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66001-23-31-000-2000-00128-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Carlos Arturo Agudelo Ortiz·Demandado: Instituto Nacional De Vías Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. (…) La Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del CCA, subrogado por el Decreto 597 de 1988, y en el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede $3’500.000, en tanto las pretensiones de la demanda ascienden a $55’000.000.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 597 DE 1998 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO AL BIEN / DAÑO AL BIEN INMUEBLE Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

(…) La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando se invoca un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un menoscabo; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad cuando se tiene conocimiento del hecho dañoso, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 1 de octubre de 2018, Exp. 60127; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr desde el 25 de febrero de PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / MINISTERIO DE TRANSPORTE / INVÍAS / ÁREA METROPOLITANA DE CENTRO DE OCCIDENTE De conformidad con el certificado de tradición y libertad (…) el señor (…) es el propietario del inmueble (…) frente al cual se alegó un daño antijurídico por cuenta de la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo, de ahí que se encuentre legitimado en la causa por activa.

(…) En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ministerio de Transporte, el Invías y el Área Metropolitana de Centro Occidente se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. VALOR PROBATORIO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL No obstante, en el sub lite no se valorarán las fotografías aportadas con la demanda y obrantes en el proceso, toda vez que no existe certeza de que correspondan al inmueble frente al cual se alegó un daño, en tanto se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama. (…) Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Exp. 53447 y Sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 56171.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD / OBRA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala considera que en el sub lite no se acreditó que las entidades demandadas le hubieran causado un daño cierto, real y determinado al señor ( ), dado que no obra prueba concerniente a demostrar que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo hubiera deteriorado el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 de su propiedad.

(…) conviene resaltar que el Ministerio de Transporte y el Área Metropolitana de Centro Occidente no le ocasionaron ningún agravio al demandante, pues no les correspondía responder por las afectaciones que se pudieran ocasionar a los inmuebles aledaños al viaducto César Gaviria Trujillo por su construcción. Así pues, el Ministerio de Transporte no participó en el proceso de contratación, ni en la ejecución de la construcción del Viaducto César Gaviria Trujillo.

Por su parte, si bien el Área Metropolitana de Centro Occidente celebró el contrato interadministrativo 670 de 1991 con el Invías, para la elaboración de los diseños y la adquisición de predios para la construcción, lo cierto es que no tenía a su cargo, entre sus obligaciones contractuales, la reparación de aquellos que se vieran afectados por la edificación de la obra.

Como consecuencia, no se demostró con las pruebas recaudadas que esas entidades hubieran ocasionado deterioro al inmueble del actor. (…) las pruebas aportadas al proceso se limitaron a demostrar la existencia de la obra del viaducto y su proceso de contratación, así como el derecho de dominio sobre el inmueble del señor ( ), sin que ninguna de ellas acreditara que la construcción del puente le ocasionó un deterioro a tal predio.

PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD / OBRA PÚBLICA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE TRANSPORTE / AUSENCIA DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / SANA CRÍTICA / AUTONOMÍA FUNCIONAL Lo que realmente se percibe es que los peritos se limitaron a afirmar, basados únicamente en su experiencia en el ámbito de la ingeniería civil, que las actividades secundarias de construcción del viaducto causaron la destrucción del inmueble del actor, lo que por sí mismo no demuestra tal circunstancia, pues, como fue expuesto, ello no fue sustentado técnicamente y no guarda concordancia con el resto de pruebas allegadas, en las que consta que se llevaron a cabo varias reparaciones de inmuebles afectados por la construcción, sin que en ninguna parte se hubiera incluido el del aquí demandante, entre otras cosas, porque se encontraba a una distancia de más de 30 metros de la infraestructura en cuestión. (…) Se resalta que, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, el dictamen pericial constituye una prueba que debe ser valorada junto con las demás obrantes en el proceso, en virtud de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la autonomía funcional, de ahí que se le puede restar eficacia probatoria cuando no ofrezca la claridad, firmeza y certeza para demostrar un hecho que resulta relevante para la solución de la controversia, por lo que corresponde al juez analizarlo en virtud de los criterios previstos en el artículo 241 del CPC -hoy artículo 232 del CGP-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 232 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013, número interno 26.682, consejera ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 41001-23-31-000-2000-03907-01 (44.420), consejera ponente María Adriana Marín. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO AL BIEN / DAÑO A LA PROPIEDAD / OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA [E]n virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del CPC, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que el actor se encontraba en el deber de demostrar que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo le ocasionó un deterioro a su vivienda, y las pruebas obrantes en este proceso no dan cuenta de tal circunstancia. En conclusión, el daño alegado por el demandante no fue acreditado, dado que las pruebas aportadas al proceso, y entre ellas el dictamen pericial, no demostraron que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo hubiera causado un detrimento a su inmueble, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce el estado en que se encontraba la vivienda antes de su condición actual y de la construcción del puente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00128-02 (64265) Actor: CARLOS ARTURO AGUDELO ORTIZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado.

Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. CADUCIDAD EN DAÑOS POR OBRAS PÚBLICAS - debe contarse desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un menoscabo; desde que esta termina o; excepcionalmente, en una fecha posterior a la terminación, siempre que se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido cuando se produjo.

DICTAMEN PERICIAL - debe ser valorado junto con las demás pruebas del proceso en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía funcional - se le puede restar eficacia probatoria cuando no ofrezca la claridad, firmeza y certeza para demostrar un hecho relevante para la solución de la controversia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz demandó al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías y al Área Metropolitana de Centro Occidente por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo, ubicado entre la ciudad de Pereira y el municipio de Dosquebradas, pues, según expuso, tal situación le ocasionó afectaciones al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 de su propiedad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 24 de febrero de 2000[1], el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías -en adelante Invías-, y el Área Metropolitana de Centro Occidente, al considerar que la edificación del viaducto César Gaviria Trujillo, localizado entre la ciudad de Pereira y el municipio de Dosquebradas, le ocasionó afectaciones al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 294-0020238 de su propiedad, ubicado en la segunda entidad territorial mencionada.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto del daño emergente y del lucro cesante, la suma de $55’000.000, debidamente reajustada. 2. Hechos de la demanda[2] El señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz es propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 y con la cédula catastral 0101-047-0003, ubicado en el barrio San Judas del municipio de Dosquebradas.

Mediante oficio del 27 de abril de 1992, el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz solicitó al Fondo Vial Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transporte que adquiriera el inmueble de su propiedad, bajo el argumento de que podía tener afectaciones por la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo. En el documento también se indicó que esa entidad compró varios predios de la misma manzana de la vivienda del actor.

El 23 de febrero de 1998, varios habitantes del barrio San Judas remitieron al Invías un oficio en el que indicaron que el inmueble del actor se encontraba en peligro de derrumbe, al punto de tornarse inhabitable y que ello afectaba la seguridad de la zona, pues “los delincuentes lo están habitando”. El Invías respondió que en el censo realizado por las firmas Integral S.A. y Siete Ltda. no se incluyó la vivienda en cuestión y que se estaba realizando una evaluación detallada de la situación de los inmuebles colindantes con la obra, con el fin de determinar, de ser el caso, la asignación de recursos requeridos para la compra de los predios a que hubiere lugar, o el desarrollo de obras que garanticen “la tranquilidad y bienestar de los moradores”.

En la construcción de la obra, a través de la interventoría y en coordinación con el Área Metropolitana de Centro Occidente y el Invías, se realizaron diversas visitas a los predios colindantes para evaluar su situación y las acciones a desarrollar. En oficio del 18 de noviembre de 1998, el actor requirió al Invías por no haber resuelto la solicitud de adquisición de su predio y manifestó que corría peligro de derrumbarse completamente como consecuencia de la construcción del viaducto.

El 24 de diciembre de 1998, el Invías resolvió la solicitud del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, en el sentido de indicar que se encontraban analizando el caso. El señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz consideró que los hechos en comento le causaron un daño antijurídico, pues las entidades demandadas lo sometieron a la destrucción de su inmueble, como consecuencia de la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo. 3.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda mediante providencia de 6 de junio de 2000[3], decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestaciones de la demanda El 24 de agosto de 2000[4], el Área Metropolitana de Centro Occidente contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y consideró que no le causó ningún menoscabo al actor.

También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En desarrollo de lo anterior, manifestó que el 13 de septiembre de 1991 celebró con el Fondo Vial Nacional -hoy Invías- el contrato interadministrativo número 0670, con el propósito de que el área metropolitana realizara los estudios y diseños para la adquisición de fajas.

A su vez, celebró un negocio jurídico con la firma Integral S.A. para que llevara a cabo los estudios y diseños del proyecto, pero se encargó directamente de la adquisición de predios para la construcción del viaducto en cuestión. Así las cosas, afirmó que a partir de los diseños y estudios elaborados por Integral S.A. no se concluyó que el inmueble del actor debía ser comprado por la construcción del viaducto y que la adquisición de predios se llevó a cabo de conformidad con las prioridades técnicas establecidas y con presupuesto público de carácter nacional.

También alegó que la fase de elaboración del pliego de condiciones, la contratación de las obras civiles y la interventoría estuvieron a cargo del Invías, por lo que, en caso de que se acceda a las pretensiones, se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las obligaciones por la obra eran responsabilidad de esa entidad.

El Ministerio de Transporte contestó la demanda[5], se opuso a las pretensiones del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la persona encargada de construir, conservar y mantener las carreteras nacionales es el Fondo Vial Nacional, hoy Invías, de modo que es la llamada a responder en caso de que se declare la responsabilidad patrimonial.

El Invías contestó la demanda[6] y se opuso a las pretensiones del actor, al considerar que lo que alegó como un daño antijurídico no era su responsabilidad sino del Área Metropolitana de Centro Occidente, como encargada de negociar los predios, del contratista que realizó el viaducto y del interventor. También alegó que resolvió todas las solicitudes del actor, pero que nunca se comprometió a adquirir su inmueble y que no le causó ningún menoscabo. 3.2.

Llamamientos en garantía El Invías llamó en garantía al Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter BAU – A.G. S.A, a la firma T.C.T.H[7] y a La Previsora S.A. Como argumentos de lo anterior, arguyó que celebró el contrato para la realización de la obra con el Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter BAU – A.G. S.A. y la interventoría con la firma T.C.T.H., de ahí que eran tales entidades las que deberían responder en caso de que se acceda a las pretensiones.

Igualmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., por haberse constituido garantía por la responsabilidad extracontractual a su cargo[8]. El 22 de septiembre de 2000[9], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió en su totalidad los llamamientos en garantía realizados por el Invías. El 8 de noviembre de 2000[10], La Previsora S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía e indicó que expidió la póliza de responsabilidad civil número 0158281 a favor del Invías, la cual tuvo cobertura entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, de alcance nacional, de ahí que, en caso de que esa demandada fuera condenada, solicitó que se declarara que el Invías estaba obligado solo al pago de las sumas que superen el monto asegurado por La Previsora S.A. El 1 de junio de 2001[11], el consorcio T.C.T.H. contestó la demanda y el llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones de contrato cumplido y contrato parcialmente incumplido por el Invías.

Lo anterior, al considerar que los estudios y diseños elaborados por la firma Integral S.A. concluyeron que el predio del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz no requería ser adquirido para efectos de la construcción de la obra en cuestión, que el actor nunca se dirigió al consorcio interventor y que cumplió sus obligaciones contractuales, entre ellas las del plan de manejo ambiental.

También alegó que la adquisición de predios era un asunto a cargo del Invías y no del interventor, de manera que, en caso de que se declarara la responsabilidad patrimonial, la que debía responder era tal entidad y no la llamada en garantía. 3.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de providencia del 30 de noviembre de 2001[12], abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 25 de noviembre de 2003[13], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante, Invías y el consorcio T.C.T.H. reiteraron los argumentos de la demanda y sus contestaciones.

La Previsora S.A. alegó que no se acreditó quién destruyó el inmueble de propiedad del actor. El Ministerio de Transporte, el Área Metropolitana de Centro Occidente y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.4. La nulidad parcial del proceso y la intervención del consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter Bau – AG S.A El 8 de febrero de 2005[14], el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia en la que declaró patrimonialmente responsable al Área Metropolitana de Centro Occidente, al Invías y al Consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter Bau – AG S.A, decisión que fue apelada en término. Pese a lo anterior, esta Corporación, mediante decisión del 23 de enero de 2015[15], decretó la nulidad de todo lo actuado “a partir de la sentencia de primera instancia”, pues hubo una indebida notificación del consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter Bau AG S.A, de ahí que ordenó que se surtiera el trámite correspondiente únicamente frente a esa llamada en garantía. El 28 de abril de 2017[16], la sociedad Andrade Gutiérrez S.A. -hoy Gutiérrez “Engenharia” S.A.- contestó la demanda y el llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, al considerar que, en calidad de contratista, nunca recibió reclamos del actor por daño alguno, y porque a quien se le protestó por el menoscabo fue al Invías, de modo que tal entidad es la llamada a responder en caso de que se declare la responsabilidad patrimonial.

Igualmente, formuló la excepción de caducidad de la acción, pues, según expuso, de conformidad con las pruebas obrantes, el viaducto fue inaugurado oficialmente en noviembre de 1997 y fue llamado en garantía después de los dos años desde esa fecha. También alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, es el Invías la entidad llamada a responder en caso de que se resuelva dictar decisión en contra de la parte demandada.

En cuanto al llamamiento en garantía, formuló las excepciones de extinción de la relación sustantiva y del contrato, de contrato cumplido y la genérica. El 10 de agosto de 2018[17], la sociedad Walter Bau A.G., por medio de curador ad litem, contestó la demanda y el llamamiento en garantía, e indicó que la no inclusión del inmueble del actor para su compra no podía ser atribuía a la constructora, pues su labor se redujo a la construcción de la obra.

El 14 de septiembre de 2018[18] el consorcio T.C.T.H descorrió las excepciones propuestas por las sociedades que conformaron el consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter Bau – AG S.A, y reiteró los argumentos de su contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. El actor, la sociedad Andrade Gutiérrez “Engenharia” S.A. y el Área Metropolitana de Centro Occidente presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos de la demanda y sus contestaciones. 4.

Sentencia de primera instancia La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 31 de enero de 2019[19], negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado no fue probado. Como sustento de lo anterior, el a quo manifestó que, si bien se acreditó el derecho de dominio del actor frente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 294-0020238, así como el estado de destrucción en el que se encontraba el recinto para la fecha en que se practicó un dictamen pericial en el proceso, lo cierto es que no obra prueba que demuestre que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo ocasionó el mal estado de la vivienda en cuestión. Se resaltó que la experticia en comento encontró que el viaducto no produjo el deterioro del inmueble, “pues la ubicación de una de las pilas del mismo está a unos treinta (30) metros de la vivienda”, pero que la realización de la construcción sí la afectó, en tanto la explosión de rocas con dinamita y el transporte de los desechos hacia la parte posterior de la ladera produjeron ondas que perjudicaron el predio.

