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11001-03-15-000-2020-04571-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Yaneth Linares Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a un aspecto de mera legalidad / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – La intervención del juez constitucional comportaría una suplantación de las competencias del juez natural [S]e advierte que la accionante discute que el 18 de febrero de 2020 junto con la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial también justificó de forma anticipada su inasistencia a la respectiva diligencia y como la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la misma cuando resolvió sobre la solicitud de reprogramación el 19 del mismo mes y año, dicha excusa debió ser tenida en cuenta para el momento en que el Tribunal accionado analizó si había lugar a imponer la sanción por no haber asistido a la audiencia inicial, dado que si bien el ordinal tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé un término para presentar las excusas por la inasistencia a la audiencia, este no impide que la estas puedan presentarse de forma anticipada.

Por tanto, la Subsección considera que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, en tanto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad el cual únicamente le corresponde definir al juez natural de la causa, pues lo que se debate es el momento en que debe presentarse la justificación por la incomparecencia a la audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto en la normativa referida, para efectos de definir si había lugar o no a revocar la sanción que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia a la accionante por no presentarse a la diligencia celebrada el 24 de febrero de 2020.

(…) De igual forma, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que el 13 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó audiencia inicial para el día 24 de febrero de 2020 en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-03245, decisión que fue comunicada a las partes por correo electrónico dentro de la misma fecha y notificada por estado al día siguiente.

(…) Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad electoral, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la [actora] se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso interpuesto.

Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual consideró que no había lugar a reponer su decisión, comoquiera que la abogada sancionada tenía el deber legal de presentar la excusa ante su inasistencia a la audiencia inicial, dado que en la providencia del 19 de febrero de 2019, al negar la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, se le explicó acertadamente por qué la justificación que presentó anticipadamente no era procedente.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, sin medio magnético a la fecha 05/04/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04571-01(AC) Actor: YANETH LINARES VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial, en la que no se repuso la decisión de sancionar a la aquí accionante con multa de 2 SMLMV, por su inasistencia a la audiencia inicial celebrada en un medio de control de nulidad electoral.

Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad electoral La señora Yaneth Linares Vega, vinculada a la planta global de personal del Consejo Nacional Electoral, indicó que el 13 de enero de 2020, mediante la Resolución núm. 0008, fue delegada para representar judicialmente a la entidad en un proceso de nulidad electoral que cursa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con el número de radicado 2019-03245-00.

Al respecto, sostuvo que el 13 de febrero de igual anualidad la autoridad judicial precitada fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 24 de febrero de 2020. No obstante, manifestó que el 14 de igual mes y año el Tribunal Administrativo de Santander programó audiencia inicial para la misma fecha en el medio de control de nulidad electoral identificado bajo el número 2019-00920-00, por lo cual el 17 de febrero de 2020 el presidente y el vicepresidente del Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución núm. 0579, le otorgaron comisión de servicios para que asistiera a la diligencia programada en Santander.

Por lo anterior, señaló que el 18 de febrero de 2020, dada la contingencia que se presentaba para comparecer a la audiencia fijada en Antioquia, solicitó ante el Tribunal Administrativo de ese departamento el aplazamiento y reprogramación de la audiencia inicial y ser exonerada de cualquier sanción. Sin embargo, precisó que el 19 de igual mes y año la corporación negó la solicitud sobre el cambio de fecha de la diligencia. Posteriormente, aseguró que el 3 de marzo de esa anualidad el Tribunal referido la sancionó con multa de 2 SMLMV, ante su inasistencia a la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, por lo cual interpuso recurso de reposición, que fue resuelto el 29 de julio de ese año por la autoridad mencionada en el sentido de no reponer la decisión anterior. b) Inconformidad La accionante, Yaneth Linares Vega, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la expedición de las providencias del 19 de febrero, 3 de marzo y de julio de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad.

