CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO / DERECHO DE ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RECURSO DE SÚPLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
Como el término para demandar empezó el (…) fecha en que venció el plazo para pagar la condena, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para el pago de condenas.(…) El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el (…) y la entidad pagó la condena el (…) esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 CCA que vencía el (…) y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar y vencía el (…).
Como la demanda se presentó el (…) no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de suplicada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00203-00(63051)B Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: ARMANDO ALFONSO SUMOSA NARVÁEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA-Requisitos de procedencia. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL- El término para formular el medio de control de repetición se regula por la Ley 678 de 2001 y el CPACA.
CADUCIDAD EN REPETICIÓN-Vigencia CCA. CADUCIDAD EN REPETICIÓN- Contabilización del término para demandar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 CCA si la sentencia que condenó a la entidad se profirió según el CCA. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Armando Alfonso Sumosa Narváez y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena que le fue impuesta por $1.034’559.835.
En apoyo de las pretensiones, afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 27 de septiembre de 2013, declaró patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el retiro de un funcionario del cargo de Secretario Nominado del Tribunal Administrativo de Sucre.
El Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas rechazó la demanda, porque operó la caducidad, pues el término de dos años para interponer la demanda debía contarse desde el 12 de abril de 2016, cuando venció el plazo de 10 meses que tenía el demandante para pagar la condena, pues la providencia quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA. Concluyó que como el término venció el 12 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2018, operó la caducidad del término para formular la demanda.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición y en subsidio de súplica, que el proceso en el que se profirió la sentencia se regía por el CCA, por ello, el plazo para pagar la condena era de 18 meses, y no 10 meses. El Magistrado Ponente rechazó el recurso de reposición por ser improcedente y remitió el de súplica a este despacho. 1.
El Consejo de Estado es competente para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 246 CPACA, según el cual conoce de los recursos de súplica contra los autos que rechacen la demanda, proferidos por el magistrado ponente en el curso de procesos de única instancia, conforme al numeral 13 del artículo 149. En consonancia, este recurso será decidido en Sala, según lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 246. 2.
El fenómeno de la caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como el término para demandar empezó el 11 de diciembre de 2016, fecha en que venció el plazo para pagar la condena, la norma aplicable es la Ley 678 de 2001 y el CPACA. Según el literal l del numeral 2 del artículo 164 CPACA y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el término para formular el medio de control de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, o a más tardar desde el vencimiento del plazo legal con que cuenta la administración para el pago de condenas. 3.
El artículo 308 CPACA dispone que los procesos que estaban en curso cuando entró en vigencia esa ley seguirían con el régimen jurídico anterior y, por ello, las entidades deben pagar las sentencias condenatorias de los procesos tramitados con el CCA en el término indicado en ese código, es decir, dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria (inciso 4, art. 177).
La sentencia que condenó a la parte demandante quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2015 (f. 42 c. 1) y la entidad pagó la condena el 3 de mayo de 2017 (f. 25 c. 1), esto es, después del plazo de 18 meses establecido en el inciso cuarto del artículo 177 CCA que vencía el 10 de diciembre de 2016 y, por ello, el término para intentar la demanda debe contarse a partir del día siguiente al plazo que tenía para pagar y vencía el 11 de diciembre de 2018.
Como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2018 (f. 58 c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de suplicada.
RESUELVE
PRIMERO. REVÓCASE el auto proferido por el Magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas el 29 de marzo de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES