ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditado / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se percibe que la acción de tutela fue interpuesta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – El objeto es realizar un juicio de validez no de corrección de la providencia acusada Se encuentra que la sentencia del 11 de diciembre de 2019, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada por vía electrónica el 14 de enero de 2020, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y así se reconoció en los escritos de tutela y de impugnación. Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza, y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2019, notificada el 14 de enero de 2020, cobró ejecutoria el 17 de enero de 2020, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 17 de julio de 2020, pero, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 13 de octubre de tal año. No obstante, el apoderado judicial del accionante esgrimió los motivos que le impidieron incoar la acción con anticipación. Al efecto, refirió que el confinamiento obligatorio decretado como consecuencia de la emergencia sanitaria le imposibilitó ir a su oficina para obtener los documentos que necesitaba, pues el edificio en el que funciona permaneció cerrado desde el 20 de marzo hasta el 2 de julio de 2020; además, puntualizó que por sus 65 años de edad hace parte de la población vulnerable; y que no cuenta con los elementos tecnológicos necesarios en su hogar para hacer uso de las herramientas digitales establecidas por la jurisdicción; sumado a que carece de experiencia en el manejo de tales.
Para esta Sala de Subsección, las explicaciones esgrimidas por el apoderado judicial del solicitante son razonables, y dan cuenta de que la demora en la presentación de la tutela no obedeció a un actuar negligente de su parte, ni de parte de su cliente. Ciertamente, era claro que el profesional designado no podía acercarse a su oficina, no solo por pertenecer a la población vulnerable, sino porque el edificio en el que labora estaba clausurado, además, aseguró que no contaba en su residencia con los medios tecnológicos necesarios para haber procedido de forma distinta.
Súmese a lo anterior que el poderdante había conferido mandato para que su causa fuera promovida, por lo que, en principio, estaba imposibilitado para sugerirle un actuar distinto al abogado que designó, teniendo en cuenta las realidades por las que atravesaba este. Lo antecedente le impone al juez constitucional el deber de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del poderdante, y, en tal sentido, flexibilizará el estudio de la inmediatez y dará por superado este presupuesto.
(…) La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 50001-33-33-001-2017-00263-01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro.
(…) [S]e observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, pues si bien señaló la configuración de unos defectos, lo cierto es que refuta los argumentos ya resueltos por el ad quem, como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera instancia. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela.
En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000- 2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/19.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04384-01(AC) Actor: LUIS ALFONSO CASTAÑO ARANGO Demandado: SALA CUARTA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de inmediatez. Subtema 2: El requisito de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma la decisión de declarar improcedente. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de noviembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 13 de octubre de 2020[1], Luis Alfonso Castaño Arango, actuando mediante apoderado judicial[2], interpuso acción de tutela[3], en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la providencia proferida por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 50001-33-33-001-2017-00263-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Luis Alfonso Castaño Arango prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 20 de agosto de 1993 y el 16 de abril de 2014. 1.1.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–, mediante la Resolución 1305 del 6 de marzo de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a su favor. 1.1.3.- Posteriormente, el actor pidió la reliquidación de su asignación de retiro[4], con el incremento del 20% adicional y la inclusión del subsidio familiar junto con la prima de navidad, como partidas computables.
Esta súplica fue resuelta de manera negativa por parte de la CREMIL mediante los oficios 0003498 del 3 de febrero[5] y 005035 del 10 de febrero[6] de 2017. 1.1.4.- Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL[7], con el fin de obtener la nulidad de los oficios mencionados; y a título de restablecimiento, solicitó que se ordenara el reajuste de su asignación de retiro con el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente y la inclusión del subsidio familiar junto con la prima de navidad. 1.1.5.- La primera instancia correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, que en sentencia del 7 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de esto, ordenó el reajuste de la asignación básica en un 20%, la adición del 38.5% de la prima de antigüedad al monto de la pensión sin afectarla doble vez; e inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para incluir la prima de navidad y el subsidio familiar en el porcentaje reconocido, mientras estuvo en servicio activo. 1.1.6.- En segunda instancia, el asunto lo conoció la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 11 de diciembre de 2019[8] modificó el fallo del a quo, en el sentido de que la asignación de retiro debía ser reajustada en aplicación del 70% de la asignación básica, y a ese resultado adicionarle el 38.5% de la prima de actividad.
