jurisprudencial más favorable del Consejo de Estado”[11]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la tutela[12] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[13]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Fiscalía General de la Nación[14] aseguró que la acción es improcedente, en tanto incumple el requisito de inmediatez.

Al efecto, refirió que el amparo fue solicitado luego de transcurrido un año desde la firmeza de la decisión judicial reprochada y, que la justificación de la tardanza, esto es, la demora en la obtención de copias de los procesos penal y administrativo por la declaratoria de la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19, no es suficiente para flexibilizar el requisito.

Finalmente, aseveró que el accionante no cumplió con la carga mínima para demostrar la configuración de algún defecto en la sentencia del 10 de octubre de 2019. 2.1.2.- El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[15], solicitó su desvinculación del trámite, ya que mediante el fallo de primera instancia del proceso de reparación directa, se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin perjuicio de ello, manifestó que el amparo no cumple el requisito de inmediatez, en tanto fue presentado 12 meses después de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. 2.1.3.- Yesica Yulie Salgado Suaza, Maira Alejandra Salgado Suaza, Edhna Catalina Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez de Salgado, David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Nury Salgado Gutiérrez, Alberto Salgado Gutiérrez y Martha Cecilia Salgado Gutiérrez[16], solicitaron hacer parte del proceso de la referencia. Para ello sostuvieron: “[N]os ratificamos en las pretensiones del escrito inicial, por lo que en razón a ello, solicitamos de manera unánime se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que nuestro hijo, esposo, padre, y hermano es inocente de toda acusación que le fuere realizada por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 2.1.4.- La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 10 de diciembre de 2020[17] la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado “rechazó por improcedente” el amparo incoado, en tanto determinó que no se cumplía el requisito de inmediatez. 3.2.- Al efecto, señaló que la sentencia atacada fue notificada el 7 de noviembre de 2019, según la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, quedando ejecutoriada el 13 de noviembre del mismo año, por lo que el actor tenía hasta el 13 de mayo de 2020 para interponer la acción de tutela; sin embargo, solo lo hizo hasta el 10 de noviembre de 2020, es decir, 11 meses y 27 días después. 3.3.- Antes de rechazar la justificación del accionante ante el retardo en presentar el amparo, el a quo constitucional realizó el siguiente relato: 3.3.1.- El 24 de enero de 2020 el interesado solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva copia de los procesos penal y administrativo de los que hizo parte, sin obtener respuesta, razón por la que, el 30 de septiembre de 2020, interpuso una acción de tutela con el fin de que fuera atendida su solicitud.

Sin embargo, el 13 de octubre de 2020, la entidad absolvió su pedimento y le envió un enlace web con dichos expedientes, por lo que el 14 de octubre del mismo año se dictó fallo declarando la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4.- Luego del recuento precedente, el juez constitucional reprochó el hecho de que el promotor diera inicio a la actual causa en noviembre de 2020, es decir, después de casi un mes desde que obtuvo los documentos cuya copia pidió. 3.5.- El a quo recalcó que el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura autorizó el ingreso de funcionarios a las sedes judiciales a partir del 17 de junio de 2020, razón por la que no existía ninguna justificación legítima para que se convalidara la tardanza en entregarse las copias que se pidieron.

También le reprochó al accionante que solo 8 meses y 6 días desde que elevó su petición del 24 de enero de 2020 hubiera puesto en marcha el aparato judicial para lograr una respuesta. 3.6.- De igual forma puso de presente que la tutela es un mecanismo que no comporta la exigencia de mayores requisitos formales para su radicación, por lo que la carencia de las copias solicitadas, no era una limitante para accionar, sobre todo si a través del escrito tuitivo podía requerirlas. 3.7.- Finalmente, respecto a la solicitud de vinculación de Yesica Yulie Salgado Suaza, Maira Alejandra Salgado Suaza, Edhna Catalina Salgado Suaza, Candelaria Gutiérrez de Salgado, David Salgado Aguirre, Hernando Salgado Gutiérrez, Nury Salgado Gutiérrez, Alberto Salgado Gutiérrez y Martha Cecilia Salgado Gutiérrez; sostuvo que sobre tal ya se había resuelto favorablemente a través del auto admisorio del 13 de noviembre de 2020[18]. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado del accionante impugnó[19].

