ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicaron las sentencias C -37 de 1996 y SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, legal y proporcional [P]ara la Sala no existe duda que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Según el juez penal, la duda en este caso tuvo lugar por el contenido de los testimonios que se recaudaron. Cabe resaltar que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa coincidieron en señalar que el procesado era inocente, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos; mientras que el testimonio del lesionado y el de su hija, por el contrario, aseguran que el sobreseído fue quien agredió a la víctima y le propinó varios disparos con un arma de fuego.
(…) En ese orden de ideas, la Sala estima que el Tribunal valoró adecuadamente el contenido del fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento porque, como se expuso previamente, la absolución del procesado devino de una duda razonable que se suscitó en el marco del proceso penal.
A la par de lo anterior, sostuvo el Tribunal accionado que no advertía que la medida privativa de la libertad había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria, por lo que no había un daño antijurídico. (…)Con base a lo anterior, la Sala estima que, en efecto, la aseveración del Tribunal, consistente en que no se evidenciaba una actuación irrazonable, desproporcional y arbitraria por parte del juez de control de garantías, se encuentra debidamente fundamentada en los elementos probatorios que obran en el proceso contencioso.
Cabe resaltar que la autoridad penal ordenó el internamiento preventivo del procesado con base en la entrevista rendida por la víctima del crimen y de su hija, quienes manifestaron haber visto al sobreseído cometer el hecho punible. Igualmente, la medida resultaba necesaria dada la naturaleza del delito que estaba siendo objeto de investigación y, con base en las pruebas valoradas en ese momento procesal, existía una inferencia razonable que permitía ordenar el internamiento preventivo del procesado.
Lo anterior permite aseverar que, en efecto, la privación de la libertad del accionante no desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en los que deben fundarse las medidas privación de la libertad de carácter preventivo. Así, se observa que la decisión de privar la libertad del demandante se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, dicho a partir de la cual se pudo construir una inferencia razonable. [H]a dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva.
Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial». Con base en lo anterior, para la Sala resulta desacertada la afirmación de los accionantes consistente en que se aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Cabe resaltar que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva del precedente por la simple razón de que la demanda de reparación directa promovida por el señor Valentín Parra Molina y su núcleo familiar, al momento de expedirse la sentencia de 31 de julio de 2019, no había sido decidida por la justicia y no había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no era una situación jurídica consolidada.
(…)En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que la sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por haber traído a colación, en sus consideraciones jurídicas, el contenido del fallo de 31 de enero de 2019. Esto es así porque: i) no se hizo una aplicación retroactiva sino retrospectiva de un pronunciamiento proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción, ii) el precedente que estiman aplicable los accionantes, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, no se encuentra vigente, y iii) el precedente vigente, las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, fue aplicado de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, cuando profirió la sentencia objeto de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no es cierto que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 se haya incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01372-00 (AC) Actor: VALENTÍN PARRA MOLINA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA – NIEGA – NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Valentín Parra Molina, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya, Mery Patricia Molina Montoya y Diana Carolina Martínez, esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Valentín Parra Molina, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya, Mery Patricia Molina Montoya y Diana Carolina Martínez, esta última quien, además, actúa en representación de su hija menor M.P.M., solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2015-00114-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que el 28 de agosto de 2012, el señor Valentín Parra Molina fue capturado y privado de la libertad por la presunta comisión de «los delitos de tentativa de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones».
Señalan que para la época el señor Parra Molina era menor de edad y se encontraba cursando séptimo grado de bachillerato en el Colegio Rodrigo Arenas Betancur de la ciudad de Pereira. Sostienen que, con ocasión de la captura, fue recluido en el Centro de Reeducación y Protección de Menores, conocido como «Marceliano Ossa», hoy Centro de Atención Especializado CREEME.
Comentan que, en la audiencia de juicio oral de 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento del Circuito de Pereira absolvió al menor de la conducta punible. Con ocasión a lo anterior, promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del municipio de Pereira, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que afectó al procesado.
Señalan que, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Aseguran que la sentencia de 18 de septiembre de 2020 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se DECLARE que el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN en la providencia 18 de septiembre de 2020, en proceso en Medio de Control en Reparación Directa por privación injusta de la libertad que los actores adelantaron en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, La Rama Judicial, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Municipio de Pereira, tramitado con el radicado número 66001-33-33-003-2015-00114-01, les desconocieron a los actores Valentín Parra Molina, Diana Carolina Martínez, Humberto Parra Vélez, Martha Ifalia Molina Montoya, Sebastián Parra Molina, María Cristina Molina Montoya, Luz Elena Molina de Ledezma, Héctor Fabio Molina Montoya y Mery Patricia Molina Montoya; personas mayores de edad, quienes obran en nombre propio y la menor Melany Parra Martínez, que es representada por sus padres Valentín Parra Molina y Diana Carolina Martínez, los derechos fundamentales al debido proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al acceso a la Administración de Justicia; cuando se negaron las pretensiones de la demanda y se materializaron las siguientes causales especificas: defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. Se CONCEDA a los accionantes el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia de del 18 de septiembre de 2020, proferidas respectivamente por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN. 2.3.
Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren las restituciones de derechos a que haya lugar, según los derechos fundamentales conculcados […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 8 de abril de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, quienes actúan a través de apoderado judicial, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al municipio de Pereira, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.
Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante escrito de 13 de febrero de 2021, se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo porque en el interior del medio de control «los derechos fundamentales Debido Proceso y Proceso a la Administración de Justicia (…) estuvieron observados y garantizados, siendo prueba de ello, la admisión del proceso instaurado en primera instancia por el hoy tutelante, la observancia de las diferentes etapas procesales que rigen las causas de reparación directa, como la invocada, y las oportunidades procesal para hacer uso de los recursos ordinarios o inclusive extraordinarios con los que contaba».
Igualmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, mediante escrito de 14 de abril de 2021, suscrito por el consejero ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de presente acción de amparo, aduciendo que «la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, así como cuenta con argumentos jurídicos suficientes, lo que de paso restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial, dotado de plenas garantías».
La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 13 de abril de 2021 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque «(i) el apoderado de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas».
Por último, sostuvo que, a la luz de la sentencia de 25 de setiembre de 2018, el Consejo de Estado reconoció el carácter dinámico de la jurisprudencia y la obligatoriedad de estos cambios para los demás operadores judiciales. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por los accionantes en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», en tanto que la referida providencia judicial confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 66001-33-33- 003-2015-00114-01.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se efectuarán algunas consideraciones respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Cuestión previa 10. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 12.
En este contexto, la Sala considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en tanto integró la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, debe ser vinculada en el presente trámite constitucional por cuanto le asiste interés en los resultados del mismo. 13.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[3], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[4], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[5].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[6]” que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-003-2015- 00114-00.
VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con las premisas expuestas, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la sentencia objeto de tutela fue notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020.
Mientras tanto, esta solicitud de amparo se instauró el 26 de marzo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de seis meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. VIII.5.2.1. Caracterización del desconocimiento del precedente En cuanto a estos defectos, debe señalarse que la jurisprudencia[7] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos, y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente emanado de las Altas Cortes.
En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[8].
La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[9]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][10]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][11].
VI.5.2.2. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VI.5.2.3. Solución al caso concreto Los actores sostienen en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión incurrió en un defecto fáctico porque afirmó que la absolución del señor Valentín Parra Molina fue consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo y que, conforme al material probatorio, era dable concluir que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y no era arbitraria.
Contrario a lo señalado por el Tribunal accionado, aseguran los accionantes que la absolución de Valentín Parra Molina obedeció a que se demostró que este no había cometido la conducta punible y, por esto, era erróneo afirmar que había sido consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo. En segundo lugar, señalaron que el juez contencioso no tuvo en cuenta las consideraciones del juez penal al momento de absolver al procesado.
En este punto, sostuvieron que el juez penal puso en evidencia la falta de solidez de las pruebas que fundamentaron la medida privativa de la libertad, en tanto que únicamente consistieron en indicios y testimonios del núcleo familiar de la víctima. Así las cosas, adujeron que estaba acreditado en el plenario que la privación de la libertad del señor Parra Molina fue desproporcional, arbitraria e irrazonable.
En cuanto al desconocimiento del precedente, los actores expusieron la evolución del régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En ese orden de ideas, señalaron que a través de la sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado «reafirmó su tesis de la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad, consagrando una responsabilidad más generosa y garantista del derecho a la libertad, acercándose más a los parámetros legales de responsabilidad estatal establecidos por la mayoría de los países llamados del primer mundo, que nuestra constitución consagra en el su artículo 90».
Por lo anterior, consideran que en la decisión enjuiciada se aplicó de forma retroactiva un precedente jurisprudencial -sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado-, sin respetar un período de transición, dado de que su caso data del año 2012, momento para el cual el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente traer a colación los argumentos medulares, por los que el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los hoy accionantes. En tal sentido se advierte lo siguiente: […] Como se ha plasmado en extenso, de la misma forma que se hiciera por el juez administrativo, quedaron sustentadas las razones jurídicas, materiales y procesales, para ordenarse la limitación de la libertad del entonces menor Parra Molina.
Comparte la Sala la conclusión principal a la que arribara por el juez de daños en primera instancia, en el sentido que no se avizora arbitrariedad, ni violación al principio de proporcionalidad, razonabilidad o legalidad en la decisión que se tomara por parte del juez de control, con base en la solicitud de la Fiscalía, y para la cual se contó también con la posición sentada por cada uno de los intervinientes.
Los elementos materiales probatorios arrimados hasta ese momento permitan edificar las inferencias hechas por el funcionario judicial competente, tendientes a encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, pues las versiones que inicialmente se recibieron de quien fuera la víctima de la tentativa de homicidio y su familia, era perfectamente coherente y creíble en ese momento.
Respecto al reconocimiento que se hiciera con el mismo sentido, se puede indicar que no fue significativo como prueba, en la medida que el presunto agresor fue plenamente señalado e identificado por el agredido, que con su versión, concatenada con oros elementos era coherentes con la narración dada, y que sustentara la necesidad de la medida aplicada. 7.5.
Conclusiones La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de cara a determinar una eventual injusticia, (…) se puede encontrar superada, pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y los análisis que se hicieron en la providencia del juez de control de garantías, si bien no fueron mantenidos por el juez de conocimiento, para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme inclusive al análisis extenso que se hizo en primera instancia administrativa en relación con el grave delito que se imputara al procesado.
La postura jurisprudencial no pretende debatir sobre preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobe la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se, la configuración de un daño antijurídico (…) (…) En criterio de la Sala, en la limitación de la libertad no se incurrió en elementos de arbitrario, ni caprichoso, se ajustó, en su momento al criterio de legalidad, que determina la procedencia de privarse de la libertad (…) (…) Se itera, para nada se observa un actuar arbitrario, desproporcionado o irrazonable de las autoridades judiciales, en la medida en que al cano del proceso penal si se inició por graves acusaciones, y en las que inicialmente se recaudaron los elementos materiales que señalaban al demandante […].
En el fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento se señaló lo siguiente: […] Esta pluralidad de testigos traídos por la defensa, todos vecinos tanto de Valentín como del ofendido, con sus dichos tan ubicados en el tiempo, modo y lugar, no pueden ser descartados o desechados para efectos de saber cuál fue la verdad de lo ocurrido; llama la atención al despacho que cada uno es muy contundente en sus aseveraciones para marginar de toda responsabilidad a Valentín, algunos expresando vieron al verdadero infractor dando alguna descripción del mismo, pero que no era Valentín. La vehemencia y seguridad con que rinden su exposición y que en efecto viven cerca del sitio de los hechos, los hace más creíbles.
Por ello es que, como bien lo precisó la defensa, al menos dejan una duda frente a lo asegurado por el ofendido y su hija CATALINA como principales testigos de cargo, pero que aplicando el principio de in dubio pro reo, la balanza se debe inclinar a favor del procesado; más cuando como antes se acotó, las versiones de los testigos de cargos aludidos, ofrecieron para el despacho ciertos reparos que ya fueron explicados.
Por ello es que se impone la decisión absolutoria […]. Con base en la cita anterior, para la Sala no existe duda que el motivo de la absolución del procesado fue la aplicación del principio de in dubio pro reo. Según el juez penal, la duda en este caso tuvo lugar por el contenido de los testimonios que se recaudaron. Cabe resaltar que las pruebas testimoniales presentadas por la defensa coincidieron en señalar que el procesado era inocente, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos; mientras que el testimonio del lesionado y el de su hija, por el contrario, aseguran que el sobreseído fue quien agredió a la víctima y le propinó varios disparos con un arma de fuego.
Así las cosas, y ante las versiones entregadas por los testigos de la defensa, el juez penal consideró que al menos había una «duda frente a lo asegurado por el ofendido y su hija CATALINA como principales testigos de cargo». Debido a esto y «aplicando el principio de in dubio pro reo, la balanza se debe inclinar a favor del procesado». En ese orden de ideas, la Sala estima que el Tribunal valoró adecuadamente el contenido del fallo de 5 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento porque, como se expuso previamente, la absolución del procesado devino de una duda razonable que se suscitó en el marco del proceso penal.
A la par de lo anterior, sostuvo el Tribunal accionado que no advertía que la medida privativa de la libertad había sido irrazonable, desproporcional o arbitraria, por lo que no había un daño antijurídico. Al respecto, la Sala aprecia que la captura del señor Valentín Parra Molina se llevó a cabo por orden del Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Pereira.
Esta autoridad judicial motivó su decisión en las siguientes consideraciones: […] [S]e solicita la captura para que una vez se materialice la misma, se procedan a realizar las audiencias de legalización, de imputación y medida de internamiento preventivo por proceder la misma, la investigación dentro de la cual se solicita la captura del adolescente fue iniciada de la siguiente manera: (…) Para mayo 24 de 2012 (sic), en la fecha fue informado el fiscal de turno de la existencia de una persona de género masculino con (…) heridas producidas con arma de fuego en hechos ocurridos al parecer en el parqueadero de La Alejandría, más exactamente en la manzana F, frente a la casa 15, Barrio Alejandría zona urbana, Barrio Cuba (…) (…) Dentro de las entrevistas que se cuenta, se cuenta con la entrevista del señor JOSÉ YIMMY GONZÁLEZ al que ha hecho la siguiente referencia: (…) el día 4 de mayo del 2012, momentos en que yo salí de trabajar con mi esposa dirigiéndonos en mi carro para la casa, mi esposa se bajó del carro y en la entrada del parqueadero porque iba a realizar una compra en el supermercado de la esquina, yo continué y observé que en la esquina de la manzana B estaban sentados en unas estopas VALENTINO y un joven el cual conozco como el SUIZO, que fue el mismo que se encontraba con VALENTINO el día del problema, llegué, parquee el carro y en el momento en que me quite el cinturón y apague el carro VALENTINO se me acerco hasta el carro por la puerta izquierda cuando menos pensado, fue que este sin manifestarme nada saco un arma de fuego y me apuntó a la cabeza y de inmediato me disparó, ese tiro me lo pegó en la cara, yo caí contra la silla del copiloto y escuche como cuatro disparos más luego escuche a mis dos hijas gritando pegándole a los vidrios del carro, pidiendo auxilio, llego mi esposa junto con una vecina y el novio de una de mis hijas me auxiliaron y me llevaron hasta el hospital de cuba donde me asistieron y luego me remitieron para la Clínica COMFAMILIAR, sitio en el que estuve en cuidados intensivos y recuperación por nueve (9) días.
(…) De la misma manera se cuenta con la entrevista de una de las hijas, que refiere, cuando escucho los tiros vio a este joven, el mismo que fue identificado como VALENTÍN PARRA MOLINA de quince años de edad señora juez. (…) (…) las pruebas si permiten esa inferencia razonable de probable participación en tal conducta, de acuerdo a ello la Fiscalía pone en conocimiento los elementos materiales de prueba necesarios que fundan la necesidad de expedir esa orden, por lo que consideramos que existen motivos razonablemente fundados para que pueda librarse orden de captura en contra de VALENTÍN PARRA MOLINA […].
Igualmente, se encuentra que el 29 de agosto de 2012 fue presentado el señor Valentín Parra Molina ante el Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Pereira para llevar a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y resolver solicitud de medida de internamiento. Al resolver la medida de internamiento preventivo el juez penal señaló: […] De esta entrevista sólo puede decirse que ocurrieron los hechos, pero para quien les habla la manifestación del señor JOSÉ YIMMY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es una inferencia razonable señor defensor, es una acusación clara y precisa identificando una persona como quien fue que le disparó. Por esa razón considero que se cumple el requisito invocado por la señora Fiscal contenido en el artículo 308 sobre la competencia del juez cuando aparezca inferencia razonable de que el indiciado pudo haber cometido la conducta, en relación con los demás requisitos y circunstancias no hay duda que se trata de una conducta grave, es un atentado contra la vida mediante la utilización de un arma de fuego y también nos informa la señora Fiscal de que la víctima ha manifestado peligro para su vida además de observar los requisitos objetivos en el sentido de que la pena cumple más de seis años para este tipo de conductas se aplica por el código más de seis años además de la edad del adolescente así lo permite, por las anteriores razones se considera admisible la solicitud de la señora Fiscal de ordenar el internamiento preventivo del adolescente […].
Con base a lo anterior, la Sala estima que, en efecto, la aseveración del Tribunal, consistente en que no se evidenciaba una actuación irrazonable, desproporcional y arbitraria por parte del juez de control de garantías, se encuentra debidamente fundamentada en los elementos probatorios que obran en el proceso contencioso. Cabe resaltar que la autoridad penal ordenó el internamiento preventivo del procesado con base en la entrevista rendida por la víctima del crimen y de su hija, quienes manifestaron haber visto al sobreseído cometer el hecho punible.
Igualmente, la medida resultaba necesaria dada la naturaleza del delito que estaba siendo objeto de investigación y, con base en las pruebas valoradas en ese momento procesal, existía una inferencia razonable que permitía ordenar el internamiento preventivo del procesado. Lo anterior permite aseverar que, en efecto, la privación de la libertad del accionante no desconoció los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad en los que deben fundarse las medidas privación de la libertad de carácter preventivo.
Así, se observa que la decisión de privar la libertad del demandante se fundó en las reglas propias del proceso penal y estuvo sustentada en el testimonio de la víctima del ilícito, dicho a partir de la cual se pudo construir una inferencia razonable. Por último, corresponde analizar el argumento consistente en que se desconoció el precedente jurisprudencial vigente para la época de los hechos y se aplicó retroactivamente la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que el apoderado judicial de los accionantes confunde dos figuras procesales que son distintas, a saber: la retroactividad y la retrospectividad. En cuanto al alcance y la diferencia de cada una de estas figuras se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la retroactividad «se configura cuando una norma se aplica a las situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia»[12]; mientras que la retrospectividad «se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley»[13].
En ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que los cambios jurisprudenciales no pueden ser aplicados retroactivamente. Es decir, no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas porque, en dado, caso se estarían afectando principios como los de seguridad jurídica y los derechos adquiridos, vulnerándose con ello el artículo 58 de nuestra carta política.
Es por ello, que no es dable aplicar los cambios jurisprudenciales en los eventos en los que ha operado la cosa juzgada. En consonancia con lo anterior, ha dicho la Corporación que, por regla general, los cambios jurisprudenciales se aplican en forma retrospectiva. Es decir, su aplicación afectará «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial»[14].
Con base en lo anterior, para la Sala resulta desacertada la afirmación de los accionantes consistente en que se aplicó en forma retroactiva el precedente contenido en la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Cabe resaltar que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva del precedente por la simple razón de que la demanda de reparación directa promovida por el señor Valentín Parra Molina y su núcleo familiar, al momento de expedirse la sentencia de 31 de julio de 2019, no había sido decidida por la justicia y no había hecho tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no era una situación jurídica consolidada.
En consonancia con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sección en la sentencia de 8 de octubre de 2020, cuando analizó un argumento similar al expuesto en la presente acción de tutela: […] 36. Descendiendo al sub judice, la Sala encuentra que el apoderado de los accionantes sostiene que se incurrió en este defecto como consecuencia de desconocer la regla jurisprudencial, según la cual los cambios de precedente no pueden ser aplicados ni retroactiva ni retrospectivamente, sino que el juez contencioso debe analizar cuál era el precedente vigente para la época de los hechos y entrar a aplicarlo.
(…) 39. En ese orden de ideas, esta Sección comparte plenamente el argumento de la posición mayoritaria de la Corporación, en tanto que, por regla general, la aplicación del precedente jurisprudencial debe hacerse retrospectivamente. Esto quiere decir que aquellos casos que se encuentren pendientes de resolver deben ser resuelto de acuerdo con lo dispuesto en el precedente jurisprudencial actualmente vigente. 40.
Igualmente, esta Sala estima que el derecho jurisprudencial es dinámico. Por lo que, si bien el precedente es vinculante, no puede perderse de vista que los jueces se encuentran facultados de apartarse de un precedente, siempre y cuando, motiven razonadamente las razones por las cuales se apartan del mismo. 41. Aunado a lo anterior, no puede ignorarse que la existencia de un precedente jurisprudencial no genera un derecho adquirido por parte de quien acude ante la administración de justicia. El derecho adquirido, en estos eventos, proviene de una decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, no es posible señalar que se haya vulnerado una garantía constitucional asociada a la existencia de un derecho adquirido, como consecuencia de un cambio jurisprudencial.
En este contexto, la Sala resalta que los cambios jurisprudenciales no crean regímenes de transición. (…) 52. En conclusión, la Sala estima que: i) la aplicación retrospectiva del precedente judicial resulta acorde con lo señalado por esta Corporación en su jurisprudencia; ii) el precedente jurisprudencial no crea una situación de derecho adquirido, sino que, para que se configure un derecho adquirido resulta indispensable que el asunto se encuentre cobijado por la cosa juzgada; iii) la aplicación retrospectiva del precedente en el caso concreto no lesiona el derecho de acceder a la administración de justicia […].
En ese orden de ideas, esta Sala debe concluir que la sentencia enjuiciada no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial por haber traído a colación, en sus consideraciones jurídicas, el contenido del fallo de 31 de enero de 2019. Esto es así porque: i) no se hizo una aplicación retroactiva sino retrospectiva de un pronunciamiento proferido por el órgano de cierre de la jurisdicción, ii) el precedente que estiman aplicable los accionantes, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, no se encuentra vigente, y iii) el precedente vigente, las sentencias SU – 072 de 2018 y C – 037 de 1996, fue aplicado de forma razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, cuando profirió la sentencia objeto de tutela.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que no es cierto que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020 se haya incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Contrario sensu, se aprecia que el juez contencioso hizo una valoración razonable de los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que la decisión judicial objeto de tutela se encuentra cobijada por los de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Asimismo, la aplicación del precedente jurisprudencia en la materia resulta razonable.
Por los anteriores razonamientos, la Sección debe negar las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Salva voto | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [4] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [5] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [6] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [7] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [11] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [12] Corte Constitucional, sentencia SU – 309 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Ibidem. [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018. Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.