Además, revocó el fallo en lo relacionado con la inclusión del subsidio familiar como partida computable, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales debido a que incurrió en “defecto procedimental absoluto en concordancia con el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política”[9], en tanto: 1.2.1.- Aplicó la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, realizando un test de igualdad que no era apropiado para resolver el asunto, pues menoscabó los derechos fundamentales al determinar que la ausencia del subsidio familiar en la asignación de los soldados profesionales que se retiraron antes del 2014, no constituía vulneración al derecho de igualdad. 1.2.2.- Incurrió en una irregularidad procesal al aplicar automáticamente la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, desconociendo que para el momento en que radicó la demanda e incluso, cuando se corrió traslado para alegar en segunda instancia, estaba vigente otro precedente judicial, por lo que también se vulneró el principio de seguridad jurídica. 1.2.3.- Agregó que se ignoró que el subsidio familiar “fue creado para beneficiar a todas las personas que tengan a su cargo el sostenimiento de una familia, sin importar el rango, las tareas o responsabilidades que se le asignen para el desarrollo de su labor[.]”[10]. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales; que se dejara sin efectos la decisión del 11 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y que se ordenara a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo “en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro (…).”[11]. 2.- Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición Mediante auto del 21 de octubre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela[12] y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés[13].
El a quo determinó no vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, “pues en la solicitud de amparo únicamente se cuestiona la actuación del tribunal. Tampoco se advierte que al juzgado le asista interés directo ni indirecto en el resultado de la acción de tutela de la referencia (…).”[14]. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La CREMIL[15] solicitó declarar la improcedencia del amparo, en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
Agregó que lo que se pretende a través de este mecanismo constitucional es obtener el reconocimiento de los derechos reclamados en el proceso ordinario, a pesar de que ya existe un pronunciamiento por parte del juez natural. 2.1.2.- La Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El 26 de noviembre de 2020[16], la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto advirtió que no superó el requisito de inmediatez. 3.2.- Adujo que según el Registro de Actuaciones de la Rama Judicial, la providencia del 11 de diciembre de 2019, dictada por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, se notificó por correo electrónico el 14 de enero de 2020, y que, en cambio, la demanda de tutela fue presentada el 13 de octubre de 2020, es decir, por fuera del plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia. 3.3.- Agregó que, a pesar de que el apoderado judicial del accionante esgrimió que a causa del aislamiento obligatorio decretado por el COVID-19 no pudo desplazarse hasta su oficina para retirar la documentación necesaria; rechazaba dicha justificación, en tanto el poderdante podía actuar directamente y, además, contaba con la posibilidad de pedir como prueba cualquier documento faltante. 3.4.- Finalmente, puso de presente que la suspensión de términos ordenada por motivo de la pandemia tampoco puede enmendar el retardo, en tanto tal medida excluyó expresamente el asunto tuitivo.
Añadió que la adopción de medios electrónicos para la interposición de las acciones de forma remota[17] hacía aún menos explicable el tardío actuar del interesado. 4.- Razones de la impugnación El profesional del derecho reiteró los argumentos propuestos en el escrito inicial y agregó que la demora en la interposición de la tutela no se debió únicamente a que no tuviera las pruebas que requería. Así, informo que no contaba con los elementos tecnológicos necesarios en su hogar para hacer uso de las herramientas digitales establecidas por la jurisdicción y que, tampoco poseía experiencia en el uso de las referidas.
Recalcó que el término de inmediatez no es rígido y que se debe tener en cuenta que el lapso en el que presentó la acción de tutela no se avista desproporcionado[18]. Finalmente, allegó certificaciones que dan cuenta de que el edificio en el que se encuentra su oficina permaneció cerrado por un periodo aproximado de 7 meses, lo que atrasó la elaboración y radicación de la actual causa. 5.- Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de enero de 2021[19] el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, iniciando por el de inmediatez, en tanto fue la razón por la que el a quo declaró su improcedencia. En caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[20] y de procedencia[21], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[22], especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[23].
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Se encuentra que la sentencia del 11 de diciembre de 2019, atacada a través de esta acción de tutela, fue notificada por vía electrónica el 14 de enero de 2020, como aparece en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial[24] y así se reconoció en los escritos de tutela[25] y de impugnación[26].
Entonces, la Sala procederá a revisar si logra superarse el presupuesto analizado, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia señalada cobró firmeza, y previendo que dicho término de ejecutoria se predica una vez finiquitado el plazo previsto en el artículo 302 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. 5.2.- Así las cosas, la sentencia de segunda instancia del 11 de diciembre de 2019, notificada el 14 de enero de 2020, cobró ejecutoria el 17 de enero de 2020, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 17 de julio de 2020, pero, la acción de tutela solo fue radicada hasta el 13 de octubre de tal año. No obstante, el apoderado judicial del accionante esgrimió los motivos que le impidieron incoar la acción con anticipación. Al efecto, refirió que el confinamiento obligatorio decretado como consecuencia de la emergencia sanitaria le imposibilitó ir a su oficina para obtener los documentos que necesitaba, pues el edificio en el que funciona permaneció cerrado desde el 20 de marzo hasta el 2 de julio de 2020[27]; además, puntualizó que por sus 65 años de edad hace parte de la población vulnerable; y que no cuenta con los elementos tecnológicos necesarios en su hogar para hacer uso de las herramientas digitales establecidas por la jurisdicción; sumado a que carece de experiencia en el manejo de tales.
Para esta Sala de Subsección, las explicaciones esgrimidas por el apoderado judicial del solicitante son razonables, y dan cuenta de que la demora en la presentación de la tutela no obedeció a un actuar negligente de su parte, ni de parte de su cliente. Ciertamente, era claro que el profesional designado no podía acercarse a su oficina, no solo por pertenecer a la población vulnerable, sino porque el edificio en el que labora estaba clausurado, además, aseguró que no contaba en su residencia con los medios tecnológicos necesarios para haber procedido de forma distinta.
Súmese a lo anterior que el poderdante había conferido mandato para que su causa fuera promovida, por lo que, en principio, estaba imposibilitado para sugerirle un actuar distinto al abogado que designó, teniendo en cuenta las realidades por las que atravesaba este. Lo antecedente le impone al juez constitucional el deber de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia del poderdante, y, en tal sentido, flexibilizará el estudio de la inmediatez y dará por superado este presupuesto.
Así las cosas, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad del amparo en contra de providencias judiciales, empezando por el de relevancia constitucional. 6.- Generalidades del requisito de relevancia constitucional Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[28].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[29]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 7.- El cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 7.1.- La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Luis Alfonso Castaño Arango no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 50001-33-33-001-2017-00263-01, para así obtener la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro.
Al respecto, se advierte que Luis Alfonso Castaño Arango adelantó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los oficios 0003498 del 3 de febrero y 005035 del 10 de febrero de 2017, en virtud de los que la CREMIL le negó el reajuste de su asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar. 7.2.- Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio, en providencia del 7 de junio de 2018, accedió a la pretensión de la inclusión del mencionado factor.
Expuso que suponía una violación del derecho a la igualdad que tal concepto no estuviera comprendido como partida computable para los soldados profesionales, a pesar de que el Decreto 4433 de 2004 sí lo consideraba para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 7.3.- En cambio, la Sala Cuarta Oral del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió revocar la anterior determinación y, negar el reconocimiento de ese concepto.
Al efecto, indicó: “[E]n reciente pronunciamiento de unificación expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, Radicación Número 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) (…) se analizó la problemática respecto de los soldados profesionales que adquirieron la asignación de retiro con antelación a la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, frente a quienes consolidan su derecho con posterioridad a ellos, precisando que la diferencia del trato se encuentra constitucionalmente justificada en virtud del principio de progresividad y del principio formal de la libertad de configuración del legislador o, en este caso, del ejecutivo para regular la materia, resaltando que el trato en el plano jurídico de la asignación de retiro que se otorga a los soldados profesionales antes de la entrada en vigencia de los Decretos 1161 y 1162 de 2014, no resulta arbitrario ni injustificado.
Por lo anterior, frente al subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, en la mencionada sentencia de unificación, se precisaron las siguientes pautas: ‘2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así, en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no perciba tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal.’ Ahora bien, en el caso materia de estudio, se recuerda que al señor LUIS ALFONSO CASTAÑO ARANGO, la demandada le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 1305 del 6 de marzo de 2014, en la cual no se le reconoció como partida computable el subsidio familiar.
