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11001-03-15-000-2020-04958-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-07

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gaspar Alfonso Mora Duarte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La medida de aseguramiento no fue desproporcionada o injustificada Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario.

La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de junio de 2020, después de realizar un análisis normativo y del material probatorio obrante en el expediente (…) Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de apreciar todas las pruebas obrantes en el expediente, determinó que, a pesar de que el señor [M.D.] fue absuelto del proceso penal, se había demostrado la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no resultaba desproporcionada o injustificada, lo que implicaba la ausencia de responsabilidad de las entidades entonces demandadas.

De igual forma, en dicha decisión se estableció que no se había logrado probar la existencia de una falla en el servicio, ante la supuesta aplicación de un régimen procesal penal diferente, pues el fallo de tutela que respaldaba ese reclamo había sido revocado por la Corte Suprema de Justicia. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor [G.A.M.D.] carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COSA JUZGADA – Configuración / COSA JUZGADA – Identidad de partes, fáctica, jurídica y de objeto [D]ado que en la tutela se propuso como demandada también a la Fiscalía General de la Nación y que en gran parte los argumentos expuestos en la demanda se controvierte la actuación de la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá durante el proceso penal del cual fue sujeto el hoy accionante, una vez analizado el asunto, esta Sala advierte que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, no cabe duda de que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional.

En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos planteados en la acción de la referencia, son los mismos a los esbozados en la demanda de tutela radicada bajo el número 11001-22-040-000-2008-02131- 01, de la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedentes las pretensiones de la tutela, por considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues podía «insistir en la nulidad que sostiene se suscitó durante la fase de la investigación por error en el procedimiento aplicable, siempre que sea procedente e, incluso, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses».

De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-22-040-000-2008-02131-01 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido mediante auto del 17 de febrero de 2009. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04958-01 (AC) Actor: GASPAR ALFONSO MORA DUARTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de marzo de 2021[1], proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2020, el señor Gaspar Alfonsa Mora Duarte interpuso acción de tutela (fls. 1 a 26, exp. digital 2) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. Formuló la siguiente pretensión (fl. 26, exp. digital 2): Basado en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, con todo respeto, solicito al Honorable Magistrado, que aprehenda el presente asunto, tutele mis derechos fundamentales aquí invocados; y, en consecuencia, anule y deje sin valor las sentencias administrativas en comento, para que en su lugar se dicte en derecho la que corresponda, en orden al reconocimiento de la demanda de reparación, y de todas sus pretensiones. 1.2.

Hechos En la solicitud de amparo se narró que, el 7 de diciembre de 2007, el señor Gaspar Alfonsa Mora Duarte fue capturado en la ciudad de Neiva, Huila, como presunto autor del delito de rebelión y, posteriormente, fue trasladado y recluido en un establecimiento carcelario de Bogotá. Señaló que, el 13 de diciembre de 2007, fue expuesto ante los medios de comunicación «como guerrillero y terrorista de las FARC, afirmando categóricamente, que Gaspar Alfonso Mora Duarte, junto con otras personas capturadas pretendían secuestrar a los hijos del señor presidente de Colombia Álvaro Uribe Vélez», lo que implicó que a partir de ese momento se pusiera en grave riesgo su seguridad y la de su familia, consecuencia que, según el accionante, aún persiste.

Mediante providencia del 21 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Florencia, Caquetá, dictó sentencia penal contra el hoy accionante y lo condenó a 96 meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV, por encontrarlo responsable del delito de rebelión. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Florencia, autoridad judicial que, en fallo del 6 de noviembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor Mora Duarte.

El accionante manifestó que, a pesar de que en la sentencia absolutoria se ordenó la cancelación de las órdenes de captura, esto no se cumplió inmediatamente por lo que en 2 oportunidades posteriores fue capturado y privado de la libertad por los mismos hechos. El 16 de diciembre de 2015, el señor Gaspar Mora Duarte presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

En fallo del 11 de abril de 2019, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de junio de 2020. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte considera que en las providencias del 11 de abril de 2019 y 24 de junio de 2020, proferidas, en su orden, por el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se le dio valor probatorio únicamente a la Resolución del 18 de diciembre de 2007, dictada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se le impuso medida de aseguramiento como presunto responsable del delito de rebelión, conforme al procedimiento penal establecido en la Ley 600 del 2000, cuando, a su juicio, la investigación en su contra se debió regir bajo el sistema penal acusatorio, establecido en la Ley 906 de 2004.