Para el efecto, sostuvo que la corporación accionada no tuvo en cuenta que el 18 de febrero de ese año no sólo solicitó el aplazamiento y reprogramación de la audiencia inicial fijada para el 24 de febrero de la misma anualidad, sino que, de forma anticipada, también requirió su exoneración de cualquier sanción, ante la imposibilidad para asistir a la audiencia por encontrarse comisionada para comparecer en esa misma fecha a otra diligencia. Sobre el particular, explicó que si bien el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que el juez pueda admitir aquellas justificaciones que se presentan dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia inicial ello no impide que con anterioridad a dicho término puedan allegarse excusas, tal y como ocurrió en el asunto bajo estudio.

Igualmente, manifestó que la norma mencionada, en su ordinal tercero, dispuso que cuando se presenta una justificación previo al inicio de la audiencia, el juez debe aceptarla y aplazar la realización de la misma. Sin embargo, refirió que en el caso en concreto, el 19 de febrero de 2020, la autoridad accionada negó la solicitud de reprogramación, pero nada dijo sobre la excusa que aquella elevó el 18 del mismo mes y año, por lo que entendió dicha omisión como una validación de su disculpa.

Aunado a esto, expuso que la parte accionada no resolvió esa solicitud dentro del término previsto en el inciso tercero del ordinal precitado, es decir, dentro de los tres días siguientes a su presentación, dado que sólo se pronunció sobre esta hasta el 3 de marzo de 2020. Por último, advirtió que su inasistencia a la audiencia fijada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no obedeció a un comportamiento doloso, sino que no contaba con la comisión de servicios para viajar a la ciudad de Medellín, comoquiera que el desplazamiento para presentarse a audiencias programadas fuera de la ciudad de Bogotá requiere un trámite administrativo que escapa de sus facultades.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de febrero, 3 de marzo y 29 de julio del 2020, en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-03245-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia afirmó que en la providencia del 19 de febrero de 2020 precisó que la fijación de la audiencia inicial se comunicó a las partes con antelación a la del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que la apoderada de la entidad debió darle prioridad a la diligencia fijada por el Tribunal accionado y solicitar la reprogramación de la dispuesta por la otra autoridad judicial.

Indicó que en esa decisión también se puso de presente que la fecha escogida por el despacho para la realización de la audiencia inicial obedeció a lo dispuesto en el artículo 283 del CPACA, el cual señala esta debe llevarse a cabo en un término no menor de 5 días ni mayor de 8 a la fecha del auto que la fije. Adicionalmente, adujo que en el auto referido se explicó que las partes contaban con la posibilidad de sustituir el mandato a otro apoderado con la disponibilidad necesaria para acudir a los trámites requeridos, en especial, si se trata de la audiencia inicial cuya asistencia es de carácter obligatorio y en la que únicamente se justifica la inasistencia cuando se da por fuerza mayor o caso fortuito, lo que en el caso no ocurrió. Precisó que en la diligencia multicitada se dejó constancia de la falta de comparecencia de la apoderada del Consejo Nacional Electoral y se le otorgó el término de 3 días para que allegara la respectiva justificación, sin que aquella remitiera ningún tipo de escrito, motivo por el 3 de marzo de 2020 la hoy accionante fue sancionada con multa de 2 SMLMV.

Al respecto, aclaró que la facultad de imponer la sanción surge en el momento en que la parte que no asiste a la diligencia omite allegar excusa o cuando esta no es considerada como una justa causa. Por lo anterior, concluyó que las providencias cuestionadas fueron proferidas con el debido fundamento normativo y jurisprudencial que rige el procedimiento.

En consecuencia, peticionó negar el amparo deprecado por la señora Yaneth Linares Vega, al no haberse quebrantado ningún derecho fundamental por parte de esa colegiatura. Consejo Nacional Electoral La profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral, Brenda Liliana Jiménez Paternina, manifestó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales que reclama la accionante corresponde a una decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el transcurso de un proceso judicial.

Por tanto, se opuso a esa vinculación en la presente acción constitucional. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Luis Francisco Gaitán Puentes, precisó que aquella entidad no es la llamada a responder por la conculcación de los derechos fundamentales alegados por la solicitante del amparo, toda vez que su actuación únicamente se limitó a la autorización y expedición de los tiquetes aéreos para el desplazamiento de la accionante junto con los viáticos correspondientes.