De acuerdo con la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción, la cual constituye precedente obligatorio, en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, la Sala concluye que el demandante no tiene derecho a que en la liquidación de su asignación de retiro se incluya como partida computable el subsidio familiar en el porcentaje que lo percibió en servicio activo, pues para el 15 de enero de 2014, fecha en la cual se dio su retiro efectivo del servicio, no se encontraba definido en la ley o decreto como tal.”[30]. 7.4.- Entonces, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que se analice nuevamente la procedencia de la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, pues si bien señaló la configuración de unos defectos, lo cierto es que refuta los argumentos ya resueltos por el ad quem, como si este mecanismo constitucional se tratara de una tercera instancia. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[31], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[32], como ocurre en el presente caso, en donde el actor se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones. 8.- No debiendo entonces analizar requisitos de procedibilidad adicionales, la Sala procederá a confirmar el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Ausente con excusa GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00045-01 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ACLARACIÓN DE VOTO / AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 5 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de tutela, aclaro voto. 1.
A mi juicio, la solicitud no cumple con el “requisito jurisprudencial” de inmediatez en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela[33]. 2. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional, para la procedencia de la acción de tutela, reitero la aclaración de voto Rad. n.° 11001-03-15-000-2019-10129900/19 y en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional los numerales 1 y 2 de aclaración de voto Rad. n° 11001-03- 15-000-2019-00022-00/19.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 95AEF1376F424647 10E7D40221B8812D BB686E4C2F83B620 2BAC74E7F7CAC04E, en el expediente de tutela. [2] El poder obra a folios 2-3 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [3] El escrito de tutela obra a folios 4-31 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [4] La solicitud de reliquidación obra a folios 54-56 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [5] La resolución obra a folios 64-66 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [6] La resolución obra a folios 57-59 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [7] El escrito de demanda obra a folios 35-53 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [8] La sentencia obra a folios 86-101 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [9] El escrito de tutela obra a folio 13 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [10] Folio 25 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [11] Folio 31 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [12] El auto obra en el documento de certificado 26C85CE307E55C2C AC2924F0FF423741 D1282811D93F032C D77159B44CF2BFA0, en el expediente de tutela digital. [13] Las notificaciones obran en el documento de certificado 2AE80FC5E575ED9B 48419077996BDB1E 57C9710FE123E891 468E73074A7CE144, en el expediente de tutela digital. [14] En el documento de certificado 26C85CE307E55C2C AC2924F0FF423741 D1282811D93F032C D77159B44CF2BFA0, en el expediente de tutela digital. [15] La contestación obra en el documento de certificado E63BF7ABA03F0E2E 2A34E4F0CAD38066 06AE901CD23EE8A1 6106230E36443BE6, en el expediente de tutela digital. [16] La sentencia obra en el documento de certificado 7FB84C412E723000 40F6AAD2220C008A 71F2556DC0E364A3 5D7A229963F464ED, en el expediente de tutela digital. [17] Las notificaciones del fallo de primera instancia obran en el documento de certificado A36A89F561AE9355 D1EDB3CC1445EB60 4E0409499E90285C 47C35016FE38E97E, en el expediente de tutela digital. [18] El escrito de impugnación obra en el documento de certificado FA8C147CBA745384 7157B612BB4BD0CA 90B7E90728CD1219 B6C02CF7518C1063, en el expediente de tutela digital. [19] El auto obra en el documento de certificado 2EF877DC182A7B69 B586224DDF18625E B4D840135876FCEA FC0E5517F4E75041, en el expediente de tutela digital. [20] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [21] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [22] Expediente 2012-02201. [23] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [24] Consulta visible en el link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=enmKQrrjMpz2FXOG8%2fAZ1zLjV24%3d. [25] Folio 11 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital [26] Folio 2 del documento de certificado FA8C147CBA745384 7157B612BB4BD0CA 90B7E90728CD1219 B6C02CF7518C1063, en el expediente de tutela digital. [27] La constancia del edificio Santo Domingo P.H, obra a folio 7 del documento de certificado FA8C147CBA745384 7157B612BB4BD0CA 90B7E90728CD1219 B6C02CF7518C1063, en el expediente de tutela digital. [28] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [29] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01. [30] Folios 97-98 del documento de certificado 530719547EFF1DB5 0F47606DA59BFDC2 41BE30C33699E621 FC7901E370D71843, en el expediente de tutela digital. [31] Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. [32] Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. [33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-422 de 2018 [fundamento jurídico 49].