Reiteró los argumentos propuestos en el escrito de tutela y agregó que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela podrá presentarse en todo momento. Adicionalmente, solicitó la aplicación de la cláusula de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996; aseguró que el criterio de inmediatez no es aplicable debido a la pandemia, y refirió que se debe tener en cuenta que su poderdante no tiene acceso, conocimiento o manejo de los medios tecnológicos.

Finalmente, peticionó que se oficiara al Procurador General de la Nación para que conceptuara en el presente asunto, y al Defensor del Pueblo para que actuara según lo estimara. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de enero de 2021[20], el a quo concedió la impugnación interpuesta[21]. II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa En el escrito de impugnación se solicitó oficiar, en virtud del numeral 7 del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría General de la Nación, para que emitiera un concepto en la presente acción; y a la Defensoría del Pueblo “como garante de derecho de quien fue privado de su libertad sin justa causa, quien fue absuelto por el juez competente en las dos instancias, y [a quien no se le ha] reparado el daño.”[22].

Sin embargo, la Subsección considera que tales intervenciones no se avistan necesarias, en tanto no se expusieron razones de fondo para ello, más allá de que al demandante no se le ha reparado el daño provocado por la privación de la libertad. Adicionalmente, resalta esta Sala de Subsección que tampoco halla motivos de alguna naturaleza para acceder a lo clamado.

Así las cosas, la súplica a la que se aludió, será negada. 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[26].

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 10 de octubre de 2019, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada por vía electrónica el 7 de noviembre de 2019 como aparece en el expediente del proceso ordinario[27] y en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[28].

Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, notificada el 7 de noviembre de 2019, cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2019, de modo que el término de 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 13 de mayo de 2020.

No obstante, la acción de tutela presentada por Edgar Salgado Gutiérrez solo fue radicada hasta el 4 de noviembre de 2020. Sin embargo, la Sala advierte que los motivos presentados por el apoderado judicial del accionante, son suficientes para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela. Al efecto, el profesional refirió que el 24 de enero de 2020[29] su cliente le solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Neiva una copia de los procesos penal y administrativo de los que hizo parte.

Sin embargo, tal pedimento no fue contestado; por lo que el 30 de septiembre de 2020, este interpuso una acción de tutela en contra del referido centro de servicios[30]. Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, la entidad accionada dio respuesta a la solicitud y envió un enlace web con los expedientes. Esta cadena de eventos es suficiente para demostrar que la demora en la presentación de la tutela no obedeció al actuar negligente ni del poderdante ni del profesional del derecho.

Ciertamente, era claro que el interesado solicitó las copias para actuar en el trámite tuitivo, desde enero de 2020, y que estas solo se le suministraron hasta el 13 de octubre de tal calenda, para lo cual, incluso, hubo de presentar una acción de tutela. Así, luego de recibidos los mentados documentos, el escrito tuitivo se radicó el 4 de noviembre siguiente, es decir, luego de casi un mes, plazo que se avista absolutamente razonable.

No puede esta Sala de Subsección enrostrarle al señor Salgado Gutiérrez el retardo en el que incurrió la administración de justicia, propio del cúmulo de trabajo que afronta y de los devenires administrativos, acrecentados por la pandemia. Tampoco encuentra algún actuar negligente por parte del profesional del derecho, pues, al haber su cliente obtenido los documentos que extrañaba, en menos de un mes elaboró la acción protectora de derechos fundamentales.

Con base en lo antecedente, se tendrá como cumplido el requisito de procedibilidad analizado y se pasará a estudiar el de relevancia constitucional. 6.- Generalidades del requisito de relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[31].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[32]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Edgar Salgado Gutiérrez no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carta argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa de radicado No. 41001-33-33-702-2015-00245-01, como se procede a explicar.

Al respecto, la Sala observa que Edgar Salgado Gutiérrez fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 16 de junio y el 9 de julio de 2010, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de homicidio con fines terroristas, en concurso con homicidio agravado con fines terroristas en grado de tentativa, lesiones personales agravadas y rebelión. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico, pero, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo.

Así, en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, el 27 de noviembre de 2017, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció Edgar Salgado Gutiérrez y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados.

Sin embargo, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 10 de octubre de 2019, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario, y en aplicación de la sana crítica, de la independencia judicial[33] y de la jurisprudencia vigente para el momento del fallo, consideró que: “De las pruebas oportuna y legalmente allegadas al expediente, en criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, razonable, dado que el ente investigador contaba con un reconocimiento fotográfico por parte de un militante de un grupo al margen de la Ley que fue contundente en señalar que el señor Edgar Salgado había estado implicado en el atentado efectuado en contra del concejal de Campoalegre, detallando la forma en como se había ideado el hecho que culminó con la muerte de la novia del mismo y otras personas lesionadas.

Resulta importante destacar que el señor Edgar Salgado Gutiérrez soportó la medida de aseguramiento impuesta hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, Huila, declaró la nulidad de la imposición de la medida de aseguramiento, continuando el trámite del proceso en libertad para finalmente ser absuelto, pero no por haberse advertido una irregularidad o arbitrariedad del fiscal encargado del caso, sino porque el testigo en que la Fiscalía fundó su acusación luego se retractó. Lo anterior, permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta al hoy actor no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir la decisión en tal sentido.

Desde esta perspectiva, la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones. En cuanto a la finalidad de la medida, en consideración al caso, la misma se encontraba justificada debido a la naturaleza del delito investigado, ya que involucraba acciones de un grupo armado ilegal, surgiendo de esta manera la restricción de la libertad como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad del acto ilícito por el cual se le vinculó al proceso penal, pues hasta ese momento, los elementos materiales probatorios como el señalamiento directo del señor Wilkin Fernando Lugo configuró serios indicios en contra del entonces investigado, y ello incidió en la imposición de la medida de aseguramiento en contra del entonces investigado, al margen de que posteriormente el testigo se retractara y se configuraran motivos suficientes para que el juez de la causa lo absolviera.

En lo que tiene que ver con la procedencia de la medida de aseguramiento, se reitera que la decisión adoptada se ajustó a los criterios de legalidad y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal. (…) [L]a medida no fue irracional, pues si bien las pruebas que imputaban al procesado al final perdieron peso, eso no se debió a causas imputables a la Fiscalía; por otra parte, la medida de aseguramiento fue legal, porque tuvo sustento en la normativa aplicable para la época de los hechos que establecían la finalidad, requisitos y procedencia de la detención preventiva.

(…) En ese sentido, encuentra la Sala que en el presente asunto se configuró la causa extraña por el hecho de un tercero, habida cuenta de que las incriminaciones del supuesto testigo que condujo a que la Fiscalía General de la Nación solicitara la medida de detención preventiva en contra del demandante, le imponía a dicha entidad el deber de actuar en la forma en la que lo hizo.

De esta manera, los elementos probatorios sindicaban al hoy actor del delito acusado, haciendo imprescindible que la Fiscalía tomara medidas al respecto y adelantara la actuación penal correspondiente, la cual solo pudo quedarse sin sustento cuando el testigo fundamental no sostuvo los señalamientos que sirvieron para iniciar la causa penal.

(…) Los razonamientos anteriores son suficientes para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda”[34]. Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y jurisprudencial de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[35], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[36]. 8.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a modificar el fallo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de vincular a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 10 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00045-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.

A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[37]. 2. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03- 15-000-2019-00022-00/19.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado DD9B0B1831A84535 00CFB0EF21D11687 E3ED3F7252FCB02C E0610949C58C33A7, en el expediente de tutela digital. [2] El poder obra a folios 26-27 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra a folios 1-25 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital. [4] El acta de la audiencia obra a folios 154-160 del documento de certificado A39E828EC652EC24 BEA31A5EDE30A27C 07EC0887328704EB 4319BE4076C42A56, en el expediente de tutela digital. [5] Folios 56-59 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. [6] Folios 89-104 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. [7] Folios 59-71 del documento de certificado F89AD63A600422E1 FFE5808680D3016D 21A58C8707D2559D 49E6E11BF037F537, en el expediente de tutela digital. [8] Folios 105-149 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. [9] Folios 150-199 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 191 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital [11] Folio 11 del documento de certificado 410F5BC09B78C61E DDF486078978E549 371F082B5C3D7FB6 4356879561DA5734, en el expediente de tutela digital [12] El auto obra en el documento de certificado 1BFFBE47E35E007E 956E711D6821B92B AF4D3096065E5D5F D895C462530DB3A3, en el expediente de tutela digital. [13] Las notificaciones obran en los documentos de certificado B2935C602EC62662 AC72E8660DA6D084 92BCA6385592B999 EEEB64CFBF138DCB; 99893EEFA04273A5 CBB2AEF3005FE2CE FF12B86D7133F3F0 508C096EDB2B8D33; y 4D563A82B01D15B4 FD9C4028FD13FC33 E685ACA52BA62260 946FF3DA754A9287, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado 9A857A28C14D13A5 6AA3229A60500D04 A8994ACF1BFF3DDF 7E0E399D090DA888, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado 1E7F2605280AA6CC ADD50AEDB2DCB8C3 5D35F6477B1E7136 15E981431B9ABA98, en el expediente de tutela digital. [16] La solicitud obra en el documento de certificado 5EA1EBD6AB5CA3BC 7432C6F18E1DA87B 7063C80F55EDC2C5 504F11A4929EEAE9, en el expediente de tutela digital. [17] El fallo obra en el documento de certificado 76D10544127B46D5 6F549BED143FA05A A40D0015BC7667C3 97AF143BDDB3FC84, en el expediente de tutela digital. [18] Las notificaciones de la sentencia de primera instancia obran en los documentos de certificado FDEF2A39DEA6DC58 46807D75969753F9 8E160716EAED1906 1C57315554D1164C y 4B6B5811F83C0187 DCF6F0C3429E4C3E DF081CDC58FF0B37 A36F77F6BC69F7F4, en el expediente de tutela digital. [19] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado C1D23D78B17D9E5A 06815FC366DC5912 1B89713D50B41507 D7D4D7E7904C5846, en el expediente de tutela digital. [20] El auto obra en el documento de certificado 88B54BFB63FC5A00 6B58A406FC12AD33 85571DDCF559DD3B E8D8C1D380F13E82, en el expediente de tutela digital. [21] La notificación de esta providencia obra en el documento de certificado A4E7C56C34658B7D D9589CD036BD45E5 C3FEB06970DB56FC 67A8AC74AF57CD65, en el expediente de tutela digital. [22] Folio 9 del documento de certificado C1D23D78B17D9E5A 06815FC366DC5912 1B89713D50B41507 D7D4D7E7904C5846, en el expediente de tutela digital. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Expediente 2012-02201. [26] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [27] La notificación de la sentencia obra a folios 96-99 del documento de certificado 9CBA4EC05AA384CE 42BAD7A3D33E94C5 88EC77DA1601F9B1 F1B17479F6B1C544, en el expediente de tutela digital. [28]Consulta visible en el link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=4Rn6kwOjNTXsAb%2fku9f4Sz5refA%3d. [29] La solicitud obra a folio 204 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital. [30] El correo a través del que notifican el auto admisorio de la tutela de radicado No. 41001-22-04-000-2020-00327-00, obra a folio 205 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital [31] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [32] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [33] Esto es, de acuerdo con el marco jurisprudencial vigente, en tratándose de privación injusta de la libertad no basta con la demostración del daño, consistente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que aunado a lo anterior, es necesario que el juez contencioso administrativo realice un examen y valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los argumentos y elementos de prueba que permitan establecer la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de las causales eximentes de responsabilidad del Estado contemplado por la ley y la jurisprudencia. Al efecto, ver sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad: 66001-23-31-000-2010- 00235 01(46947), C.P Carlos Zambrano Barrera. [34] Folios 191-197 del documento de certificado 222062EF80FA7976 39C4F0369D377BDE E76504C8EB0BA471 78C7C5598AE9FCC6, en el expediente de tutela digital [35] Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. [36] Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. [37] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49].