ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- Carga argumentativa insuficiente / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [P]ara el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar ningún cargo contra el fallo de 4 de junio de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
(…) En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00069-01(AC) Actor: FÉLIX RAMIRO SÁNCHEZ PARDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Felix Ramiro Sánchez Pardo contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>>. (Negrillas propias del texto). I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de diciembre de 2020, el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, así como el principio de legalidad, al proferir la sentencia de 4 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 20001-23-33-000- 2014-00068-01) que promovió contra la Nación – Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Que se declare que la Sección II del Consejo de Estado violó los derechos consagrados en los artículos 29 y 23 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 8, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, se ordene la anulación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado fechada el 04 de junio de 2020 y notificada el 23 de junio de 2020, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda, consistente en declarar nulo el fallo disciplinario sancionatorio y otros.
Se ordene, asimismo, mi inmediato reintegro laboral y una adecuada reparación económica por los daños y perjuicios sufridos conforme lo pretendido en la respectiva demanda>>[1]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]: 3.1.- Laboró en la Fiscalía General de la Nación durante el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1994 y el 2 de febrero de 2010.
Así mismo, fue nombrado como Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), el 14 de mayo de 2002. 3.2.-Indica que el 7 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía Seccional de Valledupar-Dirección Administrativa y Financiera, asignó, en forma provisional, mediante Resolución DASF-736, una camioneta de placas OIR 119, como vehículo de “Apoyo Operativo”, a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar. 3.3.- Manifiesta que, el 29 de octubre de 2009, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, lo sancionó disciplinariamente por haber faltado al deber de que trata el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al desplazarse, sin autorización, a un lugar fuera de su jurisdicción y ocasionarle daños a un carro oficial que le había sido asignado en calidad de Director Seccional del CTI de Valledupar.
La sanción consistió en suspensión e inhabilidad especial por el término de 1 mes. 3.4.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 2-0167 de 21 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación dispuso la ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, esta no se hizo efectiva, porque, mediante Resolución 0-0210 de 2 de febrero de 2010, la entidad declaró insubsistente al señor Sánchez Pardo. 3.5.- El 19 de julio de 2013, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Santa Marta, mediante Oficio 843, informó la imposibilidad de ejecutar la sanción, razón por la cual, mediante Resolución 2-2881 de 20 de agosto de 2013, la modificó e impuso una multa. 3.6.- Frente a la anterior situación, el señor Sánchez Pardo manifiesta que instauró, por separado, dos demandas, una de nulidad simple contra la Resolución DASF-736, por medio de la cual fue asignado “de manera ilegal” el vehículo de placas OIR-119, y la otra de nulidad y restablecimiento del derecho contra la sanción impuesta el 29 de octubre de 2009 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la declaratoria de insubsistencia de su cargo. 3.7.- De la primera demanda conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar (rad. 20001-23-31-000-2012-00150-00), corporación que, mediante fallo de 22 de agosto de 2013, negó la solicitud de nulidad de la Resolución DASF-736, decisión que, a su vez, fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018.
Contra la anterior decisión, el actor interpuso acción de tutela por considerar que ni el Tribunal Administrativo del Cesar ni el Consejo de Estado tenían competencia para proferir sus fallos. Sin embargo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado. Dicha decisión, a su vez, fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 17 octubre de 2018[3]. 3.8.-De la segunda demanda, encaminada a que se declarara la nulidad del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, el Oficio DNCTI 499261 de 12 de noviembre de 2009 y las Resoluciones 2-0167 de 21 de enero de 2010, 0- 0210 de 2 de febrero 2010 y 2-2881 de 20 de agosto de 2013, conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar (rad. 20001-23-33- 000-2014-00068-00), cuerpo colegiado que, mediante fallo de 23 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 3.9.- Inconforme con la decisión, el 13 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia 4 de junio de 2020[4], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión del A quo, toda vez que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce, que[5]: 4.1.- El Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado no eran competentes para proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad simple 20001-23-31-000-2012-00150-00, en el que se cuestionó la legalidad de la Resolución 736 de 2002 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar y por medio de la cual se asignó un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de la misma ciudad, pues la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar, que expidió el acto administrativo de asignación del vehículo, no es un organismo de orden municipal y las personas que expidieron la Resolución acusada tampoco son funcionarias de orden municipal.
