ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]ncuentra la Sala que la Sección Primera de esta Corporación valoró de manera insuficiente la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “se invoca la vulneración de unos derecho de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital”, afirmación que se presenta, por demás, como desprovista del análisis que tal requisito realmente impone.
(…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional, lo que no significa que basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que éste se debe edificar a partir de una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados.
(…) Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00294-01(AC) Actor: LINA MARÍA OROZCO ZAPATA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Lina María Orozco Zapata en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Nacional de Protección – UNP.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora LINA MARÍA OROZCO ZAPATA en contra de la de la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 20 de enero de 2021, la señora Lina María Orozco Zapata, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al declarar de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en el fallo de 21 de mayo de 2020[1] y, por consiguiente, revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento (76001-23-31-000-2012-00335-01) que ejerció en nombre propio y en representación de su hija Ximena Ríos Orozco contra la Unidad de Protección como sucesora procesal del extinto DAS. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, al igual que el derecho al mínimo vital, por exceso de ritual manifiesto. 2. DECLARAR, que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, violó el artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.
ORDENA R, la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B el día 21 de mayo de 2020 notificada por edicto el 9 de octubre de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la Justicia y el mínimo vital. 4. DECRETAR, al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, integrada por los Consejeros de Estado CARMELO PERDOMO CUÉTER, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante>>[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[3]: 3.1.- El 14 de marzo de 2012, la ahora tutelante, como cónyuge sobreviviente del señor Jhonny Ríos Raigosa, en nombre propio y en representación de su hija Ximena Ríos Orozco, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad de Protección como sucesora procesal del extinto DAS, con el fin de reclamar los derechos laborales que, a su parecer, tenía su esposo fallecido, en virtud de la vinculación que existía entre aquel con la entidad demandada -era escolta-. 3.2.- El asunto en primera instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 13 de octubre de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al observar la existencia de un contrato realidad entre el señor Jhonny Ríos Raigosa y la entidad demandada. 3.3.- A instancias del recurso de apelación promovido por la parte demandada, el asunto fue conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, corporación que, mediante fallo de 21 de mayo de 2020, revocó la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al advertir que no estaba probada la legitimación en la causa por activa; toda vez que “no se allegó al libelo introductorio ni en el transcurso del proceso documento alguno con el que se acreditara el deceso ni el vínculo matrimonial que tuvieron.
Así mismo, la actora afirma representar a su hija, de quien se presume (según la demanda) la mayoría de edad, pero tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[4]: 4.1.- La decisión censurada resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que no se tuvo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, en un defecto fáctico, por vía negativa, al no hacer uso de la facultad oficiosa de decreto de pruebas, a efectos de solicitar los registros civiles -defunción, matrimonio y nacimiento de su hija menor de edad- pese a que dentro del proceso contencioso la señora Orozco había sido vinculada como cónyuge sobreviviente, la cual fungía también en representación de su hija menor de edad. 4.2.- Resaltó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite de primera instancia, admitió la demanda sin reparo alguno, y nunca solicitó ningún documento para acreditar el fallecimiento, el vínculo matrimonial y el registro civil de nacimiento de su hija menor de edad, y en segunda instancia ocurrió lo mismo, razón por la cual, indicó que tanto la corporación judicial de primera instancia como el Consejo de Estado no procedieron, de manera adecuada, para sanear de oficio las irregularidades planteadas, lo cual hubiese ocurrido de haberlo solicitado.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 29 de enero de 2021, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que vincular a la Unidad Nacional de Protección, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de la presente acción”[5].
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B-[6] 6.- El consejero de Estado ponente del fallo acusado manifestó que “en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 29 de enero de 2021, recibido el 4 de febrero siguiente, se pronuncia respecto de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la providencia de 21 de mayo de 2020 proferida dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas”.
(ii) Unidad Nacional de Protección[7] 7.- Solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por el apoderado judicial de la señora Lina María Orozco Zapata consiste en la revocatoria la sentencia del día 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y dicha autoridad judicial es quien debe pronunciarse frente a las pretensiones aquí elevadas. 8.- Las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.
C. De la sentencia de primera instancia 9.- La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de febrero de 2021, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que la legitimación en la causa por pasiva o por activa constituye presupuesto necesario para exigir judicialmente el reconocimiento de una pretensión. En ese sentido, señaló que quien se considere afectado en sus derechos por una actuación de la administración, es el que puede ejercer los medios de defensa previstos para lograr la protección de los mismos, lo cual también implica que, en ejercicio de tal titularidad, pueda conferir mandatos.
Además, indicó que cuando una persona actúe a nombre de otro o tenga su representación, o cuando el derecho cuyo reconocimiento se pretende proviene de otro, es necesario acreditar, mediante la prueba idónea, la legitimación para actuar. 9.1.- En razón a ello, concluyó que correspondía a la demandante acreditar, al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la condición con la que actuaba en el proceso.
Sin embargo, esta no acompañó a la demanda, ni aportó en el curso del proceso el documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija. En virtud de lo anterior, concluyó que la autoridad judicial aquí accionada, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa en el interior del medio de control objeto de amparo, no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello y mucho menos con su actuar inaplicó la justicia material. 9.2.- Por último, estimó que no resulta lógico que la parte accionante desplace su omisión o falta de diligencia a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento del proceso contencioso, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo cual no ocurrió en el interior del medio de control objeto de amparo, en la que la parte promovió la demanda para reclamar los derechos laborales de su cónyuge sin acreditar tal condición. 10.- El Consejero Oswaldo Giraldo López salvó voto; para ello expuso que el presente asunto no supera el estudio de los requisitos generales, específicamente, el de relevancia constitucional y subsidiariedad. 10.1.- Frente a la relevancia constitucional manifestó que el juez no puede limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues debe evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental y, en el caso concreto, la parte actora no expuso las razones por las cuales la sentencia atacada vulneró los precitados derechos, ni de lo alegado en el escrito de tutela era posible vislumbrar su eventual afectación, de manera que el requisito de relevancia constitucional no se acreditó en relación con los derechos al mínimo vital ni con la dignidad humana. 10.2.- En cuanto a la subsidiariedad, indicó que ese presupuesto no se cumplía frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues, en relación con estas garantías, la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión; lo anterior, habida cuenta que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”. 10.3.- En esas condiciones, indicó que quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional.
D. De la impugnación 11.- La decisión del a-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial de la señora Lina María Orozco; para lo cual indicó que, si bien es cierto que no se aportaron los mencionados documentos con la presentación de la demanda, debido a las graves dificultades económicas y emocionales que ocasionó en su poderdante el reciente suicidio del señor Jhonny Ríos, también lo es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del trámite de primera instancia debió inadmitir la demanda aduciendo la falta de legitimación en la causa por activa, y por consiguiente correr el traslado respectivo para dar la oportunidad de subsanar, pero no lo hizo, así como tampoco reaccionó en sanear de oficio las irregularidades encontradas, lo cual evidencia la existencia de una irregularidad procesal que da como resultado una violación al debido proceso; sin embargo, procedió a continuar con el proceso sin ninguna objeción al respecto, culminando con una sentencia favorable a las pretensiones de la demandante. 11.1.- Por otra parte, indicó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B tampoco reaccionó adecuadamente para sanear de oficio las irregularidades planteadas, las cuales podrían haber sido subsanadas de manera oportuna si lo hubieran solicitado; sin embargo, resolvió el recurso de alzada dando más valor a los aspectos formales y procedimentales que al derecho sustancial; lo cual es evidente con su decisión, en la que solo se limitó a revocar la sentencia de primera instancia sin detenerse a estudiar de fondo la sentencia del A quo. 11.2.- Sostuvo que cabe analizar también hasta donde se pudo omitir la aplicación del artículo 45 del código de procedimiento civil, que se encontraba vigente al momento de interponer la demanda contencioso administrativa; pues si se hubiera advertido en primera y segunda instancia que la señora Lina María Orozco no tenía la legitimación en la causa por activa y por consiguiente no gozaba de la capacidad de representar a su hija menor, la menor podría haber actuado a través de un curador ad litem nombrado de oficio por el juez en defensa de sus intereses y derechos[8].
II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[9]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.
F. De la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[11]. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[12]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[13]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[14] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[15];
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[16]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[17]. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[18]: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- Además de los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia se ha referido a que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de contradicción entre la Constitución y el pronunciamiento judicial.
Así, cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional señaló: <<Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[19].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>. 13.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado[20].
G. Análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B incurrió en defectos alegado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 15.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.
H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[21]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 17.- Tal como se pasa a explicar, revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional, al no estar de acuerdo con la decisión tomada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, trayendo a juicio elementos que bajo su particular interpretación no harían exigible un proceso judicial en el que la prueba, los argumentos y la contradicción son elementos cardinales para la resolución en derecho de un conflicto en el que la presunción de legalidad de los actos administrativos y, con esta, las bases que la cimientan, reclaman del cumplimiento de unas cargas que sin duda fueron incumplidas por quien llevó la representación en juicio de los derechos perseguidos. 18.- Precisado lo anterior, observa la Sala, frente a la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que esta fue fundamentada de manera razonada, pues en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba revocar el fallo de primera instancia y por qué se configuraba en el caso concreto la falta de legitimación en la causa por activa, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control; por lo que, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional abrir un debate ya surtido, convirtiendo la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario. 18.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa, la autoridad judicial accionada en el fallo cuestionado -21 de mayo de 2020- señaló lo siguiente: <<…con la finalidad de establecer si la accionante cuanta con legitimación en la causa por activa en el asunto sub lite, resulta menester tener en cuenta que esta hace referencia a la capacidad de la que goza una persona de acudir a la administración de justicia en aras de reclamar un derecho.
La legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo, consistente en la facultad que otorga la ley al demandante y al demandado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla válidamente, según sea el caso. El concepto de legitimación en la causa suele confundirse con el de interés sustancial para obrar, atinente este ultimo al motivo serio, actual, particular y subjetivo que asiste a las partes con la finalidad de que, a través de una sentencia de fondo, se resuelva las peticiones u oposiciones invocados en la demanda y en su contestación… Por lo tanto, la legitimación en la causa se constituye como el presupuesto procesal con que se acredita la calidad para comparecer, en este caso, del demandante al proceso para reclamar un derecho, cuyo alcance fue explicado por este Corporación en la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013… Por otro lado, cabe anotar que la finalidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, además de comportar un control de legalidad del acto administrativo demandado, es lograr el resarcimiento del derecho subjetivo lesionado con la decisión de la Administración, por lo que el mecanismo judicial solo puede ser ejercido por quien se crea menoscabado en un derecho amparado en una norma jurídica… Por su parte, frente al cumplimiento de requisitos formales a la luz del trámite establecido en el CCA, el artículo 139 dispone que a la demanda deberá acompañarse ‘también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título…’; con ello se da cuenta precisamente del cumplimiento del presupuesto procesal de la legitimación en la causa.
Ahora bien, en la presente demanda se indicó que la accionante actúa ‘como cónyuge sobreviviente de JHONNY RÍOS RIAGOSA y en representación de su hija XIMENA RÍOS OROZCO, persona igualmente mayor’, con lo que se insinúa que aquel falleció; sin embargo, no se allegó con el libelo introductorio ni en el transcurso del proceso, documento alguno con el que se acreditara el deceso ni el vinculo matrimonial que tuvieron.
Asimismo, la actora afirma representar a su hija, de quien se presume (según demanda) la mayoría de edad, pero tampoco se acompañó poder ni registro civil de nacimiento que diera cuenta del grado de consanguinidad. Así las cosas, más allá de probar o no la existencia de una relación laboral entre el extinguido DAS y el señor Jhonny Ríos Raigosa (lo que también se requería en este trámite procesal), debía cumplirse previamente los presupuestos procesales para que la accionante acreditara la calidad con la que comparece al proceso y, en ese sentido, lograra una decisión judicial que protegiera su derecho subjetivo presuntamente lesionado, lo que no ocurrió. Sobre esta situación, resulta relevante advertir que, en lo concerniente a este proceso, no bastaba que el a quo realizara un análisis sobre la existencia de la mencionada relación laboral, sino que de manera previa debía verificar los presupuestos procesales con los que la demandante compareció al proceso que, por demás y en caso de una sentencia favorable, constituían la certeza de que condena le fuera pagada…>>. 18.2.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un defecto procedimental o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada[22].
Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada, es decir, que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque no allegó ningún elemento probatorio con el cual el juez tuviera la certeza del vínculo de la señora Orozco con el causante o con la menor que representaba. 18.3.- Respecto de la legitimación en la causa por activa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013[23], expuso lo siguiente: << La legitimación en causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.
La legitimación en causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto >>. (Se destaca) 18.4.- Siendo, entonces, la legitimación en la causa un presupuesto para la sentencia de fondo, el artículo 139 C.C.A, norma aplicable al momento de la presentación de la acción, señala que la demanda deberá ir acompañada de “el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso”. 18.5.- Del mismo modo, el artículo 177 del C.P.C, indica que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la titularidad del derecho subjetivo reclamado no fue satisfecha en el sub iudice por la parte actora, sin que pueda la Sala entrar a suplir dicha falencia “porque su facultad oficiosa está prevista para los casos de ambigüedad; e igualmente no puede entrar a mejorar el estado probatorio de la parte demandante”[24]. 18.6.- En virtud de lo anterior, para esta Sala no es aceptable que la parte accionante pretenda trasladar a las autoridades judiciales el deber que, a ella, como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le asistía, pues como lo dicen las normas en cita, es a las partes a quienes les incumben probar los supuestos de hecho que ponen en consideración del juez.
Razón por la cual, se observa que la autoridad judicial demandada dio aplicación a las leyes y jurisprudencia aplicables al caso y no se apartó del procedimiento previsto en la norma para ello. 19.- Por otra parte, frente a los argumentos expuestos en la impugnación; debe recordarse a la accionante que la doble instancia es un instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos y evitar errores judiciales[25]; es por eso que el juez de segunda instancia al percatarse del error cometido por el A quo, el cual solo estudió la existencia de la relación laboral entre el señor Jhonny Ríos y la entidad demandada, corrigió el mismo en su fallo y verificó los presupuestos procesales con los que la demandante compareció al proceso, lo que lo llevó indiscutiblemente a la conclusión que la legitimación en la causa por activa no había sido acredita[26], razón por la cual no podía fallar el asunto de fondo, pues, como se citó en párrafos anteriores “…la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto…”. 20.- Así las cosas, en definitiva, en el presente caso, el apoderado de la señora Lina María Orozco no acompañó con la demanda, ni en el curso del proceso, documento mediante el cual demostrara el vínculo matrimonial con el causante, ni el registro civil de defunción del mismo, y tampoco el registro civil de nacimiento de su hija, deber que le concernía y que, a no dudarlo, incumplió, sin que corresponda al operador judicial cumplir tal carga, aspecto que en nada compromete la efectiva realización del derecho de acción, en tanto corresponde a una carga que se sitúa en la base de la pretensión y es exigencia cuya carga le compete edificar a quien pretende en juicio un derecho, aspecto que a no dudarlo fue incumplido. 21.- Así pues, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y ley aplicables al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa, irrazonable y parcializada contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; mucho más cuando la accionante busca reabrir el debate jurídico con el fin de subsanar el yerro que cometió dentro del proceso ordinario al no acreditar su legitimación para demandar y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad y erosiona las bases de la legitimidad de la función a cargo de los jueces de la República como baluarte en el realización de los derechos a partir del respeto y acatamiento de las normas propias de cada juicio, como componente esencial de la garantía del debido proceso de los sujetos comprometidos en un litigio. 22.- En este punto al análisis, encuentra la Sala que la Sección Primera de esta Corporación valoró de manera insuficiente la acreditación del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, atinente a la relevancia constitucional, indicando que “se invoca la vulneración de unos derecho de orden fundamental como lo son el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el mínimo vital”[27], afirmación que se presenta, por demás, como desprovista del análisis que tal requisito realmente impone. 22.1- Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Como se sabe, los derechos fundamentales irradian el ordenamiento jurídico, de manera que prácticamente no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional[28], lo que no significa que basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que éste se debe edificar a partir de una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. 22.2.- Recuerda también esta Sala que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción constitucional de tutela, cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. 23.- En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales- relevancia constitucional-, habrá de revocarse la sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado. 24.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[29] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Notificado el 9 de octubre de 2020. [2] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folios 4 al 8 del escrito de demanda. [5] Expediente digital, auto que consta de 2 folios, visible en el aplicativo SAMAI. [6] Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. [7] Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. [8] Escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021, consta de 6 folios. [9] “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [13] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [14] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [15] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [16] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [17] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [18] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [19] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [20] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [21] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [22] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2013, expediente 2500023-26-000- 1997-5033-01, C.P. Enrique Gil Botero. [24] Sentencia del 18 de marzo de 2003, expediente 14338, sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 17923, sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 25267, entre otras. [25] Corte Constitucional, sentencia C-718 de 2012. [26] Conforme lo tiene dispuesto el artículo 306 del C.P.C., “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. (…).” [27] Página 7 de la sentencia. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. [29]Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.