ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – Asuntos propios del proceso penal / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA O LIBERTAD CONDICIONAL – Falta de agotamiento de los recursos del proceso penal [A]dvierte el despacho que la orden de encarcelamiento se profirió en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el requerimiento que hizo el INPEC, y no por una decisión de fondo que el magistrado ponente hubiera adoptado, de ahí que no se encuentre irregularidad alguna frente este aspecto.
(…) Se recuerda que el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente; sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad de la accionante no obedece a una actuación arbitraria o injusta de las autoridades demandadas, sino a la imposición de una condena de 336 meses de prisión y 16.250 SMLMV de multa por el delito de secuestro extorsivo agravado.
(…) Por último, si lo que pretende la parte actora es una variación de la modalidad de detención, se advierte que al juez constitucional le está vedado ese estudio, pues el mismo corresponde única y exclusivamente al juez penal de conocimiento, por ser el competente a la luz del procedimiento penal. (…) Sin embargo, se le recuerda a la parte actora que la señora [Y.D.C.G.] aún cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitarle al juez penal la verificación de los requisitos formales y materiales para el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria o de libertad condicional.
Deberá, en todo caso, agotar todos los recursos que estén a su alcance. (…) Para el efecto, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
(…) Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 186 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2021-00014-01(HC) Actor: YENSI DAYANA CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 1 de mayo de 2021, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Yensi Dayana Camacho Guayara, quien purgaba una pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en su domicilio, acudió el 28 de abril de 2021 a la cárcel El Buen Pastor “para devolver el brazalete” de vigilancia electrónica por haber cumplido la condena. En ese momento, la referida señora “fue irregularmente detenida”, dado que, en otro proceso, había sido condenada a una pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.
En criterio de la parte actora, la captura de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara es ilegal, porque la sentencia de primera instancia que se dictó en el marco del proceso penal que se sigue por el delito de secuestro extorsivo agravado fue apelada y, por tanto, se trata de una decisión que no se encuentra ejecutoriada; por ello, la referida señora no podía ser aprehendida.
II.
ANTECEDENTES 1.- La petición de hábeas corpus El 30 de abril del año en curso, el señor Jaimes Arciniegas Rojas, agente oficioso de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara, presentó escrito contentivo de la acción de hábeas corpus, para cuyo efecto adujo que su derecho a la libertad se había menoscabado de manera ilegal, dado que, el 28 de abril de este año, la señora Camacho Guayara fue capturada de manera irregular en las instalaciones de la cárcel El Buen Pastor, en virtud de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada.
En el escrito se explicó que en contra de la señora Yensi Dayana Camacho se adelantaron dos procesos penales: uno por el delito de hurto calificado y agravado 2018-02581, y otro por el punible de secuestro extorsivo agravado 2018-02596. Se indicó que, en el proceso 2018-02581, a la señora Camacho Guayara se le impuso una pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto calificado, condena que, bajo el beneficio de prisión domiciliaria, “terminó y cumplió” el 28 de abril del año en curso, fecha en la que acudió a la Cárcel El Buen Pastor para entregar el brazalete con el que se la monitoreaba.
Ese día, en las instalaciones de la Cárcel El Buen Pastor, la señora Yensi Dayana Camacho Guayara fue aprehendida, dado que en el marco del proceso penal 2018-02596 que se adelanta por el delito de secuestro extorsivo agravado, se dictó sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual se le impuso una pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, se revocó el beneficio de prisión domiciliaria que también se le había otorgado en ese proceso y se ordenó su reclusión. Tal decisión fue apelada por la defensa técnica de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara, por lo que se trata de una sentencia condenatoria que no se encuentra en firme y, por tanto, la referida señora no podía ser capturada, pues se “debe esperar a ver qué resuelve el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal”.
La parte actora calificó de ilegal la captura, pues fue ejecutada por funcionarios de la Cárcel El Buen Pastor; además, indicó que la aprehensión se hizo de manera “arbitraria, injusta y sin fundamento”. 2. El trámite de primera instancia Mediante providencia del 30 de abril del año en curso, el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien le correspondió conocer del asunto, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó comunicar la decisión al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal, a la Cárcel El Buen Pastor De Bogotá, al INPEC y al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá; además, les solicitó remitir un informe sobre los hechos de la demanda.
Al proceso allegaron los informes rendidos por el INPEC, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3. La providencia recurrida Mediante providencia del 1 de mayo del año en curso, el magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus. En su criterio, la solicitud resultaba improcedente, porque en este caso no se configuró “ninguno de los eventos en los cuales sería pertinente referirse a una privación ilegal y prolongada de la libertad”, según los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006; además, porque “la accionante (…) [no presentó] solicitudes de libertad ante el juez natural y competente del caso” y, por tanto, no se habían agotado los medios ordinarios que tenía el peticionario a su disposición. Agregó que desde el momento en que se impone una medida de restricción de la libertad, todas las peticiones que tengan relación con ese derecho del procesado se deben hacer en el respectivo proceso penal y no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que este no está llamado a sustituir al proceso ni al juez natural.
Por otra parte, destacó que en contra de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara existía una boleta de encarcelamiento por cuenta del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, en ningún momento se estaría prolongando la privación de la libertad. 4. La impugnación 4.1. Una vez fue notificada la anterior decisión, mediante escrito presentado el 2 de mayo del año en curso, el accionante presentó recurso de apelación. Explicó que la ilegalidad de la captura radicaba en que el proceso por secuestro “estaba (…) suspendida la competencia del magistrado [de segunda instancia] (…), pues la lazada se había concedido en el efecto suspensivo (…) [y] además, frente a ese magistrado, se había radicado y estaba en trámite su impedimento y recusación”.
Agregó que la señora Yensi Dayana Camacho Guayara fue aprehendida sin que existiera orden y que la misma “apareció mucho después” de la detención; además, cuestionó el hecho de que la captura la hubieran efectuado funcionarios de la cárcel El Buen Pastor. En palabras de la parte actora: Si el proceso estaba suspendido, porque la sentencia de primera instancia había sido apelada (…) y el magistrado estaba recusado: ¿Cómo es que precisamente ese mismo Magistrado es quien, estando recusado, a última hora y mucho después de la retención ilegal, trata de “componer la otrora captura ilegal que había acometido la oficina jurídica del Buen Pastor? La antinomia radica en que la decisión denegatoria dice que Camacho Guayara fue aprehendida en razón a la orden de captura en su contra (…), pero: ¿cuando la detuvieron? ¿cuándo y en qué fecha? ¿y a qué hora? ¿y por quién Camacho Guayara fue despojada de su libertad?, la respuesta es clara, cuando se le privó de su libertad, no existía la “vertiginosa” orden, que apareció mucho después, ni la cárcel El Buen Pastor tenía facultades judiciales para detenerla (…). [L]a captura fue precipitada, inconsulta, no tuvo razón ni fundamento y fue ilegal, y en éste caso hubo por parte de los accionados, (Buen Pastor y magistrado recusado) violación a las garantías constitucionales y legales, al privar de su libertad a una persona que estaba en libertad devolviendo el brazalete por pena cumplida.
Por otra parte, indicó que el a quo se equivocó al avocar conocimiento de la presente acción de hábeas corpus, dado que la competencia se encontraba en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, se debía declarar la nulidad de todo lo actuado. Por lo anterior, solicitó “revocar la decisión atacada y conceder la libertad deprecada a Yensi Dayana Camacho Guayara” o, en su defecto, “decretar la nulidad de lo actuado y ordenar que se rehaga [la actuación], ante los jueces competentes”. 4.2.
Mediante auto del 3 de mayo de los corrientes, el a quo concedió el recurso de apelación, para cuyo efecto la Secretaría remitió el expediente a esta Corporación ese mismo día, correspondiéndole por reparto a este Despacho[1]. II. CONSIDERACIONES 1. De la nulidad alegada por la parte actora en la impugnación En primer lugar, resulta necesario analizar la supuesta nulidad por falta de competencia indicada en el recurso.
En criterio de la parte actora, el presente asunto debió haber sido tramitado en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia y no por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque “la acción iba dirigida contra sus pares, los magistrados del [Tribunal Superior de Bogotá]” y, por ello, no era competente el a quo. Sobre el particular, se debe advertir que, de conformidad con el artículo 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
Asimismo, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006[2], la competencia para conocer de dicha solicitud en primera instancia radica en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Si bien, en principio, podría entenderse que se trata de normas que no admiten discusión ni interpretación, lo cierto es que según lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006[3], para efectos de establecer la competencia de la acción de hábeas corpus se debe tener en cuenta el factor territorial, porque es propio que el “juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos”.
En el presente asunto, el proceso penal 2018-02596 que se adelanta en contra de la señora Camacho Guayara por el delito de secuestro extorsivo agravado y por el cual se encuentra recluida en la cárcel El Buen Pastor de Bogotá, lo conoció, en primera instancia, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en segunda, lo tramita la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, el Despacho del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era el competente para conocer de la presente acción en primera instancia, pues, tal como lo indicó la Corte Constitucional, se trata de una autoridad “con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos”.
Así las cosas, la solicitud de nulidad presentada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se continuará con el estudio de la impugnación. 2. Competencia del Despacho Le corresponde a la suscrita Magistrada desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de mayo de 2020, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. 3.
Presupuestos formales El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente.
En el sub examine, una vez revisada la petición, se precisa que no se cumplió con el requisito del juramento antes referido, para efectos de que el juez constitucional determine que no se han interpuesto múltiples acciones de esta naturaleza por la misma causa, o ya se haya decidido alguna. Al respecto, la sentencia C-187 de 2006 estableció que ante la ausencia del mencionado requisito el juez debe verificar, por cualquier medio, que no se hayan interpuesto o decidido otras peticiones de esta naturaleza.
En todo caso, ante la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, el operador jurídico debía adelantar el trámite, siempre que la información suministrada fuera suficiente para tal efecto[4]. Por lo anterior, se procedió a verificar la base de datos de Siglo XXI, sin que se haya advertido la interposición de otras acciones de este tipo y, además, se considera que la información suministrada resulta suficiente para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud.
Los demás requisitos formales se encuentran satisfechos. 4. Problema Jurídico Se debe determinar si la señora Yensi Dayana Camacho Guayara se encuentra privada de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales. 5. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se ordene la libertad inmediata de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara, porque el 28 de abril del año en curso fue capturada de manera arbitraria en las instalaciones de la cárcel El Buen Pastor de Bogotá en virtud de una sentencia condenatoria que no se encuentra ejecutoriada.
Asimismo, indicó que la aprehensión era ilegal, dado que la misma la realizaron funcionarios del centro de reclusión sin que existiera una orden. El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto[5], la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad.
La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo.
Esta acción no permite desplazar la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto, es por esta razón que, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal. De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible[6].
La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos los que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional[7].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso”[8].
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quién tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.
Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención[9]. No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad.
De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo[10]. De lo anterior se desprende, que para que proceda el hábeas corpus es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad.
De allí que, el juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios, ya que su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido[11]. En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria-especialidad penal, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación[12].
En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional es la de verificar aspectos de índole formal sin que pueda sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. Así las cosas, para efectos de resolver el presente asunto, resulta necesario destacar los siguientes hechos probados[13]: Se acreditó que en contra de la señora Camacho Guayara se adelantó el proceso penal con radicado 2018-02581 por el delito de hurto calificado y agravado, actuación en la cual se encontró probada su responsabilidad y se le impuso una pena de 40 meses, condena que cumplió bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Asimismo, se sabe que, de manera paralela, en contra de la referida señora se siguió el proceso penal con radicado 2018-02596 por el delito de extorsión agravada, en el que se dictó una medida de aseguramiento que, al igual que en el otro proceso, la encartada cumplía en su domicilio. El 9 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dictó sentencia condenatoria de primera instancia mediante la cual le impuso una pena de 336 meses de prisión por el delito endilgado y revocó el beneficio de prisión domiciliaria que se le había otorgado:
RESUELVE
PRIMERO. CONDENAR en virtud de ALLANAMIENTO a cargos a los ciudadanos (…) YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA (…) a la pena de prisión de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) MESES DE PRISIÓN y DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (16.250) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES DE MULTA, como coautores del delito de Secuestro Extorsivo Agravado contemplado en los Artículos 169 y 170 numerales 6 y 8 del Código Penal, de conformidad con lo indicado en el presente proveído.
SEGUNDO. IMPONER a los aquí sentenciados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años conforme a las razones expuestas en acápite pertinente de este mismo diligenciamiento.
TERCERO. NEGAR a los aquí sentenciados el subrogado de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y el beneficio de LA PRISIÓN DOMICILIARIA de que tratan los artículos 63 y 38 del Código Penal, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, y como consecuencia de ello REVOCAR el beneficio de la detención domiciliaria del cual actualmente gozan, para en su lugar ORDENAR su reclusión intramural para efectos del cumplimiento de la presente sentencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior líbrense las comunicaciones ante los establecimientos carcelarios señalados en la parte motiva con las previsiones allí mismo señaladas. La anterior condena fue apelada y dicha impugnación fue concedida en el efecto suspensivo. A la fecha, el proceso se encuentra en trámite en el Tribunal Superior de Bogotá – Sala penal.
El 8 de mayo del año en curso, en el marco del proceso penal con radicado 2018-02581 por el delito de hurto calificado y agravado, la señora Yensi Dayana Camacho Guayara le solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que le otorgara el beneficio de libertad condicional. El 7 de abril siguiente, dicha autoridad judicial negó la petición formulada, pero advirtió que el 28 de ese mismo mes y año a la sentenciada se le concedería su libertad por pena cumplida.
Así se consignó en el auto:
PRIMERO. RECONOCER que a la fecha el señor (sic) YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA (…) ha purgado un total de pena física más redenciones reconocidas de 39 meses y 10 días de la pena impuesta.
SEGUNDO. RECONOCER que el sentenciado (sic) YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA (…), cumple a partir del 28 DE ABRIL DE 2021 con el total de la pena de prisión de 40 meses impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia condenatoria del 4 de junio de 2019.
TERCERO. CONCEDER a YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, pero solo a partir del 28 DE ABRIL DE 2021, conforme a lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO. En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto de manera precedente puede concluirse que es pertinente declarar extinguida la pena privativa de la libertad impuesta a YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, por lo que se decretará la extinción de la pena y su libertad inmediata, incondicional y definitiva pero solo a partir del 28 DE ABRIL DE 2021.
QUINTO. DENEGAR la concesión del beneficio penal de la Libertad Condicional, impetrado por YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA de conformidad con lo esbozado en la parte motiva del presente interlocutorio. Lo anterior fue informado a la Cárcel el Buen Pastor, centro que se encarga de la custodia de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara. Una vez se verificó la hoja de vida y antecedentes de la referida señora, evidenció que en su contra existía una condena por el delito de secuestro extorsivo, la cual había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por lo que fue puesta a su disposición el 26 de abril del año en curso: [pic] Con el enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial[14] se corroboró lo anterior: [pic] Una vez la hoy accionante fue dejada a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dicha autoridad remitió por competencia los oficios allegados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que la sentencia condenatoria que profirió había sido apelada y el proceso se encontraba a su cargo.
Así lo informó el Juzgado: 1. Este Despacho adelantó actuación contra Camacho Guayara (…), bajo el radicado 2018-02581. 2. El 9 de diciembre de 2020 se profirió sentencia condenatoria contra la precipitada, entre otros, en la que se dispuso: (…) una pena de prisión de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión (…) [y se revocó] el beneficio de la detención domiciliaria del cual actualmente gozan. 3.
La citada sentencia fue apelada por la defensa de todos los encartados y, por ello, a través de auto del pasado 19 de enero del año en curso, se concedió la apelación en el efecto suspensivo. 4. En consecuencia, el 1 de febrero del año 2021 se remitió la totalidad de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal de esta Ciudad, a fin de que conociera de la apelación. 5.
El pasado 26 de los corrientes, la Reclusión Nacional de Mujeres dejó a disposición a la aquí accionante y, al verificar las diligencias, se dispuso correrle traslado por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. El oficio fue recibido por la Sala Penal del Tribunal Superior el 28 de abril del año en curso. Como la señora Yensi Dayana Camacho Guayara se encontraba disposición de este estrado judicial y con una sentencia condenatoria en su contra, se remitió a la cárcel el Buen Pastor la respectiva boleta de encarcelación. Así lo indicó el tribunal: El 28 de abril de 2021, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se allegó a este Despacho Judicial el oficio 129CPAMSMBOG981 OFJUR, en el que la (…) responsable de la oficina jurídica de la Cárcel Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para las Mujeres de Bogotá, indicó: “…De manera atenta me permito poner a su disposición a la PPL YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, identificada con cédula de ciudadanía 1031165667 quien se encontraba privada de la libertad bajo proceso número 110016000019201802581 a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, Cundinamarca, y a la cual le fue emitida ORDEN DE LIBERTAD No. 0049 con fecha 07 de abril de 2021 por Pena Cumplida a partir del 28 de Abril de 2021, en virtud de lo anterior me permito poner a su disposición a la anteriormente referenciada toda vez que se encuentra con el requerido 20180259600 vigilado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO…”, situación que dio lugar a la emisión de la boleta de encarcelamiento T2IGS530 de 28 de abril de 2021, por encontrarse la procesada a disposición de este estrado judicial y con una sentencia condenatoria en su contra.
La boleta de encarcelamiento es la siguiente: [pic] Finalmente, se cuenta con el informe rendido del INPEC, en el que se ponen de presente las circunstancias antes narrada: [pic] En el presente asunto, del escrito inicial contentivo de la acción de hábeas corpus y de la impugnación se extrae que la parte actora pretende la libertad de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara por dos situaciones, a saber: (i) por una supuesta captura ilegal y (ii) por la prolongación de la privación, pues se afirmó que la referida señora había sido dejada en libertad y fue aprehendida en virtud de una sentencia que no se encontraba en firme.
Frente a la primera situación, esto es, la captura ilegal, se advierte que en el proceso no obra prueba alguna que dé cuenta de las circunstancias de modo en que supuestamente ocurrió tal situación. Lo único que se sabe es que el 26 de abril del año en curso el responsable de la oficina jurídica de la Cárcel El Buen Pastor dejó a disposición de las autoridades judiciales encargadas del proceso 2018-02596 a la señora Camacho Guayara, dado que en su contra existía una condena y un requerimiento, y solicitó que se remitiera la respectiva boleta de encarcelamiento, la cual, como se vio, se allegó el 28 de abril siguiente.
Por tanto, no es cierto que la detención de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara hubiera sido “arbitraria, injusta, sin fundamento” o ilegal, pues la misma se dio porque en el proceso penal 2018-02596 que se adelantó en su contra por el delito de extorsión agravada se dictó sentencia condenatoria, se revocó el beneficio de detención domiciliaria del que gozaba y se ordenó “su reclusión intramural”; es decir, que la privación se produjo en virtud de una orden contenida en una sentencia condenatoria, que fue proferida por la autoridad judicial competente.
Frente a la segunda situación, se debe señalar que a la señora Yensi Dayana Camacho Guayara no se le está prolongando su detención, pues si bien, en el proceso penal por hurto calificado y agravado se ordenó su libertad por pena cumplida a partir del 28 de abril de los corrientes, lo cierto es que en la actuación que se sigue en su contra por el delito de extorsión agravada se dictó sentencia condenatoria y se ordenó “su reclusión intramural para efectos del cumplimiento de la presente sentencia”.
Significa lo anterior que la actual detención de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara en la cárcel El Buen Pastor se encuentra justificada y no obedece a una decisión caprichosa o irregular, dado que la misma se dio en cumplimiento de una orden judicial. Ahora, en criterio de la parte actora, la señora Camacho Guayara no podía ser detenida porque la sentencia no se encontraba en firme, dado que en contra de la misma se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
Sobre el particular, se debe advertir que la parte actora entiende de manera errónea el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-[15], mediante el cual se regulan los efectos en los que se deben conceder los recursos. Dicho artículo explica que lo que se suspende es la competencia del juez que profirió, en este caso, la sentencia condenatoria, más no las órdenes que en la misma se plasmen.
De ahí que resultara procedente la privación de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara, pues, se insiste, en la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2020 (i) se le impuso una pena de 336 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) se revocó el beneficio de detención domiciliaria del que gozaba y (iii) se ordenó “su reclusión intramural para efectos del cumplimiento de la presente sentencia”.
En un caso de similares circunstancias fácticas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó[16]: No encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por razón de la orden emitida por la autoridad judicial competente, es decir, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, autoridad que estaba habilitada para librarla cuando emitió sentencia de carácter condenatorio, habida consideración que esa es la regla general, y la excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.
Al respecto, ha de enfatizarse que aun cuando el procesado (…) fue juzgado en libertad, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el despacho accionado profirió la sentencia a través de la cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales. Así, cuando el juzgado en primera instancia, condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formulara algún recurso, era imperativo expedir la respectiva orden de captura pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso pero no de la determinación impugnada (…).
Las pruebas allegadas al proceso permiten concluir que la señora Yensi Dayana Camacho Guayara purgaba una pena de 40 meses de prisión por el delito de hurto agravado, la cual cumplía el 28 de abril de este año, pero a partir de ese momento se debía hacer efectiva la medida de aseguramiento que se le impuso en la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual, si bien no se encuentra en firme, contiene una orden que, como se vio, se debía materializar, como en efecto ocurrió. Por otra parte, en la impugnación se reprochó que el 28 de abril del año en curso el magistrado conductor del proceso penal 2018-02596 hubiera proferido la boleta de encarcelamiento, pues en contra de aquel cursaba una recusación que no había sido resuelta.
Para tal efecto, se allegó el memorial y un pantallazo en el que se acusó el recibido. Sobre el particular, advierte el despacho que la orden de encarcelamiento se profirió en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que dictó la sentencia condenatoria de primera instancia, y por el requerimiento que hizo el INPEC, y no por una decisión de fondo que el magistrado ponente hubiera adoptado, de ahí que no se encuentre irregularidad alguna frente este aspecto.
Se recuerda que el hábeas corpus tiene por objeto tutelar la libertad personal cuando se vea menoscabada como consecuencia de una detención ilegal o arbitraria o de una que, aunque legítima en principio, se extiende ilegalmente; sin embargo, ninguna de esas hipótesis se configura en esta oportunidad, en la medida en que la privación de la libertad de la accionante no obedece a una actuación arbitraria o injusta de las autoridades demandadas, sino a la imposición de una condena de 336 meses de prisión y 16.250 SMLMV de multa por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Por último, si lo que pretende la parte actora es una variación de la modalidad de detención, se advierte que al juez constitucional le está vedado ese estudio, pues el mismo corresponde única y exclusivamente al juez penal de conocimiento, por ser el competente a la luz del procedimiento penal[17]. Sin embargo, se le recuerda a la parte actora que la señora Yensi Dayana Camacho Guayara aún cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitarle al juez penal la verificación de los requisitos formales y materiales para el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria o de libertad condicional[18].
Deberá, en todo caso, agotar todos los recursos que estén a su alcance. Para el efecto, es importante precisar que el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 determina que todas las actuaciones susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.
Además, mediante Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional estableció que todas las autoridades velarán porque se presten los servicios a su cargo utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, en aras de preservar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria generada por el Covid-19.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 1 de mayo de 2021, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita a la señora Yensi Dayana Camacho Guayara, en el lugar de reclusión carcelaria. De igual manera, NOTIFICAR esta providencia al señor Jaimes Arciniegas Rojas, agente oficioso de la señora Yensi Dayana Camacho Guayara.
TERCERO. De ser necesario, REALIZAR las notificaciones vía fax o de la forma más expedita.
CUARTO. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos y demás documentos dirigidos a este trámite judicial, se recibirán en los correos electrónicos de la Secretaría General de la Corporación y esta los remitirá a los correos de la magistrada ponente, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Se deja constancia de que el expediente no fue remitido en su totalidad a esta Corporación, por lo que, en dos oportunidades, se requirió al a quo para que enviara la impugnación interpuesta por el accionante y las pruebas faltantes, entre estas, los informes rendidos por las autoridades vinculadas, documentos que llegaron a este despacho el 4 de mayo de 2021, a las 9:23 a.m y a las 4:40 p.m., respectivamente. [2] Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. [3] Mediante la cual se realizó la revisión previa de la Ley 1095 de 2006. [4] “[D]ada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno”.
Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. [5] A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. [6] Cf. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182- 01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. [11] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006.
En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [13] Los documentos que a continuación se relacionan obran en su totalidad en el expediente digital. [14] El Despacho se encuentra habilitado para consultar dicho enlace, toda vez que esta Corporación y la Corte Constitucional ya han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos.
Al respecto, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo del 2018, expediente 48.524; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 44.889. [15] “ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1.
La sentencia condenatoria o absolutoria”. [16]10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; radicación No. 53188; providencia del 14 de agosto de 2019, M.P. Eyder Patiño Cabrera. [17] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de habeas corpus n.° 26699 del 19 de diciembre de 2006. En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. [18] Los artículos 36, 38B y 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), preceptúan: “Artículo 36.
La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa”. “Artículo 38B. –adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014–. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
“Artículo 64. –modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014–. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario”.