Razón por la cual, a su juicio, el competente para proferir el fallo en única instancia era el Consejo de Estado, al tenor del artículo 128 del CCA numeral 1. 4.2.- Por otra parte, expone que las aludidas autoridades judiciales, respecto del acto administrativo por medio del cual se impuso una sanción disciplinaria por el uso del vehículo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-33-000-2014-00068-00, desconocieron los preceptos legales en los que debió fundarse la resolución demandada -736 de 2002-. 4.3.- Afirma que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta la definición conceptual de las normas en que debía fundarse la expedición del acto administrativo por medio del cual se asignó el vehículo y desatendió las nociones de “asignación exclusiva”, “vehículo de apoyo operativo” y “vehículo para necesidades operativas”. 4.4.- Además, expone que fueron vulneradas las normas de mayor jerarquía en que debía fundarse la asignación del vehículo contenida en la Resolución 736 de 2002, específicamente, el artículo 1º de la Resolución 0-1740 de 2001, el cual indica que los vehículos para “apoyo operativo” se debían asignar únicamente a la Coordinación de Transportes de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar y no a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar; por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado debieron anular la Resolución 736. 4.5.- Finalmente, expuso que se violaron sus derechos fundamentales al no valorar su caso en condiciones de igualdad frente otros con supuestos fácticos similares, -puso como ejemplo casos de otros funcionarios como ministros, ex presidentes o concejales, “que han utilizado vehículos oficiales para asuntos personales”- e indicó que en múltiples casos referentes a la utilización de vehículos por funcionarios del alto gobierno terminan archivados y otros ni siquiera investigados. 4.6- Indicó que la asignación de vehículos de manera exclusiva realizada al Presidente de la República, a los Ministros o al Fiscal General de la Nación es igual a la que se la hace a un funcionario directivo de una Seccional del CTI, por disposición del Decreto Reglamentario 2445 de 2000.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, por auto de 18 de enero de 2021 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como terceros con interés a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cesar.
(i) La Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado[6] 6.- Manifestó que el actor hace reparos contra decisiones diferentes al fallo de 4 de junio de 2020, en particular, se refiere a la decisión tomada en el proceso de nulidad simple que adelantó contra la Resolución 736 de 2002. Señala que la sentencia del 4 de junio de 2020 no se ocupó de tal análisis, sino de la legalidad de las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario en el que resultó sancionado el accionante. 6.1.- Advierte que el actor hace reproches frente al derecho a la igualdad, los cuales nunca esbozó en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Por lo anterior, consideró que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, a fin de proponer nuevas controversias o, incluso, volver sobre los debates ya definidos en el proceso ordinario, razón por la cual solicitó que se declare improcedente el amparo. (ii) La Fiscalía General de la Nación[7] 7.- Indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto: (i) el accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo -no manifestó con cual recurso contaba el accionante-, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, cuando la irregularidad que alega del fallo apenas es comprensible y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales cuyo trámite ya se surtió. 8.- Las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, la Sección Tercera – Subsección B de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 9.1.- A juicio del A quo la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no desplegó la carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela y pretende someter su pleito a una tercera instancia. 9.2.
Señaló que el accionante esboza argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en otro proceso judicial, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados, en su momento, por su respectivo juez natural[8]. Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a las razones que expliquen por qué la providencia enjuiciada, esto es, la Sentencia de 4 de junio de 2020, proferida dentro del proceso en el que se discutió la declaratoria de nulidad parcial del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría General de la Nación y los actos de ejecución expedidos como consecuencia de este vulneró sus derechos fundamentales. 9.3.
En otras palabras, consideró que la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se formularon argumentos que demostraran la trascendencia constitucional de la controversia, ni las razones por las cuales debe intervenir el juez de tutela, pues no hubo reparos o cargos concretos contra la providencia que se señaló como enjuiciada. D. De la impugnación 10.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Felix Sánchez Pardo; para el efecto, sostuvo que cumplió con la carga argumentativa, toda vez que, en el numeral V de su escrito de tutela, explica las acciones y omisiones violatorias al debido proceso, las cuales son: i) la falta de competencia para proferir los fallos de primera y segunda instancia respecto de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se asignó el vehículo oficial y, ii) desconocer los preceptos legales en que debían fundarse sus fallos, respecto de la sanción disciplinaria sancionatoria por el uso del vehículo oficial, debido a que se desestima la noción de “asignación exclusiva de vehículos” y “asignación de vehículos para necesidades operativas”, contenidas en la Resolución 0- 1740 de 2001. 10.1.- Indicó que no es cierto que pretende esbozar argumentos que ya fueron analizados por el juez natural de la causa, así como tampoco lo es que el fallo proferido en el proceso de nulidad simple no guarde relación con lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad simple, se hizo una explicación meticulosa de los conceptos de “asignación exclusiva de vehículos” y “asignación de vehículos para necesidades operativas” las cuales fueron inobservadas por el Consejo de Estado, en su fallo de 22 de febrero de 2018. 10.2.- Por otra parte, arguyó que no es cierto que el fallo atacado se circunscribió solo a la sanción disciplinaria, pues este también en el numeral 2.4.2.4.1, hace referencia a la “asignación del vehículo”, toda vez que es el objeto principal del litigio, independientemente de lo planteado por él en su recurso de apelación. 10.3.- Finalmente, manifestó que el juez constitucional de primera instancia no se manifestó en relación con la violación a su derecho de igualdad ante la ley[9].
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[11]. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[12]. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[13]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[14]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[15] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[16];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[17]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[18]. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[19]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[20]. 12.7.- Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio con una de las sentencias acusadas, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: “Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[21].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
“Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
G. Análisis del caso concreto 13.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A incurrió en el yerro o vicio procesal alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado.
Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[22]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- En el caso en cuestión, la Sala advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce; además, sus argumentos están relacionados con otra providencia judicial y no contra la que aquí se ataca. 16.
De la lectura íntegra del escrito de tutela, se tiene que todos los argumentos que expone la parte accionante están encaminados a reprochar la decisión proferida dentro del proceso de nulidad simple 20001-23-31-000- 2012-00150-00, en el que cuestionó la legalidad de la Resolución 736 de 2002 expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Valledupar y por medio de la cual se asignó un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de la misma ciudad.
Providencia en contra de la cual el mismo actor manifestó que interpuso acción de tutela por considerar que ni el Tribunal Administrativo del Cesar ni el Consejo de Estado tenían competencia para proferir sus fallos y respecto de la cual conoció, la Sección Primera del Consejo de Estado, Corporación que, mediante fallo de tutela del 31 de julio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.
Dicha decisión fue, a su vez, confirmada por la Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 17 octubre de 2018[23]. 17. Además, se observa que en su escrito de impugnación, el actor vuelve y reitera los argumentos referentes al proceso de nulidad simple para indicar que cumplió con la carga argumentativa; sin embargo, a simple vista, se advierte que no formula un solo reparo contra la decisión de 4 de junio de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 20001-23-33-000-2014-00068-00, en el que se discutió la declaratoria de nulidad parcial del fallo sancionatorio de 29 de octubre de 2009, proferido por la Procuraduría General de la Nación y los actos de ejecución expedidos como consecuencia de este y respecto de la cual el actor formula las pretensiones de esta acción de tutela. 18.En ese orden de ideas, la Sala comparte lo manifestado por el A quo, al indicar que el accionante no plantea reparos o cargos concretos contra la providencia que se señaló como enjuiciada. 19.- Por otra parte, el actor arguyó en su impugnación que, se desestima la noción de “asignación exclusiva de vehículos” y “asignación de vehículos para necesidades operativas”, contenidas en la Resolución 0-1740 de 2001 y, que no es cierto que el fallo atacado se circunscribió solo a la sanción disciplinaria, pues este también, hace referencia en el numeral 2.4.2.4.1 a la “asignación del vehículo”, toda vez que es el objeto principal del litigio, independientemente de lo planteado por él en su recurso de apelación. No obstante, de la lectura integra del fallo de 4 de junio de 2020, se tiene que dicha afirmación no es cierta, pues la providencia cuestionada se circunscribió a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que: i) al adelantar la indagación preliminar se superaron los términos establecidos en la Ley 734 de 2002; iii) no se le notificaron los autos de apertura de indagación preliminar y apertura de investigación disciplinaria; iii) la práctica de pruebas no se hizo bajo el consentimiento del disciplinado; y, iv) se trasgredió el principio de congruencia. 20.
Aunado a lo anterior, se advierte que la única referencia que se hizo someramente respecto de “asignación del vehículo”, fue al indicar que “que se encontró plenamente acreditado que el señor Félix Ramiro Sánchez Pardo, inobservó los deberes dispuestos en el artículo 34 numeral 4.º de la Ley 734 de 2002, por cuanto utilizó indebidamente un vehículo que estaba asignado, exclusivamente, a la Dirección Seccional del CTI, para el apoyo operativo de la entidad”.
Sin embargo, no se hizo un análisis sobre dicha circunstancia, ni mucho menos se estudió las “teorías” de “asignación exclusiva de vehículos” y “asignación de vehículos para necesidades operativas”; pues el anterior argumento surgió del análisis que hizo la Corporación del auto de formulación de cargos y las bases del mismo, para determinar la congruencia de aquel con los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. 21.