En esa medida, requirió su desvinculación, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Partido Liberal Colombiano y las señoras Luz Marina Pérez Quintero y Martha Lucía Pino García guardaron silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificadas de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de diciembre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yaneth Linares Vega, al concluir que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que su objeto era continuar con el debate propuesto en el recurso de reposición, es decir, determinar si debía mantenerse o no la sanción impuesta a la abogada Linares Vega, asunto que fue analizado y definido por el juez competente, cuando, al resolver dicho recurso, definió que las razones planteadas por la accionante para no presentarse a la diligencia no podían considerarse como constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, ya que eran totalmente previsibles y conocidas.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento, alegó que la presente solicitud de amparo sí cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales, al no resolver la justificación de su excusa por la inasistencia a la audiencia inicial dentro del término fijado por el inciso tercero del ordinal tercero del artículo 180 de la Ley 1437, comoquiera que sólo se pronunció hasta el 3 de marzo de 2020 sobre la justificación que aquella presentó el 18 de febrero de 2020, es decir, trece días después. Así mismo, manifestó que de haberse valorado de forma objetiva los argumentos expuestos en el recurso de reposición, la autoridad judicial accionada habría comprendido que si bien la norma mencionada dispone que el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presentan dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, este plazo debe tenerse como un extremo temporal final para no poder radicar justificaciones con posterioridad a él, lo cual no impide que puedan allegarse solicitudes de excusa con anterioridad, tal y como ocurrió en el caso en concreto donde la solicitud de exoneración de la sanción, ante la inminente imposibilidad para asistir a la audiencia programa el 24 de febrero de 2020, fue presentada el 18 de febrero de 2020.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia, b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido, c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión, d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela presentada por la señora Yaneth Linares Vega cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto.

Veamos: I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[5]. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso.

En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Yaneth Linares Vega, en el recurso de impugnación, en síntesis, afirmó que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad, al no resolver la justificación que la accionante presentó el 18 de febrero de 2020 en el término que señala el inciso tercero del ordinal tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, consideró que esta justificación de inasistencia debió ser tenida en cuenta para excusarla por no comparecer a la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2020 y, por ende, evitar imponerle una sanción, dado que si bien la disposición mencionada contempla la posibilidad de que el juez pueda admitir aquellas justificaciones que se presentan dentro de los tres días siguientes a la realización de dicha audiencia, ello no impide que puedan presentarse de manera anticipada.

Pues bien, debido a que en la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación concluyó que la presente solicitud de amparo no cumplía con el primer requisito procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional y que, por su parte, la recurrente considera lo contrario, es necesario determinar, en esta instancia si esta causal se encuentra satisfecha, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En ese orden, se advierte que la accionante discute que el 18 de febrero de 2020 junto con la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial también justificó de forma anticipada su inasistencia a la respectiva diligencia y como la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la misma cuando resolvió sobre la solicitud de reprogramación el 19 del mismo mes y año, dicha excusa debió ser tenida en cuenta para el momento en que el Tribunal accionado analizó si había lugar a imponer la sanción por no haber asistido a la audiencia inicial, dado que si bien el ordinal tercero del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé un término para presentar las excusas por la inasistencia a la audiencia, este no impide que la estas puedan presentarse de forma anticipada.

Por tanto, la Subsección considera que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, en tanto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad el cual únicamente le corresponde definir al juez natural de la causa, pues lo que se debate es el momento en que debe presentarse la justificación por la incomparecencia a la audiencia inicial, en virtud de lo dispuesto en la normativa referida, para efectos de definir si había lugar o no a revocar la sanción que le impuso el Tribunal Administrativo de Antioquia a la accionante por no presentarse a la diligencia celebrada el 24 de febrero de 2020.

En efecto, se denota que lo pretendido por la solicitante, a través de este mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, es que se acoja la exégesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, lo cual, como se verá a continuación, constituyó toda la discusión que se expuso en el recurso de reposición que la hoy accionante interpuso contra la providencia del 3 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la sancionó con multa de 2 SMLMV.

