ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQIUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, la Subsección considera que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de octubre de 2018; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto: i) había pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y, ii) porque en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A – Clínica El Sagrado Corazón, además, se desconocieron unas circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. (…) Al lado de lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba, ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a aquellos, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela del proveído cuestionado.
(…). Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante guardó silencio respecto de la no vinculación de la Clínica El Sagrado Corazón, y solo manifestó tal situación en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, cuando dentro del proceso ordinario pudo presentar recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esto, en los términos del artículo 143 del Decreto 01 de 1984 (…) Así mismo, se observa que tampoco es cierta la afirmación de que la Nueva Clínica Sagrado Corazón contestó el llamamiento en garantía que hizo Coomeva E.P.S a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A, pues del material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que, mediante auto de 22 de octubre de 2012, el juzgado que dirigía el proceso admitió el llamamiento en garantía y citó a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A; razón por la cual la contestación que se realizó fue efectivamente en nombre de la la Nueva Clínica Sagrado Corazón, y no, como lo indica erróneamente la parte accionante.
Ahora, frente al llamamiento en garantía que hizo La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, al (…) médico tratante de [M.L.M.P.], el 20 de enero de 2009, en la Clínica El Sagrado Corazón-, se tiene que este fue rechazado por cuanto entre estos no existía vínculo laboral alguno. Razón por la cual, la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, contrario a lo afirmado por los accionantes, no asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón. Por otra parte, de la lectura del fallo es claro que se tuvo en cuenta el dictamen pericial y las otras pruebas que obraban en el proceso, las cuales fueron valoradas en conjunto, con lo cual se pudo determinar válidamente que no existió omisión, retardo o negligencia por parte del Hospital General de Medellín y la E.P.S Coomeva, pues las entidades, fueron diligentes al remitir a la paciente a una institución que contara con el profesional y medios para realizar el tratamiento y operación requerida (…) Del mismo modo, los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil, que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora [M.L.M.P.], pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo por parte de aquellas.
En definitiva, la Sala considera que la parte accionante pretende a través de este mecanismo constitucional subsanar el yerro que cometió dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, pues, como ya se dijo, nunca hizo manifestación alguna sobre las entidades tomadas por el juez como demandadas y, supuso que con sólo allegar el certificado de existencia de la sociedad Médicos Asociados era suficiente para entender que dicha entidad era una de las entidades demandadas.
Además, se considera que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00834-00 (AC) Actor: EDWIN HORACIO JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Edwin Horacio Jiménez y otros en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 1 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir los fallos de 9 de octubre de 2018 y 28 de agosto de 2020, respectivamente, toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico, dentro del proceso de reparación directa (05001-33-31-015-2011-00478-01) que promovieron contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<Se sirva DECLARAR ADMISIBLE la presente acción de tutela.
Declare que las sentencias emitidas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín y la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, en el proceso de reparación directa rad. 05001333101520110047803 VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso o de acceso a la justicia (artículo 29 CP, 8 y 25 CADH, 14 PIDCP), así como la violación del derecho a la verdad, justicia y reparación integral que asiste a los demandantes relacionados en el capítulo 1.1. de este escrito (artículo 90 CP y 63.1 CADH).
En consecuencia, ORDENE que las decisiones señaladas en el acápite anterior sean dejadas sin efectos y, en su lugar, sea emitida decisión que respete los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia y reparación integral de los demandantes>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que3: 3.1.- El 26 de mayo de 2011, Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contenciosa administrativa contra el departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón, por la presunta falla médica que produjo la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez. 3.2.- Demanda que fue inadmitida a través de auto de 11 de noviembre de 2011, con el fin de que los demandantes indicaran los fundamentos de derecho, expresaran las omisiones u operaciones administrativas cometidas por el departamento de Antioquia y allegaran los certificados de existencia y representación de la E.P.S Coomeva y la Clínica El Sagrado Corazón. 3.3.- Subsanado el asunto, el 2 de diciembre siguiente, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las entidades demandadas, es decir, al departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a la E.P.S Coomeva, a la E.S.E Hospital General de Medellín y a la Nueva Clínica El Sagrado Corazón4. 3.4.- En primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante fallo de 9 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, primero, que había falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica El Sagrado Corazón, porque, aunque la parte demandante inicialmente dijo que una de las demandadas era la Clínica El Sagrado Corazón, entidad en la que se atendió a la paciente fallecida, al momento de subsanar su escrito allegó el certificado de representación de la Nueva Clínica El Sagrado Corazón, entendiendo el juez que contra la última se dirigía la demanda; sin embargo, la Nueva Clínica El Sagrado Corazón no atendió a la paciente en razón a que en la fecha en que ocurrieron los hechos no existía, por tanto, el A quo concluyó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella. 3.5.- Frente a la E.P.S Coomeva y a la E.S.E Hospital General de Medellín, no encontró ninguna falla en la prestación del servicio de salud atribuible a éstas. 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuerpo colegiado que, mediante fallo de 28 de agosto de 20205, confirmó la decisión proferida por el A quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes consideraron que las autoridades judiciales, tanto de primera como segunda instancia, incurrieron en un defecto fáctico, que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 4.1.- Indicaron que de las pruebas obrantes en el expediente se advertía la pérdida de oportunidad en la atención médica brindada los días 19 y 20 de agosto de 2009 a la señora María Luisa Pérez Mora, pues, se probó que la paciente ingresó a la Unidad de Urgencia del Hospital General de Medellín a las 15:48 horas del 19 de enero de 2009 con una hemorragia vaginal; además, que en dicho ingreso, la señora Mora tenía un conteo elevado de glóbulos blancos que sugería una infección severa de conformidad con los exámenes médicos practicados.
Sin embargo, no le fue brindado ningún tipo de tratamiento médico en dicha institución. Sostienen que, a pesar de lo anterior, ambas instancias procesales, concluyeron, sin ninguna carga argumentativa, que no se había configurado una falla en la prestación del servicio por parte del hospital ni de Coomeva, que sugiriera una pérdida de la oportunidad y, determinaron que la obligación recaía exclusivamente en la entidad que aparentemente no fue vinculada, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES. 4.2.- Señalan que los jueces de primera y segunda instancia se apartaron de lo señalado en el dictamen pericial médico rendido y desestimaron y omitieron las conclusiones probatorias del mismo. 4.3.- Agregaron que los jueces le restaron importancia al hecho de que el dictamen pericial hizo referencia al deber que le asistía al Hospital General de Medellín para descartar la presencia de una infección en la paciente, de conformidad con los exámenes médicos practicados inicialmente, y la ausencia de un tratamiento médico por esa institución para tratar la infección hasta que se efectuara su traslado a otro centro hospitalario; circunstancia que no sería relevante, si el traslado de la paciente María Luisa se hubiere efectuado de manera inmediata; sin embargo, aquel tardó dos (2) días según se reporta en su historia clínica y cuyo espacio de tiempo permitió que se agravara la condición médica de la paciente. 4.4.- Por lo anterior, manifestaron que dado que la remisión de la señora María Luisa Mora Pérez a un centro hospitalario de mayor complejidad tardó dos (2) días durante los cuales no recibió tratamiento alguno, no cabe duda que se configuró un daño por una pérdida de oportunidad desde la primera atención médica que derivó en múltiples complicaciones, y que no fue valorada por ninguno de los ahora accionados. 4.5.- Por otra parte, señalaron que no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A y la Clínica El Sagrado Corazón, razón por la cual no había motivo para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. 4.6.- Sostienen que ambas instancias judiciales dieron por cierto la ausencia de responsabilidad solidaria de las entidades antes mencionadas, sin sustento probatorio y desconociendo las circunstancias fácticas demostradas en el trámite procesal, las cuales fueron: 4.6.1.- En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S afirmó que la sociedad fue constituida el 18 de enero de 2011 y que, en dicho acto de constitución, la Clínica El Sagrado Corazón –cuyo propietario es Médicos Asociados S.A- adquirió la calidad de socia minoritaria de la anterior, con una supuesta autonomía e independencia respecto de las actuaciones de cada una de ellas; sin embargo, no aportó ningún elemento de prueba que indicara una independencia societaria. 