Micelio
11001-03-15-000-2015-02079-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Dora Clemencia Corredor Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA DE REEMPLAZO – Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AUSENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR DESACATO La Sala encuentra que para el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual vencían los 15 días otorgados por la sentencia de tutela para que fuera cumplida, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia de reemplazo correspondiente.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió dar cumplimiento a la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y confirmar la sentencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

(…) Sobre el particular, es importante resaltar que, contrario a lo señalado por la actora, el estudio del Tribunal no se limitó a establecer que el oficio de comunicación era pasible de control judicial, sino que analizó de forma amplia y suficiente aspectos que fueron expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato, como lo fue la falta de competencia y la falsa motivación, aplicando los parámetros establecidos en el Capítulo VII y el acápite 8.1. de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.

En ese sentido, el Tribunal explicó que el oficio de comunicación no fue el que decidió sobre la supresión de cargos como el de la actora sino que una vez definida la planta de personal informó sobre el retiro, según lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998, razón por la cual consideró que la decisión de no incorporar a la demandante en la planta de personal la adoptó el Gobernador en Boyacá en ejercicio de sus facultades constitucionales; aplicando así lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación respecto a que el oficio de comunicación es el que permite a la supresión ser eficaz, pues es a partir de aquel que es posible indicarle al afectado si su cargo es suprimido o permanece, lo cual es relevante, en la medida que implica que el oficio de comunicación no debe ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido.

Asimismo, consideró que no correspondía a la realidad que el Decreto núm. 1844 de 2001 careciera de motivación, por cuanto invocó en sus consideraciones la existencia del Decreto núm. 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá, la necesidad “[…] de adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional; de igual manera se expresó la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de gastos que debía acoger el Departamento de Boyacá, la observancia de los Decretos núms. 1572 y 2504 de 1998 y la existencia de estudios técnicos […]”; motivos que no fueron cuestionados por la parte demandante.

(…) Adicionalmente, de la argumentación planteada en la sentencia de 30 de agosto de 2018 se observa que el Tribunal no hizo surtir efectos contra la actora a los 188 actos de incorporación que le eran inoponibles a la actora, por cuanto tal como lo explicó la Corte Constitucional para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requiere obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que se debe acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales debe ser conservado, en la medida que contribuye al mejoramiento del servicio.

Para esos efectos, en el caso sub examine, era necesario demostrar probatoriamente en sede judicial que el cargo que ocupaba debió ser conservado para el mejoramiento del servicio en la nueva planta de personal; sin embargo, como lo expuso el Tribunal del material probatorio no se permitía establecer las razones de la selección de los empleados incorporados y “[…] si tal era la inconformidad de la demandante, era su deber aportar los elementos probatorios que así lo demostraran, sin embargo, de ello es huérfano el plenario. […]”.

Para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02079-02(AC)A Actor: DORA CLEMENCIA CORREDOR MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela – Incidente de desacato Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por la señora Dora Clemencia Corredor Medina, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional[1], por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. La actora presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de junio de 2015, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013133011200201445-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales de fundamentó la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que el Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante Decreto núm. 1844 del 21 de diciembre de 2001[2], modificó y suprimió cargos de la antigua planta de personal de la administración central. 4. Refirió que, en el acto administrativo referido supra, se suprimió 217 cargos de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, y se creó 283 cargos con la misma denominación. 5.

Indicó que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, a través de Oficio de 27 de diciembre de 2001, informó a la actora que su cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 11, había sido suprimido por el decreto referido supra, a partir del 31 de diciembre de 2001. 6. Refirió que el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá le comunicó que podía optar entre obtener la indemnización de que trata el artículo 137[3] del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998[4] o tener un tratamiento preferencial para ser incorporada en un cargo equivalente de la nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 39[5] de la Ley 443 de 11 de junio de 1998[6], caso en el cual, si pasados seis meses a partir de la supresión del cargo no hubiere sido posible aquella, le sería reconocida y liquidada la indemnización pecuniaria correspondiente, atendiendo a las previsiones del artículo 44[7] del Decreto Ley 1568 de 5 de agosto de 1998[8]. 7.

Adujo que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1844 de 2001 y el Oficio de 27 de diciembre de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] se reintegre a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y salario del que desempeñaba […] se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización integral de que trata la Ley 443 de 1998, por haber sido suprimido el empleo; que se ordene su reliquidación teniendo en cuenta el salario promedio del último año contando hacia atrás desde el día que cesó sus funciones, es decir, 2 de enero de 2002 […] se indemnice por los perjuicios causados con las decisiones anuladas, mediante el pago de sueldos, subsidios, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, primas legales y extralegales, entre otras, que hubiere podido percibir […] que se declare que no ha habido solución de continuidad en el servicio, desde la fecha que se desvinculó hasta aquella en que efectivamente se reintegre o se restablezcan sus derechos […] que las sumas adeudadas se indexen y se apliquen los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley, así como la sanción moratoria […] que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] se repare el daño moral padecido por la demandante con ocasión de los actos administrativos señalados, toda vez que perdió su única fuente de ingresos […] [y] se ordene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho […]”.

Sentencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013133011200201445-00 8. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda. […]”. 9. Consideró que se abstendría de pronunciarse sobre los argumentos expuestos respecto al Decreto núm. 1844 de 21 de diciembre de 2001, debido a que el decreto no había sido allegado en copia auténtica, razón por la cual carecía eficacia probatoria y no se podía considerar para identificar “[…] las condiciones que allí se establecieron […]”. 10.

Señaló que el Oficio de 27 de diciembre de 2001 no podía ser considerado un acto de supresión, en la medida que era una simple comunicación acerca de su desvinculación laboral, por lo que no era correcto afirmar que el Director de Talento Humano fue la persona que tomó dicha decisión, pues era un simple informador. Sentencia proferida el 17 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 31 33 011 2002 01445 01 11.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión proferida, en primera instancia, que negó las pretensiones frente al Decreto núm. 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, y se declaró inhibido para pronunciarse en relación con el Oficio del 27 de diciembre del mismo año suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá. 12.

Sobre el particular, consideró que cada proceso de supresión era único, por lo tanto, debían seguirse los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de febrero de 2010[9], de conformidad con los cuales eran los decretos de incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario” los susceptibles de ser demandados y no el oficio de comunicación como pretendía la actora, como se expone a continuación: “[…] La regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio, de manera subjetiva y personal.

Sin embargo, a pesar de esta claridad no siempre es diáfano el escenario; deben analizarse las situaciones fácticas y jurídicas en cada caso para definir el acto procedente, veamos grosso modo: 1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución. 2.

Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la situación laboral subjetiva y por lo tanto se hace demandable (…)”. En ese sentido, el Tribunal advirtió que dentro del plenario sí obraban diversos decretos de incorporación de otros funcionarios a cargos de “profesional universitario” como el que ocupaba la accionante, motivo por el que eran estos los susceptibles de demandarse y no el oficio de comunicación, pese a que éstos no se habían puesto en conocimiento de la señora Corredor Medina.

Agregó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya había estudiado, en dos oportunidades, el tema de las desvinculaciones originadas en la reestructuración ordenada por el Decreto 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá, en las que había precisado que el oficio no era el acto que afectaba la situación jurídica de los servidores, en tanto el Director de Talento Humano no tenía la competencia para desvincular a ningún funcionario y su labor se reducía a comunicar, precisamente, la determinación del Gobernador relacionada no sólo con la supresión de los cargos sino con las incorporaciones de otras personas a aquellos, siendo estas últimas las decisiones enjuiciables por contener la desvinculación real del empleado.

Para ejemplificar la situación, el Tribunal señaló que “[si] en gracia de discusión pudiera anularse [el oficio], ello resultaría infructuoso, pues no tendría ningún efecto jurídico respecto a los actos que determinaron la supresión de cargos y la incorporación de [otros] funcionarios […]”. La solicitud de tutela 13. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 17 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial demandada proferir una nueva decisión en la que acceda a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […]”. 14. Sobre el particular, la actora señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso al exigirle demandar actos de incorporación de otros funcionarios de los cuales no tenía conocimiento.

Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado, en la sentencias de 16 de febrero de 2012[10] y 15 de noviembre de 2012[11], y por la Corte Constitucional, en la sentencias T-446 de 11 de julio de 2013[12], T-146 de 13 de marzo de 2014[13] y T-153 de 14 de 14 de abril de 2015[14], respecto a los actos de reestructuración en el Departamento de Boyacá. Sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000201502079-00 15.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, dispuso: “[…]

PRIMERO. NIÉGASE el amparo invocado en la presente acción de tutela […]”. 16. Consideró que: “[…] De la lectura del fallo reprochado, se desprende un análisis minucioso de los actos que desarrollaron el proceso de reestructuración de la planta de personal del Departamento de Boyacá y los que para el caso particular afectaron la vinculación laboral de la demandante, que llevaron al ad quem a concluir que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 era un mero acto de comunicación, pues los actos que afectaron su vínculo laboral fueron los de incorporación de los nuevos cargos a la planta de personal.

Ello con fundamento en la tesis que en temas de supresión de cargos ha sido desarrollada por el Consejo de Estado[15], cuando se advierte que existe (a) un acto general que define la nueva planta de personal, (b) un acto de incorporación que incluye el empleo e identifica plenamente el funcionario a nombrar y (c) una comunicación de retiro del servicio, tesis según la cual se debe demandar el acto que extingue la relación laboral; es decir, el acto de incorporación en el que se incluyó el cargo desempeñado.

En virtud de lo anterior, concluyo el ad quem que el Oficio de 21 de diciembre de 2001 no determinó el retiro del servicio y, por tanto, no era susceptible de enjuiciamiento. En este orden de ideas, para la Sala no se configuró el defecto de desconocimiento del precedente alegado, amén de que tampoco se advirtió que los pronunciamientos por invocados debieran ser acogidos por el Tribunal demandado […] Finalmente, […] se advierte que no puede derivarse la causal de procedibilidad de desconocimiento del precedente jurisdiccional, por cuanto, se insiste, en tratándose de la definición de los actos que deben ser demandados en asuntos de reestructuración de plantas de personal, la regla aplicada en un litigio no necesaria ni mucho menos obligatoriamente resulta aplicable a otro caso de similares presupuestos […]”.

Sentencia de 4 de febrero de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000201502079- 01 17. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Confirmar la sentencia del 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado […]”.

(Resaltado en el texto original). 18. Señaló que: “[…] De esta forma, el argumento central que se esgrimió para adoptar tal decisión, consistió en que el acto administrativo que afectaba la situación laboral del actor era el Oficio del 27 de diciembre de 2001 y que esa comunicación era nula por falta de competencia del funcionario para su expedición, pues le correspondía la Gobernador del Departamento decidir el retiro del servicio del actor y no al Director de Talento Humano. Por último, es de resaltar que la providencia invocada como desconocida en ningún momento estudió la situación del acto administrativo a demandar en el proceso de reestructuración adelantado por el Departamento de Boyacá, bajo la existencia de las voluntades administrativas que incorporaron a los Profesionales Universitarios, Código 340, Grado 11. […] la Subsección observa que el Tribunal demandado (i) fundó su decisión de inhibirse parcialmente en la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado;

(ii) encontró que el acto que definió la situación laboral de la actora no era el Oficio del 27 de diciembre de 2001, comoquiera que en el plenario estaba demostrado que ese acto se había expedido después de los actos de incorporación en cada uno de los cargos de la denominación que ocupaba la actora y, finalmente (iii) concluyó que la comunicación del 27 de diciembre de 2001 no eran susceptible de control judicial, en tanto se limitaba a informar a la actora de la supresión del cargo.

Por tanto, no se puede hablar de existencia de un precedente judicial aplicable, pues si bien la denominación del cargo es idéntica en ambos casos, lo cierto es que no hay identidad fáctica en los casos estudiados, esto es, no existe similitud entre el precedente invocado como desconocido y el asunto examinado por el Tribunal. […] Finalmente, se encuentra que la autoridad judicial demandada cumplió con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora y estudió el fondo del asunto, esto es, la situación particular de la actora y los cargos formulados en contra del Decreto 1844 de 2001.

En todo caso, conviene señalar que no existe un precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida en que como se estudió no había una postura única en el asunto que ahora se discute […]”. La sentencia objeto de cumplimiento 19. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO.- Respecto del expediente T-5.445.666, REVOCAR la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 4 de febrero de 2016, que confirmó la Sentencia de la misma Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – del 8 de octubre de 2015, mediante la cual se negó el amparo constitucional para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Clemencia Corredor Medina.

SEGUNDO. - Respecto del expediente T-5.445.666, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión- del 17 de junio 2015 que modificó, a su vez, la sentencia del Juzgado 11º Administrativo del Circuito Judicial de Tunja –Boyacá- del 4 de junio de 2009. TERCERO.- Respecto del expediente T-5.445.666, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión- que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en el Capítulo VII y supra 8.1 de la misma […]” (Se resalta y subraya) 20.

En ese sentido, es preciso mencionar que el capítulo VII de la sentencia de unificación reiteró que la exigencia de demandar actos que no han sido puestos en conocimiento de los afectados es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo establecido en las sentencias T- 446 de 11 de julio de 2013[16], T- 146 de 13 de marzo de 2014[17] y T- 153 de 14 de 14 de abril de 2015[18] proferidas por la Corte Constitucional, y que las decisiones inhibitorias de los jueces en la hipótesis referida constituía un desconocimiento al principio de la confianza legítima, en la medida que los empleados desvinculados demandan los actos con fundamento en los cuales la entidad les informa que serán retirados del servicio. 21.

Asimismo, explicó que el oficio de comunicación debía ser considerado en conjunto con el acto general un acto administrativo demandable, por cuanto al afectado solo le era exigible la demanda de los actos conocidos, y que como acto integrador de un acto general permitía a la supresión “innominada” ser eficaz, pues era a partir de aquel oficio que era posible indicarle al afectado si su cargo era suprimido o permanecía. 22.

En ese sentido, refirió que si un funcionario decidía apartarse del precedente referido supra sin hacer referencia a otros de los criterios con los que otros jueces habían resuelto casos análogos se configuraba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del precedente, susceptible de amparo constitucional.

Asimismo, implicaba la inobservancia de las normas que regulaban la divulgación de las decisiones administrativas, por cuanto la publicidad del acto administrativo era el presupuesto básico para que sea posible demandarlo. 23. Señaló, respecto a la naturaleza del oficio de comunicación en los casos de reestructuración, que si bien a través de este documento no se ordenaba la no incorporación del servidor, en la medida que tal manifestación de la voluntad administrativa ya se había cumplido con el acto general y el de incorporación, lo cierto era que, según el caso y junto al acto general, conllevaba a la eficacia de la decisión. Sobre el particular, afirmó que una consecuencia importante de este planteamiento era que el oficio de comunicación no debía ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido. 24.

Aclaró que para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requería obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que debía acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales, contribuía al mejoramiento del servicio, razón por la cual debía ser conservado. 25.

Asimismo, es relevante indicar que en el acápite 8.1. de la sentencia de unificación, el juez constitucional consideró que según las subreglas referidas en el capítulo VII, en el caso concreto, se había configurado un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, por cuanto la decisión del Tribunal de inhibirse frente al estudio del oficio había sido injustificada.