Empero, adujo que los argumentos del dictamen, en cuanto a los daños que supuestamente se causaron, no fueron debidamente sustentados, debido a que “no existen documentos como diagnósticos técnicos o requerimientos por parte de las entidades especializadas en gestión de riesgo o atención de desastres” que certificaran una afectación a la habitabilidad, estabilidad y seguridad de la vivienda, ni se demostró que se hubieran realizado labores tales como explotación de roca o transporte de desechos hacia la ladera, aspecto que puso en evidencia que lo que se afirmó en la experticia no se sustentó con ninguna prueba que acreditara afectación alguna a la vivienda del actor por cuenta de la construcción del viaducto.

También manifestó que el dictamen pericial no ofrece certeza de si el bien inmueble que se visitó fue el del demandante, puesto que no se individualizó adecuadamente, de manera que tampoco hay certeza de que la experticia rendida se haya realizado en torno a la vivienda objeto del presente proceso. En todo caso, resaltó que la construcción no se encontraba cerca del inmueble del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, motivo por el cual no pudo generarle un menoscabo, tan así que por ello no se adquirió su vivienda en el marco de la ejecución del proyecto respectivo.

Corolario de lo anterior, el a quo manifestó que no había claridad en torno a si las alteraciones sufridas por el inmueble del demandante obedecieron a las obras viales en comento, o a otros factores como la antigüedad de la vivienda, la poca resistencia del material de construcción o la falta de mantenimiento. En suma, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el actor no probó que el deterioro de su vivienda hubiera obedecido a la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 12 de febrero de 2019[20] el actor interpuso recurso de apelación e indicó que el daño y su imputación se acreditaron debidamente con las pruebas aportadas y que el menoscabo se originó en los fenómenos “secundarios” descritos por los peritos en la experticia decretada como prueba.

El demandante manifestó que, al ser el viaducto una obra a gran escala, se movieron toneladas de tierra, escombros y se trabajó con material explosivo, que el Invías jamás resolvió las solicitudes que realizó en el sentido de la adquisición de su vivienda por afectaciones originadas en el proyecto de infraestructura en cuestión, y que su residencia fue destruida en su totalidad por cuenta del actuar de las demandadas.

Se resaltó que “el dictamen desconocido por el fallador es a mi manera de ver la prueba reina de la ocurrencia del hecho y su poder arrasante, devastante”. 6. Trámite de segunda instancia El 15 de marzo de 2019[21], el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

El 14 de mayo de 2019[22], el consorcio T.C.T.H. presentó apelación adhesiva en contra de la sentencia del a quo, en la que alegó que, si bien en esa decisión se negaron las pretensiones de la demanda, no se dictó pronunciamiento frente a las excepciones que formuló. Como consecuencia, solicitó que se resolviera la cuestión en comento en la parte resolutiva de la providencia. El 20 de agosto de 2019[23], esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y el adhesivo del consorcio T.C.T.H., y ordenó notificar la decisión al Ministerio Público.

Igualmente, el 25 de septiembre de la misma anualidad[24] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.1. Alegatos de conclusión La sociedad Andrade Gutiérrez “Engenharia” S.A., el consorcio T.C.T.H. y el Área Metropolitana de Centro Occidente presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos de la demanda y sus contestaciones.

El Ministerio Público, el Ministerio de Transporte, el Invías y el actor guardaron silencio. 6.2. Rechazo de la apelación adhesiva Mediante proveído del 3 de febrero de 2021[25], esta Corporación rechazó por improcedente la apelación adhesiva presentada por el consorcio demandado T.C.T.H., por considerar que, según lo previsto en el artículo 353 del CPC[26], tal figura era procedente en lo que le fuera desfavorable al adherente, sin que ello se hubiera cumplido en el sub lite, pues la decisión recurrida negó las pretensiones de la demanda.

La anterior actuación fue notificada a las partes, quienes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C. Como la demanda se radicó el 24 de febrero de 2000, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2.

Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 132[27] del CCA, subrogado por el Decreto 597 de 1988, y en el parágrafo del artículo 164[28] de la Ley 446 de 1998, respectivamente[29], dado que la cuantía del proceso excede $3’500.000, en tanto las pretensiones de la demanda ascienden a $55’000.000[30].

Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se negaron las pretensiones de la demanda, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto. 3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En el presente caso, la parte actora afirmó que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo ocasionó la destrucción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 294-0020238 de su propiedad. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando se invoca un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un menoscabo; ii) desde que la obra termina o iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo[31].

Según oficio del 9 de diciembre de 1999[32], expedido por el Invías, la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo fue terminada el 24 de febrero de 1998 y en la medida en que el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz alegó un menoscabo al inmueble de su propiedad por cuenta de la edificación de tal infraestructura, sin que se tenga prueba sobre el momento en que tuvo conocimiento de esa situación, se concluye que el supuesto daño se consolidó cuando esta fue culminada, pues para ese entonces ya era posible establecer el alcance de los supuestos agravios alegados.

Como consecuencia, la oportunidad de la demanda debe contabilizarse a partir de la fecha en comento. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr desde el 25 de febrero de 1998 y hasta el 25 de febrero de 2000, motivo por el cual la Sala concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues la demanda fue radicada el 24 de febrero de 2000, cuando faltaba 1 día para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa del demandante De conformidad con el certificado de tradición y libertad del 13 de enero de 2000[33] aportado con la demanda, el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz es el propietario del inmueble con la matrícula inmobiliaria número 294- 0020238, frente al cual se alegó un daño antijurídico por cuenta de la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo, de ahí que se encuentre legitimado en la causa por activa. 4.2.

Legitimación en la causa de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ministerio de Transporte, el Invías y el Área Metropolitana de Centro Occidente se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se colige que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.

En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 5. Alcance del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte actora se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en tanto que, en su opinión, contrario a lo resuelto por el a quo, fue acreditado el daño antijurídico y su imputación a las demandadas.

La parte apelante alegó que las pruebas obrantes en el proceso, y entre ellas el dictamen pericial decretado por el a quo, demostraron que múltiples labores relacionadas con la construcción de la infraestructura en cuestión afectaron la estabilidad de su inmueble al punto de hacerlo inhabitable, lo que le causó un daño que es atribuible a quienes llevaron a cabo la obra.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la parte demandada con fuente en la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo. No obstante, en el sub lite no se valorarán las fotografías aportadas con la demanda y obrantes en el proceso[34], toda vez que no existe certeza de que correspondan al inmueble frente al cual se alegó un daño, en tanto se desconocen las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas y, en especial, porque carecen de reconocimiento o ratificación. 6.

Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos jurídicamente relevantes[35]: 6.1. El señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz es propietario del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 y con código catastral 0101-047-0003, ubicado en el municipio de Dosquebradas, del departamento de Risaralda.

Si bien no hay una coincidencia entre la dirección del predio indicada en la demanda -calle 5 número 15-16 y 15-18 del barrio San Judas”, y la del certificado de tradición y libertad -carrera 4 número 6 – 69 del barrio Otun-, lo cierto es que ello no impide concluir que se hace referencia a un mismo predio, pues en ambos documentos obra igual número de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que la nomenclatura y nombre de los barrios puede cambiar con el tiempo. 6.2.

El 30 de abril de 1994[36], el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, en calidad de arrendatario, celebró un contrato de arrendamiento de vivienda con la señora Gloria Inés Salazar Noreña respecto del inmueble “MZ. 1 CS. 13 LA MARIANA” -distinto del de su propiedad- con un canon de $70.000 mensuales. Se desconoce si el contrato fue prorrogado y la fecha de su terminación. 6.3.

Hechos relacionados con la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo 6.3.1. El 13 de septiembre de 1991[37], el Invías suscribió con el Área Metropolitana Pereira Dosquebradas -ahora Área Metropolitana de Centro Occidente- el contrato interadministrativo número 670 “para elaborar estudios, diseños definitivos del proyecto, estudios de adquisición de fajas, adquisición de las mismas, con los dineros previstos para dicho contrato […]”. 6.3.2.

El 23 de febrero de 1994[38], el Invías celebró con la aseguradora La Previsora S.A. el contrato de seguro de responsabilidad civil 00158281, por “la responsabilidad en que pueda incurrir el asegurado en el desarrollo de sus actividades”, con cobertura inicial desde el 1 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, pero posteriormente fue prorrogado consecutivamente hasta el 31 de diciembre de 1999. 6.3.3.

El 3 de junio de 1994[39], el Invías suscribió con el consorcio Constructora Andrade Gutiérrez S.A. y Walter Bau – A.G. el contrato 282 de obra, que tuvo por objeto la “construcción de la solución vial Pereira Dosquebradas”, con un plazo inicial de 27 meses y por un valor de $18.815’868.644,21. 6.3.4. El 29 de agosto de 1994[40], el Invías suscribió con las sociedades T.P.L. Tecnologie Progetti Lavori S.P.A., T.E.C.N.I.C. Tecniche e Consulenze Nella Ingegneria Civile S.P.A., Consultores Técnicos y Económicos S.A. Consutécnicos, e Hidrociviles Ltda. -consorcio T.C.T.H- el contrato de interventoría número 530, con el objeto de “la consultoría, asesoría e interventoría técnica y administrativa de las obras de construcción de la solución vial Pereira – Dosquebradas”. 6.3.5.

El 2 de noviembre de 1994[41], la interventoría T.C.T.H. le sugirió al consorcio contratista, dentro de los elementos de seguridad en los frentes de trabajo, la protección a las propiedades y edificaciones vecinas a la obra por construir. 6.3.6. Los días 4 de octubre y 6 de noviembre de 1996 y 28 de agosto de 1997[42], la interventora le ordenó al consorcio contratista que tomara medidas para resolver afectaciones a varios inmuebles, sin que ninguno se refiriera al del aquí demandante. 6.3.7.

El interventor T.C.T.H. realizó varios informes durante su gestión, en los que obra que se supervisó la adquisición de predios, se advirtió la afectación de varias viviendas con ocasión de la construcción del viaducto y también se detalló que muchos de esos inmuebles fueron reparados; empero, no se indicó que el del actor hiciera parte de los que sufrieron agravios por cuenta de la obra[43]. 6.3.8.

El 23 de diciembre de 1997[44] se suscribió acta de recibo de la obra, la que culminó el 24 de febrero de 1998[45]. 6.3.9. El 22 de febrero de 2002[46], el Invías certificó que fue la entidad a cargo de la contratación de las obras civiles del viaducto César Gaviria Trujillo, que es la titular del derecho de dominio de esa infraestructura y que tal construcción fue financiada con recursos nacionales.