Así pues, el actor no puede sustraer solo una fracción del fallo de 4 de junio de 2020 y manifestar que no se estudiaron las teorías que ahora alega, porque, se repite, esa no era la finalidad del fallo. Además, aquel supuesto tampoco fue cuestionado por el actor dentro del recurso de apelación, razón por la cual no puede pretender a través de este mecanismo constitucional proponer controversias y argumentos que no expuso dentro del proceso ordinario y ante el juez natural de la causa. 22.- Finalmente, en relación al planteamiento que hace sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, al señalar que múltiples casos referentes a la utilización de vehículos por funcionarios del alto gobierno terminan archivados y otros ni siquiera investigados - como ministros, ex presidentes o concejales, “que han utilizado vehículos oficiales para asuntos personales”, cabe señalar que este cargo también carece de carga argumentativa, pues el accionante se ciñó a señalar unos supuestos que, a su juicio, son iguales a su asunto y terminaron “archivados y otros ni siquiera investigados” e indicar que la asignación de vehículos de manera exclusiva realizada a diferentes funcionarios del Estado es la misma y se rige por disposición del Decreto Reglamentario 2445 de 2000; no obstante, no allega alguna providencia, investigación o fallo de esos asuntos para que esta Corporación realice el respectivo estudio del mismo, ni edifica una explicación adicional al respecto, por lo que sus argumentos quedan como simple afirmaciones, las cuales no tienen ningún tipo de sustento.
Así pues, el actor no cumplió con la carga mínima de soportar siquiera sumariamente sus aseveraciones. 23. Se debe recordar que el artículo 13 de la Constitución Política regula dos dimensiones del derecho a la igualdad: (i) La formal o ante la ley, que se fundamenta en que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna clase de discriminación; y la (ii) material o de trato, según la cual el Estado debe adoptar medidas positivas para superar las desigualdades de grupos que históricamente han sido discriminados, y de aquellas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[24]. 24.
Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o, por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. 25.
Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha diseñado el test integrado de igualdad, compuesto por tres etapas de análisis a saber: (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos; (ii) la escogencia del nivel de intensidad del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) el escrutinio sobre la medida, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido[25]. 26.
Por otra parte, el principio de igualdad puede ser descompuesto en dos principios parciales, que no son más que la clarificación analítica de la fórmula clásica enunciadas y facilitan su aplicación: “a) Si no hay razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces esta ordenado un tratamiento igual. b) Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento desigual. ‘Dos consecuencias se desprenden con claridad de esta enunciación del principio de igualdad: en primer lugar, la carga argumentativa está inclinada a favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado.
En otras palabras, quien establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo’. ‘En segundo lugar, el núcleo del principio de igualdad queda establecido en términos de la razón suficiente que justifique el trato desigual. El problema queda concentrado, entonces, en la justificación del trato desigual’…”[26] (subrayado fuera del texto original). 27.
Así las cosas, para realizar un estudio sobre la vulneración del derecho a la igualdad, se necesita más que simplemente afirmar que su caso no fue fallado igual que otros con similares situaciones fácticas. 28.- En este punto, debe recordarse que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.
De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que a no dudarlo cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados. 29.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión de ese poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos de los asociados, entre otros, sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 30.- Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar ni adecuar ningún cargo contra el fallo de 4 de junio de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 31.-En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- relevancia constitucional-, habrá de confirmarse la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[27] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. [2] Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. [3] Radicado: 11001-03-15-000-2018-02121-01 [4] Notificada el 23 de junio de 2020. [5] Expediente digital, Folios 6 a 15 del escrito de demanda. [6] Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de enero de 2021, consta de 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [7] Contestación enviada a través de correo electrónico el 22 de enero de 2021, consta de 14 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [8] El señor Félix Ramiro Sánchez Pardo formuló reparos contra decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cesar y la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad simple No. 20001-23-31-000-2012-00150-00/01, en el cual se debatió la legalidad de la Resolución No. 736 de 2002, por la cual le fue asignado un carro oficial a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar. [9] Impugnación enviada a través de correo electrónico el 10 de marzo de 2021, consta de 6 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. [10] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [14] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [15] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [16] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [17] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [18] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [19] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [21] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [22] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [23] Radicado: 11001-03-15-000-2018-02121-01 [24] Corte Constitucional, sentencia T-629 de 2010. [25] Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2017 [26]Corte Constitucional, sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C- 536/16, entre otras. [27]Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.