La providencia proferida en cumplimiento de la orden de tutela 26. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió: “[…] 1. Dar cumplimiento a la sentencia SU-055 de 2018 proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 2. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja de 4 de junio de 2009, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Dora Clemencia Corredor Medina contra el Departamento de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

(Resaltado en el texto original). 1. Consideró que analizaría los cargos planteados en la demanda, “[…] partiendo de la posibilidad de demandar los actos cuya nulidad se deprecó […]”. En ese sentido, señaló: 1. Sobre la falta de competencia del Director de Talento Humano y la falsa motivación, señaló que la decisión de no incorporar a la demandante en la planta de personal no la adoptó el Jefe de Personal sino el Gobernador de Boyacá, en ejercicio de sus facultades constitucionales, razón por la cual el oficio no fue expedido sin competencia y sin falsa motivación, en la medida que tuvo como fundamento la supresión de los empleos del Decreto núm. 1844 de 2001. 2.

Indicó que no correspondía a la realidad que el Decreto núm. 1844 de 2001 careciera de motivación, por cuanto invocó en sus consideraciones la existencia del Decreto núm. 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá, la necesidad “[…] de adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional (f.2); de igual manera se expresó la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de gastos que debía acoger el Departamento de Boyacá, la observancia de los Decretos núms. 1572 y 2504 de 1998 y la existencia de estudios técnicos […]”; motivos que no fueron cuestionados por la parte demandante. 3.

Refirió que el Oficio núm. 27 de diciembre de 2001 expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá fue motivado, por cuanto expresó con precisión que su motivación correspondía a la supresión de empleos en la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto núm 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá y, además, respetó el procedimiento previsto en la ley, dado que le informó a la demandante que podía optar por una reincorporación o por el pago de la indemnización dados sus derechos como empleada inscrita en la carrera administrativa. 4.

Refirió que la demandante endilgó a la administración negar o impedir participar en el proceso de reestructuración a los empleados; sin embargo, no demostró la resistencia del ente territorial ni la iniciativa de los empleados y funcionarios de la planta de personal del Departamento de Boyacá de participar en el proceso administrativo público. 5.

Explicó que la demandante tenía la calidad de empleada pública, pero, no estaba afiliada al sindicato “Sintragobernaciones – Seccional Boyacá”, lo cual se podía evidenciar en el documento denominado “relación de afiliados a Sintragobernaciones de Colombia Seccional Boyacá” y, en consecuencia, no gozaba de fueron circunstancial que implicara que su retiro del servicio exigiera justa causa y autorización judicial previa. 6.

Afirmó que la Directiva Presidencial núm. 8 de 24 de diciembre de 2001, sobre “medidas tendientes a garantizar la transparencia de los comicios electorales de 10 de marzo para congresistas, 26 de mayo para presidente y vicepresidente de la república y 16 de junio de 2002, segunda vuelta presidencial si fuera necesario”, no prohibía los movimientos en las plantas de personal tres meses antes de los comicios, sino que impartía instrucciones referentes al cumplimiento de criterios objetivos relativos a las necesidades del servicio y su prestación eficiente.

De igual forma, se advirtió que a la fecha de expedición del Decreto núm. 1844 de 2001, la directiva presidencial referida no se había expedido por lo que no existía en el ordenamiento jurídico. 7. Expuso que la supresión del cargo que ocupaba la demandante, la cual surgió en virtud de la reestructuración del Departamento, no desconoció su derecho al trabajo ni a la estabilidad reforzada, en la medida que, en reiterada “[…] jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, tal como lo disponen la Constitución y la Ley, los cargos de carrera bien pueden ser suprimidos pues el interés general no puede ceder ante el interés particular y que, por ello, se ha legislado a fin de que se indemnice el derecho del particular que es titular de los derechos de carrera, afectados como consecuencia de la supresión de su empleo […]”. 8.

Señaló que, aun aceptando que con posterioridad a la supresión del empleo, la Gobernación de Boyacá suscribió contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de ciertas actividades, tal decisión solo afectaría el proceso de supresión demandado únicamente si se probara que se trató de actividades ligadas estrechamente a su objetivo, respecto a lo cual no se aportó ni una prueba sobre el presunto actuar administrativo. 9.

Adujo que no se podía establecer la desviación de poder por razones de orden político; que la incorporación de los empleados a la nueva planta de persona no atendía a razones objetivas y técnica; que los estudios técnicos con fundamento en los cuales se expidió el Decreto núm. 1844 de 2001 eran una formalidad ni que se hayan incrementado los gastos con posterioridad a la supresión de empleos, debido a que lo alegado no paso de una afirmación carente de prueba.

El incidente de desacato 27. La actora, obrando mediante apoderado, informó el presunto incumplimiento de la orden de tutela establecida en la parte resolutiva de la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional[19], manifestando que “[…] la decisión redujo la ratio decidendi […] a que simplemente la Corte Constitucional advirtió “… que el Oficio de comunicación es pasible de control judicial, arguyendo que no es posible exigir la demanda contra los actos de incorporación …”; y si bien en la nueva decisión el Tribunal no exigió que se debían demandar estos actos, sí les hizo surtir sus nefastos efectos en contra de los derechos de mi mandante […]”. 28.

En ese sentido, indicó que el Tribunal debió dar por probada la falsa motivación y la falta de competencia para expedir el Oficio núm. 27 de diciembre de 2001, cuyo fundamento no fue coherente con la realidad, “[…] pues el Decreto 1844 nunca ordenó el despido de la actora ni de ningún Profesional Universitario 340 – 11; por el contrario, le ordenó al Gobernador vincular a más, esto es, a 238 de los cuales únicamente fueron incorporados 188, quedando 50 plazas por llenar”. 29.

Al respecto, estimó que el Tribunal hizo surtir efectos contra la actora a los 188 actos de incorporación que le eran inoponibles, por cuanto ella tenía el derecho a ser incorporada en uno de los 50 cargos referidos supra y, en consecuencia, inobservó que la sentencia de unificación estableció que la “[…] publicidad de un acto administrativo es un presupuesto básico para lograr su demandabilidad […]” lo que implicaba que a la actora no le era exigible demandar actos de incorporación que no conocía. 30.

Afirmó que no se trataba de una supresión total ni parcial sino de un incremento en el número de los cargos de Profesional Especializado, Código 340, Grado 11, en la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, lo que implicaba que el decreto no había desvinculado a ningún funcionario y que había sido el Director de Talento Humano y no el Gobernador del Departamento el que, al expedir el Oficio núm. 27 de diciembre de 2001, había adoptado la decisión de despedirla, sin que el documento se pudiera considerar como una simple comunicación, en los términos de la sentencia SU – 055 de 2018.

Apertura y trámite del incidente de desacato 31. El Despacho Sustanciador requirió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que informaran sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional o, en su defecto, manifestara las razones por las cuales ha omitido tal obligación. 32.

El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que cumplió la orden impartida en la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, indicó que “[…] En el nuevo fallo se acató lo dispuesto por la Corte, como se evidencia en su parte resolutiva y en la solución a cada uno de los cargos de apelación para la que se tuvo en cuenta el acto de comunicación […]”. 33.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2021, dio apertura al incidente de desacato propuesto por la señora Dora Clemencia Corredor Medina contra José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó notificarlos personalmente de esa decisión. Informe de la parte incidentada 34.

José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron que se dio cumplimiento a lo ordenado, toda vez que en Sala se aprobó la sentencia de reemplazo el 30 de agosto de 2018, dentro de los 15 días concedidos por la Corte Constitucional, en la cual se evidencia que: i) el juez de tutela no estableció un análisis de fondo o sentido de decisión que debiera llevarse, por ende, del nuevo examen de legalidad se dio como resultado la desestimación de las pretensiones de la demanda; ii) la tutela objeto de revisión por la Corte “[…] no atacó ningún aspecto de la sentencia ordinaria diferente a la demandabilidad del oficio de comunicación […]”, y iii) la actora considera desacatada la sentencia de tutela, por inobservar sus propios argumentos, más no, los realizados en la sentencia de unificación por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 35. Vistos los artículos 27[20] y 52[21] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[22] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias.

Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional[23], por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 36.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 37. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[24], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela la tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 38.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 39. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte[25]: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […]. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 40.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos[26]: i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 41.