De igual forma, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. Así, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente de la referencia, se encuentra que el 13 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó audiencia inicial para el día 24 de febrero de 2020 en el medio de control de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-03245, decisión que fue comunicada a las partes por correo electrónico dentro de la misma fecha y notificada por estado al día siguiente.

Así mismo, se repara en que el 18 de febrero de 2020 la señora Yaneth Linares Vega presentó solicitud de aplazamiento de dicha diligencia y exonerarla de cualquiera sanción, en razón a que dentro de la misma fecha el Tribunal Administrativo de Santander programó también audiencia inicial en el proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 2019-00920 y ya se había realizado el trámite de comisión de servicios para el desplazamiento a Bucaramanga para comparecer a dicha diligencia. Por lo anterior, se avizora que el 19 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la petición. Igualmente, se aprecia que el 24 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, pero la abogada Linares Vega no compareció, por lo que la autoridad referida le concedió un término de tres días para que allegara su excusa.

Sin embargo, se denota que el 3 de marzo de dicha anualidad la corporación judicial precitada la sancionó con multa de 2 SMLMV, por no encontrar debidamente justificada su inasistencia. Inconforme con ello, el 11 de marzo de 2020 la hoy accionante interpuso recurso de reposición, en el que textualmente sostuvo: «[…] si bien es cierto que en el escrito enviado el día dieciocho (18) de febrero de 2020, donde solicité el aplazamiento de la audiencia fijada y su reprogramación, también lo es que se justificó y se excusó la inminente inasistencia de mi parte a la audiencia inicial en la ciudad de Medellín – Antioquia, pero además solicité textualmente lo siguiente “Ruego su comprensión y solicito de igual manera muy respetuosamente se reprograme la fecha para la audiencia o se exonere de cualquier sanción”.

Como puede observarse, en el mismo escrito se realizó una solicitud de aplazamiento y reprogramación y, a su vez, precaviendo la fuerza mayor en la que me encontraba, al no contar con comisión de servicios que me situara en dicha situación administrativa para que la administración me otorgara todas las garantías para el desplazamiento a dicha ciudad (tiquetes aéreos, gastos de viaje y viáticos) fue el fundamento para que se solicitara de mi parte la exoneración de una eventual sanción. Es dable indicar que si bien el artículo 180 de la Ley 1487 de 2011 establece que el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia, siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, este término debe mirarse como un extremo temporal final, es decir, que no se pueden presentar justificaciones de inasistencia con posterioridad a este término, lo que nada impide que puedan presentarse excusas con anterioridad, tal y como ocurrió en el caso concreto donde se solicitó la exoneración de la sanción, se reitera, ante la inminente imposibilidad jurídica y fáctica de asistir a la pluricitada audiencia inicia que estaba programada para el día 24 de febrero de 2020 […] No sobra advertir que mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2020 su Honorable (sic) despacho Niega la reprogramación de la audiencia, pero nada se dice frente a la excusa presentada por la suscrita, lo que conlleva a que se tenga como excusada por cuanto de no haberse aceptado la excusa, en el auto del 19 de febrero de 2020 debía haberse pronunciado sobre el particular dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la excusa, lo que conllevó a que la suscrita no presentara ante ese despacho judicial nuevamente excusa por la no asistencia a la audiencia, situándome en una situación de confianza legítima de que no impondría sanción alguna […] La inasistencia a la audiencia mencionada, (sic) no obedeció a un comportamiento volitivo y doloso de mi parte, por el contrario, previendo la inevitable inasistencia a la audiencia, traté de evitar la situación que me afecta, por lo que […], solicité el aplazamiento y reprogramación, con el hecho objetivo de que ya tenía formalizada Resolución de comisión de servicios a la ciudad de Bucaramanga – Santander para asistir a la audiencia fijada el mismo día por el Tribunal Administrativo de Santander […] El no perfeccionamiento de una comisión de servicios por causas ajenas a mi voluntad para viajar a la ciudad de Medellín – Antioquia a la audiencia fijada por su despacho, me hizo imposible asistir a la misma, configurándose así para mi personalmente un caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto el desplazamiento a audiencias fuera de la ciudad de Bogotá D.C. requiere un trámite administrativo que desborda mis facultades […]».