Entretanto, el 23 de julio de la misma anualidad[47] manifestó que la adquisición de predios la llevó a cabo el Área Metropolitana de Pereira. 6.4. Los requerimientos del actor al Invías 6.4.1. El 5 de mayo de 1998[48], el Invías respondió una solicitud radicada con respecto al inmueble del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, en el sentido de indicar que la firma Integral S.A. no lo incluyó dentro de aquellos que debían ser objeto de adquisición para la construcción del viaducto, pero que se estaba realizando una evaluación detallada de los predios colindantes al proyecto, con el fin de concertar las acciones a desarrollar. 6.4.2.

El 18 de diciembre de 1998[49], el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz radicó solicitud ante el Invías, en la que pidió que le solucionaran el problema de su predio, el que, según afirmó, fue desalojado por peligro de derrumbe. Por otra parte, afirmó que desde hacía 3 años venía visitando las oficinas de esa entidad buscando una respuesta definitiva, sin que ello hubiera sucedido. 6.4.3.

El 24 de diciembre de 1998[50], el Invías resolvió la solicitud del aquí demandante e indicó que se encontraba analizando el caso y que le estaría comunicando la decisión que se tomara. 6.5. El estado del predio del actor 6.5.1. El 9 de septiembre de 2002[51], los peritos e ingenieros civiles Jaime Zapata Flórez y William Espinosa Olaya rindieron una experticia, en la que afirmaron haber visitado el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238, ficha catastral 0101-047-0003 y dirección actual “calle 5 # 15 16, 15 18” (antes carrera 4 número 6 69) del barrio Otún del municipio de Dosquebradas, el cual describieron como un “lote enmalezado con vestigios de que existió una construcción de 2 niveles” edificada con bahareque y ladrillo, vivienda que contaba con habitaciones, sala comedor, patio, sanitario, lavamanos y ducha.

En el dictamen también se indicó que no se encontró “ninguna causa directa que por la construcción del viaducto hubiera podido producir [el] deterioro” de la vivienda, pues la pila más cercana se encuentra a unos 30 metros; sin embargo, manifestaron que las actividades derivadas de la construcción de esas pilastras afectaron el inmueble, pues la explosión de rocas, la movilización de plumas para acarreo de concreto, la extracción de piedras y el transporte de los desechos produjeron ondas y retenciones de agua que pudieron perjudicar el predio del actor, además “del crudo invierno que por esos días afectaba la región”.

Como consecuencia, estimaron como daño emergente la pérdida total de la vivienda por la suma de $14’784.000 y como lucro cesante los arrendamientos que supuestamente asumió el actor, por la suma de $10’866.020. 6.5.2. El 21 de abril de 2003[52], los señores Jaime Zapata Flórez y William Espinosa Olaya aclararon el dictamen pericial e indicaron que tuvieron en cuenta “más que metodología o procedimiento […] el criterio generalizado de la oferta y la demanda […] y adicionalmente el conocimiento propio de los peritos”.

También reiteraron que la causa del daño a la vivienda del actor no se originó en la construcción en sí misma, sino en las actividades secundarias de la obra en cuestión, pues, en su opinión, fue necesario extraer lodo y el uso de explosivos para el retiro de rocas, de ahí que fueron tales circunstancias las que ocasionaron la afectación del inmueble del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz.

Finalmente, arguyeron que desconocen si la vivienda del demandante cumplía con las normas de urbanismo y que “cabe suponer que si la construcción estaba habitada y poseía todos los servicios […] debía contar con el visto bueno de la Curaduría […]”. 7. Caso concreto 7.1. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el caso concreto, teniendo en cuenta los cargos del recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado[53].

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[54] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[55]. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.

Adicionalmente, esta Subsección, en anteriores providencias ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena, de configurarse como eventual e hipotético[56]. En el caso concreto, el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz demandó al Ministerio de Transporte, al Invías y al Área Metropolitana de Centro Occidente, por considerar que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo, situado entre el municipio de Dosquebradas y Pereira, ocasionó la destrucción de la vivienda identificada con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 de su propiedad, circunstancia que calificó como un daño antijurídico.

En el sub lite obra un dictamen pericial que fue decretado como prueba, en el que se individualizó el inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 y se lo describió como un lote enmalezado en el que existió una construcción de dos niveles con baño, cocina, sala y alcobas. También se aportó el certificado de tradición y libertad del predio donde el actor obra como su dueño. En ese sentido, la Sala encuentra probado que el señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz es propietario del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 y con código catastral 0101-047-0003, ubicado en el municipio de Dosquebradas.

También se probó que el Invías dio apertura a la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo entre las ciudades de Pereira y Dosquebradas y que la interventoría T.C.T.H. advirtió la necesidad de adquirir varios predios y de reparar otros por cuenta de daños causados por la obra respectiva; sin embargo, nunca se incluyó la vivienda del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz entre tales inmuebles, ni se mencionó en ningún documento que a tal predio se le hubiera causado un agravio.