Visto el marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por la señora Dora Clemencia Corredor Medina por el presunto incumplimiento de la sentencia SU- 055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional[27], por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Acervo y análisis probatorios 43. Dentro del expediente que contiene el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela se encuentran los informes rendidos por José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, así como copia aportada en forma digital de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2018.

Solución del caso concreto 44. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación proferida el 31 de mayo de 2018, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Dora Clemencia Corredor Medina y, en consecuencia, ordenó “[…] al Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión- que, en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de esta sentencia, particularmente los consignados en el Capítulo VII y supra 8.1 de la misma […]”. 45.

La actora informó el presunto incumplimiento de la orden de tutela establecida en la parte resolutiva de la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional[28], por estimar que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de reemplazo de 30 de agosto de 2018, redujo la ratio decidendi de la sentencia de unificación a que el Oficio núm. 27 de diciembre de 2001 era pasible de control judicial, cuando debió dar por probada la falsa motivación y la falta de competencia para su expedición, por cuanto no se trataba de una supresión total ni parcial sino de un incremento en el número de cargos de Profesional Especializado, Código 340, Grado 11, en la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, lo que implicaba que había sido el Director de Talento Humano del Departamento quien había adoptado la decisión de despedirla.

Al respecto, indicó que el Tribunal hizo surtir efectos contra la actora a los 188 actos de incorporación que le eran inoponibles, por cuanto ella tenía el derecho a ser incorporada en uno de los 50 cargos que habían quedado vacantes con la expedición del Decreto núm. 1844 de 2001. 46. El Despacho Sustanciador dio apertura al incidente de desacato contra José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional; quienes informaron que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela se profirió sentencia de reemplazo, el 30 de agosto de 2018, en la cual se acogieron las directrices establecidas por la Corte Constitucional. 47.

Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de 31 de agosto de 2018 y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. 1. La orden de amparo proferida en la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional se dirigió contra José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, a quienes les correspondió el conocimiento del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013133011200201445-01. 2.

De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la autoridad judicial tenía un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para cumplir con la orden de amparo. En efecto, la decisión se notificó el 8 de agosto de 2018 de forma que los 15 días otorgados vencían el 30 de ese mismo mes y año. 3.

En la decisión proferida por la Corte Constitucional el 30 de mayo de 2018 se ordena al Tribunal Administrativo de Boyacá emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013133011200201445-01, según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos pertinentes, teniendo en cuenta los fundamentos de la sentencia de unificación, particularmente los consignados en el Capítulo VII y  el acápite 8.1 de la misma. 4.

El Capítulo VII y el acápite 8.1. de la sentencia de unificación señalan: “[…] 7. Conclusiones sobre la postura de la Corte y del Consejo de Estado en relación con la demandabilidad de oficios de comunicación en procesos de supresión parcial donde no se publican o no se notifican los actos de incorporación. Ampliación de la conducta vulneradora judicial frente a la configuración de un defecto sustantivo por inobservancia de las normas que prescriben la forma de divulgar las decisiones de la administración -artículos 65 a 73 del CPACA-.

Efectos de la decisión según los cargos, pretensiones y actos demandados. 7.1. A lo largo de los capítulos IV y V de esta providencia, la Sala ha hecho un esfuerzo por precisar su objeto de estudio. En efecto, no se trata de construir una subregla aplicable a todas las dificultades generadas en torno a la demandabilidad de los oficios de comunicación. La razón de la decisión tiene como principio una hipótesis determinada: la declaratoria de inhibición judicial en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho frente al oficio que comunica la desvinculación de un empleado cuyo fundamento no es otro que un proceso de supresión parcial dado a partir de un acto general y otros actos de incorporación que no son notificados a aquél, aunque resulte, implícitamente, afectado con dichas determinaciones.

Justamente, la Sala debe responder si la decisión inhibitoria en tales condiciones desencadena una vulneración del derecho al debido proceso y si, en consecuencia, el oficio de comunicación, pese a no contener en estricto sentido la decisión que extingue la relación subjetiva del empleado con la entidad dado que ello está implícitamente en los actos de incorporación de otros, puede ser una de las decisiones demandables con efectos materiales sobre la situación laboral del servidor afectado. 7.2.

En ese orden de ideas, este Tribunal conviene en reiterar lo dicho por sus diversas salas de revisión en las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, T-153 de 2015, T-464 de 2015 y T-228 de 2016, particularmente, sobre el asunto de que la exigencia judicial de demandar actos que no han sido puestos en conocimiento de los afectados resulta violatorio de los cánones que instituyen el derecho al debido proceso.

En la misma línea, las decisiones inhibitorias de los jueces en las hipótesis planteadas provocan el desconocimiento del principio de confianza legítima bajo el que han obrado los empleados desvinculados, en la medida en que éstos demandan los actos con fundamento en los cuales la entidad les informa que serán retirados del servicio –acto general informado a través del oficio-, conducta que es la previsible y apenas lógica de parte del administrado, motivo por el que los jueces, de acuerdo a tales particularidades dentro del proceso de supresión, no pueden esperar otra cosa. 7.3.

En esas circunstancias, el oficio de comunicación debe ser considerado, en conjunto con el acto general, un acto administrativo demandable, y aunque es la declaratoria de nulidad de los actos de incorporación-exclusión (acto bifronte) la que produciría, en principio, el verdadero efecto jurídico sobre la relación subjetiva del servidor, lo cierto es que al afectado sólo le es exigible la demanda de los actos conocidos, es decir, el acto general y el oficio. […].

En otras palabras, el oficio de comunicación como acto integrador de uno general, le permite a la supresión “innominada” ser eficaz, pues sólo a partir de aquel acto complementario es posible indicarle al afectado si su cargo fue suprimido o, según el caso, si permanece. En ese sentido, tal comunicación materializa de cara al administrado su derecho a conocer que mediante el acto principal, antes abstracto, se adoptó la decisión de suprimir su cargo, lo que, entre otras cosas, tiene importantes implicaciones procesales, pues sólo a partir de allí podría considerarse el parámetro para el cálculo de la caducidad de la acción en la justicia contenciosa. 7.3.2.

Es por lo anterior, que en estos casos una decisión inhibitoria no tiene cabida en relación con el oficio, pues este hace parte del acto definitivo integrado y corre su misma suerte, en términos de demandabilidad. 7.4. Estas conclusiones ya habían sido desarrolladas por el Consejo de Estado en un fallo - Sentencia del 4 de noviembre de 2010 - que no fue tenido en cuenta por los jueces administrativos al momento de declararse inhibidos en relación con el oficio de comunicación. Dicha situación, necesariamente genera la omisión del deber de transparencia judicial.

Tal como se estudió en el capítulo anterior, si un funcionario resuelve apartarse de una tendencia en el precedente, sin hacer referencia a otros de los criterios con los que más jueces han resuelto casos análogos, se configura una vulneración del derecho al debido proceso por desconocimiento del precedente, susceptible de amparo constitucional. […]. 7.5.

Con todo, el Pleno de esta Corporación debe hacer una consideración adicional. Si bien conviene en que en estos casos se configura un defecto por desconocimiento del precedente al obviarse el presupuesto de trasparencia judicial, lo cierto es que las decisiones inhibitorias de los jueces contencioso administrativos, al exigir la demanda de actos de incorporación no notificados a los servidores afectados, también configuran una vulneración del derecho al debido proceso por la inobservancia de las normas que, desde el punto de vista sustantivo y procesal, regulan la divulgación de las decisiones administrativas. […]. 7.5.1.

Por esta razón, la exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos en conocimiento de los servidores desvinculados, también configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA sobre la forma de divulgar las decisiones de la administración), pues de hacerse, los funcionarios entenderían que los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad y que si la misma existe sólo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la administración, la de la supresión parcial y la de la selección para no ser reincorporado en la nueva planta de personal. 7.6.