Por lo anterior, se advierte que el 29 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la providencia del 3 de marzo de la misma anualidad, por medio de la cual fue sancionada la aquí accionante con multa, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] Sea lo primero advertir que no puede afirmar la recurrente que en el auto del 19 de febrero de 2020, providencia en la que se negó la solicitud de reprogramación, no se hizo mención alguna en cuanto a la no imposición de sanción, por lo que se le creó una confianza legítima a que no iba a ser sancionada, toda vez que, en dicho proveído se le indicó lo siguiente: “Ante las manifestaciones de la mencionada apoderada, en primera medida resulta necesario resaltar que la Audiencia Inicial dentro del proceso de la referencia fue fijada mediante auto del 13 de febrero de 2020, comunicado a las partes a través de correo electrónico el mismo día y notificado por estados del día 14 de febrero de 2020 […], es decir, con antelación a la comunicación realizada por la Secretaría General 02 del Tribunal Administrativo de Santander, de tal forma, que en un caso dado, debió darse prioridad a la diligencia fijada por el Despacho y solicitar la reprogramación en aquella que fue programada con posterioridad”.

Lo anterior, es una clara evidencia de que el Despacho (sic) no encontró procedentes las justificaciones esgrimidas por la apoderada, a tal punto, que se mantuvo lo decidido en el auto del 13 de febrero de 2020, denegando el aplazamiento de la diligencia, pues como se indicó en el citado auto, ésta (sic) fue fijada con anterioridad a la audiencia citada por el Tribunal Administrativo de Santander, siendo el orden de las cosas, que se solicitara por la profesional del derecho la reprogramación de esta última y tramitara la comisión de servicios para asistir a la audiencia inicial dispuesta, incluso en primer lugar, por este Despacho (sic).

Así las cosas, la supuesta confianza legítima alegada por la apoderada de que no sería sancionada, no puede admitirse como pretexto razonable para no allegar la excusa de su inasistencia en el término previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la diligencia, más aún cuando en el acta contentiva de la Audiencia Inicial, visible a folios 113 a 117 del expediente, se indicó expresamente que en aplicación del canon precitado, se otorgaba el término legal para que la Dra. Yaneth Linares Vega para que presentara la justificación del caso y “una vez transcurrido el mencionado término el Despacho procederá a resolver lo pertinente frente a las consecuencias pecuniarias previstas en la norma precitada y en la Ley 1743 de 2014”’.

Es claro entonces, que además de no atenderse favorablemente la justificación de la apoderada recurrente formulada con anterioridad a la instalación de la diligencia, ésta omitió su deber legal de excusarse dentro de los tres (3) días siguientes, pese a que expresamente se consignó en la diligencia, que ante su no comparecencia, la misma debía cumplir con dicha carga procesal so pena de ser sancionada, motivo por el que le fue impuesta una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante auto del 3 de marzo de 2020.

Adicionalmente, el artículo 180 señala que la inasistencia podrá justificarse con fundamento en la fuerza mayor o el caso fortuito, a efectos de exonerar al abogado ausente de las consecuencias pecuniarias adversas, ahora bien, la jurisprudencia define la fuerza mayor como un hecho exterior, imprevisible e irresistible y en el presente caso la excusa planteada por la recurrente no cumple con tales características, puesto que, en cabeza suya radicaba la responsabilidad de gestionar la respectiva comisión de servicios para acudir a la diligencia y solicitar la reprogramación de cualquier otra que le fuera programada con posterioridad, siendo las circunstancias que dieron origen a su inasistencia totalmente previsibles, tanto que la apoderada con antelación pudo presentar la solicitud de reprogramación de la diligencia […]».