Así lo expresó (fl. 21, exp. digital 2): Vemos pues, señor juez de tutela, que toda la fuerza de la fundamentación jurídica, tanto del señor Juez 38 Administrativo, para negar las pretensiones de la demanda, como del ad quem, sección tercera, subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para confirmar la sentencia del a quo, las cuales se fijaron siempre en la plurimencionada Resolución de diciembre 18 de 2007 de la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, y en la que se ampararon siempre todas las demandas de primera y segunda instancia, y que se relacionó en punto 24 de esta acción, se desvanece sola en su soledad y ha quedado al descubierto como absolutamente injusta, con falla en el servicio y violatoria de todos y cada uno de los derechos fundamentales contemplados en el bloque de constitucionalidad.

Según el artículo 29 de la C.N., en materia penal, y de acuerdo a la fecha de ocurrencia de los hechos, por el mes de octubre de 2007, procedía la aplicación de la ley permisiva o favorable, es decir, la Ley 906 de 2004, de obligatoria y estricta aplicación, en favor del procesado Gaspar Alfonso Mora Duarte; y no al revés como lo quiso hacer ver la Fiscalía y el juez de conocimiento, al beneficiar la unidad de la investigación penal, dentro de la actuación penal, en contra del indiciado, aplicando la Ley 600 de 2000 […]. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 4 de diciembre de 2020 (fls. 1 y 2, exp. digital 15), el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a las partes. 1. La Secretaría General de la Policía Nacional (fls. 1 a 4, exp. digital 19) manifestó que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no había sido notificada a esa entidad, por lo que no podía ejercer una defensa jurídica técnica del caso bajo estudio. 2.

La Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 12, exp. digital 21) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto el demandante no sustentó ninguna las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial y, en todo caso, a su juicio, esta no cumple con los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos idóneos de defensa judicial, de los cuales el accionante no ha hecho uso; no obstante, no hizo referencia a cuáles. 3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A (fls. 1 a 5, exp. digital 24), rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones, para lo cual manifestó que, en el asunto bajo estudio, no se cumplen los criterios establecidos en la Jurisprudencia Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializan los requisitos específicos y generales de procedencia contra providencias judiciales.

Señaló que, en la providencia atacada, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante y que, tal como se expuso en la misma, no se logró demostrar la responsabilidad de la Administración a partir de una conducta arbitraria o injusta. En cuanto a la eventual responsabilidad de la Rama Judicial por proferir en primera instancia un fallo penal condenatorio, que posteriormente fue revocado, señaló que dicha decisión corresponde a una expresión de la autonomía que revisten todas las decisiones judiciales, por lo que se concluyó que «las entidades demandadas ejercieron la labor de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y que la detención de Gaspar Mora se adoptó con fundamento probatorio jurídicamente válido». 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 12 de marzo de 2021[2] (fls. 1 a 10, exp. digital 27), negó el amparo solicitado por el señor Gaspar Alfonsa Mora Duarte, con fundamento en que no se había demostrado la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo afirmado en la tutela, el despacho accionado sí efectuó un análisis minucioso de la normatividad aplicable en el caso del hoy accionante y concluyó que la Ley 600 de 2000 era el estatuto penal que correspondía aplicar en este caso, como incluso lo decidió la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2008.

Respecto del defecto fáctico, señaló que el accionante incumplió «el deber de exponer una carga argumentativa mínima que sustentara las razones por las cuales consideró que la providencia atacada realizó una indebida o insuficiente valoración de las pruebas decretadas en el curso del proceso ordinario». 4. Impugnación El señor Mora Duarte (fls. 1 a 12, exp. digital 31) impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual reiteró los argumentos en la tutela y manifestó que el a quo omitió referirse a los argumentos frente al trámite realizado en el proceso penal.

Así lo resumió: Solo al observar estos cuatro puntos anteriores, que son reales y ciertos y que existen dentro del expediente, con prueba documental vista por todos los funcionarios judiciales que conocieron del proceso penal contra Gaspar Alfonso Mora Duarte, y vista por todas las autoridades administrativas y Consejo de Estado que han conocido por demanda de pretensiones de reparación, y por tutela; se ve con meridiana claridad que están demostrando plenamente la falla en el servicio antijurídico contra Gaspar Alfonso Mora Duarte, al vincularlo a una superflua investigación, emitir orden de captura, privarlo de su libertad y condenarlo en primera instancia, por una conducta punible que nunca existió, y que fue desvirtuada en la absolución emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá […].

Así queda plenamente demostrada hasta la saciedad la existencia de los defectos o vicios de fondo expuestos en la acción de amparo del actor Mora Duarte, cuales son “el defecto sustantivo”, “el defecto fáctico”, “el defecto procedimental”, “el defecto orgánico”, “el error inducido”, “la decisión sin motivación”, “el desconocimiento del precedente” y la “violación directa de la Constitución” (…).

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales  La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:  a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.  b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá estudiarse el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la demandante. 2. Análisis de la Sala 3.1.

De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Y si se trata de una tutela contra providencias judiciales el concepto de carga argumentativa se traduce en la identificación y sustentación de alguna de las causales específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional para tal fin. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico Teniendo en cuenta el párrafo en cita en el acápite de los argumentos de la tutela, la Sala entiende que el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte alega la configuración de un defecto fáctico —el a quo entendió que era defecto sustantivo— en las providencias del 11 de abril de 2019 y 24 de junio de 2020, pues, a su juicio, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dieron valor probatorio únicamente a la Resolución del 18 de diciembre de 2007, dictada por la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, la cual, según él, había sido proferida bajo el régimen procesal penal equivocado.

Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, los cuales fueron resumidos por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de junio de 2020, así (fls. 5 y 6, exp. digital 5): El 8 de mayo de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual solicitó revocar su contenido, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

(fs. 473-480, c. recurso) Sostuvo que el juez basó su decisión exclusivamente en la Resolución 05 del 18 de diciembre de 2007, sin considerar los demás medios probatorios, esto es, las demás providencias proferidas dentro del proceso penal y los testimonios practicados en el proceso penal. Consideró que a partir de la nueva línea jurisprudencial a las entidades demandadas les corresponde demostrar la culpa grave o el dolo en las conductas desplegadas por el privado de la libertad, para exonerarse de responsabilidad.

Procedió a efectuar un análisis de los elementos de convicción del plenario con el propósito de demostrar la débil argumentación de la Fiscalía General de la Nación para sustentar la medida de aseguramiento impuesta al señor Gaspar Mora, y aseveró que el a-quo incurrió en los mismos yerros interpretativos que la Fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento a Gaspar Mora, y “ se abstuvo de analizar la grave conducta de la Fiscalía de dar aplicación a la Ley 600 de 2000, cuando debía aplicar la Ley 906 de 2004, circunstancia que conllevó a la privación injusta de la libertad — totalmente arbitraria y ajena a un Estado Social de Derecho-, pues, de haber sido llevado a un Juez de Control de Garantías, como corresponde en la Ley 906 de 2004, no se habría impuesto esta medida, pues, como se insiste, las pruebas recaudadas eran inocuas e insuficientes para soportar la privación de la libertad del señor MORA DUARTE”.

En igual sentido, refirió que el fallador de instancia “ — como el Fiscal - se quedó con la primera lectura de las pruebas mal examinadas por la Policía Judicial, sin analizar integral y objetivamente el conjunto de pruebas que le ofrece el plenario, esbozando todo un análisis de culpabilidad en contra del aquí demandante, que no tiene justificación probatoria, ni en el proceso penal ni el administrativo, tornando injusta la privación de su libertad, pues como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, todo se debió a "hipótesis y conclusiones propias de la policía judicial" mal respaldadas por la Fiscalía”.

Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente en el proceso ordinario. La Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 24 de junio de 2020, después de realizar un análisis normativo y del material probatorio obrante en el expediente, concluyó lo siguiente: Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que en la providencia que definió la situación jurídica de Gaspar Alfonso Mora Duarte con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo analizó los elementos de prueba recaudados hasta ese momento de la investigación y concluyó la necesidad de la restricción de la libertad del demandante.

Así, en la providencia que impuso la medida restrictiva de la libertad se aludió a las comunicaciones telefónicas de los días 17, 18, 31 de octubre y 20 de noviembre de 2007, las cuales, según el ente investigador, permitían colegir que el señor Gaspar Mora colaboraba con grupos al margen de la ley, suministrando elementos logísticos y desarrollando actividades de inteligencia en la ciudad de Neiva.

Además, en la citada providencia, la Fiscalía apoyó su decisión en que otro de los sindicados, Diego Quevedo, a quien le fueron incautadas unas sudaderas cuyas características se asemejaban a uniformes del CTI, reconoció que esas prendas le fueron remitidas por el señor Gaspar Mora Duarte, persona que perteneció a ese cuerpo técnico de investigación. A su vez, el órgano instructor adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva se tornaba necesaria para hacer que el sindicado compareciera ante la justicia con el fin de definir su situación penal, pues dada su presunta vinculación a un grupo al margen de la ley, con alta presencia en la zona de San Vicente del Caguán era probable la evasión de la acción judicial en su contra, aunado a que representaba un peligro para la comunidad gravemente afectada por las actuaciones de organizaciones terroristas.

Visto lo anterior, considera la Sala que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, contaba con indicios que comprometían la responsabilidad penal de Gaspar Alfonso Mora Duarte por el punible de rebelión, pues de las comunicaciones telefónicas interceptadas, junto con la indagatoria de Diego Quevedo, era posible inferir razonablemente que estaba en contacto con integrantes de un grupo ilegal a los que pretendía suministrarles prendas deportivas de idénticas características visuales a las empleadas por el CTI.

Por ende, la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva a Mora Duarte no puede considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada de la entidad instructora sino que por el contrario obedeció a un juicio de razonabilidad y necesidad efectuado por la autoridad encargada de adelantar la investigación penal, que advertida la presunta comisión de un punible ejerció la titularidad de la acción punitiva del Estado conforme lo imponía el canon constitucional y legal.

En este orden de ideas, considera la Sala que la afectación a la libertad del demandante a través de la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, de suerte que no se advierte una falla del servicio en la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación […]. De otro lado, el impugnante en su escrito de alzada insistió en que hubo una falla del servicio en el proceso penal, como quiera que la actuación se adelantó bajo la cuerda procedimental de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, pese a que los hechos investigados datan del año 2007.

De la revisión del acervo probatorio encuentra la Sala, conforme se indica en la providencia del 21 de noviembre de 2008, que Gaspar Alfonso Mora Duarte presentó una acción de tutela con el propósito de que se le amparara su derecho al debido proceso y se surtiera la investigación penal en su contra bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004.

Actuación que en primera instancia fue fallada a favor de sus intereses, no obstante, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal revocó en su integridad la tutela concedida en procura del señor Mora Duarte. Así las cosas, estima la Subsección que no existen en el proceso elementos de convicción que permitan sostener un indebido ejercicio de la acción punitiva del Estado, por lo cual, la falla del servicio atribuida por el extremo activo del litigo a las demandadas carece de asidero probatorio.

Como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, luego de apreciar todas las pruebas obrantes en el expediente, determinó que, a pesar de que el señor Mora Duarte fue absuelto del proceso penal, se había demostrado la existencia de indicios que comprometían su responsabilidad, por lo que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no resultaba desproporcionada o injustificada, lo que implicaba la ausencia de responsabilidad de las entidades entonces demandadas.

De igual forma, en dicha decisión se estableció que no se había logrado probar la existencia de una falla en el servicio, ante la supuesta aplicación de un régimen procesal penal diferente, pues el fallo de tutela que respaldaba ese reclamo había sido revocado por la Corte Suprema de Justicia. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

El hecho de que el señor Mora Duarte no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

En suma, la acción de tutela interpuesta por el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte carece de relevancia constitucional, porque el vicio en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. Ahora, teniendo en cuenta que en la impugnación el hoy accionante manifestó encontrarse inconforme con la decisión de primera instancia, al omitir referirse sobre los argumentos expuestos en la tutela frente al trámite realizado en el proceso penal, esta Sala precisa que las pretensiones de la acción de la referencia se dirigieron exclusivamente en contra el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por lo que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, en principio, se deben referir a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de dichas autoridades judiciales.

Sin embargo, dado que en la tutela se propuso como demandada también a la Fiscalía General de la Nación y que en gran parte los argumentos expuestos en la demanda se controvierte la actuación de la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá durante el proceso penal del cual fue sujeto el hoy accionante, una vez analizado el asunto, esta Sala advierte que los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, no cabe duda de que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada.

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional[5].

En el caso concreto, la Sala observa que los argumentos planteados en la acción de la referencia, son los mismos a los esbozados en la demanda de tutela radicada bajo el número 11001-22-040-000-2008-02131-01, de la cual conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedentes las pretensiones de la tutela, por considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues podía «insistir en la nulidad que sostiene se suscitó durante la fase de la investigación por error en el procedimiento aplicable, siempre que sea procedente e, incluso, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos previstos, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses»[6].

De hecho, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-22-040- 000-2008-02131-01 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido mediante auto del 17 de febrero de 2009[7]. Finalmente, cabe anotar que de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y aquellos que sustentan la impugnación se extrae la justificación para la interposición de una nueva acción de tutela con identidad fáctica, jurídica y de objeto contra la Fiscalía General de la Nación, bajo el convencimiento de que se configuró un error en el procedimiento aplicable en la fase de investigación penal que no ha sido advertido por las diferentes autoridades judiciales que han conocido su caso, razones que, en todo caso, resultan insuficientes para volver a examinar una controversia que ya fue definida por la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, en ese aspecto particular, la acción de tutela también deviene improcedente, por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modificar la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Gaspar Alfonso Mora Duarte, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente   MARÍA ADRIANA MARÍN                         MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO  Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 12 de abril de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. [2] Uno de los magistrados presentó salvamento de voto, por considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «incurrió en un defecto fáctico, por cuanto se apartó de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia quien, como juez natural del proceso penal, absolvió del delito de rebelión al accionante». [3] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [6] Según constató la Sala, la acción de tutela identificada con radicado número 11001-22-040-000-2008-02131-01 surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó seleccionada para revisión, de acuerdo con lo decidido en auto del 17 de febrero de 2009, notificado el 3 de marzo siguiente, expediente T-2155544. [7] Expediente radicado con el número T-2155544.

Auto de selección notificado el 3 de marzo de 2009.