Finalmente, es necesario plantear algunas aclaraciones en relación con la naturaleza del oficio de comunicación en los casos particulares de reestructuración que se estudian. Si bien es cierto que no se trata de un mero acto informativo por las razones desarrolladas, tampoco tiene un contenido decisivo, autónomo o definitivo por sí sólo. En efecto, a la luz del proceso de restructuración en su integridad, es materialmente la consecuencia de una decisión de incorporación anterior que, al haber resuelto expresa y positivamente la situación laboral de los vinculados, excluyó implicitamente a los no llamados y de allí se derivó que luego estos últimos fueran informados de tal determinación. En ese sentido, y pese a que a las personas perjudicadas no se les hubiesen comunicado los actos de incorporación que, fueron los que en principio afectaron su situación laboral, el oficio de comunicación no puede tomarse como un acto administrativo insubordinado, puesto que la lógica de la restructuración narra un acontecer distinto.

Quiere decir esto que a través del oficio de comunicación no se ordenó la no incorporación del servidor, puesto que tal voluntad administrativa ya se había completado con el acto general y los actos de incorporación. Cosa distinta es que el oficio, a la luz de la situación de cada afectado y en conjunto con el acto general de supresión- creación, conllevara la eficacia de la decisión. Este planteamiento propone una consecuencia importante: el oficio de comunicación no debía estar expedido necesariamente por la autoridad nominadora, dado que la decisión supresión-creación-incorporación ya se había producido. […].

Ahora, lo anterior no quiere decir que la Corte avale la exigencia que hacen los jueces administrativos de demandar los actos de incorporación para lograr una decisión de fondo. En primer lugar, porque para la alegación de un vicio por presunta desviación de poder en las circunstancias de restructuración estudiadas no se requiere necesariamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, pues no es de interés del demandante la impugnación del nombramiento de un sujeto X [a menos que esa sea su pretensión], sino la acreditación de que el mantenimiento del cargo que el actor ocupaba en la entidad, por sus excelentes calidades profesionales, contribuía con el mejoramiento del servicio más que los cargos que se conservaron en la nueva planta y fueron ocupados por personas menos competentes. […].

En ese sentido, si la alegación del demandante en el proceso contencioso es relacional, esto es, que acuse los nombramientos de otros como de precario derecho en relación con el suyo, no necesariamente está obligado a buscar la nulidad de aquellas incorporaciones, sólo sería necesario traer probatoriamente aquellos casos para demostrar, en sede judicial, que el cargo que ocupaba con su altas y mejores calidades profesionales debió ser conservado para el mejoramiento del servicio en la nueva planta de personal.

Conclusión. En relación con el servidor cuyo cargo se suprime, el efecto jurídico surge del acto complejo constituido por a. el acto de supresión, b. el acto de incorporación y c. la comunicación. (i) Sin embargo, dado que el acto de incorporación no le ha sido comunicado, al afectado sólo le bastaría con demandar los otros dos en orden a demostrar que con la supresión de su cargo no se mejoró el servicio y todo obedeció a una desviación de poder.

Desde luego, este análisis no sólo requiere juicios estrictamente legales de los actos administrativos sino además los que se deriven de todos los elementos probatorios obrantes en el proceso y tendientes a demostrar el vicio alegado. Una eventual nulidad en ese sentido, sólo tendría efectos sobre la supresión de su cargo y el restablecimiento del derecho equivaldría a volver a crearlo sin afectar los actos de incorporación de otros, dado que no han sido demandados.

(ii) En todo caso, si el servidor desvinculado decide demandarlos acusando que debería estar en uno de esos cargos en lugar de otra persona que fue nombrada allí por los actos de incorporación, la cuestión sería distinta. En otras palabras, el restablecimiento de su derecho en consonancia con su pretensión, no daría como resultado que se le incorporara a la nueva planta autónomamente con la creación de su cargo sino que dicha incorporación se adelantara con el propósito de ocupar aquél cargo demandado a manera de “sustitución”.

Caso Concreto Caso I. Expediente T-5.445.666. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada por la señora Dora Clemencia Corredor Medina contra La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Tunja y como vinculado el Departamento de Boyacá. 8.1.1.

En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo análisis reviste una evidente significación constitucional, como quiera que se decide sobre la eventual vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]. Habiéndose cumplido, en el caso concreto, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar si existe algún defecto sustantivo manifiesto en las decisiones y atribuible a la respectiva autoridad accionada.

Configuración de un defecto por desconocimiento del precedente judicial al haberse obviado el deber de transparencia. Asimismo se configura un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar. 8.1.7. Considerando que el Pleno de esta Corporación fue lo suficientemente claro en el capítulo VII de esta providencia cuando precisó los alcances de las vulneraciones por decisiones inhibitorias en los casos de supresión parcial que ahora se estudian, el análisis será muy breve. […]. 8.1.8.

Visto lo anterior, es posible concluir que estamos frente a la declaratoria de inhibición judicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente al oficio que comunica la desvinculación de una empleada cuyo fundamento no es otro que un proceso de supresión parcial dado a partir de un acto general y otros actos de incorporación que no son notificados a la accionante, aunque resulte, implícitamente, afectada con dichas determinaciones.

Justamente, en esta oportunidad se debe responder si la decisión inhibitoria en tales condiciones desencadena una vulneración del derecho al debido proceso y si, en consecuencia, el oficio de comunicación debe ser tomado como el acto que extingue la relación subjetiva del empleado con la entidad y por lo tanto, una de las decisiones demandables en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. 8.1.9.

De conformidad con las subreglas agrupadas en el capítulo VII de esta providencia, tanto el derecho al debido proceso como el de acceso a la justicia de la accionante fueron quebrantados. Esto, en tanto se configuró no sólo un defecto por desconocimiento del precedente sino además, desde el plano sustantivo, por inadvertencia de la norma a aplicar. […]. 8.2.0.

Igualmente, la Sala observa que el Tribunal, con el pronunciamiento enjuiciado, incurrió en un defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (artículos 65 a 73 del CPACA). Esto, como quiera que si dicha Corporación hubiese tenido en cuenta las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, necesariamente hubiese comprendido que la señora Corredor Medina no estaba obligada a demandar los actos de incorporación que, de acuerdo con el juez, habían afectado su situación, justamente porque nunca le fueron informados.

Asimismo, para el caso concreto, resulta inviable que el Tribunal hubiese asegurado que la demandante debía enjuiciar tales actos de incorporación si se tiene en cuenta que debía adelantar la búsqueda de más de 180 actos administrativos a través de los que, según el Departamento, se habían vinculado personas en el cargo de la denominación que ella ocupaba y por lo tanto, eran las decisiones que le afectaban.

Sin lugar a dudas, esto resulta una carga completamente desproporcionada que desdibuja cualquier respeto por la garantía del derecho al debido proceso y al principio de confianza legítima. En ese sentido, la Sala debe concluir que la única carga de la accionante era demandar los actos que le habían sido notificados, es decir, el Decreto 1844 de 2001 y el oficio del 27 de diciembre del mismo año, puesto que los mismos fueron los únicos oponibles.

En consecuencia, la decisión de Tribunal de inhibirse frente al estudio del oficio fue injustificada y configuratoria del defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar y, en el plano del precedente, por el desconocimiento de este. Como fundamento de su decisión señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado[29] y de la Corte Constitucional[30], quienes, en casos semejantes, habían realizado pronunciamientos uniformes relacionados con el fallo cuestionado en el caso sub examine.

En ese sentido, indicó que tal omisión ocasionó que alegaciones como del principio de confianza legítima “[…] no fueran estudiadas, una de las principales bases argumentativas en que se fundaron los fallos que desestimaron la inhibición y, por el contrario, consideraron que los jueces sí debían pronunciarse de fondo […]”. 18.2. Advirtió a su vez que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, por tanto, no tuvo en cuenta las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, lo que provocaría que la demandante asumiera una carga completamente desproporcional al tener la obligación, según el Departamento, de realizar la búsqueda de más de 180 actos administrativos a través de los cuales se vincularon personas en el cargo de la denominación que esta ocupaba. […]” (Se resalta). 48.