De las anteriores transcripciones se desprende que la abogada Yaneth Linares Vega, en el recurso de reposición presentado en el medio de control de nulidad electoral, discutió los mismos puntos que en esta sede constitucional expone, pues manifestó que con anticipación a la celebración de la audiencia inicial allegó justificación para no asistir a la audiencia inicial programada el 24 de febrero de 2020 y que debido a que la autoridad judicial accionada no se pronunció oportunamente sobre ella, esta debió ser tenida en cuenta para el momento de analizar si debía imponérsele sanción por no comparecer a dicha diligencia. Igualmente, se repara en que dichos argumentos fueron analizados y resueltos de manera razonable por el juez natural, cuando el 29 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de reposición, advirtió que, contrario a lo manifestado por la apoderada, el 19 de febrero de la misma anualidad sí realizó un pronunciamiento sobre la justificación presentada para no asistir a la audiencia inicial, cuando encontró que la misma no era procedente porque la fijación de la diligencia se había comunicado con antelación a la que programó el Tribunal Administrativo de Santander y que, en esa medida, debía solicitar el cambio de fecha de aquella y darle prioridad a la primera que le fue comunicada, por lo que tenía que tramitar la comisión de servicios para poder desplazarse a la ciudad de Medellín. En consecuencia, la corporación judicial accionada coligió que la accionante sí debía allegar la excusa de su inasistencia a la audiencia que llevó a cabo el 24 de febrero de 2020, máxime cuando en el trámite de dicha actuación le concedió un término de tres días para que presentara su justificación ante la no comparecencia, por lo que al no haber cumplido oportunamente con esa carga procesal tenía que ser sancionada.

Por consiguiente, al ser estos los temas que constituyeron el debate jurídico en el medio de control de nulidad electoral, la corporación judicial accionada los analizó y los resolvió. En esa medida, se advierte que lo expuesto por la señora Yaneth Linares Vega se circunscribe a iterar las inconformidades que fueron planteadas ante el juez natural, por lo que tampoco se cumple con la segunda finalidad, comoquiera que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede pretenderse reabrir el objeto del recurso interpuesto.

Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo argumentado en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, esto es, del Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual consideró que no había lugar a reponer su decisión, comoquiera que la abogada sancionada tenía el deber legal de presentar la excusa ante su inasistencia a la audiencia inicial, dado que en la providencia del 19 de febrero de 2019, al negar la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, se le explicó acertadamente por qué la justificación que presentó anticipadamente no era procedente.

En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, con mayor razón si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite del proceso, sino que aquella debe interponerse cuando la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse, lo cual no se evidencia que haya acontecido en el presente asunto.

Por último, se advierte que es necesario realizar una consideración adicional frente a las solicitudes de desvinculación que presentaron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, al carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, conviene precisar que dichas peticiones serán negadas, en razón a que las mismas fueron vinculadas por tener un interés directo sobre los resultados de la presente acción, comoquiera que las pretensiones buscaban dejar sin efectos algunas actuaciones del medio de control de nulidad electoral con número de radicado 2019-03245, del cual ellas hacen parte.

Así las cosas, se colige que el presente mecanismo de amparo carece de una marcada relevancia constitucional, puesto que no superó ninguno de los objetivos previstos jurisprudencialmente para el análisis de este requisito. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Linares Vega en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth Linares Vega en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Aclaración de voto Firma electrónica    [pic] ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sen整据慩⁳ⵔ㜵″敤ㄠ㤹ⰷ吠㔭㜶搠⁥㤱㠹‬ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㌭㜷搠⁥〲〰‬ⵔ〱㤰搠⁥〲〰‬ⵔ㔸′敤 ㈠〰ⰲ吠㐭㌵搠⁥〲㔰‬吠〭ㄶ搠⁥〲㜰‬ⵔ㜰‹敤ㄠ㤹ⰳⵔ㌲‱敤ㄠ㤹ⰴ†ⵔ〰‱敤ㄠ㤹ⰹ吠㠭㐱搠⁥㤱㤹 听㔭㈲搠⁥〲㄰‬ⵔ㐸′敤㈠〰ⰱ匠ⵕ㔱‹敤㈠〰ⰲ吠㐭㈶搠⁥〲㌰听㈭㔰搠⁥〲㐰‬ⵔ〷‱敤㈠〰ⰴ吠 㠭㜰tencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T- 231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU- 159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T- 1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018.