La adquisición de predios para la edificación del viaducto César Gaviria Trujillo fue llevada a cabo por el Área Metropolitana de Centro Occidente; no obstante, la construcción de la obra y las reparaciones a los inmuebles afectados por la edificación de tal infraestructura estuvieron a cargo del Invías y del contratista, de la mano con las sugerencias realizadas por la interventoría. Finalmente, el actor requirió en varias ocasiones al Invías alegando afectaciones a su inmueble por cuenta de la construcción de la infraestructura en comento; empero, el Invías respondió que se encontraba revisando la situación sin que hubiera reconocido la configuración de algún menoscabo a su cargo.

Con sustento en los hechos probados, la Sala considera que en el sub lite no se acreditó que las entidades demandadas le hubieran causado un daño cierto, real y determinado al señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, dado que no obra prueba concerniente a demostrar que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo hubiera deteriorado el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238 de su propiedad.

De manera previa, conviene resaltar que el Ministerio de Transporte y el Área Metropolitana de Centro Occidente no le ocasionaron ningún agravio al demandante, pues no les correspondía responder por las afectaciones que se pudieran ocasionar a los inmuebles aledaños al viaducto César Gaviria Trujillo por su construcción. Así pues, el Ministerio de Transporte no participó en el proceso de contratación, ni en la ejecución de la construcción del Viaducto César Gaviria Trujillo.

Por su parte, si bien el Área Metropolitana de Centro Occidente celebró el contrato interadministrativo 670 de 1991 con el Invías, para la elaboración de los diseños y la adquisición de predios para la construcción, lo cierto es que no tenía a su cargo, entre sus obligaciones contractuales, la reparación de aquellos que se vieran afectados por la edificación de la obra.

Como consecuencia, no se demostró con las pruebas recaudadas que esas entidades hubieran ocasionado deterioro al inmueble del actor. Entretanto, si bien la reparación de los predios afectados por el viaducto era un asunto de competencia del Invías y del contratista, no se aportó al proceso prueba alguna conducente a demostrar que la construcción del puente y sus actividades relacionadas le causaron un deterioro a la vivienda del demandante.

Se observa que las pruebas aportadas al proceso se limitaron a demostrar la existencia de la obra del viaducto y su proceso de contratación, así como el derecho de dominio sobre el inmueble del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz, sin que ninguna de ellas acreditara que la construcción del puente le ocasionó un deterioro a tal predio. Si bien en el dictamen pericial aportado se afirmó que la destrucción del inmueble del actor no se originó en la construcción del viaducto, sino en las actividades secundarias de esa obra, tal afirmación no fue sustentada en debida forma por los peritos, como lo concluyó el a quo.

En desarrollo de lo anterior, se observa que los auxiliares de la justicia se limitaron a hacer una inspección ocular del inmueble, sin haberle realizado ningún estudio técnico o topográfico y sin que se estableciera el estado en el que se encontraba la vivienda antes de la construcción del viaducto. Tampoco se indicó de qué manera se demostró que se hubieran realizado actividades explosivas o de drenado en la zona donde se encuentra el predio, lo que pone en evidencia que tales apreciaciones no cuentan con el sustento técnico suficiente para concluir que el Invías o el contratista le ocasionaron algún daño y no superan el estándar de lo hipotético.

Lo que realmente se percibe es que los peritos se limitaron a afirmar, basados únicamente en su experiencia en el ámbito de la ingeniería civil, que las actividades secundarias de construcción del viaducto causaron la destrucción del inmueble del actor, lo que por sí mismo no demuestra tal circunstancia, pues, como fue expuesto, ello no fue sustentado técnicamente y no guarda concordancia con el resto de pruebas allegadas, en las que consta que se llevaron a cabo varias reparaciones de inmuebles afectados por la construcción, sin que en ninguna parte se hubiera incluido el del aquí demandante, entre otras cosas, porque se encontraba a una distancia de más de 30 metros de la infraestructura en cuestión. Lo único que se encuentra acreditado en el dictamen pericial es el estado de ruina del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238, sin que ello pueda ser considerado por sí mismo un daño, debido a que, como fue expuesto, no se probó el estado inicial de ese predio, ni que tal circunstancia se hubiera originado en la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo, de ahí que corresponde al deterioro normal de cualquier inmueble que se deja abandonado, mas no a los eventuales daños que puede ocasionar una obra púbica.

Se resalta que, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación[57], el dictamen pericial constituye una prueba que debe ser valorada junto con las demás obrantes en el proceso, en virtud de la aplicación de los principios de la sana crítica y de la autonomía funcional, de ahí que se le puede restar eficacia probatoria cuando no ofrezca la claridad, firmeza y certeza para demostrar un hecho que resulta relevante para la solución de la controversia, por lo que corresponde al juez analizarlo en virtud de los criterios previstos en el artículo 241 del CPC[58] -hoy artículo 232 del CGP-.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 177[59] del CPC, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de lo cual se colige que el actor se encontraba en el deber de demostrar que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo le ocasionó un deterioro a su vivienda, y las pruebas obrantes en este proceso no dan cuenta de tal circunstancia. En conclusión, el daño alegado por el demandante no fue acreditado, dado que las pruebas aportadas al proceso, y entre ellas el dictamen pericial, no demostraron que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo hubiera causado un detrimento a su inmueble, máxime si se tiene en cuenta que se desconoce el estado en que se encontraba la vivienda antes de su condición actual y de la construcción del puente.

