ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO – Solo proceden recursos contra auto que niega práctica de pruebas y sentencia de primera instancia [L]a citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos.
Al resolver una demanda contra la norma, la limitación impuesta en este sentido por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 excluyó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas. En providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento, dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00857-01(ACU) Actor: DATCOM SYSTEMS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad actora contra el auto de enero 28 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES En nombre propio, como representante legal de la sociedad Datcom Systems S.A. en Liquidación y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, el señor César William Gómez Correal presentó demanda contra el Tribunal Superior de Bogotá en la cual pidió el cumplimiento de los artículos 7, 11, 13, 134 y 151 de la Ley 1564 de 2012, 1, 2, 3, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996 y 67 de la Ley 906 2004.
Lo anterior para que una de las magistradas integrantes de la Sala Civil corrija las presuntas irregularidades que, a su juicio, ocurrieron al resolver unas solicitudes de nulidad procesal y de amparo de pobreza hechas en el curso de un proceso de responsabilidad contractual adelantado contra dos empresas del sector salud. Mediante la providencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda al estimar que es improcedente por cuanto pretende que una autoridad judicial, en el trámite de la actuación de esta naturaleza, aplique las normas propias del proceso.
Al apelar la decisión, la parte actora consideró que no está ajustada a derecho y desconoce el procedimiento establecido para la acción de cumplimiento, puesto que pasó el filtro para su procedencia según los artículos 9 y 12 de la Ley 393 de 1997, no recibió el trámite correspondiente a la acción de tutela y además la demanda fue subsanada oportunamente, por lo cual manifestó que debió ser admitida.
CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 16, señaló lo siguiente: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”.
(Negrillas fuera del texto). La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda contra la norma, la limitación impuesta en este sentido por el legislador fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 excluyó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.
Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo […]”[1]. (Negrillas fuera del texto). En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el trámite de las acciones de cumplimiento[2], dado que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no contempla este medio de impugnación y es norma específica y expresa en este trámite procesal.
Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el citado artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los recursos contra aquellas decisiones diferentes del auto que deniega la práctica de las pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por la parte actora, por lo cual será rechazado por improcedente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.