En términos generales, el capítulo VII de la sentencia de unificación señala que: i) la exigencia de demandar actos que no han sido puestos en conocimiento de los afectados es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo establecido en las sentencias T- 446 de 11 de julio de 2013[31], T- 146 de 13 de marzo de 2014[32] y T- 153 de 14 de 14 de abril de 2015[33] proferidas por la Corte Constitucional; ii) las decisiones inhibitorias de los jueces en la hipótesis referida constituía un desconocimiento al principio de la confianza legítima, en la medida que los empleados desvinculados demandan los actos con fundamento en los cuales la entidad les informa que serán retirados del servicio; iii) el oficio de comunicación debía ser considerado en conjunto con el acto general un acto administrativo demandable, por cuanto al afectado solo le era exigible la demanda de los actos conocidos; iv) el oficio de comunicación como acto integrador de un acto general permite a la supresión “innominada” ser eficaz, pues es a partir de aquel oficio que es posible indicarle al afectado si su cargo era suprimido o permanecía; v) si un funcionario judicial decide apartarse de este precedente, sin hacer referencia a otros criterios que han utilizado otros jueces para resolver casos análogos se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por falta de aplicación de las normas que regulan la divulgación y publicidad de los actos administrativos; vi) el oficio de comunicación en los casos de reestructuración junto al acto general, conllevaba a la eficacia de la decisión, lo cual era relevante, en la medida que implicaba que el oficio de comunicación no debía ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido, y vii) para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requería obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que debía acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales, contribuía al mejoramiento del servicio, razón por la cual debía ser conservado. 49.

Adicionalmente en el acápite 8.1. de la sentencia de unificación, el juez constitucional consideró que según las subreglas referidas en el capítulo VII, en el caso concreto, se había configurado un defecto por desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo por falta de aplicación de las normas sobre divulgación de decisiones de la administración, por cuanto la decisión del Tribunal de inhibirse frente al estudio del oficio había sido injustificada. 1.

La Sala encuentra que para el 30 de agosto de 2018, fecha en la cual vencían los 15 días otorgados por la sentencia de tutela para que fuera cumplida, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia de reemplazo correspondiente. 50. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, resolvió dar cumplimiento a la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y confirmar la sentencia de 4 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 51.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró: “[…] Ahora, en tanto la sentencia de primera instancia, no desató integralmente los cargos de la demanda, en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia y a la inconformidad manifestada en el recurso de apelación en matera de las consideraciones del juez de instancia, se ocupará la Sala de examinar los cargos de la demanda, partiendo de la posibilidad de demandar los actos cuya nulidad se deprecó. Sin embargo, no se examinarán cargos introducidos en el recurso de apelación y en los alegatos presentados en segunda instancia y en los alegatos presentados en segunda instancia pues ello vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria. 6.

Caso concreto: 6.1. De la falta de competencia del director de talento humano y la falsa motivación: Observa la Sala que mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 (f. 2 a 8) el Gobernador del Departamento de Boyacá decidió en su artículo 1: "Supresión de empleos. Suprímanse de la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, los siguientes empleos: (…) PLANTA GLOBAL (…) |No. de cargos |Denominación del|Código |Grado | | |empleo | | | |(…) |(…) |(…) |(…) | |214 |PROFESIONAL |340 |11 | | |UNIVERSITARIO | | | Y en el artículo 2 dispuso: “Planta de personal.

Las funciones propias de la Administración Central del Departamento de Boyacá serán cumplidas por la planta de cargos que se relaciona a continuación: (…) PLANTA GLOBAL (…) |No. de cargos |Denominación del|Código |Grado | | |empleo | | | |(…) |(…) |(…) |(…) | |238 |PROFESIONAL |340 |11 | | |UNIVERSITARIO | | | A su vez el artículo 5 del decreto mencionado dispuso: "Distribución de los cargos de la Planta Global.

El Gobernador de Boyacá distribuirá los cargos de la planta global a qué se refiere el presente Decreto mediante acto administrativo y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura interna, las necesidades del servicio y los planes y programas trazados por la entidad." (Resaltado fuera de texto) Al plenario fueron allegados los actos de nombramiento profesionales universitarios código 340 grado 11 incorporados a la planta de personal, establecida en el Decreto 1844 de 2001 los cuales obran a folios 554 a 742, todos ellos fechados 21 de diciembre de 2001.

El 27 de diciembre de 2001 el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, en Oficio dirigido a la actora, le informó que el Decreto No. 1844 de 2001 había suprimido su empleo como Profesional Universitario Código 340 Grado 11 y las opciones de tratamiento preferencial para incorporación o indemnización (f. 9 C1). Entonces, considera esta Sala que, en desacuerdo con los argumentos de la actora que mediante los actos de nombramiento el Gobernador de Boyacá decidió la forma como distribuiría los empleados contemplados en el Decreto 1844 de 2001, decisiones todas ellas anteriores al Oficio de comunicación. De lo anterior deviene claro que, entre la reestructuración de la planta de personal y del acto demandado, mediaron decisiones de la administración que permiten inferir a la Sala, que el Oficio de fecha 27 diciembre de 2001 no fue el que decidió la supresión y tampoco definió los empleados a incorporar en la planta de personal.

Por el contrario, una vez definida la planta parte personal e incorporados en ella los empleados informó la decisión de retiro los términos del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, vigente para la época de la expedición en los actos demandados. Así las cosas, la decisión de no incorporar a la demandante no la adoptó Jefe de Personal sino el Gobernador de Boyacá en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Pero aún más, obsérvese que fue expresa la decisión del Decreto 1844 de 2001 artículo 1 de suprimir todos los empleos del nivel que ocupaba el demandante, de manera que, así las cosas, el Oficio no podía más comunicar tal determinación tomada en el mencionado decreto. En estas condiciones ha de concluirse que el Oficio demandado no fue falsamente motivado ni fue expedido sin competencia, pues obedeció, a la supresión de los empleos decida en el Decreto 1844 de 2001. 6.2.

De la motivación del Decreto 1844 de 2001: […] Al examinar el contenido considerativo del Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, encuentra la Corporación que allí se indicaron las razones y fundamentos que dieron lugar a la supresión de los cargos, entre los que se encuentra el de Ayudante Código 610 Grado 01; es así como se invocó la existencia del Decreto 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá; la necesidad de "adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional" (f. 2); de igual manera se expresó la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de gastos que debía acoger el Departamento de Boyacá, la observancia de los Decretos 1572 y 2504 de 1998 y la existencia de estudios técnicos. […] Emerge entonces que el acto de retiro fue motivado.

No cabe duda que los motivos del mismo fueron los pretendidos con el acto general de supresión del empleo, descritos anteriormente. En virtud de lo cual se presenta no se configura expedición irregular del acto de retiro, pues se da cumplimiento a la exigencia legal se refiere a la obligación de motivar los actos de retiro de los servidores públicos incorporados al sistema de carrera administrativa.

La desviación de poder se presenta cuando el fin que persigue un funcionario en ejercicio de sus competencias, es diferente al que pretende la ley con la atribución de estas. La jurisprudencia, la ha definido como aquella que se presenta cuando, una autoridad administrativa, facultada para el efecto, profiere un acto con observancia a los requisitos de forma pero con un objeto distinto al previsto en el ordenamiento jurídico. […] Las alegadas razones de orden político, no pasaron de ser una afirmación de la demanda, carente de toda prueba.

La carga de la prueba en cuanto a la ilegalidad del acto de supresión, en armonía con el artículo 177 C.P.C., corresponde a quien la alega; los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y de acuerdo con el artículo 176 ibidem, el hecho legalmente presumido (la legalidad del acto administrativo) se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. 6.3.

De la motivación del Oficio expedido por el Director de Talento Humano […] Para descartar este argumento, basta examinar el contenido de este acto para concluir que allí no sólo se indicó la razón del retiro, como fue la supresión del empleo por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1844 de 2001, sino que, además, conforme lo ordenaba el procedimiento legal se informó a la ahora demandante que podía optar por una reincorporación o por el pago de la indemnización dados sus derechos como empleada inscrita en carrera administrativa. […] De lo expuesto fuerza concluir que el Oficio expedido por el Director de Talento Humano, no solo fue motivado expresando con precisión un motivo que obedecía a la realidad, sino que, además, respetó el procedimiento previsto en la ley. 6.4.

De la selección de los empleados incorporados: […] Aunque este fue un argumento de la demanda, revisado el plenario no se observa prueba alguna que puede ser evaluada para determinar los criterios que determinaron la incorporación de empleados. Como se precisó, atendiendo a una prueba decretada de oficio, se allegaron los actos de incorporación a la planta determinada en el Decreto 1844 de 2001, pero tal documental no permite establecer las razones que la administración tuvo para ello.

Ahora, si tal era la inconformidad de la demandante, era su deber aportar los elementos probatorios que así lo demostraran, sin embargo, de ello es huérfano el plenario. […] 6.5. Del estudio técnico: […] A juicio de la recurrente los anteriores cargos son "negaciones indefinidas" que no requieren prueba y por ello debían ser desvirtuadas por la demandada, en este caso el Departamento de Boyacá, criterio que no comparte esta Sala y, por el contrario, encuentra como afirmaciones concretas, definidas y verificables sobre las condiciones de idoneidad, aptitud y calidad de los estudios técnicos utilizados por el ente territorial, calificadas por el demandante como deficientes o apartadas del ordenamiento jurídico.

Se recuerda que el demandante aceptó expresamente en su escrito de demanda la existencia de los estudios técnicos y bajo ese mismo se asentó la defensa de la entidad territorial demandada, pero sí de su idoneidad técnica y jurídica, por modo que ésta suerte de descalificaciones que han sido relacionadas, correspondía acreditarlas al demandante, como lo ha precisado el Consejo de Estado, en efecto ha dicho: “… Si alguna inconsistencia presentaba el estudio técnico que dio lugar a la reestructuración administrativa, ha debido la interesada demostrar mediante prueba idónea tal irregularidad…” […].

Sin duda la Sala, cómo puede realizar análisis sobre un estudio técnico que no obra en el plenario, se reitera, siendo carga de la demandante probar su afirmación. No correspondía al Departamento de Boyacá probar la idoneidad de los estudios que sirvieron de fundamento para expedir los actos administrativos en el proceso de la reestructuración sino al demandante para lograr prosperidad de sus pretensiones. […].

Para la Sala no surge evidente el incumplimiento de la ley, que se endilga a los actos acusados. Si la demandante consideraba que el estudio carecía de soporte era necesario que probara tal hecho, al menos cuidando que los mismos quedaran a disposición del juzgador. […]. Así las cosas, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 6.6.

Participación de los empleados e instancias de carrera administrativa en el proceso de reestructuración: […] Desde el ámbito de los fundamentos jurídicos, aprecia el Tribunal que como bien lo afirma la demandante, el Estado Colombiano debe "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación" (art. 2 C.N.) lo cual, sin embargo, tiene tolerancia respecto de las actuaciones públicas como lo era ciertamente proceso de reestructuración de la planta de personal de la demandada, no obstante, dicha prerrogativa no implica que en la toma de decisiones se alteren las competencias que por mandando constitucional o legal recaen sobre determinadas personas u órganos como sucede ciertamente con la asamblea y el gobernador del departamento conforme a los contenidos de los artículos 300, numerales 7, 9 y 11 y 305, numerales 7 y 8 de la Constitución Política.

Bajo este panorama inicial, debe concluirse que la "facilidad" y el derecho a participar en las decisiones, puede tener una doble dimensión: i) Como derecho de información y ii) Como poder y obligación participación y de decisión; no cabe duda a la Sala que en tanto las actuaciones de reestructuración son públicas, ningún impedimento habría para no permitir que los "afectados" se enteren de los contenidos y propósitos de la reforma a la planta de persona.

Sin embargo, más allá de su afirmación, la demandante no demostró que los trabajadores o el sindicato "Sintragobernaciones" tuvieron iniciativa en participar en el proceso de reestructuración que adelantó el Departamento de Boyacá, bien pidiendo información actualizada de los informes, contenidos o estudios técnicos de la misma o con la postulación de un representante de los empleados y mucho menos, que el Departamento demandado se haya negado a facilitar información o la atención de las inquietudes de los empleados juntos.

En suma, la actora endilgó a la administración negar o impedir participar en un proceso administrativo público, sin embargo, no demostró la resistencia del ente territorial ni la iniciativa de los afectados, vale decir, de los empleados y funcionarios de la planta de personal del Departamento de Boyacá. […]. Así entonces, no es acertado el argumento de la recurrente cuando afirma que la inexequibilidad de la norma en cita, haya conferido facultades u obligaciones a las Comisiones de Personal distintas de las establecidas en la ley, ni mucho menos injerencia, participación obligatoria y vinculante en los procesos de reestructuración administrativa o modificaciones de plantas de personal.

Así las cosas, este cargo no prospera. 6.7. Del fuero circunstancial y la convención colectiva: […] La actora tenía la calidad de empleado público y no se encontraba afiliada a SINTRAGOBERNACIONES – Seccional Boyacá según se observa en el documento denominado “RELACIÓN DE AFILIADOS A SINTRAGOBERNACIONES DE COLOMBIA BOYACÁ” y que reposa a folios 225 y siguientes.

El cargo no prospera. 6.8. De los planes de readaptación laboral: […] De las normas citadas no se infiere que los planes de “readaptación laboral” sean requisito previo a los procesos de reestructuración y modificación de las plantas de personal de manera que pudiera examinarse a la luz de un vicio de nulidad por expedición irregular. […] Si la actora consideraba que la entidad no había cumplido con los programas de readaptación laboral, era su obligación reclamar el deber omitido a la administración pero, considera esta Sala, ese es un debate ajeno a la legalidad de la supresión de los empleos pues, además, se reitera de tal asunto no se ocupó el acto demandado.

Visto el alcance del instrumento internacional citado, la Sala concluye que la especial protección que se deriva de la norma y la cual se extiende en el orden interno (art. 13 C.N.) protege a persona “inválida” o “discapacitada” sin que la demandante haya demostrado tal condición; forzoso es concluir que la demandante no es destinataria de las normas de protección que invoca. 6.9.

De la prohibición de retiro por virtud de las elecciones de 2002. […] Ahora bien, considera la Sala que el cargo planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la Directiva Presidencial No. 08 de 2001 no prohíbe los movimientos de personal, aún más no se encamina a prohibir reformas a las plantas de personal tres meses antes de las elecciones, únicamente imparte instrucciones que la ley contiene, como es el cumplimiento de criterios relativos a necesidades del servicio y su prestación eficiente.

Aunado a lo anterior, se observa que a la fecha de expedición del Decreto 1844 de 2001, la directiva presidencial aún no se había expedido, es decir, no existía en el ordenamiento jurídico, pues mientras aquel (el decreto) fue expedido el 21 de diciembre de 2001, la directriz fue emitida el 24 de diciembre de 2001, es decir, tres días después; en consecuencia, era imposible que la Administración la tuviera en cuenta al momento de expedir el acto enjuiciado. […] Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6.10.

Violación al derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo: […] Respecto a la estabilidad que alega la demandante, de tiempo atrás y de forma constante, ha retirado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que, cómo lo disponen la Constitución y la Ley, los cargos de carrera bien pueden ser suprimidos Pues el interés general no puede ceder ante el interés particular y que, por ello, se ha legislado a fin de que se indemnice el derecho del particular que es titular de los derechos de carrera, afectados como consecuencias de la supresión de su empleo. […] Conforme a lo expuesto no es de recibo la argumentación de la recurrente en el sentido de que con la supresión del empleo ocupaba, la cual surgió en virtud de la estructuración del departamento, se haya desconocido su derecho al trabajo y a la estabilidad en el empleo, el interés general tiene primacía sobre el interés particular. 6.11.