Lo anterior torna inane analizar el supuesto deber de reparar el menoscabo por los llamados en garantía, dado que para proceder en tal sentido se requería acreditar la existencia de un daño imputable a las demandadas, a partir de lo cual se examinaría su participación en este, pero ello no sucedió, según lo expuesto. En las condiciones descritas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues no se probó que la construcción del viaducto César Gaviria Trujillo le hubiera causado una afectación al inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 294-0020238, de propiedad del señor Carlos Arturo Agudelo Ortiz. 8.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda el 31 de enero de 2019.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 1 a 26 y 31 del cuaderno 1. [2] Obrantes a folios 19 y 22 del cuaderno 1. [3] Folio 33 del cuaderno 1. [4] Folios 47 a 59 del cuaderno 1. [5] Folios 68 a 72 del cuaderno 1. [6] Folios 76 a 82 del cuaderno 1. [7] Integrado por las sociedades T.P.L. Tecnologie Progetti Lavori S.P.A., T.E.C.N.I.C. Tecniche e Consulenze Nella Ingegneria Civile S.P.A., Consultores Técnicos y Económicos S.A. Consutécnicos, e Hidrociviles Ltda. [8] Folios 121 a 124 y 151 a 154 del cuaderno 1 y 208 a 211 del cuaderno 1- 1. [9] Folios 227 a 229 del cuaderno 1-1. [10] Folios 232 a 240 del cuaderno 1-1. [11] Folios 263 a 273 del cuaderno 1-1. [12] Folios 396 a 401 del cuaderno 1-1. [13] Folio 443 del cuaderno 1-2. [14] Folios 464 a 495 del cuaderno 1-2. [15] Folios 689 a 703 del cuaderno 1-3. [16] Folios 739 a 745 y 768 a 771 del cuaderno 1-3. [17] Folios 810 a 813 del cuaderno 1-4. [18] Folios 816 a 821 del cuaderno 1-4. [19] Folios 854 a 871 del cuaderno 9. [20] Folios 873 a 876 del cuaderno 9. [21] Folio 881 del cuaderno 9. [22] Folios 883 a 889 del cuaderno 9. [23] Folios 893 a 894 del cuaderno 9. [24] Folio 896 del cuaderno 9. [25] Folio 968 del cuaderno 9. [26] “Artículo 353.

Apelación adhesiva. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. [27] “Articulo 132. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: […] 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) […]”. [28] “Artículo 164. […] Parágrafo.

Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”. [29] Puesto que para la fecha de radicación de la demanda (24 de febrero de 2000) aún no habían entrado a operar los juzgados administrativos, de ahí que la normativa aplicable en cuanto a la competencia era la vigente al momento en que se sancionó la Ley 446 de 1998, a saber, el artículo 132 del Decreto 597 de 1988, en los términos del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. [30] Folio 22 del cuaderno 1. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 1 de octubre de 2018, expediente 60.127. [32] Folio 8 del cuaderno 1. [33] Folios 13 a 14 del cuaderno 1. [34] Obrantes en el folio 12 del cuaderno 1 y de folios 77 a 79 del cuaderno 2. [35] Con fundamento en los documentos aportados con la demanda (folios 2 a 17 del cuaderno 1), con los anexados con las contestaciones al escrito inicial y a los llamamientos en garantía (folios 83 a 120, 131 a 144, 45 a 150, y 187 a 207 del cuaderno 1 y 215 a 225 del cuaderno 1-1), con los incluidos junto con las contestaciones de los llamados en garantía (folios 274 a 359 del cuaderno 1-1) y con los obrantes en los cuadernos 2, “anexo No. 1” y “anexo No. 2”, los cuales fueron decretados como pruebas por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto del 30 de noviembre de 2001. [36] Folios 57 a 58 del cuaderno 2. [37] Folios 4 a 5 del cuaderno anexo 1. [38] Folios 215 a 225 del cuaderno 1-1. [39] Folios 83 a 95 del cuaderno 1. [40] Folios 103 a 113 del cuaderno 1-1. [41] Folios 288 a 290 del cuaderno 1-1. [42] Folios 312 a 315 y 344 a 345 del cuaderno 1-1. [43] Folios 87 a 96, 104, 114 a 121, 149 a 151, 160 a 165, 167 a 170, 176, 190, 197 a 206, 215 a 222, 229 a 230, 238 a 241, 256 a 264 y 272 a 276 del cuaderno anexo número 2. [44] Folios 755 a 767 del cuaderno 1-3. [45] Folio 8 del cuaderno 1. [46] Folio 13 del cuaderno 2. [47] Folios 51 a 52 del cuaderno 2. [48] Folio 5 del cuaderno 1. [49] Folio 6 del cuaderno 1. [50] Folio 7 del cuaderno 1. [51] Folios 53 a 55 del cuaderno 2. [52] Folios 74 a 79 del cuaderno 2. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 Consejero ponente Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, Consejero ponente Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No. 32.985, entre otras. [55] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610, Consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.

Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). [57] Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2013, número interno 26.682, consejera ponente Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado 41001-23-31-000-2000-03907-01 (44.420), consejera ponente María Adriana Marín. [58] “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. [59] “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.