4.6.2.- Coomeva E.P.S, en su condición de demandada, llamó en garantía a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A. y, fue la Nueva Clínica Sagrado Corazón quien contestó el llamamiento en garantía. 4.6.3.- En la historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez correspondiente a su atención en la Clínica El Sagrado Corazón, cuenta con el logo de esa clínica y la dirección calle 49 No. 35-61 de la ciudad de Medellín, dirección que también se encuentra contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S., como dirección para notificaciones judiciales. 4.6.4.- La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, llamó en garantía al Dr. Iván Oquendo López –médico tratante de María Luisa Mora Pérez, el 20 de enero de 2009 en la Clínica El Sagrado Corazón-, aun cuando entre el citado profesional médico y la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S no existía vínculo laboral alguno para el momento de los hechos que se demandaron. 4.7.- Advierten que bajo la ritualidad procesal dispuesta en el Decreto 01 de 1984, no existía traslado de excepciones, ni oportunidad procesal para pronunciarse frente a las mismas luego de ser propuesta la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. Además, luego de admitida la demanda por el juzgado de instancia, tampoco existía recurso judicial que se opusiera a la decisión del despacho de convocar únicamente a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a Médicos Asociados S.A. 4.8.- Finalmente, arguyen que las anteriores circunstancias fácticas demuestran que ambas sociedades, Médicos Asociados S.A. – Clínica El Sagrado Corazón y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas, su operación y servicios continúan siendo en el mismo lugar, y su denominación es similar; más aún, cuando la Nueva Clínica asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón, indicio suficiente para encontrar probado la solidaridad entre ambas entidades, lo cual fue desestimado por las instancias judiciales en el medio de control de reparación directa6.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 8 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandas, al tiempo que vincular al departamento de Antioquia - Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, a la E.P.S Coomeva, a la E.S.E Hospital General de Medellín, a la Clínica El Sagrado Corazón y a Allianz Seguros S.A., como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que se pronunciaran en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”7.
Igualmente, allí se requirió al Juzgado 31 Administrativo de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de reparación directa identificado con el radicado número 05001-33-31-015-2011-00478-00. (i) Departamento de Antioquia8 6.- Indicó que la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social del departamento de Antioquia no tiene ningún pronunciamiento para hacer, y mucho menos luego de conocer los análisis juiciosos contenidos en las sentencias proferidas por los jueces de instancia, en los que claramente se advierte el descuido de la parte demandante, quien no advirtió, ni aclaró, al despacho judicial, con suficiente antelación, la confusión generada por la existencia de dos entidades diferentes coincidentes en su denominación, pues no era del resorte del operador judicial, corregir o aclarar la identificación de la entidad llamada a responder por los supuestos daños respecto de los cuales se buscaba la reparación. (ii) Allianz Seguros S.A.9 7.- Señaló que para que proceda la acción de tutela en contra de sentencias se exige que, de ser posible, los demandantes pongan en conocimiento de los jueces naturales la situación que juzgan contraria a sus derechos fundamentales, sin embargo, los accionantes a pesar de tener las posibilidades procesales, nunca advirtieron las posibles equivocaciones del A quo desde el auto admisorio de la demanda, al haber admitido el medio de control frente una entidad que no era la llamada a responder, así como tampoco solicitaron que se vinculara en alguna figura litisconsorcial a la persona jurídica denominada Médicos Asociados S.A., sociedad que tenía registrado un establecimiento de comercio denominado Clínica El Sagrado Corazón. 7.1.- Frente al argumento expuesto por los accionantes, referente a que del material probatorio era evidente la pérdida de oportunidad por la atención médica brindada; señaló que en el proceso ordinario los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez, pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo, por el contrario, se demostró una atención pertinente. 7.2.- Considera que los ahora accionantes desconocen la teoría de la personalidad jurídica y pretenden imponer la carga procesal a una parte de demostrar que “jurídicamente” es independiente de otro sujeto, ignorando con creces la teoría de las personas jurídicas estatutarias y la independencia y autonomía que existe entre estas y sus socios y entre estas y otros sujetos aún con denominaciones similares, invirtiendo la carga de la prueba que rige en la acción de reparación directa impetrada, esto es, que quien afirma deberá probar.
Además, agregó que no existe ningún medio de convicción en el plenario, introducido por los actores o por alguna otra de las partes, que permita concluir un vínculo de solidaridad entre el demandado Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. y Médicos Asociados S.A. 7.3.-Por lo anterior, expuso que la presente demanda parece “un recurso de apelación, motivado en la inconformidad del impugnante frente a la postura demarcada por el honorable Tribunal Ad-quem, en el que la parte únicamente enuncia las razones por la cuales no está de acuerdo en la decisión ejecutoriada de forma escueta y sin ningún fundamento jurídico de fondo, más aún, sin concretar donde existe un error grosero en la sentencia que haya influido en la suerte de la decisión”.
(iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de reparación directa. 8.- El Juzgado 31 Administrativo de Medellín se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 5001-33-31-015-2011-00478-00, contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa promovido por Edwin Horacio Jiménez Vélez, Pablo Jiménez Mora, Julieth Mora Pérez, María Doralba Pérez Orrego, Rodrigo Alberto Mora Muñoz y Luz Alicia Muñoz Pérez contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón. II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.
D. Análisis del caso concreto 10.- Como cuestión previa, se advierte que el análisis se centrará en la decisión del 28 de agosto de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que aquella fue la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto, dentro del proceso de reparación directa (05001-33-31-015-2011-00478-01) que promovieron los aquí accionantes contra el departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, la E.P.S Coomeva, la E.S.E Hospital General de Medellín y la Clínica El Sagrado Corazón. 10.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 9 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín, la Subsección considera que los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 13.- Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 9 de octubre de 2018; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió, en síntesis, en un defecto fáctico, por cuanto: i) había pruebas suficientes para endilgarles responsabilidad al Hospital General de Medellín y al E.P.S Coomeva, específicamente, el dictamen pericial presentado por la experta en ginecología y obstetricia del CENDES y, ii) porque en el proceso no se probó la ausencia de responsabilidad solidaria entre la sociedad la Nueva Clínica Sagrado Corazón y Médicos Asociados S.A – Clínica El Sagrado Corazón, además, se desconocieron unas circunstancias fácticas que demuestran que las anteriores entidades se encuentran ligadas a pesar de representar sociedades comerciales distintas; por lo que no había razón para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón. 13.1.- Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades.
Al respecto, señaló: << 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nueva Clínica Sagrado Corazón … Sobre esta afirmación del despacho es necesario aclarar que en cumplimiento del requisito de inadmisión, esta representación aporto no solo el certificado de existencia y representación legal de la “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS”, sino también, el registro mercantil de la sociedad “Médicos Asociados S.A”, quien era propietaria del establecimiento de comercio Clínica El Sagrado Corazón… Sumando a lo anterior, en la historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez correspondiente a su atención en el Clínica Sagrado Corazón, cuenta con el logo “Clínica El Sagrado Corazón” y la siguiente dirección Calle 49D No. 35-61 de la ciudad de Medellín. Dirección que también se encuentra contenida en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS”, como dirección para notificaciones judiciales, a la fecha de la subsanación de la demanda.
Lo relaciona supra permite concluir, en primer lugar, que denominar a “Médicos Asociados S.A” como Clínica El Sagrado Corazón, significa que se esta refiriendo a la misma persona jurídica, que, a su vez, tenía un establecimiento de comercio con el mismo nombre y ubicado en la misma dirección de notificaciones judiciales de la sociedad “NUEVA CLINICA SAGRADO CORAZÓN SAS”, como se observa en la respectiva historia clínica de la señora María Luisa Mora Pérez.
En ese orden de ideas, la parte demandante vinculó a la entidad demandada correspondiente desde la presentación de la demanda, esto es, “Clínica Sagrado Corazón – Médicos Asociados SA”. Al momento de contestar la demanda el apoderado de la “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS” … realiza lo que él denomina como “i cuestión previa” y en ella afirma que la sociedad “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS”, fue constituida el 18 de enero de 2011 y que, en dicho acto de constitución, “Clínica Sagrado Corazón -Médicos Asociados SA” adquirió la calidad de socia minoritaria de la anterior, con una supuesta autonomía e independencia respecto de las actuaciones de cada una de ellas.
A su vez, el 12 de septiembre de 2012 el apoderado de “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS” llamo en garantía al Dr. Iván Oquendo López … a pesar de enfatizar en el mismo escrito que, entre el citado profesional medico y su representada no existía vinculo alguno para el año 2009. Respecto del llamamiento en garantía realizado por Coomeva a la “Clínica Sagrado Corazón – Médicos Asociados SA” la “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS” acudió nuevamente al llamado dentro del proceso y procedió a contestar el 22 de noviembre de 2012… … Consecuentemente, la “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS” estaba facultada no solo para aclarar la confusión generada en virtud de las similitudes existentes entre ambas sociedades… también debía aportar los elementos que acreditaran el alcance de su relación societaria.
En otras palabras, debía desacreditar la solidaridad existente entre las sociedades respecto de los hechos que se demandan. Pues de su contestación se afirma que existe un vinculo societario entre ambas sociedades pero que, a su vez, son autónomas e independientes sin que exista una fusión que implicara el traslado de responsabilidades de una a otra.
Sin embargo, no aportó prueba que certificara el alcance de dicha relación ni mucho menos que desacreditara el vínculo de solidaridad entre los socios por responsabilidad… De estas aseveraciones y actuaciones procesales practicadas por la “Nueva Clínica Sagrado Corazón SAS” se desprenden varios aspectos importantes que no fueron tenidos en cuenta por el A quo al momento de emitir sentencia… En resumen, es evidente que el saneamiento del proceso en el presente caso es un asunto de incumbencia de todos los sujetos que acuden al proceso … Es por lo expuesto, que advertido el yerro, no era simplemente carga de los demandantes propender por el saneamiento del proceso, máxime si se considera que bajo la ritualidad procesal dispuesta en el Decreto 01 de 1984, no existía traslado de excepciones, ni oportunidad procesal para pronunciare frente a las mismas… 2.
Respecto de la responsabilidad del Hospital General de Medellín y Coomeva EPS En el sub lite quedó demostrado que la señora María Luisa Mora Pérez ingresó a la Unidad de Urgencia del Hospital General de Medellín a las 15:48 horas del 19 de enero de 2009 debido a una hemorragia vaginal (folios 83). Allí fueron ordenadas varias ayudas diagnosticas a efectos de establecer su situación médica … Se advierte de lo anterior que, aun cuando logró probarse que hubo desconocimiento de la Lex artis tanto por Coomeva EPS como por el Hospital General de Medellín, el Despacho sin mayor carga argumentativa radica tal obligación exclusivamente en la entidad que no considera fue vinculada.
Esto, a pesar de haber admitido previamente que logró demostrarse con el dictamen pericial que las omisiones y negligencias ya se configuraban desde la atención inicial recibida los días 19 y 20 de enero de 2009. De acuerdo a lo anterior, no se entiende por qué el Despacho de primera instancia descartó la responsabilidad tanto de Coomeva EPS como del Hospital General de Medellín, sin con la prueba arrimada al proceso logro establecerse que la paciente en un primer momento fue atendida por ambas entidades.
Aunado a ello, el dictamen pericial dio cuenta de que la omisión irregular se presentó desde la primera atención por cuanto se hizo caso omiso a la alteración que en glóbulos blancos y en el porcentaje de neutrófilos presentaba la paciente… El juez de primera instancia se aparta de lo señalado por el dictamen pericial médico rendido por el CES y omite su valoración probatoria.
Esta circunstancia conlleva a una conclusión contraria a la realidad fáctica del presente caso. En efecto, tal experticia, claramente reveló que desde la primera atención debió indagarse por la existencia de un cuadro infeccioso en la paciente toda vez que la misma presentaba aumento en glóbulos blancos y una alteración en el porcentaje de neutrófilos; mismos que eran indicativos del padecimiento de una posible infección y que requería de una atención inmediata… Dado que, en efecto, su remisión a un centro hospitalario de mayor complejidad tardó dos días sin tratamiento alguno, no cabe duda que se encuentra configurado una pérdida de la oportunidad desde la primera atención médica que derivó en múltiples complicaciones, agravadas por la mala atención medica brindada en la Clínica El Sagrado Corazón…>>. 13.2.- Los anteriores aspectos fueron resueltos en su totalidad por el tribunal accionado, en el fallo de 28 de agosto de 2020.
Por tal motivo, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada: <<… Lo primero que debe señalarse, es que en el texto de la sentencia, se enuncia claramente como una de las partes demandadas en el numeral 2.2.4 (folio 85) la Clínica Sagrado Corazón; en las pretensiones, se pretende igualmente la declaratoria de responsabilidad, y condena consecuencial, entre otros, de la citada Clínica (ver folios 88 y 89).
Después de inadmitida la demanda, en escrito adicional, se acompañaron (folios 144 a 160) los certificados de existencia y representación legal de COOMEVA EPS, así como de Médicos Asociados S.A.S, cuyo Establecimiento de Comercio se denomina “Clínica El Sagrado Corazón” y de la SAS, constituida mediante escritura de enero 19 DE 2011, denominada NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN S.A.S. Ha de agregarse a lo dicho, que la demanda fue admitida únicamente contra Hospital General de Medellín, Departamento de Antioquia, Nueva Clínica del Corazón S.A.S y la E.P.S. COOMEVA, y la apoderada de la demandante no objetó tal decisión; por el contrario, aportó los gastos de notificación. En este orden de ideas, le asiste razón al Juez de instancia cuando declara la falta de legitimación por pasiva de la Sociedad denominada Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, en la medida que tal y como consta en el certificado aportado por la propia demandante, esta nació a la vida jurídica con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se reclama responsabilidad, de tal manera que ésta constituye razón suficiente para negar las pretensiones que a la misma se le imputan.
Ahora bien, correspondía precisamente al demandante no sólo determinar y precisar los demandados, sino acreditar su existencia y representación legal. En este orden de ideas, de todas las actuaciones realizadas, se acredita que el demandante confundió el establecimiento de Comercio de la Sociedad Médicos ASOCIADOS S.A. denominado CLÍNICA EL SAGRADO CORAZÓN, con la Sociedad denominada NUEVA CLÍNICA SAGRADO CORAZÓN S.A.S, a quien citó como demandada, y aceptó tener como tal al no haber objetado el auto admisorio de la demanda, en tanto no recurrió el mismo, como tampoco solicitó su corrección o adición. Siendo ello así, erró el demandante en cuanto no demandó la Sociedad o persona jurídica responsable de la prestación del servicio médico que tuvo lugar en el establecimiento de comercio de la misma.
Por tal razón, no puede admitirse que haber presentado el certificado de existencia y representación legal, de Médicos Asociados S.A., constituya una manifestación clara e inequívoca de citarlos como demandados, cuando ninguna referencia a esta Sociedad se hace ni en la demanda ni en las pretensiones. No puede olvidarse, que conforme a la Ley, solamente las personas jurídicas que acreditan existencia y representación legal, gozan de capacidad jurídica para contraer obligaciones, y ser titulares de derechos.
Si bien es cierto el establecimiento de comercio de la sociedad Médicos Asociados S.A- se denomina, tal y como se certifica en el certificado de existencia y Representación legal proferido por la Cámara de Comercio: Clínica El Sagrado Corazón, y como bien de la Sociedad que es, por ejemplo puede ser objeto de embargos (ver folio 160), ello no le otorga la calidad de ente con personería jurídica, sí con capacidad para ser sujeto procesal, de tal manera que si se pretendía obtener una declaratoria de responsabilidad porque en ese establecimiento se había atendido una paciente, ha debido demandarse a la Sociedad respectiva.
En este orden de ideas, le asiste razón al Juez de instancia para entender, como así lo señaló que la sociedad Médicos Asociados S.A., no fue demandada, ni vinculada a este proceso y por tanto no puede ser llamada a responder… Adviértase que la atención inicial, de conformidad con la prueba aportada al plenario, se le dio en el Hospital General de Medellín, donde fue remitida a un Centro asistencial que tuviera especialista en ginecología, precisamente para que la paciente tuviera la atención requerida.
En este mismo sentido, la fecha de acceso al servicio, la remisión, y la atención en el Centro que la admitió y practicó los procedimientos requeridos, datos que se encuentran de manera clara y completa detallados no sólo en la historia clínica, sino en el contenido de la prueba pericial que coincide en su mayoría con aquellos y que valorados en su conjunto permiten señalar que ninguna responsabilidad le asiste al Hospital General de Medellín que, si bien goza de legitimación por pasiva, demuestra que no le cabe ninguna responsabilidad por acción, ni por omisión. De otra parte, y en lo que corresponde a COOMEVA E.P.S., se ha de señalar que, si bien a esta entidad se encontraba afiliada la paciente y le correspondía garantizar la prestación del servicio de salud, demostró que así lo hizo y tramitó las autorizaciones de servicios de manera oportuna, de tal suerte que ninguna responsabilidad adicional le cabe distinta a la señalada por Ley…>> (negrillas originales del texto). 13.3.- Al lado de lo anterior, esta Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Antioquia, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba, ni mucho menos que haya otorgado un alcance contraevidente a aquellos, que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada21, o que de paso a la valoración de un defecto fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que sin duda no se revela del proveído cuestionado. 13.4.- Por el contrario, la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 13.5.- Aunado a lo anterior, se advierte que la parte demandante guardó silencio respecto de la no vinculación de la Clínica El Sagrado Corazón, y solo manifestó tal situación en el recurso de apelación que presentó contra el fallo de primera instancia, cuando dentro del proceso ordinario pudo presentar recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, esto, en los términos del artículo 143 del Decreto 01 de 198422, por lo que el argumento de que “no existía recurso judicial que se opusiera a la decisión del despacho de convocar únicamente a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a Médicos Asociados S.A.” carece a todas luces de algún respaldo jurídico. 13.6.- Así mismo, se observa que tampoco es cierta la afirmación de que la Nueva Clínica Sagrado Corazón contestó el llamamiento en garantía que hizo Coomeva E.P.S a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A, pues del material probatorio obrante23en el plenario, se encuentra que, mediante auto de 22 de octubre de 2012, el juzgado que dirigía el proceso admitió el llamamiento en garantía y citó a la Nueva Clínica Sagrado Corazón y no a la Clínica El Sagrado Corazón – Médicos Asociados S.A; razón por la cual la contestación que se realizó fue efectivamente en nombre de la la Nueva Clínica Sagrado Corazón24, y no, como lo indica erróneamente la parte accionante. 13.7.- Ahora, frente al llamamiento en garantía que hizo La Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, al Dr. Iván Oquendo López –médico tratante de María Luisa Mora Pérez, el 20 de enero de 2009, en la Clínica El Sagrado Corazón-, se tiene que este fue rechazado por cuanto entre estos no existía vínculo laboral alguno25.
Razón por la cual, la Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S, contrario a lo afirmado por los accionantes, no asumió medios de defensa procesales y probatorios a favor de la Clínica El Sagrado Corazón. 14.- Por otra parte, de la lectura del fallo es claro que se tuvo en cuenta el dictamen pericial y las otras pruebas que obraban en el proceso, las cuales fueron valoradas en conjunto, con lo cual se pudo determinar válidamente que no existió omisión, retardo o negligencia por parte del Hospital General de Medellín y la E.P.S Coomeva, pues las entidades, fueron diligentes al remitir a la paciente a una institución que contara con el profesional y medios para realizar el tratamiento y operación requerida; de ahí mismo, se desprende que no es cierto que la paciente durara dos días sin tratamiento alguno, pues del material probatorio, es claro que la señora Mora Pérez ingresó el 19 de enero a las 2:38 p.m y fue remitida a la Clínica El Sagrado Corazón al día siguiente a las 7: 00 a.m, y en ese lapso se le proporcionó medicamentos, procurando hallar la razón de la hemorragia y, así mismo, remitiéndola a una institución que, como se dijo, contara con los medios y profesional especializado. 14.1.- Del mismo modo, los demandantes no demostraron con material probatorio conducente, pertinente y útil, que el Hospital General de Medellín o la E.P.S Coomeva fueran responsables de la muerte de la señora María Luisa Mora Pérez, pues no se cuenta en el plenario con una prueba eficiente que conduzca a la conclusión afirmativa de un juicio de responsabilidad en contra de los mencionados sujetos y, tampoco se demostró por los actores unas circunstancias de omisión, negligencia o retardo por parte de aquellas. 15.- En definitiva, la Sala considera que la parte accionante pretende a través de este mecanismo constitucional subsanar el yerro que cometió dentro del proceso ordinario contencioso administrativo, pues, como ya se dijo, nunca hizo manifestación alguna sobre las entidades tomadas por el juez como demandadas y, supuso que con sólo allegar el certificado de existencia de la sociedad Médicos Asociados era suficiente para entender que dicha entidad era una de las entidades demandadas. 16.- Además, se considera que la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo objeto de reproche, responde, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 17.- Recuérdese que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 18- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.
El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio26. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”27. 19.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el fallo de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta y la normatividad aplicable al caso, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas, que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 20.- De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que busca continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de dicha acción. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE28 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