De la contratación de prestación de servicios y el incremento de gastos: […] En el expediente no reposan las copias de los contratos celebrados con personas naturales para la prestación de servicio, no obstante, el anexo 3 contiene certificación dirigida al abogado José Guillermo Roa Sarmiento dirigido al proceso adelantado por "MARTHA PATRICIA MERCHÁN" es decir, una persona diferente a la demandante.

Tal certificación fechada 6 de mayo de 2009 y alude a contratos suscritos desde el año 2002 a la fecha de su expedición. A pesar de lo anterior, que implicaría no tener en cuenta esta prueba, la Sala estima necesario precisar que este hecho no convertiría en ilegal la supresión de empleos pues bien puede admitirse que tratándose de funciones que no son el objeto esencial de la entidad, se considere más adecuado a sus fines contratar determinados servicios incluso con personas naturales o también con personas jurídicas que los presten […] En consecuencia, aun aceptando que con posterioridad a la supresión del empleo, la entidad suscribió contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de ciertas actividades, tal decisión podría afectar el proceso de supresión demandado únicamente en tanto se probara que se trató de actividades consustanciales a su objetivo pero, se reitera a este proceso no se trajo siquiera una mínima prueba sobre tal actuar administrativo, mucho menos en lo que a la función de la actora se contraía. 6.12.

Del incremento de gastos con posterioridad a la supresión de empleos: […] Un cargo como el presente inducirla a considerar falsa motivación en la reforma administrativa pues fue este uno de sus fundamentos, en efecto, así se lee en los considerandos del acto administrativo, derivada, además de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000; aspecto económico que, además, debió abordar el estudio técnico que, como se precisó, no fue aportado al plenario, lo cual impide siquiera examinar si tal reducción del gasto tuvo cabal estudio; el expediente es huérfano siquiera de un informe económico emanado de autoridad competente en materia presupuestal.

En conclusión, nada permite analizar este cargo con fundamento en pruebas aportadas al respecto. Sin duda, abordar análisis financieros exigía de la demandante la prueba que así concluyera en favor de su argumento, pero, como en relación con otros cargos, ello no pasó de ser una afirmación de la actora sin sustento probatorio, lo cual impone desestimarlo. […]” 52.

De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el Tribunal Administrativo de Boyacá acogió de forma integral los planteamientos de la sentencia de unificación, debido a que no se declaró inhibido de conocer respecto al oficio de comunicación de 27 de diciembre de 2001 proferido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá sino que analizó cada uno de los cargos de la demanda, teniendo en cuenta que el oficio debía ser considerado en conjunto con el acto general un acto administrativo demandable. 53.

Sobre el particular, es importante resaltar que, contrario a lo señalado por la actora, el estudio del Tribunal no se limitó a establecer que el oficio de comunicación era pasible de control judicial, sino que analizó de forma amplia y suficiente aspectos que fueron expuestos en la solicitud de apertura del incidente de desacato, como lo fue la falta de competencia y la falsa motivación, aplicando los parámetros establecidos en el Capítulo VII y el acápite 8.1. de la sentencia SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional. 54.

En ese sentido, el Tribunal explicó que el oficio de comunicación no fue el que decidió sobre la supresión de cargos como el de la actora sino que una vez definida la planta de personal informó sobre el retiro, según lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1568 de 5 de agosto de 1998[34], razón por la cual consideró que la decisión de no incorporar a la demandante en la planta de personal la adoptó el Gobernador en Boyacá en ejercicio de sus facultades constitucionales; aplicando así lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación respecto a que el oficio de comunicación es el que permite a la supresión ser eficaz, pues es a partir de aquel que es posible indicarle al afectado si su cargo es suprimido o permanece, lo cual es relevante, en la medida que implica que el oficio de comunicación no debe ser expedido por la autoridad nominadora necesariamente, debido a que la decisión de supresión, creación o incorporación ya se había producido. 55.

Asimismo, consideró que no correspondía a la realidad que el Decreto núm. 1844 de 2001 careciera de motivación, por cuanto invocó en sus consideraciones la existencia del Decreto núm. 1679 de 30 de noviembre de 2001, por el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá, la necesidad “[…] de adecuar la planta de personal a la nueva estructura organizacional, racionalizar el gasto y garantizar la ejecución de los planes y programas y el cumplimiento de las funciones y misión institucional (f.2); de igual manera se expresó la existencia de disponibilidad presupuestal para realizar la reforma; que la Ley 617 de 2000 estableció los límites de gastos que debía acoger el Departamento de Boyacá, la observancia de los Decretos núms. 1572 y 2504 de 1998 y la existencia de estudios técnicos […]”; motivos que no fueron cuestionados por la parte demandante. 56.

De igual forma, señaló que el Oficio núm. 27 de diciembre de 2001 expedido por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá fue motivado, por cuanto expresó con precisión que su motivación correspondía a la supresión de empleos en la planta de personal de la Gobernación de Boyacá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto núm. 1844 de 2001 expedido por el Gobernador de Boyacá y, además, respetó el procedimiento previsto en la ley, dado que le informó a la demandante que podía optar por una reincorporación o por el pago de la indemnización dados sus derechos como empleada inscrita en la carrera administrativa. 57.

Adicionalmente, de la argumentación planteada en la sentencia de 30 de agosto de 2018 se observa que el Tribunal no hizo surtir efectos contra la actora a los 188 actos de incorporación que le eran inoponibles a la actora, por cuanto tal como lo explicó la Corte Constitucional para alegar un vicio respecto a las circunstancias de reestructuración no se requiere obligatoriamente buscar la nulidad de los actos de incorporación de otras personas, sino que se debe acreditar que el mantenimiento de cargo en la entidad, por sus calidades profesionales debe ser conservado, en la medida que contribuye al mejoramiento del servicio. 58.

Para esos efectos, en el caso sub examine, era necesario demostrar probatoriamente en sede judicial que el cargo que ocupaba debió ser conservado para el mejoramiento del servicio en la nueva planta de personal; sin embargo, como lo expuso el Tribunal del material probatorio no se permitía establecer las razones de la selección de los empleados incorporados y “[…] si tal era la inconformidad de la demandante, era su deber aportar los elementos probatorios que así lo demostraran, sin embargo, de ello es huérfano el plenario. […]”. 59.

Para la Sala, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dieron cumplimiento a la sentencia de tutela de SU-055 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Conclusiones de la Sala 60. En suma, la Sala declarará que José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, cumplieron la orden impartida en la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que José Ascensión Fernández Osorio, Luis Ernesto Arciniegas Triana, Fabio Iván Afanador García, Félix Alberto Rodríguez Rivera y Néstor Arturo Méndez Pérez, en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, cumplieron la orden impartida en la sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018 proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se revocó la sentencia de 4 de julio de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la sentencia de 8 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NO IMPONER sanción por desacato.

TERCERO: ARCHÍVESE la presente diligencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [2] “Por el cual se establece la planta de personal de la administración central del Departamento de Boyacá y se dictan otras disposiciones”, se suprimen 214 cargos de tal categoría de la planta global y 3 de la secretaría de educación también de profesional universitario código 340 grado 11.

Folios 4 al 10 del cuaderno principal. [3] “[…] La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: […]. [4] Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto - Ley 1567 de 1998. [5] “[…] Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.

Derogado por el Artículo 58 de la Ley 909 de 2004. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. […]”. [6] Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. [7] “[…] Suprimiendo un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. […]”. [8] Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentenc febrero de 2010, C.P. Gustavo Gómez Aranguren, número único de radicación No. 25000-23-25-000-2001-10589-01. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 150012331000200201804-01. [11] sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01949-00. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 14 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [15] Se basó el Tribunal en el fallo de 18 de febrero de 2010, Expediente núm. 2001-10589, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 14 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [20] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [21] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [22] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [25] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [27] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [28] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de febrero de 2012, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 15001-23-31-000-2002-01804-01; sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01949-00. [30] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 11 de julio de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; sentencia T-146 de 13 de marzo 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; y sentencia T-153 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 13 de marzo de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 14 de 14 de abril de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. [34] Por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública.