ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Para que se aclaren las actuaciones que debe desplegar el a quo Ocurre que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, de manera que si bien se plantean a esta instancia una serie de aspectos de orden procesal y de situaciones que a juicio del ad quem se presentaron, lo cierto es que tales argumentos, a mi juicio, no constituyen ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP (aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992), ni tampoco las causales de nulidad constitucional, en los eventos desarrollados por la Corte Constitucional.
(…) Ahora bien, en caso de considerarse por el Juez de tutela de segunda instancia que se configura alguna irregularidad o causal de nulidad que conllevare a la invalidación de lo actuado en primera instancia, es a él a quien correspondería decretarla, de manera que no es claro del auto, qué actuación se pretende que sea desplegada por esta instancia constitucional, como se sugiere en el auto del 5 de abril de 2021 cuando se devuelve el expediente para que “se profieran las decisiones a que haya lugar”.
(…) En todo caso, esta instancia, respetuosa de las decisiones del a quem, con el propósito de conocer las razones, si las hay, que permitan hacer algún pronunciamiento adicional y que habiliten eventualmente de nuevo la competencia del juez de tutela de primera instancia, se solicitará al magistrado sustanciador en segunda instancia, que se aclare, corrija y / o adicione, de considerarlo procedente, la providencia del 5 de abril de 2021, para que se indiquen de manera concreta las actuaciones que esta instancia deba desplegar en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04316-01(AC) Actor: JOHN JAIRO SERNA GUISAO Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Al Despacho ingresó el expediente de la referencia con informe secretarial del 12 de abril de 2021, con la siguiente anotación: “En cumplimiento de la providencia del 5 de abril de 2021, proferida por el doctor Cesar Palomino Cortes, se remite el proceso de la referencia a su despacho para lo de su cargo”.
Revisado el contenido de la providencia del 5 de abril de 2021, se advierte que el doctor César Palomino Cortés, Magistrado integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a quien le fue asignado el asunto de tutela en segunda instancia, ordenó devolver el expediente nuevamente al juez de primera instancia, esto es, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, “para lo de su cargo”.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], que regula lo relacionado con el trámite de la impugnación, el juez que conozca de la misma debe estudiar su contenido, cotejarla con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, debe proferir el fallo correspondiente, bien confirmando o revocando la decisión del juez de tutela de primera instancia. Ahora bien, consideró el despacho que tiene asignado el asunto en segunda instancia, que debía remitirse el expediente nuevamente ante esta instancia haciendo una serie de aseveraciones que merecen las siguientes consideraciones y solicitudes que pasan a indicarse: 1.
Mencionó la providencia que, analizados los hechos y pretensiones de los accionantes, no se reunían las condiciones del artículo 88 del Código General del Proceso para una acumulación de pretensiones, en la medida que se trataba de una serie de hechos y providencias que no tenían conexión alguna entre sí. Frente a esta manifestación, basta informar al Juez de tutela de segunda instancia que al momento de ser estudiada la admisión de la demanda de tutela se hizo un análisis juicioso de las razones por las que, luego de haberle solicitado a la parte actora mediante Auto del 14 de octubre de 2020, subsanara la demanda en atención del confuso y extenso escrito inicial, se consideró viable dar curso a la misma, lo que incluyó el estudio de la figura de la acumulación a la que se refiere el magistrado de la Sección Segunda - cuya aplicación es posible en este tipo de acciones -, sumado a otros criterios, todo lo que en conjunto, llevó a que se dispusiera su admisión y se diera curso al trámite respectivo en primera instancia hasta proferir el fallo de primera instancia por la Sala de Decisión. En este punto, si bien la providencia del Juez de tutela segunda instancia busca reforzar su argumento soportado en un antecedente de tutela (Sentencia T-304 de 1996), de la lectura de la misma se advierte que allí precisamente se consideró perfectamente válido, “en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola”, pero además cabe agregar que la Corte a renglón seguido, consideró importante destacar que cuando esto ocurra, “esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo”, advertencia que hizo en la medida en que no era posible agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o instancias del proceso de tutela, situación fáctica que dista del caso analizado en primera instancia por la Sala de la Sección Cuarta en la sentencia de primer grado.
Lo propio ocurre con el antecedente que se cita de la Sección Primera de la Corporación (auto del 30 de julio de 2019, expediente de tutela 2019-03370-00), en la medida en que se trató de dos accionantes distintos en dos procesos distintos, lo que también difiere del caso de los actores de esta tutela, pues presentaron diversas situaciones pero siempre orientados a un punto común que los convocó a acudir al juez constitucional y fue la “persecución judicial” en la ciudad de Cali de la que consideraron ser víctimas, derivado todo de una serie de procesos en los que siempre fueron parte y obtuvieron decisiones adversas que buscaron atacar por vía de tutela. 2.
Así mismo se considera relevante poner de presente que, contrario a lo que se indicó en la providencia que remite nuevamente el expediente a esta instancia, precisamente en el Auto del 14 de octubre de 2020 que inadmitió la demanda de tutela de algo más de 400 folios para ser corregida, se pidió a la parte actora: “Identificar en cada una de las providencias judiciales discutidas los defectos especiales y generales que estas adolecen y las razones que los configuran en los términos de la Sentencia C-590 de 2005.
Dado que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En los casos en los que discute providencias dictadas dentro del trámite de tutela, el actor deberá verificar e identificar los requisitos para su procedencia, tal y como lo establece la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU- 627 de 2015 (respecto de cada uno de los fallos de tutela que pretenden cuestionar)”.
Requerimiento que entre otros solicitados, subsanó la parte actora en memorial de 152 hojas radicado por correo electrónico el 26 de octubre de 2020 (Sistema SAMAI, índice 9), lo que dio paso a que el despacho sustanciador en Auto del 11 de noviembre de 2020 admitiera la demanda de tutela (Sistema SAMAI, índice 11). De hecho, en el fallo de primera instancia del 18 de febrero de 2021, en el acápite de “fundamentos de la acción” se hizo una relación detallada de los defectos propuestos respecto de cada una de las providencias que la parte actora buscó cuestionar mediante la acción de tutela. 3.
Para esta instancia, independientemente de las pretensiones y de la manera imprecisa y vaga del escrito de tutela, la parte actora refiere una serie de situaciones que lo llevaron a considerar que existía la “persecución” por parte de las autoridades judiciales de la ciudad de Cali a la que insistentemente hace referencia. Por tal razón, se asumió el conocimiento del asunto, no solo en atención al criterio orgánico -por la naturaleza de una de las autoridades accionadas- que, conforme al Decreto 1983 de 2017 aplicable para el momento de la admisión de la acción, habilitaban por reparto el conocimiento a esta Corporación, como lo fue el caso del Consejo Superior de la Judicatura, conforme dispone el numeral 8º del artículo 1º del mencionado Decreto, sino también en armonía con lo dispuesto en el numeral 11º que menciona: “11.
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. Es oportuno precisar, que luego de la revisión en conjunto y teniendo en cuenta las reglas citadas, se asumió conocimiento de la acción de tutela, como quiera que ella goza de un trámite informal y sumario y que atiende a principios como el de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
No en vano el Decreto 1983 de 2017 en la parte motiva hizo mención al Auto Nro. 050 de 2015 proferido por la Corte Constitucional, que en el marco de jurídico que determina la competencia de la tutela, mencionó: “8. La Corte Constitucional ha señalado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que dispone que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 9.
De otra parte, se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000 establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales. Esto, en tanto este decreto por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa. - En este sentido, esta Corte ha dicho que "la observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en el contenidas son meramente de reparto.
Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.
De manera que, como bien lo indica el magistrado sustanciador de segunda instancia, el juez de tutela tiene una “competencia universal”, ya que todos los Jueces de la República están llamados a conocer de los asuntos de tutela que sean presentados, y que lo que existe son unas “reglas de reparto” contempladas en el ya citado Decreto 1983 de 2017, que se reitera, no fueron desconocidas en esta instancia. Ahora, no es menos importante destacar que el conocimiento del asunto por parte de un órgano de cierre como lo es el Consejo de Estado, permitió que al tratarse de escritos confusos y desobligantes con la Justicia Colombiana, merecieran un reproche y una remisión de copia íntegra del expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo que estimara de su competencia. 4.
Anotado lo anterior y encontrando que la devolución que se hace del expediente tiene como fin que esta instancia “se pronuncie sobre lo anotado y profiera las decisiones a que haya lugar” y que de esta manera “se superen las situaciones advertidas”, se precisa que en este momento esta instancia ha perdido competencia para pronunciarse en relación con las consideraciones hechas en el fallo del 18 de febrero de 2021, pues se trata de una providencia que fue impugnada, y que por tanto, al haber sido presentada en término la impugnación, fue concedida y esto a su vez implica que la competencia esté ahora en la segunda instancia, quien es la habilitada para proferir las decisiones respectivas en relación con el presente asunto constitucional.
Ocurre que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 del CGP, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, de manera que si bien se plantean a esta instancia una serie de aspectos de orden procesal y de situaciones que a juicio del ad quem se presentaron, lo cierto es que tales argumentos, a mi juicio, no constituyen ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP (aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992), ni tampoco las causales de nulidad constitucional, en los eventos desarrollados por la Corte Constitucional.
Ahora bien, en caso de considerarse por el Juez de tutela de segunda instancia que se configura alguna irregularidad o causal de nulidad que conllevare a la invalidación de lo actuado en primera instancia, es a él a quien correspondería decretarla, de manera que no es claro del auto, qué actuación se pretende que sea desplegada por esta instancia constitucional, como se sugiere en el auto del 5 de abril de 2021 cuando se devuelve el expediente para que “se profieran las decisiones a que haya lugar”. 5.
En todo caso, esta instancia, respetuosa de las decisiones del a quem, con el propósito de conocer las razones, si las hay, que permitan hacer algún pronunciamiento adicional y que habiliten eventualmente de nuevo la competencia del juez de tutela de primera instancia, se solicitará al magistrado sustanciador en segunda instancia, que se aclare, corrija y / o adicione, de considerarlo procedente, la providencia del 5 de abril de 2021, para que se indiquen de manera concreta las actuaciones que esta instancia deba desplegar en el presente asunto.
Por lo anterior se dispone: Por Secretaría General de la Corporación, remitir el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado - despacho del doctor César Palomino Cortés, con el propósito de que aclare, corrija y/o adicione, de considerarlo procedente, la providencia del 5 de abril de 2021, conforme lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] «Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»